Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RH-2013-00047.

RECURRENTE:

C.C.S. “LOS FRUTOS DEL LLANO”, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2011, inserta bajo el Nº 05, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV, del Primer Trimestre del año 2011, representado por los ciudadanos: B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.668.755, V-19.528.150 y V-24.432.981, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: H.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.624.

RECURRIDO:

Auto de fecha 19/09/2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

MOTIVO: Recurso de hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante escrito (cursante del folio 01 al 02), contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado en ejercicio H.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.624, en su carácter de apoderado judicial del C.C.S. “Los Frutos del Llano”, representado por los ciudadanos: B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., antes identificados; contra el auto de fecha 19/09/2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2013, contra la decisión definitiva dictada por el identificado Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2013, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO… SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta… TERCERO: En consecuencia, de lo establecido en el particular anterior se ANULA el Acta de Asamblea General Extraordinaria del C.C.S.L.F.d.L., de fecha 15 de marzo de 2012…

En fecha 27-09-2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho (folio 48). Asimismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente consigne los recaudos correspondientes al mismo y vencido dicho lapso, el Tribunal resolverá el presente recurso.

Estando dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente que la apelación contra la decisión formulada por ella en fecha 17 de Septiembre de 2013, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado A quo en fecha 01 de Agosto de 2013, en la que declaró sin lugar la demanda de Acción Posesoria por Despojo, con lugar la reconvención propuesta y asimismo anuló el Acta de Asamblea General Extraordinaria del C.C.S.L.F.d.L., de fecha 15 de marzo de 2012.

Ahora bien, la apelación no fue oída por el Tribunal de la causa, negando la misma, por ser inadmisible todo en acatamiento a la doctrina vinculante emanada del m.T. de la República, por no cumplir con el requisito de la fundamentación de la misma.

Por otra parte, el recurrente alega que la misma debe ser admitida en ambos efectos en vista de la sentencia dictada por el A quo, por cuanto le ocasiona un daño irreparable a sus representados.

De acuerdo con lo antes expuesto, debe esta Alzada determinar si corresponde o no oír la referida apelación, como lo aduce el recurrente, pero sin juzgar o prejuzgar sobre el contenido de la decisión apelada.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que el fundamento de la parte recurrente consiste en que el auto que negó oír la apelación no se encuentra ajustado a derecho.

Así la parte recurrente alega en su escrito lo siguiente:

…vista la negativa a la “APELACIÓN” interpuesta contra la SENTENCIA CON CARÁCTER DEFINITIVO dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., en fecha 01 de agosto de 2013, “RECURRO DE HECHO” ante esta Instancia de Alzada a fin de que se sirva oír “APELACIÓN” y que la misma sea admitida en ambos efectos en vista de que dicha sentencia ocasiona un daño irreparable a mis representado, solicitud que baso en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 249 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… siendo negada por el Tribunal a quo, la cual a consideración mía no esta ajustada a derecho y en virtud de tal circunstancia es por lo que se recurre de hecho, siendo que dicho dispositivo deja en estado de indefensión a mis representados y viola de manera flagrante a su derecho a la defensa, al debido proceso y el probar sus alegatos de fondo, principios estos que son fundamentales para la obtención de una justicia apegada a la Ley. Por lo que basado en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil recurro ante este Tribunal de Alzada a fin se sirva a oír APELACIÓN interpuesta en ambos efectos.

Por su parte el A quo, mediante el auto de fecha 19-09-2013, niega la apelación y el cual es el objeto del presente recurso de hecho, en los siguientes términos:

“…Así mismo, se advierte por la parte perdidosa ejerce el referido medio de impugnación en forma genérica, es decir, sin señalar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que debe ser anulada la sentencia recurrida; Se limita el apelante a señalar que “… no haber (sic) conformidad con el debido proceso…” sin delatar que hecho y disposición legal es violentada por la sentencia, consistiendo a todas luces, infundado el recurso ejercido; La fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133…”

…En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del m.T. de la República, procedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior; por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado H.J.P.A., representante legal de la parte accionante. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En relación a la competencia de este superior despacho para conocer el presente recurso de hecho, es importante traer a colación, el contenido del único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con la disposición legal parcialmente transcrita y en acatamiento a la sentencia dictada por el M.T. de la República, se declara competente para decidir el presente recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo y por la competencia funcional, en consecuencia se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante tales señalamientos, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. (Lo subrayado por el Tribunal).

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario la regla general es, que las sentencias definitivas son apelables.

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:

La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.

En relación con dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: S.B.H., Magistrada Ponetnte: L.E.M.L., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

.

Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.

Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

…Omissis…

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (cursiva por el Tribunal)

Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

…Omissis…

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

Establecido lo anterior, de la revisión minuciosa del escrito de apelación 17/09/2013, que corre al folio noventa y cuatro (94), del presente recurso de hecho, observa quien aquí decide, que la parte apelante no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, indicando: (…) “en consecuencia por no haber conformidad con el debido proceso, al derecho que tiene mi representada a trabajar en colectivo, con la protección a la seguridad agroalimentaria y por ende por la decisión definitiva dictada por este Tribunal en contra de mi representada, apelamos de manera formal…”

Lo que significa, que se limito a recurrir de manera genérica , sin explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que la fundamentación de la apelación, comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable, considerando este Tribunal, que no motivo o fundamenta el objeto de su apelación al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización de este requisito de admisibilidad establecido por la doctrina vinculante de la Sala antes mencionada, cuando el recurso sea ejercido contra aquellas sentencias que se dicten en el marco del procedimiento ordinario agrario.

La anterior situación, viola lo ordenado expresamente por la jurisprudencia vinculante antes mencionada que reinterpretó con carácter constitucionalizante, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente debe fundamentar su recurso, en consecuencia el auto de fecha 19/09/2013, dictado por el Juzgado de la causa que negó la admisión del recurso ejercido, en acatamiento de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita se encuentra ajustada a derecho y al no haber cumplido el apelante con la carga de fundamentar su petición, en virtud de lo cual el presente recurso de hecho, debe declararse SIN LUGAR y por vía de consecuencia debe CONFIRMARSE en todas sus partes el auto impugnado, todo en sumisión con el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el abogado H.P.A., en condición de apoderado judicial del C.C.S. “Los Frutos del Llano”, representado por los ciudadanos: B.J.T.H., C.A.T.H. Y A.M.Y.L., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 19/09/2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., cuya copia certificada cursa a los folios (95 y 96) de este expediente, el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 17 de Septiembre de 2013 (folio 94), contra la decisión definitiva dictada por el identificado Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2013 (folios 67 al 89), de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Remítase, mediante oficio, copia certificada del presente fallo al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil trece (16-10-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m. Conste.

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