Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE RETAURANT, BAR Y DISCOTECA EL PARRAL S.R.L debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 74, tomo 24-a SDO, 11 de mayo de 2004.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados J.M.P., R.C.O. y W.E.D.G. inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146, 10.596, 40.521, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana A.D.G.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.744.649.-

.

OBJETO DEL RECURSO: P.A. Nº 108-11, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2011.

EXPEDIENTE No. 2024-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado J.A.M.P. contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido contra la P.A. Nº 0108-12 de fecha 13 de junio de 2011dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada, ordenando su ingreso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 0108-11 de fecha 13 de junio de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana A.D.G.M., en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, por parte de su patrono Sociedad Mercantil CLUB TURÍSTICO EL PARRAL, S.R.L.

Se le concedió el lapso de tres (03) días para dar cumplimiento voluntario de la decisión, su desacato generaría los efectos previstos en los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ejecución en rebeldía de acuerdo a los artículos 79 y 80, numeral 2 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 483 del Código Penal, así como a negativa o revocación de la Solvencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

…omissis …Para la resolución del presente recurso este juzgador observa que se esta (sic) frente a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “CLUB CAMPAESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA, S.R.L.” contra la Nulidad de la P.A. Nº 108-2011, dictada en fecha 13 de junio de de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana A.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.649, contra la referida recurrente “CLUB CAMPAESTRE RESTAURANT BAR Y DISCOTECA, S.R.L.” empresa de este domicilio.-

Por su parte, cabe destacar que a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en la cual establece en su Artículo 4 las medidas para garantizar la su aplicación, cuyo contenido establece:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

Del mismo modo el Artículo 509, numeral 9º de la mens legis establece:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Las transcritas nomas establecen las atribuciones conferidas a las Inspectoría del Trabajo para lograr que sus decisiones administrativas se cumplan a cabalidad, en el caso sub examine, se dé cumplimiento al reenganche del trabajador y el pago correspondiente de los salarios caídos; ahora bien, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad por ante los Tribunales del Trabajo, se requiere y exige como requisito impretermitible que la Inspectoría del Trabajo certifique el cumplimiento real y efectivo del reenganche y pago de los salarios caídos, en caso contrario, no se le dará curso, lo que significa que dicho recurso de nulidad no podrá ser admitido por los Tribunales de Trabajo.-

Por tanto, la referida p.a. objeto del presente recurso fue publicada en fecha 23 de abril de 2012 (sic), antes de la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadas (07-05-2012), es preciso revisar sus disposiciones normativas, transitorias y derogatorias; pues bien, de la misma se observa que no existe un régimen transitorio para los asuntos anteriores; y siendo la misma de aplicación inmediata con la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial, como lo establece su Artículo 2 y disposición final, deben las Insectorías del Trabajo aplicar las nuevas atribuciones a los casos decididos cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Lo anterior se sustenta en lo establecido el Artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, al establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”. En tal sentido, si el Inspector del Trabajo dictó providencia ordenando el reenganche del trabajador, y éste fue reenganchado y cancelados los salarios caídos, el Inspector del Trabajo deberá otorgar la respectiva certificación de cumplimiento de dicha p.a..-

Así las cosas, sobre el particular este sentenciador observa que de los recaudos consignados por la señalada recurrente evidenciándose que no consta el reenganche y pago de los salarios caídos efectuado al señalado trabajador por parte de la referida recurrente, por tanto, y en fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas es forzoso para el este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-. (subrayado de este Tribunal.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia dictada, considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, apela de la decisión, y en fecha 08 de abril de 2.013, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

Omissis…

El fallo recurrido violó el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque inconstitucionalmente el Tribunal a quo aplicó retroactivamente al presente juicio el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, las Trabajadoras, norma sustantiva laboral que entró en vigencia en fecha 7 mayo de 2012, vale decir, que el nuevo procedimiento Administrativo Laboral de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto contra mi poderdante, por la ciudadana A.D.G.M., identificada en autos donde se dictó la P.A. N°.108-2011 de fecha Trece (13) de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo laboral signado bajo el N° 039-2010-01-00942, evidenciándose irrefutablemente que el citado Acto Administrativo objeto del presente juicio, fue dictado con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 19-06-1997….”

