Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.772

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A y PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A., sociedades mercantiles inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la primera en fecha 21/01/2000, bajo el Nro. 50, tomo 85-A y la segunda en fecha 15/07/2005, bao el Nro. 57, Tomo 172-A, representada por su Presidente ciudadano J.A.F.D.O., identificado con la Cédula Nro. 9.844.028.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. DURMAN ELIGREG R.S. y J.E.F., identificados con las Cédulas Nros. 10.140.586 y 4.198.164, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006 y 64.185, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.266.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. B.G. y RODOL QUIJANO, identificados con las Cédulas Nros. 4.523.567 y 4.202.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.518 y 21.398, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa en virtud de las apelaciones proferidas por los abogados Durman Rodríguez en su carácter de coapoderado de la parte demandante y los abogados B.G. y Rodol Quijano apoderados de la demandada, en fechas 21/10/2010 y 25/10/2010, respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/10/2010, el primero de los nombrados y los dos restantes únicamente en cuanto a la declaratoria sin lugar de la reconvención.

III

En fecha 21/01/2009 los abogados J.F. y Durman Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Oliveira, C.A y Promotora Casa De Campo, C.A., presentan escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de demanda por Resolución de Contrato Verbal contra la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas (folios 01 al 31).

Admitida la demanda en fecha 23/01/2009, ordena el emplazamiento de la demandada (folio 319).

Mediante diligencia de fecha 10/03/2009, el coapoderado actor solicita la citación por cartel, en virtud de la imposibilidad de efectuar la citación personal; lo cual fue acordado por el a quo por auto de fecha 11/03/2010 (folios 38 y 39. 2da. pieza).

En fecha 16/03/2009 fue consignado por el coapoderado actor, publicación de cartel y en fecha 25/03/2009, la secretaria del Tribunal a quo procedió a fijar cartel de citación en la dirección allí señalada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 al 44, 2da. pieza).

El Juez a quo designa en fecha 23/04/2010 a la abogada B.G. como defensora judicial, quien aceptó y prestó juramento de ley en fecha 15/05/2009 (folios 45 al 48, 2da. pieza).

En fecha 17072009 la defensora judicial opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, la cual fue declarada parcialmente con lugar (folios 53 al 57, 2da. pieza).

Mediante escrito de fecha 28/09/2009, el coapoderado de la actora subsana las cuestiones previas opuesta (folios 58 al 62, 2da. pieza).

Los apoderados de la demandada en fecha 02/10/2009, presentan escrito de objeción a la subsanación de cuestiones previas (folios 69 y 70, 2da. pieza).

En fecha 07/10/2009, el juez a quo declara subsanado el libelo y niega la solicitud de la demandada, que se declare la extinción del proceso (folios 71 al 73, 2da. pieza).

En fecha 15/10/2009, los apoderados de la demandada presentan escrito contentivo de la contestación de la demanda (folios 74 al 83, 2da. pieza).

Por auto de fecha 20/10/2009, el a quo fija la oportunidad para que la demandante reconvenida de contestación a la misma; lo cual hace mediante escrito de fecha 27/10/2009 (folios 84 al 96, 2da. pieza).

En fechas 16/11/2009 y 17/11/2009, la demandante y demandada respectivamente, presentan escritos de promoción de pruebas (folios 100 al 173, 2da. pieza).

Los apoderados de la demandada, presentan escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora (folios 174 y 175, 2da. pieza).

En fecha 26/11/2009, fueron admitidas las pruebas (folio 176, 2da. pieza).

En fecha 02/12/2009, los apoderados de la demandada mediante escrito tachan los testigos promovidos por la actora; escrito este admitido por auto de fecha 04/12/2009 (folios 177 al 225, 2da. pieza).

Consta a los folios 02 al 09 de la tercera pieza, pruebas promovidas por los apoderados de la demandada en la incidencia de tacha de testigos; siendo admitidas por auto de fecha 13/01/2010 (folio 05, 3era. pieza).

El coapoderado de la demandada, mediante diligencia de fecha 14/01/2010 ratifica el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha de testigos y consigna anexo (folios 06 al 21, 3era. pieza).

En fecha 19/02/2010, el coapoderado de la parte actora, presenta escrito de informes. Posteriormente en fecha 25 del mismo mes y año, los apoderados de la demandada presentan su respectivo escrito contentivo de informes (folios 39 al 49, 3era. pieza).

En fecha 03/03/2010 los apoderados de la demandada, presentan escrito de observaciones (folio 52, 3era. pieza).

En fecha 04/06/2010 los apoderados de la demandada, solicitan mediante escrito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Casa de Campo, Sector Campo Dorado, parcela vivienda Nro. CD56; medida ésta negada por auto de fecha 07/06/2010 (folios 54 al 56, 3era. pieza).

En fecha 09/06/2010 los abogados Rodol Quijano y B.G. apelan del auto dictado en fecha 07/06/2010; apelación oída en un solo efecto en fecha 15/06/2010 (folios 57 y 58, 3era. pieza).

El Juez a quo en fecha 14/10/2010, dicta sentencia declarando Con Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda y Sin Lugar la demanda interpuesta por Promotora Casa de Campo, C.A. e Inmobiliaria Oliveira, C.A contra Marydee Agneris Marchán Pargas por resolución de contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda celebrado entre Inmobiliaria Oliveira, C.A. y Marydee Agneris Marchán Pargas y Sin Lugar la reconvención (folios 65 al 94, 3era. pieza).

Sentencia esta apelada en fecha 21/10/2010 por el coapoderado de la demandante; y en fecha 25/10/2010 por los coapoderados de la demandada, pero de forma parcial en cuanto a la declaratoria sin lugar de la reconvención; apelaciones oídas en ambos efectos por auto de fecha 28/10/2010, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 103, 104 y 220, de la 3era. pieza).

Consta a los folios 105 al 219, de la tercera pieza, expediente Nro. 2738 (nomenclatura interna de este tribunal), el cual subió a esta Alzada en virtud de la apelación formulada por los coapoderados de la hoy demandada, contra el auto dictado en fecha 07/06/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; apelación que fue declarada con lugar, por lo que el a quo dando cumplimiento a la sentencia proferida por este Juzgado, ordenó oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de este Circuito.

En fecha 05/11/2010, se dicta auto agregando a los autos comunicación del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., remitida a esta Alzada por el juez a quo (folios 02 al 06, 4ta. pieza).

Los apoderados de la demandada en fecha 11/11/2010, presentan escrito de promoción de prueba; la cual fue agregada a los autos en fecha 12/11/2010 (folios 07 al 28, 4ta. pieza).

DE LA DEMANDA

Los apoderados de las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Oliveira, C.A. y Promotora Casa de Campo, C.A., señalan que en fecha 03/01/2006 la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas, pactó con la primera de las nombradas, una negociación para que ésta mediante un contrato de mandato gestionara por ante la Promotora Casa de Campo la adquisición de una vivienda, acordando en forma verbal las condiciones de dicha negociación y todo lo relativo a la gestión para la adquisición de un inmueble constituido por una casa para vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, signada con el número CD-56, con un área aproximada de construcción de 92,00 m2, la cual se encuentra en construcción en un desarrollo propiedad de la promotora antes señalada, específicamente en la Urbanización Campo Dorado, comunicándole igualmente lo correspondiente al precio de la vivienda, inicial, plan de pago de la inicial, ingresos devengados para optar a la vivienda, así como los documentos necesarios para su tramitación; que se procedería a la elaboración del contrato de mandato, por el cual se regiría la negociación y ser suscrito entre las partes, esperando todavía por la firma de la demandada; quién pidió que le fueran recibidos los pagos de acuerdo con el plan de pago verbal propuesto y con la secuencia y modalidad prevista en el contrato, pagos éstos extemporáneos.

Que dicha ciudadana se comprometió verbalmente mediante dicho plan de pago con la inmobiliaria, a financiar la inicial para la adquisición de una vivienda en proceso de construcción, de la manera siguiente: Para la reserva de la vivienda, la cantidad de Bs. 7.900.000,00, equivalente a Bs. 7.900,00, los cuales deberían ser pagados en fecha 03/01/2006, así como al pago de veintiún (21) letras de cambio mensuales, a favor de la promotora, las cuales nunca suscribió.

La primera letra identificada con el Nro. 1/21, librada el 03/01/2006, con fecha de vencimiento el 15/05/2006 por Bs. 1.100.000; la segunda 2/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/06/2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 3/21, librada el 03/01/2006, con fecha de vencimiento el 15/07/2006 por Bs. 1.000.000; letra 4/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/08/2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 5/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/09/2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 6/21 librada el 03/01/2006, con fecha de vencimiento el 15/10/2006 por Bs. 1.000.000; letra 7/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/11/2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 8/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/12/2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 9/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/01/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 10/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/02/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 11/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/03/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 12/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/04/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 13/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/05/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 14/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/06/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 15/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/07/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 16/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/08/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 17/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/09/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 18/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/10/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 19/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/11/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000; letra 20/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/12/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000 y letra 21/21 de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento para el 15/01/2008, por la cantidad de Bs. 14.500.000.

La demandada ha pagado un total de Bs. 14.200.000, lo que demuestra la existencia de una relación bilateral consensual, por cuanto los pagos mediante cheques que hasta la fecha ha efectuado, constituyen pruebas escritas lo que indica la existencia del contrato verbal. La ciudadana Marydee Agneris Marchan Pargas, se negó por razones que desconocen suscribir el contrato de mandato por escrito con sus obligaciones de pago expresada en las cambiales libradas.

Que en virtud de que la mencionada ciudadana, ha incumplido en forma reiterada en sus principales obligaciones, comportamiento que constituyen una flagrante violación de las normas que rigen los contratos. Que en virtud del incumplimiento de dicha ciudadana, es por lo que demandan a la mencionada ciudadana para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal: Primero: en la resolución del contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda, con la inmobiliaria pactado el día 03/01/2006, por el incumplimiento reiterado de los pagos de las cuotas correspondientes. Segundo: al pago de las costas y costos del juicio. Tercero: se ordene la corrección monetaria. Cuarto: se ordene la devolución de la cantidad de Bs. 14.200,00 pagado a la Sociedad Mercantil Promotora Casa de Campo, C.A., sin sufrir ningún tipo de alteración. Estiman la acción en la cantidad de Bs. 200.000,00 (folios 01 al 31).

DE LA CONTESTACIÓN

Los apoderados de la demandada niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado; impugnan por exagerada la cuantía de la demanda, establecida por la actora en la cantidad de Bs. 200.000,00, por cuanto lo que pretende en la resolución del contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda, y fundamenta la estimación en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cuantía en los casos de demanda sobre la validez o continuación del arrendamiento y por otro lado del contenido del instrumento libelar se evidencia que el valor de la vivienda a adquirir es el precio de Bs. 99.000,00, siendo la inicial a financiar de Bs. 42.500,00 y el resto, es decir, la cantidad de Bs. 50.000,00 , pr lo que mal puede efectuar una estimación superior al monto de la inicial a financiar o del precio total del inmueble.

Que aceptan lo expuesto en el escrito libelar, en cuanto a que su representada ha pagado la cantidad de Bs. 14.200,00 a la empresa Promotora Casa de Campo, C.A., por concepto de cuota inicial para la adquisición de vivienda y que lo efectuó abonando Bs. Bs. 7.900,00 por concepto de reserva y abono, continuando realizando pagos correspondientes a las cuotas establecidas para el pago de la cuota inicial.

Niegan, rechazan y contradicen que su mandante haya pactado con Inmobiliaria Oliveira, C.A. una negociación para que dicha empresa mediante un contrato de mandato gestionara por ante Promotora Casa de Campo, C.A. la adquisición de una vivienda, por cuanto fue dicha promotora quien realizó una oferta pública para la venta de vivienda a construir por la misma; que haya existido o exista un contrato de mandato ni verbal ni escrito celebrado entre la persona jurídica de la inmobiliaria y accionista J.A.F.d.O., ya que no hubo un acto concreto y positivo por parte de la presunta mandataria que implica ejecución de algún mandato y menos que pueda referirse a una aceptación como mandataria; que haya sido acordado con la inmobiliaria las condiciones de negociación en forma verbal y que se acordase todo lo relativo a la gestión para la adquisición de vivienda.

Igualmente niegan y rechazan que con el fin de darle legalidad al negocio jurídico, se procediese a la elaboración del contrato de mandato, contentito de las estipulaciones que regirían la negociación, siendo lo cierto que dichas estipulaciones se encontraban establecidas en la oferta pública realizada por la promotora; que su mandante haya solicitado tiempo para suscribir el pretendido contrato de mandato, ya que cuando tuvo conocimiento de las condiciones y cláusulas contenidas en el mismo, se rehusó a suscribirlo por considerar que no era necesario por la preexistencia de la negociación de compraventa con la empresa , además de ser un contrato de adhesión que lesionaba sus intereses.

Niegan y rechazan que su representada se comprometiera verbalmente con la inmobiliaria mediante un plan de pago a financiar la inicial para adquirir la vivienda, sino que acordó un plan de compra venta con la promotora, tomando como referencia para el ago de la inicial los términos fijados en la oferta pública; que su mandante evadiera mediante excusas la negativa de suscribir el pretendido mandato con la inmobiliaria.

Aceptan que su representada pagó a la promotora la suma de Bs. 14.200,00, como parte de pago de la inicial convenida, no efectuando pago alguno con la inmobiliaria. Que es evidente la intención de la codemandante Promotora Casa de Campo, C.A. al pretender incluir como contratante a la empresa Inmobiliaria Oliveira, C.A:, ya que al fungir la primera como vendedora y la segunda como mandataria del público comprador , es evidente que los futuros compradores nunca tendrían acciones directas en contra de la Promotora, lo que destaca la falta de buena fe.

Impugnan y desconocen el contenido de un mandato que pretende se declare resuelto la parte actora. Niegan, rechazan y contradicen lo expresado por la actora en cuanto a la transformación de un contrato de mandato escrito en un contrato de mandato verbal; que su representada haya incumplido en forma reiterada e irritantes sus principales obligaciones; que no haya cancelador en forma oportuna las cuotas siendo ese hecho imputable a ala vendedora , negarse a recibir los mismos.

Rechazan y niegan la acción interpuesta por cuanto al aceptar la promotora los pagos efectuados por su representada emitiendo los correspondientes recibos, es evidente que la negociación se efectuó entre ellas, estando referida la negociación a un contrato de compraventa consensual. Que la devolución del dinero entregado como parte de la inicial que dice la actora pretende hacer , con indexación e intereses, no es más que una aceptación velada por parte de dicha promotora, que no existe causa legal o legítima por haberla impedido a su representada continuar efectuando los pagos sobre el remanente.

DE LA RECONVENCIÓN

Con la contestación, procedieron a reconvenir a la codemandante la empresa “Promotora Casa de Campo, C.A.” en la persona de su representante legal J.A.F.d.O., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: En el cumplimiento de contrato de compra venta consensual celebrado el 03 de enero de 2006, identificado en el Nro. 539, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra en construcción signada con el N° CD-56 en la obra Urbanización Campo Dorado, en la ciudad de Araure. SEGUNDO: Que en consecuencia de ello, ordene a la empresa Promotora Casa de Campo, C.A. reciba y acepte el pago del remanente de la inicial que para esa fecha adeuda su representada a la misma con sus accesorios. TERCERO: El pago de las costas y costos procesales. Estiman como valor de la reconvención la cantidad de Bs. 84.800,00 equivalentes a 1.541,81 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El coapoderado de la parte demandante reconvenida, señala que es cierto que su representada Promotora Casa de Campo, C.A. mediante oferta pública ofreció para su adquisición viviendas construidas y la parcela correspondiente, en el sector Campo Dorado.

Niega y rechaza, que en dicha oferta se establecía como precio de venta la cantidad de Bs. 96.000.000, como precio total de venta.

Que es cierto que dicha oferta establecía como cuota inicial fraccionada la cantidad de Bs. 40.000.000,00, así como también el saldo ajustado al ingreso familiar de Bs. 56.000.000,00, y adicional la suma de Bs. 2.500.000 por concepto de gastos de documentación, protocolización aproximadamente; es cierto que se indicaba inicial fraccionada sin intereses; que no es cierto que fuera para una contrato de venta consensual, sino para tener derecho para la adquisición del inmueble.

Niega y rechaza, que la hoy demandada haya aceptado la oferta pública efectuada por Promotora Casa de Campo, C.A. en las condiciones establecidas en la misma, precio y modalidades de pago; que dicho contrato se haya formado tan pronto como la autora de la oferta tuvo conocimiento de la aceptación de la otra parte, o sea de la demandada reconviniente; que se haya formado un contrato consensual de compra venta en el momento, cuando la demandada, cancelara el monto correspondiente a la reserva; haciendo los abonos a la cuota inicial en la sede de la promotora; que se haya generado la existencia al darse tal situación de las condiciones requeridas para la formación del contrato de compra venta; que se le haya asignado la vivienda Nro. CD-56 en el Sector Campo Dorado; que la referida negociación de compra venta, tenía como precio total y definitivo la cantidad de Bs. 96.000.000 y Bs. 2.500.000, por concepto de que debía pagar la reconviniente a la Sociedad Mercantil Promotora Casa de Campo, C.A.; que haya cancelado una inicial cuyo monto era de Bs. 40.000.000; la cantidad de Bs. 2.500.000 por concepto de registro y documentación y un saldo a financiar mediante la intervención bancaria, hasta por la cantidad de Bs. 56.000.000; que se haya convenido de que dicha ciudadana se comprometía a honrar la inicial del precio, mediante el pago de una reserva de Bs. 7.900.000 y la facilitación de 24 cuotas mensuales y consecutivas; que le haya cancelado a la empresa en la fecha de celebración de dicho contrato de compra venta.

Que lo que si es cierto es que el día 03/01/2006, la ciudadana Marydee Marchán, le pagó a su representada la cantidad de Bs. 7.900.000, mediante cheque Nro. 40003246, girado contra la cuenta corriente Nro. 9999999999 de Central de Ahorro y Préstamo, por concepto de reserva y abono al pago de la vivienda y continuó realizando pagos correspondientes a las cuotas establecidas para el pago de la cuota inicial; si es cierto que pagó las siguientes cantidades: Bs. 1.100.000 por concepto de pago del giro Nro. 1/21; la cantidad de Bs. 1.000.000 por concepto de pago del giro Nro. 2/21; la cantidad de Bs. 1.000.000 por concepto de pago del giro Nro. 3/21; la cantidad de Bs. 1.200.000 por concepto de pago del giro Nro. 4/21 y abono al giro 5/21 en fecha 23/11/2006; la cantidad de Bs. 2.000.000 por concepto de pago de los giros Nro. 5/21, 6/21 y abono al giro 7/21 en fecha 27/02/2007, efectuado conforme al contrato de mandato verbal.

Que es cierto que de los pagos antes señalados, se evidencia que la mencionada ciudadana, pagó a la promotora la cantidad de Bs. 14.200.000. Es cierto que de los correspondientes recibos se evidencia que le fue asignada en la obra Urbanización Casa de Campo, vivienda nro. CD56; niega y rechaza que el 27/03/2007 la representante de la empresa vendedora Promotora Casa de Campo, C.A., se rehusó a recibir el pago correspondiente a la cuota, cuyo vencimiento ocurría en dicha oportunidad. Que es cierto que en fecha 27/01/2007, un año después de haber recibido la promotora y aceptado los pagos efectuados por su representada (sic), de que se le niegue la aceptación del pago por no haber firmado la mencionada ciudadana el contrato de mandato por escrito, aun cuando se efectuaron algunos pagos. Que niega y rechaza, el supuesto contrato de compra venta que en forma consensual ya existía entre la hoy demandada y la empresa vendedora, a partir de 03/01/2006, y que supuestamente en esa fecha efectuó el primer pago, aceptando el mismo su representada; que se haya formado un contrato de venta consensual entre las partes.

Que es cierto, que la demandada se negó a suscribir el contrato de mandato por escrito, existiendo un contrato de mandato verbal.

Que niega y rechaza que en el contrato que nunca la demandada suscribió, se establecieran la modalidad o modalidades para un futuro incremento del precio de la vivienda, ya que eso se reflejaba incluso en la oferta pública.

Que es cierto, que exista una coincidencia total entre los accionistas de ambas empresas, siendo la Promotora Casa de Campo, C.A. la vendedora y la Inmobiliaria Oliveira, C.A. mandataria del público comprador.

Que niega y rechaza, que la ciudadana Marydee Marchán nunca tendría acciones directas en contra de la empresa vendedora.

Que es cierto, que la mencionada ciudadana haya interpuesto la denuncia correspondiente al entonces INDECU, en fecha 30/03/2007.

Que niega y rechaza, que se le haya efectuado una Oferta Real de Pago y que de la misma se evidencie la voluntad de la demandada de continuar efectuando los pagos asumidos con la empresa vendedora y la su voluntad de cancelar en forma inmediata el remanente de la cuota inicial establecidas mas los gastos de documentación y protocolización y que si así lo aceptase la misma el resto es decir, la cantidad de Bs. 50.000,00 para la fecha de otorgamiento del documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, sin requerir intermediación bancaria; que se le tenga que dar cumplimiento al supuesto contrato de compra venta consensual celebrado el 03/01/2006 identificado 539 cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa y parcela sobre la cual se encuentra en construcción signada con el nro. CD-56 en la Urbanización Campo Dorado; que se ordene a la empresa recibir y acepte el pago del remanente de la inicial que adeude su representada a la misma con sus accesorios; el pago de las costas y costos procesales.

Que impugna la cuantía en toda y cada una de sus partes de la reconvención propuesta por la demandada, es decir, Bs. 84.000,00 equivalente a 1.541,81 unidades tributarias, a razón de Bs. 55,00 cada una.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. Copia fotostática de cheque 03612905 a nombre de la Promotora Casa de Campo, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 del Banco Provincial y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Agnerys de la C.P..

    (folio 40, 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  2. Copias de recibo de cobro, Nro. 3952, de fecha 03/01/2006 por la cantidad de Bs. 7.900.00,00 cancelados por la ciudadana Marydee Agneris Marchan Pargas a favor de Promotora Casa de Campo, por pago de reserva en fecha 03/01/2006, de la Casa N CD56 y Nro. de contrato 539 (folios 41 y 42 de la 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  3. Copia de cheque de gerencia Nro. 0040003246 de la entidad bancaria Central, Banco Universal a favor de la demandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00), librado el 03/01/2006 (folio 43, 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  4. Copia de recibo de cobro 4753 de fecha 15/05/2006 por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto pago giro 1/21, vencimiento 15/05/2006, de la vivienda Nro. CD56 (folio 44, 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  5. Copias de cheque Nro. 03611522, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, a favor de la Promotora Casa de Campo C.A, cancelados por la ciudadana Marydee Agneris Marchan Pargas y copia fotostática de Letra de Cambio nro. 1/21, emitida 03/01/2006 con fecha de vencimiento el 15/05/2006 por la cantidad de Bs. 1.100.000,00 (folio 45, 1era pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  6. Copia de recibo de cobro número 5121 de fecha 20/06/06, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de pago giro número 2/21 con fecha de vencimiento el 15/06/2006, con un atraso en cancelación del giro de 5 días (folio 46, 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  7. Copia de cheque Nro. 03611677 del Banco Provincial de fecha 20/06/2006, por la suma de Bs. 1.000.000,00, cancelado por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas a favor de la Promotora Casa de Campo C.A. (folio 47, 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  8. Copia de recibo de cobro número 5467 de fecha 01/08/06, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de pago giro número 3/21, con atraso en cancelación de 17 días, cancelado por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas (folio 48, 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  9. Copia de cheque Nro. 03611807 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a favor de Promotora Casa de Campo, C.A. de fecha 01/08/2006 y copia de giro número 3/21, de fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento 15/07/2006 (folio 49, 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  10. Copia de recibo de cobro número 6365 de fecha 23/11/06, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de pago del giro 4/21 y abono a giro 5/21 (folio 50, 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  11. Copia de giro número 4/21, librado en fecha 03/01/2006 con fecha de vencimiento 15/08/2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, para ser cancelado por la ciudadana Marydee Marchán y cheque número 03612396 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 a favor de Promotora Casa de Campo, C.A. (folio 51, 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  12. Copia de recibo de cobro número 7261 de fecha 27/02/07, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto pago de giro número 5/21 con vencimiento de fecha 15/09/06, giro número 6/21 por Bs. 1.000.000,00 con vencimiento 15/10/06 y abono a giro número 7/21 por Bs. 200.000,00 con vencimiento de fecha 15/11/06 (folio 52, 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  13. Copia de cheques números 00000732 y 00000744 del Banco Provincial, cancelados a favor de Promotora Casa de Campo, C.A., de fechas 07/02/2007 y 08/02/2007, respectivamente (folio 53, 1era. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.

  14. Giros 5/21, 6/21, 7/21, 8/21, 9/21, 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21, 16/21, 17/21, 18/21, 19/21, 20/21, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y 21/21 por Bs. 14.500.000,00 a favor de Promotora Casa de Campo C.A, todas libras en fecha 03/01/2006 y con fechas de vencimiento 15 de Septiembre de 2.006; 15 de octubre de 2.006; 15 de noviembre de 2.006; 15 de diciembre de 2.006; 15 de Enero de 2.007; 15 de febrero de 2.007; 15 de marzo de 2.007; 15 de abril de 2.007; 15 de mayo de 2.007; 15 de junio de 2.007; 15 de julio de 2.007; 15 de agosto de 2.007; 15 de septiembre de 2.007; 15 de octubre de 2.007; 15 de noviembre de 2.007; 15 de diciembre de 2.007 y 15 de enero de 2.008, para ser pagados por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas (folios 54 al 70, 1era. pieza). De dichos instrumentos se observa que carecen de la firma del librado aceptante, razón por la cual no se valoran. ASI SE DECIDE.

  15. Copia de boleta de citación librada por la Coordinación Regional del INDECU del estado Portuguesa, a nombre de Inmobiliaria Oliveira, C.A., a los fines de inicio al proceso conciliatorio (folio 71, 1era. pieza). Este instrumento debe ser desechado en virtud de no aportar nada de interés probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.

  16. Boleta de citación librada por la Coordinación Regional del INDECU del estado Portuguesa, a nombre de Organización Oliveira, C.A., a fin de dar inicio al proceso conciliatorio, con sello húmedo y firma original (folio 72, 1era. pieza). Este instrumento debe ser desechado, en virtud de no aportar nada de interés probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.

  17. Boleta de citación librada por la Coordinación Regional del INDECU

    del estado Portuguesa, en fecha 24/10/2007 a nombre de Organización Oliveira (folio 73. 1era. pieza). Este instrumento debe ser desechado, en virtud de no aportar nada de interés probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.

  18. Copia al carbón de informe de inspección de la Coordinación Regional estado Portuguesa (INDECU), con sello húmedo de dicho organismo (folios 74 y 75, 1era. pieza). Se desecha por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  19. Copia al carbón de acta levantada el 22 de mayo de 2007 por procedimiento realizado por la Coordinación Regional del INDECU estado Portuguesa, (INDECU), con sello húmedo de dicho organismo (folios 76 y 77, 1era. pieza). Por cuanto la misma obedece a una denuncia que formulara una tercera persona ajena a esta causa (M.M.), se desecha. ASI SE DECIDE

  20. Copia a carbón de informe de inspección y anexo 1 de acta de inspección de fecha 16/04/2007, realizada por la Coordinación Regional Portuguesa, INDECU, en la sede de “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, con sello del organismo (folios 78 y 79, 1era. pieza). Por cuanto la misma obedece a una denuncia que formulara una tercera persona ajena a esta causa (M.M.), se desecha. ASI SE DECIDE

  21. Copias fotostáticas certificadas expedida por la Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la “Causa Nro. 2539. Demandante: Marydee Marchán. Demandando: Promotora Casa de Campo C.A. Motivo: Oferta Real de Pago, de la nomenclatura de dicho Juzgado (folios 80 al 318, 1era. pieza). Estas copias al ser otorgadas por un funcionario con facultad para ello, se valoran para acreditar que la demandada realizó la oferta real de pago a la codemandante Empresa Promotora Casa de Campo, C.A., y que la misma fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior. Dicha instrumental solo puede ser apreciada, para determinar que la demandada tuvo la intención de pagar la cantidad allí señalada. ASI SE DECIDE.

  22. TESTIMONIALES:

    22.1. D.M.D.A.

    22.2. J.D.C.Z.V.

    22.3. J.R.D.G.

    22.4. F.M.M.S.

    22.5. MENDIS H., C.A.

    Testigos estos que fueron tachados por los apoderados de la parte demandada, mediante escrito de fecha 02/12/2009 que obra a los folios 177 al 179, de la segunda pieza del expediente, y que además no rindieron declaración en la oportunidad fijada por el a quo, motivo por el cual fueron declarados desiertos, tal como consta a los folios 226 al 230, de la segunda pieza. En razón de lo anterior, este juzgado no entra a valora la referida prueba testimonial y no entra analizar la tacha planteada, por considerarlo inoficioso. ASI SE DECIDE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  23. - Promueven el mérito favorable de los autos, en especial el valor probatorio que emana de la aceptación y afirmación por parte de la actora reconvenida efectuada en el libelo de demanda, consistente en la negativa por parte de los empleados de las codemandantes de recibir el cheque por la cantidad de Bs.F. 1.000 presentado por la ciudadana Agneris de la C.P.d.M. con la intención de pagar la letra de cambio identificada con el Nro. 7/21 vencida el 15/11/2006, ante la reiterada negativa de la ciudadana Marydee Agneris Marchán de firmar el mencionado contrato de mandato por escrito, con la inmobiliaria (folio 117, 2da. pieza). La referida prueba es la que se conoce como confesiones espontáneas, a cual el Juzgador está obligado a pronunciarse, por lo que en base a ello quien juzga, la aprecia para quedar demostrado la negativa por parte de la empresa Promotora Casa de Campo, C.A. de aceptarle a la demandada reconviniente, el pago de un Mil Bolívares. (Bs.F. 1.000,00). ASI SE DECIDE.

  24. - Mérito favorable de los autos en especial en que emana de la aceptación por parte del apoderado de Promotora Casa de Campo, C.A. en la contestación a la reconvención, en cuanto a la existencia de la coincidencia total entre las empresas Promotora Casa de Campo, C.A. e Inmobiliaria Oliveira, C.A. (folio 117, vto. 2da. pieza). Considera este Juzgador que dicha manifestación no aporta elemento de interés en la presente causa, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

  25. - Promueven la documental contentiva de la contestación efectuada por la actora en el expediente correspondiente a la oferta real de pago efectuada por la hoy demandada a favor de la empresa Promotora Casa de Campo, C.A., traídas a los autos por la parte marcada “L” y analizada en el numeral 21 de las pruebas de la parte actora. Se desecha por no ser pertinente en la presente causa. ASI SE DECIDE

  26. - Formato de oferta de venta de vivienda, realizado por la Empresa Casa de Campo Promotora, en el cual se desprende que dicha empresa ofrece vivienda por un precio de venta aproximada de Bs. 96.000.000,00, con una cuota inicial de Bs. 40.000.000,00 y un saldo ajustado al ingreso familiar de Bs. 56.000.000,00 (folio 122, 2da. pieza). Dicho instrumento al ser señalado que proviene de la codemandante Promotora Casa de Campo, C.A., sin que el mismo hubiese sido impugnado o desconocido, se aprecia como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil. ASI SE DECIDE

  27. - Recibo de cobro de Casa de Campo Promotora, por Bs. 7.900.000,00 de fecha 03/01/2.006, por reserva-abono a casa número CD-52 (folio 123, 2da. pieza). Al emanar de la codemandada Casa de Campo Promotora, sin que hubiese sido desconocido se aprecia como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil. ASI SE DECIDE

  28. Copia fotostática de recibo de cobro Nro. 4753 de Casa de Campo Promotora, por Bs. 1.100.000,00 de fecha 15/05/2006, vivienda número CD-56, por concepto de pago de giro Nro. 1/21 (folio 124, 2da. pieza). El mismo al no ser de los señalados en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. ASI SE DECIDE

  29. Letra de cambio, emitida el 03/01/2006, por la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) a la orden de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, con fecha de vencimiento 15/03/2006 y en la que aparece como librado, la hoy demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS (folio 125, 2da. pieza). De dicho instrumento se observa que carecen de la firma del librado aceptante, razón por la cual no se valoran. ASI SE DECIDE.

  30. Recibo de cobro Nro. 5121 de fecha 20/06/2006 emitido por Casa de Campo Promotora, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 vivienda Nro. CD-56, Nro. de contrato 539, a nombre de marydee Agneris Marchán Pargas, por pago de giro Nro. 2/21 (folio 126, 2da. pieza). ). Al emanar de la codemandada Casa de Campo Promotora sin que hubiese sido desconocido, se aprecia como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil. ASI SE DECIDE

  31. Recibo de cobro Nro. 5467 de Casa de Campo Promotora, por Bs. 1.000.000,00 de fecha 01/08/2006, vivienda Nro. CD-56, por concepto de pago giro Nro. 3/21 (folio 127, segunda pieza). ). Al emanar de la codemandada arriba mencionada sin que hubiese sido desconocido, se aprecia como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil. ASI SE DECIDE

  32. Copia fotostática de Recibo de cobro Nro. 6365 de Casa de Campo Promotora, por Bs. 1.200.000,00 de fecha 23/11/2006, vivienda número CD-56, por concepto de pago de giro Nro. 4/21 y abono a giro Nro. 5/21 (folio 128, segunda pieza) El mismo al no ser de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. ASI SE DECIDE

  33. Recibo de cobro de Casa de Campo Promotora, por Bs. 2.000.000,00 de fecha 27/02/2007, vivienda Nro. CD-56, por concepto de pago giros Nros. 5/21 y 6/21 y abono a giro Nro. 7/21 (folio 129, segunda pieza). Al emanar de la codemandada antes mencionada sin que hubiese sido desconocido, se aprecia como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil. ASI SE DECIDE

  34. Recaudos relacionados con la denuncia Nro. 070330-165 interpuesta por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Coordinación Regional del INDECU, estado Portuguesa por la ciudadana M.M. (folios 130 al 173, segunda pieza). Por cuanto los mismos obedece a una denuncia que formulara una tercera persona ajena a esta causa (M.M.), se desecha. ASI SE DECIDE

    Al escrito de Informes presentado en el Juzgado Superior acompañó:

  35. Copia certificada de documento de parcelamiento de la sociedad mercantil Promotora Casa de Campo, C.A. debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, en fecha 12/11/2008, bajo el Nro. 28, folios 184 al 213, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007 (folios 08 al 27, 4ta. pieza). Este instrumento se valora de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con lo cual queda acreditada la ubicación del inmueble objeto de la demanda. ASI SE DECIDE

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el Juez a quo, que al no haberse descrito con sus linderos en el escrito de la demanda presentada por Promotora Casa de Campo, C.A e Inmobiliaria Oliveira, C.A., ni en la contestación de la demanda, en la que también se propone la reconvención de Marydee Agneris Marchán Pargas, ni en el escrito de contestación a la reconvención, el inmueble, que por el cumplimiento de su venta pretende la demandada reconviniente se condene a la demandante reconvenida Promotora Casa de Campo, C.A. no puede el Juez describirlos en la sentencia, y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6, debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir, que debe estar determinada objetivamente, por lo que aunque la demandada reconviniente logró demostrar la celebración del contrato cuyo cumplimiento pretende, su reconvención debe desecharse.

    Por otra parte, declara con lugar la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la demandada reconviniente, declarando que la cuantía de la demanda es de Noventa y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 99.000,00); Sin Lugar la demanda de resolución de contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda que se alega en la demanda fue celebrado entre Inmobiliaria Oliveira, C.A. y la demandada Marydee Agneris Marchan Pargas, intentada por Promotora Casa de Campo, C.A. e Inmobiliaria Oliveira, C.A. y Sin Lugar la reconvención propuesta por Marydee Agneris Marchán Pargas contra Promotora Casa de Campo, C.A.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión efectuada, comenzamos por señalar que en la presente causa encontramos una sentencia que declaró sin lugar una acción de resolución de contrato verbal de financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de compra venta, que fuera apelada por ambas partes, por lo que este juzgador asume el conocimiento pleno del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente causa.

    De esta manera, establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se pronuncia este juzgador sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, formulada por la parte demandada, bajo el argumento de que la misma fue estimada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. F. 200. 000,oo), la cual es exagerada, justificando el rechazo en el hecho de que lo que se discute es sobre la resolución de un contrato verbal, que los actores denominan de financiamiento de la inicial para la adquisición de un inmueble, cuyo precio es la suma de Noventa y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 99.000.000), hoy Noventa y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 99.000), y de dicha cantidad se ha abonado la suma de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs.14.200,00), por lo que mal puede estimarse un monto superior a la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 84.800,00).

    Igualmente, la parte actora rechazó la estimación de la cuantía de la reconvención propuesta por la demandada.

    Ahora bien, la estimación de la demanda apreciable en dinero, como el caso de autos, debe tenerse como lo pauta lo señalado por el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

    .

    En ese sentido la oportunidad, la forma y el motivo para el rechazo a la estimación de una demanda se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: (omissis)

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    En el caso de autos, la actora manifestó en el libelo que estimaba la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200. 000.oo), cuantía ésta que fue impugnada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exagerada.

    De lo expuesto se colige que con dicha impugnación el accionado trajo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado en juicio y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte este sentenciador. En consecuencia, al haber realizado el demandado el rechazo en la oportunidad procesal correspondiente, en la forma indicada y además de haberse comprobado, el hecho en cuestión, que el monto del capital deudor es por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares y como quiera que no se estimaron ni intereses, ni gastos hechos en cobranzas, ni se estimaron daños y perjuicios, resulta forzoso considerar que la impugnación a la cuantía, realizada por la parte demandada por exagerada debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como válida la cuantía realizada por el demandado, en su escrito de rechazo, como en su escrito de reconvención el cual fue por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 84.800,00), que es el resultado de restarle al capital pactado (Bs. 99.000,00), la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,00), suma que fue reconocida tanto por la demandante como por la demandada haberse pagado y desecharse la estimación de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) realizada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    De lo anterior es forzoso señalar, que la cuantía válida en el presente caso, tanto para el juicio principal como para la reconvención, es la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 84.800,00). ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto como quedó el punto previo en relación a la estimación de la cuantía opuesta por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse al fondo del asunto, de la siguiente manera:

    Así, al analizar las actas procesales se observa que el contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda, cuya resolución solicitan las empresas demandantes, según lo señalado por los actores deviene de un contrato de mandato suscrito entre la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas y la empresa Inmobiliaria Oliveira, C.A., según el cual nació en forma escrita y posteriormente se convirtió en verbal, toda vez que la demandada se negó a firmarlo.

    Este hecho fue negado por la parte demandada-reconviniente.

    De allí que se hace necesario el análisis de lo expresado por la parte demandante en su libelo, como en su escrito de subsanación de los defectos señalados a la demanda.

    En este sentido manifiesta el actor, que la demandada pactó en fecha 03 de enero de 2006, con la empresa Inmobiliaria Oliveira, C.A., un contrato de mandato para que éste gestionara con la Sociedad Mercantil Promotora Casa de Campo, C.A, la adquisición de una vivienda. Que en el referido mandato está expresado las condiciones del financiamiento, el cual transcribió en el Capitulo II del escrito libelar, mandato que la demandada nunca suscribió.

    Posteriormente la parte actora, mediante el escrito con el cual subsanó los defectos señalados al actor, expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “…en PRIMER LUGAR, la relación consensual bilateral es con ambas empresas, es decir con INMOBILIARIA OLIVEIRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y PROMOTORA CASA DE CAMPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y es por ello que ambas empresas son las que demandan...”

    Por su parte la demandada, en forma expresa, negó haber contratado con la referida empresa Inmobiliaria Oliveira, C.A. para que la representara por ante la empresa Promotora Casa de Campo, C.A., por lo que negó que se hubiera negado a firmar un contrato de mandato.

    De lo anterior, no existe la menor duda que la participación en este proceso de las empresas demandantes, tiene su sustento en un contrato de mandato que según ellos fue pactado con la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas, que nunca firmó y que además negó.

    Al respecto, este juzgador de alzada procede a fijar criterio sobre la naturaleza del mandato, indispensable para la mejor compresión del asunto planteado:

    Así, el artículo 1133 del Código Civil, dispone:

    El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Por su parte, el artículo 1684, ejusdem, reza lo siguiente:

    El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

    De dichas disposiciones legales, es relevante deducir que al hablar de contrato, debemos tener en cuenta lo siguiente: a) el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante el acuerdo de voluntades, para cuya existencia se requiere de la participación de por lo menos dos (2) sujetos; b) el mandato, que es el instrumento que formaliza el contrato, formado por la relación mandante (quien confiere el poder) y mandatario (la persona que ejecuta el mandato); c) la representación propiamente dicho, que consiste en la investidura del que es dotado el mandatario, por parte del mandante, como consecuencia de la contratación celebrada.

    Establecido como ha sido, que el contrato de mandato rige relaciones consensuales de representación que asume una persona o varias personas (natural o jurídica), contratada para tal fin, a favor de otra o de otras (natural o jurídica), la que entre sus consecuencias trae, que el mandante está obligado a cumplirle a los terceros los compromisos que el mandatario realiza en su nombre; procedemos a analizar la forma en que debe ser otorgado el contrato de mandato.

    En esta línea, debemos citar lo que disponen los artículos 1169 y 1171 del Código Civil.

    Artículo 1169: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”

    Artículo 1171: “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”.

    Del análisis que se realiza a las normas citadas en esta sentencia, podemos señalar, que no existe la menor duda que la validez de las actuaciones de los apoderados está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos formales, y entre ellas encontramos que éste debe otorgarse por escritura pública o autenticada y también en forma privada, lo que significa que no existe contrato de mandato otorgado en forma verbal, siempre debe ser expreso, por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que desea obtener de su mandatario, vale decir, que no se otorga un mandato tácitamente o implícitamente, sino que se otorga poder "expresamente", todo ello con el propósito de establecer límites claros y precisos a la actuación del representante o apoderado, en ejercicio de las facultades que le fueren otorgadas.

    En este orden de ideas, es oportuno traer a colación sentencia No 004,1de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de enero de 1996, Exp. Nº 10.459S que señaló: “…la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…”.

    Es aquí, donde este juzgador, atendiendo que la acción intentada en la presente causa está fundamentada en un contrato de mandato que no suscribió la demandada de autos, le es forzoso declarar que la ausencia de la firma en el mencionado documento, hace inferir que el mismo es inexistente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por tanto, al ser declarado inexistente el contrato de mandato por ausencia de la firma de la demandada, forza a este juzgador a declarar la inexistencia del contrato para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda, que alega la empresa Inmobiliaria Oliveira, C.A. pactó en nombre y representación de la demandada Marydee Agneris Marchán Pargas, con la empresa Promotora Casa de Campo, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, de la declaratoria de inexistencia del contrato de financiamiento que alega la Empresa Inmobiliaria Oliveira, C.A., celebró en nombre de la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas, con la empresa Promotora Casa de Campo, C.A., lleva a este juzgador a declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda, intentada por las empresas Inmobiliaria Oliveira, C.A. y Promotora Casa de Campo, C.A., contra la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas.

    DE LA RECONVENCIÓN

    En la oportunidad de la contestación, la demandada procedió a reconvenir a una de las empresas demandantes, es decir, a la Empresa Promotora Casa de Campo, C.A., alegando que ella celebró con dicha empresa fue un contrato verbal de compraventa de un inmueble distinguido con el No. CD56, ubicado en la Urbanización Casa de Campo según el contrato No 539, y no un contrato de financiamiento de inicial. Que en virtud de dicho contrato, el precio convenido fue el establecido en la oferta pública de venta hecho por la actora reconvenida, esto es, la suma de Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs.96.000.000), hoy Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000), de los cuales pagó la cantidad de Catorce Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 14.200,oo), mediante abonos que fueron pactados verbalmente, y que no continuó con dichos pagos porque la empresa vendedora se rehusó a continuar recibiendo el pago.

    Por su parte, la codemandante reconvenida, al contestar, procedió por una parte a admitir que mediante oferta pública ofreció viviendas construidas y la parcela correspondiente, en el sector Campo Dorado, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure salida a la ciudad de Barquisimeto de la ciudad de Araure, admitió el monto establecido en la oferta, pero negó que dicho monto lo fuera para un contrato de venta consensual, sino que era para tener derecho preferente para la adquisición del inmueble. Admitió haber recibido las cantidades señaladas por la demandada reconviniente, pero que el mismo era por concepto de reserva y abono al pago de la vivienda.

    Negó que se le hubiese asignado la vivienda distinguida con el Nro. CD-56 en el Sector Campo Dorado.

    Procedió a negar que la venta fuese por la Cantidad de Noventa y Seis Millones de Bolívares, (Bs.96.000.000), hoy Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000).

    Sintetizado de esta manera la forma en que quedó trabada la litis de la reconvención, señalamos, que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.

    De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    De las referidas disposiciones, obtenemos que en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

    En base a esto, tenemos que en principio las partes asumen la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda, y el demandado la prueba de haberse libertado de ella.

    En este orden de ideas, es fundamental referirse a la norma rectora de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, el cual lo constituye el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  36. La existencia de un contrato bilateral; y,

  37. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato así:

    El contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

    Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    Artículo 1266: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

    Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”

    Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, que el presupuesto lógico-jurídico para su procedencia, debe ser precisamente la de probar la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente.

    En este sentido, en la forma como ha quedado expresado en la presente motiva lo correspondiente a la procedencia de la presente acción, así como la distribución de la carga de la prueba, verificamos que al haberse alegado por parte de la demandada reconviniente, la existencia de un contrato verbal de compra venta, correspondía en principio a ésta demostrar su existencia, carga de la que fue liberada por la demandante reconvenida, quien al contestar la reconvención, admitió expresamente la existencia de haber contratado con ella, pero que sólo se trató de un contrato para que asegurara la adquisición de un inmueble, admitiendo igualmente el pago de las cuotas señaladas en la reconvención . ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, considera este Juzgador, que el demandante reconvenido al admitir la existencia de dicho contrato, y al alegar como defensa o excepción, hechos impeditivos o modificativos del mismo, en los cuales alegaba las razones porque su representado no continuó recibiendo el pago de las cuotas, asumió absolutamente la carga de la prueba en el presente juicio, tal y como está establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, que consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es, que corresponde al demandante reconvenido probar los hechos nuevos modificativos de la acción. ASÍ SE DECIDE.

    En atención a lo anterior y conforme al resultado de la valoración probatoria realizada en la presente causa, se constató que la representación judicial del demandante reconvenido de autos, durante el lapso probatorio no aportó elemento o prueba alguna de los hechos modificativos de la acción, que alegó en su contestación. ASÍ SE DECIDE.

    De tal manera, en el caso de autos, quedó efectivamente determinado lo siguiente: a) la existencia del contrato verbal de compra-venta, celebrado entre la empresa “Promotora Casa de Campo, C.A.” y la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas, sobre un inmueble ubicado en el sector Campo Dorado, ubicado en Araure estado Portuguesa, identificado con el No CD-56; b) Que el precio pactado fue la cantidad de Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 96.000.000,00), actualmente Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), de lo cual la reconviniente ha pagado la suma de Catorce Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 14.200.000,00), actualmente Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,00); y c) Que la demandada-reconviniente, no ha cumplido con el pago total de lo pactado porque la codemandante-reconvenida se rehusó a continuar recibiendo el pago de las cuotas pactadas verbalmente.

    Por tanto, conforme han quedado analizado en la presente causa, todas las actuaciones de hecho así como de derecho, y no siendo la acción intentada contraria a derecho, le es forzoso a este juzgador, declarar CON LUGAR, la reconvención y en consecuencia, deberá dar cumplimiento al contrato de compraventa consensual celebrado el día 03/01/2006, identificado con el Nro. 539, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra en construcción, signada con el Nro. CD-56 en la obra Urbanización Campo Dorado en la ciudad y municipio Araure del estado Portuguesa; recibir y aceptar el pago del remanente de la inicial que para la fecha de la reconvención adeudaba la demandada reconviniente, con sus accesorios; y el pago de las costas y costos procesales , y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. ASÍ DE DECIDE.-

    En consecuencia, este tribunal de alzada declara sin lugar la apelación ejercida por el coapoderado de la parte actora, integrada por las empresas Inmobiliaria Oliveira, C.A. y Promotora Casa de Campo, C.A., y con lugar la apelación intentada por los apoderados de la demandada reconviniente, ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas. ASI SE DECIDE.

    Queda de esta forma revocada parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/10/2010, que declaró sin lugar tanto la demanda principal, como la reconvención. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21/10/2010, por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, integrada por las empresas Inmobiliaria Oliveira, C.A. y Promotora Casa de Campo, C.A contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/10/2010.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25/10/2010, por los abogados Rodol Quijano y B.G., en su carácter de coapoderados de la parte demandada reconviniente, ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/10/2010.

TERCERO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/10/2010, que declaró Sin Lugar la demanda de resolución de contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda celebrado entre Inmobiliaria Oliveira, C.A. y la demandada Marydee Agneris Marchán Pargas, intentada por Promotora Casa de Campo, C.A. e Inmobiliaria Oliveira, C.A. y Sin Lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas, contra Promotora Casa de Campo, C.A., por cumplimiento de contrato de compra venta.

CUARTO

CON LUGAR, la reconvención por cumplimiento de contrato verbal de compraventa propuesta por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas contra Promotora Casa de Campo, C.A, en consecuencia, debe la demandante reconvenida Promotora Casa de Campo, C.A., dar cumplimiento al contrato de compraventa consensual celebrado el día 03/01/2006, identificado con el Nro. 539, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra en construcción, signada con el Nro. CD-56 en la obra Urbanización Campo Dorado en la ciudad y municipio Araure del estado Portuguesa; recibir y aceptar el pago del remanente de la inicial que para la fecha de la reconvención adeudaba la demandada.

QUINTO

Se condena en costas de la apelación, a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

(Scria.)

HPB/ADL/eldez

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