Así mismo aduce, que el juzgado aquo, incurre en error de interpretación acerca del contenido y el alcance de la norma constitucional consagrada en el artículo 24, que prevé la irretroactividad de la ley, y por ende aplica retroactivamente la norma contenida en el artículo 425 ordinal 9°.

Indicó que el Juzgado aquo violó el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no analizó profundamente la p.a. recurrida, la cual adolece de los vicios de imposibilidad e ilegalidad de ejecución, porque contraviene la decisión del Tribunal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, con lo cual menoscabó las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa derivada de la providencia dictada, de acuerdo al artículo 9 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMETACIÓN DE LA APELACIÓN

Por su parte la beneficiaria del acto recurrido, ciudadana A.D.G.M. no dio contestación a la fundamentación de la apelación. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes:

La presente apelación está dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto de la declaratoria SIN LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fundamentado en la exigencia prevista en el artículo 425 ordinal 9º en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente de forma inmediata a partir del 07 de mayo de 2012,de acuerdo a su artículo 2 y disposición final, en virtud de no constar en autos, la certificación por parte del órgano administrativo –Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del cumplimiento de la orden del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringid, por parte de la sociedad mercantil aquí recurrente.-.

Al respecto, debe este Juzgador hacer una serie de precisiones respecto del desarrollo del proceso en sede judicial.

En efecto, consta de las actas del proceso que la Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE BAR Y DISCOTECA EL PARRAL S.R.L., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la p.a. Nº. 108-2011 de fecha 13 de junio de 2011, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, en fecha 04 de junio de 2012; siendo recibido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en fecha 06 de junio de 2012.

Seguidamente en fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal aquo, procedió a admitir el presente recurso por considerar “… analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Entre tanto, notificadas como fueron las partes, en fecha 10 de agosto de 2012, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el viernes cinco (05) de octubre de 2012. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo la parte recurrente y la representación del ministerio público, quienes expusieron sus alegatos de acuerdo a lo asentado en acta levantada a tal fin, en la cual también se dejó constancia de la no comparecencia de la beneficiaria del acto administrativo recurrido, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la recepción del acervo probatorio consignado por la parte recurrente en esa oportunidad. En fecha 10 de octubre de 2012, el juzgado a quo, providenció la pruebas promovidas por las partes, admitiendo las documentales marcadas con los Números 1, letra A y número 2, cursante a los folios 74 al 88, 89 al 98 y 99 del expediente respectivamente.

De continuo, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de informes, oportunidad en la cual la parte recurrente presentó los respectivos informes. Luego del vencimiento del lapso para presentar informes, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, se dejó constancia del comienzo de los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, el cual fue diferido en fecha 18 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por treinta (30) días de despacho mas. Dentro del lapso para dictar sentencia, en fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado aquo, profirió el fallo en revisión.

En este sentido, con relación a la entrada en vigencia de las Leyes de la República, establece el artículo 1º del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:

Artículo 1º.-

La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.

De igual forma, con relación a la Leyes procesales, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron….

Al respecto, la carta magna, consagra el principio de la no retroactividad de las leyes, salvo en los casos que impongan menor pena, estableciendo que la aplicación de las leyes de procedimiento será a partir del mismo momento de su entrada en vigencia.

Así mismo, con relación a este aspecto, el Código de Procedimiento Civil, es de idéntica letra a lo consagrado en la carta magna, donde señala

Artículo 9

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

Adicionando dicha disposición una excepción respecto de los actos ya cumplidos y sus efectos procesales que aún no han tenido lugar, deberán regirse por la Ley anterior.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional Nº.1016 de fecha 30 de junio de 2008, señaló lo siguiente:

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

En atención a este principio procesal, el cual se compadece con la excepción prevista en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir, que la eficacia de una nueva ley, retrotrae sus efectos a situaciones de hechos suscitados y sus consecuencias jurídicas, ante la vigencia de la misma, solo cuando afectan un derecho adquirido, conforme los supuestos previstos anteriormente establecidos.

En el caso bajo examen, la decisión objeto del presente recurso de nulidad se produjo en fecha 13 de junio de 2011, la cual fue notificada a la empresa reclamada en fecha 25 de enero de 2012, es decir, los supuestos de hechos que dieron origen al derecho de la instauración de los recursos contra el acto administrativo,-consecuencias jurídicas-, se verificaron ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras., en cuyo caso no se exigía el requisito de la certificación del cumplimiento de la p.a. de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del Inspector del Trabajo, norma de procedimiento contenida en el artículo 425 de la Ley del Trabajo antes referida, la cual comenzó a ser de obligatorio cumplimiento a partir del 07 de mayo de 2012, pero solo, para las acciones que se interponga a partir de esta fecha, tal como lo prevé el artículo 24 de la carta magna, lo cual fue verificado en el caso de marras, donde la parte recurrente, ejerció su derecho de acción, el cual no se vio afectado en su existencia ni consecuencias, en fecha 04 de junio de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley. Así queda establecido.-

Así ha sido el criterio doctrinal de Rengel-Romber (2003) quien con relación a este aspecto señala: “la acción por ejercitarse , sólo puede hacerse valer en tanto la ley del tiempo en que se inicia el proceso la reconozca. Chiovenda nos dice que sólo la ley procesal del tiempo que inicia el proceso, puede decir aquello que es lícito buscar …omissis…”Este principio se aplica, tanto en el supuesto de que la nueva ley suprima un medio de tutela jurídica, como en el caso de que admita uno nuevo no reconocido bajo la vigencia de la Ley anterior (…) también cae bajo la nueva ley procesal los presupuestos procesales, la capacidad de las partes, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y los efectos de los actos de procedimiento…”(p.229).

Por lo antes dicho, se concluye que al ser interpuesto el presente recurso de nulidad en fecha 4 de junio de 2012, es decir, ya estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo tanto aplicable en derecho el presupuesto procesal para la admisión del recurso, contenido de artículo 425 en su numeral 9, respecto de la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que es menester señalar, que el Juzgado a quo, ab initio, actuó en inobservancia de la norma, al admitir la presente acción, lo cual de hacer sido aplicado, no hubiere incurrido el juzgado aquo, en aplicación retroactiva de la norma, como falsamente aduce el apelante recurerrente, observándose que se realizaron los subsiguientes actos de procedimientos para el desarrollo del proceso, lo cual concluyó con su decisión de fecha 15 de febrero 2013, oportunidad en la cual dictó su sentencia definitivo, sin ajustarse con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma supletoria, de acuerdo al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., en cuyo ordinal 5º, prescribe:

Artículo 243:Toda sentencia debe contener:

…omissis…

5º “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia

Se puede observar en el presente asunto, que el Juez de aquo, no cumplió con el extremo anteriormente transcritos, toda vez, que la decisión proferida no se dictó con arreglo a la pretensión deducida, la cual versa sobre el Recurso Contencioso Ad Administrativo de Nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por adolecer de los presuntos vicios de desviación de pode y del principio de conglobalidad; aspectos estos que no fueron analizados por el Juez, solo ciñéndose en a.e.c.o. no, del requisito previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para la procedencia de la acción, aspecto que debió, resolver in limini litis, con lo cual conduce a establecer que el juez de la recurrida, incurrió en el vicio denominado por la doctrina jurisprudencial, de incongruencia negativa, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae consigo forzosamente declarar nulo el fallo de fecha 15 de febrero de 2013. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, ante la verificación de un error in procedendo, forzosamente debe reponer la causa al estado de que el Tribunal aquo competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con la parte dispositiva en el presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado J.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146 contra el fallo de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente, se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Mercantil CLUB CAMPESTRE RETAURANT, BAR Y DISCOTECA EL PARRAL S.R.L contra la P.A. Nº. 108-11 dictada en fecha 13 de junio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP RN N° 2024-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR