Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de enero de 2014

203º y 154º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: R.C.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.310.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.Z.A., M.F.D.C., P.A.G.M., S.C.B.R., G.B.G., Y.R.R., D.A. FRAGIEL ARENAS, NADYTZA MARE MASLOV URIZAR, R.A.A.C., C.M.M. y R.S.R. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.662, 64.504, 117.121, 120.687, 114.215, 118.068, 118.243, 97.675, 38.383, 17.201 y 37.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de julio de 1966, bajo el Nro. 60, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.G., I.A.L., OSCAR E, OCHOA G. y C.E. CEDRÉS y J.O.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.876, 5.088, 246, 132.671, y 41.907, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000729.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2013, por la abogada J.O.S., identificada anteriormente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.C.J. contra la compañía anónima Seguros American Internacional.

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 14 de julio de 1998, por el ciudadano R.C.J., contra la Compañía Anónima Seguros American Internacional, en el cual alegó lo siguiente:

Que el ciudadano R.C. celebró un contrato con la Compañía Anónima Seguros Internacional en la cual aseguró el vehículo de su propiedad marca B.M.W, el cual consistía que en caso de pérdida total del carro, la compañía debía pagar por indemnización VEINTITRÉS MILLORES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (23.700.000,00 Bs.), a la moneda actual serían VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (23.700 Bs.). BOLIVARES (23.700 Bs.).

Que en fecha 06 de enero de 1998, el ciudadano R.C., fue víctima de un robo, en el cual le sustrajeron el vehículo del cual es objeto el contrato de seguros. A los dos días siguientes después de ocurrido el siniestro dio aviso a la compañía de seguros. Dicha compañía no ha cumplido con su obligación de indemnizar y tampoco ha dado respuesta al reclamo que se le ha realizado.

El incumplimiento que la empresa ha causado y generado daños y perjuicios, en razón que no ha recibido la suma que se le adeuda, y no ha podido comprar otro vehículo por lo que ha alquilado varias veces uno, para poder movilizarse. Lo que ha disminuido su patrimonio al pagar UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs.) mensuales, a la moneda actual serían MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 Bs.).

Una vez admitida la demanda, en fecha 28 de julio de 1998, el Tribunal que conoció en Primera Instancia del presente expediente ordenó las respectivas notificaciones, y posteriormente al ser infructuosas las citaciones por entrega de boleta personal, la parte actora solicitó se realizará por medio de correo certificado, lo que fue acordado, en fecha 13 de octubre de 1998. Cumplidas las formalidades de ley, la parte demandada se da por notificada en fecha 03 de noviembre de 1998, y dio contestación a la demanda, en la cual alegó lo siguiente:

Rechazamos, negamos y contradecimos que exista un contrato de seguros, el cual alegó la parte actora fue incumplido. Para le fecha de suscripción del contrato, el ciudadano R.C., no era propietario del vehículo, por cuanto 4 meses y 15 días anteriores a la fecha de contratación de la póliza, había vendido el vehículo bajo la modalidad de retracto convencional a la ciudadana Nissy Y.B.R..

Se dio respuesta al rechazo al pago del siniestro, mediante telegrama con acuse de recibo, de fecha 26 de mayo de 1998. La compañía no se retardó en el pago de sus obligaciones, ya que se le pago en dos (02) oportunidades a el y su esposa B.A.C..

El ciudadano R.C., omitió información relativa a la propiedad, posesión y dominio del vehículo, y en virtud que en los contratos de seguros de vehículos es sine qua non que el asegurado tenga la propiedad de la cosa, este al no tenerla no tiene la legitimidad, por lo que falta un elemento esencial a la relación jurídica para que nazca el contrato de seguros. Tampoco entregó el documento fundamental para el siniestro de robo, que es el certificado del Registro del Vehículo a su nombre; sólo entrego una copia simple.

Establecen que el contrato es nulo por el consentimiento así como también por el objeto, que es objeto de ilícito comercio, por ser el bien objeto de un delito contra la propiedad.

Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 1998, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. La parte actora, lo realizó en fecha 18 de enero de 1999.

En fechas 25 y 27 de enero de 1999, las partes presentaron escrito de oposición de pruebas, respectivamente. Las cuales fueron admitidas en fecha 28 de enero de 1999.

Las partes presentaron informes, en fecha 29 de abril de 1999.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el A quo, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demandada interpuesta por la parte actora.

Una vez remitido el expediente, esta Superioridad le dio entrada en fecha, 17 de julio de 2013, fijando al veinte día (20) siguiente para la presentación de informes. Los cuales fueron presentados por la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2013, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y su prorroga mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

Documentales:

• Original de Póliza, con fecha de emisión 04 de agosto de 1997, teniendo como objeto un vehículo marca B.M.W, modelo 325 1, año: 1995, color: rojo, con serial de carrocería WBABJ63228JD37708, y de beneficiario al ciudadano Cammarano J.R.J.. Por cuando, no fue impugnada ni tachada de la forma idónea esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente esta Alzada, tiene como elementos de convicción el contrato celebrado entre la Compañía Anónima de Seguros American Internacional con el ciudadano R.J.C.J., en la cual asegura un carro por el pago de una prima de 1.667.000. ASÍ SE DECIDE.

• Copias certificadas de la Declaración de siniestro de automóviles efectuado por ante la empresa asegurados, la cual fura recibida por esta en fecha 08 de enero de 1998, mediante la cual la parte demandante efectúa la declaración de lo relacionado con el robo del vehículo objeto de la presente demanda, con la declaración en original realizada por el ciudadano R.J.C.. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por la parte demandada. Las cuales traen como elemento de convicción la declaración del robo del cual fue victima el mencionado ciudadano, recibida por la empresa de seguros. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, Marca: B.M.W, modelo CABRIOLET-325, del año 1995, color: Rojo, de fecha 08 de enero de 1998, otorgado al ciudadano R.J.C.J.. Esta Alzada, al observar que no fue impugnado ni tachado, y por cuanto fue espedido por un funcionario con competencia para realizarlo, así como que en los autos se observa su original, el cual fue traído por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo cual trae como elemento de convicción que el mencionado ciudadano es el propietario del vehículo, desde el 08 de enero de 1998. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de denuncia, Nro. 063806 presentada en fecha 06 de enero de 1998 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se denuncia el robo del vehículo objeto del cumplimiento de la póliza aquí demandada. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido, impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La cual trae como elemento de convicción, la denuncia que realizó el ciudadano R.C., por el robo de su vehículo. ASÍ SE DECIDE.

• Notificación Judicial, con Nro. 1934, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 1998. Este Juzgado al observar que proviene de una autoridad competente para dictar el mencionado acto, y por cuanto no fue impugnada ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio. Se extrae como elementos de convicción que en la mencionada fecha fue notificado al ciudadano G.A.S.B. en su carácter de Gerente de Siniestros de la Compañía Anónima de Seguros American Internacional. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Constancia de pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.), la cual equivale a CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.), suscrita por Nissy Y.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.433.501, por un retracto de la venta efectuada en el vehículo objeto del presente juicio. En virtud que el documento fue ratificado por la tercera que lo suscribió, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La cual trae como elemento de convicción el pago que realizara la parte actora a la mencionada ciudadana por un retracto de venta que celebraron, quedando en propiedad de vehículo el ciudadano R.C.. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Miguel Antonio D´Jamous Kasale y el ciudadano R.J.C., en fecha 15 de mayo de 1998. Esta Alzada, evidencia que, fue ratificado en juicio por el tercero que no es parte en el juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El mismo trae como elemento de convicción que la parte actora realizaría uso de un vehículo en calidad de alquiler por el pago de un canon. ASÍ SE DECIDE.

• Documento en la cual se deja constancia que se recibieron las llaves originales del vehículo asegurado, con fotocopia de la cédula de la parte actora, y de la ciudadana B.A., cuyo nombre no se lee completamente, al encontrarse la copia completamente oscura. Dicho documento, tiene un sello de la parte demandada, en el cual da por recibido en fecha 20 de febrero de 1998, pero se deja constancia que eso no implica aceptación de su contenido. Este Juzgado evidencia que no fue impugnado, desconocido, ni tachado por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El documento trae como elementos probatorios al juicio, que en la mencionada fecha la Compañía Anónima de Seguro American International recibió las llaves originales del vehículo del asegurado R.C.. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de acta de matrimonio del ciudadano R.C. y la ciudadana B.J.A., emanada en fecha 18 de octubre de 1993, por el P.C. de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida. Este Juzgado al observar que no fue impugnada ni tachada, y por cuanto fue emanada por una autoridad competente para dictarla se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil. El cual trae como elemento de convicción el matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de contrato de compra venta, celebrado por el ciudadano J.G.M. y la parte demandante, autenticado en fecha 18 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en la cual se transfiere la propiedad de un vehículo. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copias simples de publicaciones en el Diario “El Universal” en fechas 20, 21, 22 y 23 de febrero de 1997. Esta Alzada de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los tiene como fidedignos al no haberse presentado prueba en contrario. De los mismos se extrae, la oferta de venta de un vehículo marca B.M.W 3251 CABRIELET, año: 1995, que realizó el “Sr. Manrique”, como así aparece en la publicación. ASÍ SE DECIDE.

• Pruebas de Informes dirigidas al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., BUDGET CAR RENTAL, HERTZ de Venezuela, Flotillas y Arrendamiento y AVIS de Venezuela. Sólo fue recibida respuesta del primero, en fecha 16 de julio de 1999, con oficio Nro. 0934-99, mediante la cual remite historial de vehículo con placas AAL-756, donde se puede evidenciar que aparece el ciudadano R.J.C.J., pero no se precisa su carácter o condición. Este Juzgado le da valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Parte Demandada:

• Copia certificada de documento de compra venta bajo pacto de retracto del de un vehículo, Marca: BMW, Modelo: 325 I Cabrilet, Año: 1995, Color: Rojo, placas: AAL75G, con serial de carrocería WBABJ6322SJD37708; celebrado entre R.C., y la ciudadana Nissy Y.B.R.. Este Juzgado observa que fue debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1997. Este Juzgado observa que, no fue ratificado por la ciudadana antes nombrada, la cual es un tercero en el juicio por lo que se desecha dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de documento privado, de fecha 27 de junio de 1997, en el cual la ciudadana Nissy Briceño le concede una prórroga de 90 días para la devolución del precio de la venta del vehículo asegurado. Esta Alzada evidencia que de la declaración de la testigo Nissy Briceño, no se desprende que haya ratificado dicho documento, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, no se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1997, en el cual el ciudadano R.C., hace uso del retracto legal y rescata la propiedad del vehículo objeto del presente juicio. Al respecto, se evidencia que no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. El cual trae como elementos de convicción que el ciudadano arriba mencionado hizo uso del derecho del retracto para recuperar el vehículo que había sido vendido. ASÍ SE DECIDE.

• Documento de fecha 10 de febrero de 1998, emanado de la Compañía Anónima de Seguros American International, mediante el cual solicita al ciudadano R.C., informe si el vehículo objeto del presente juicio se encontraba asegurado por otra empresa de seguros. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. De la cual se extrae como elemento de convicción la solicitud realizada por la parte demanda, para las respectivas investigaciones. ASÍ SE DECIDE.

• Documento de fecha 17 de febrero de 1998 realizado por la parte actora, mediante la cual da respuesta a la parte demandada, que en fecha 21 de marzo, (sin año), adquirió un préstamo para completar el pago, y la persona le pidió como garantía el carro por lo que no tuvo necesitad de asegurar el carro, ya que se encontraba en un estacionamiento y no se movilizada. El cual fue recibido por la parte demandada en fecha 17 de febrero de 1998. Esta Alzada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Documento de fecha 23 de enero de 1998, emanado de la Compañía Anónima de Seguros American International, dirigida al ciudadano R.C., mediante la cual se le informa de la documentación que deberá suministrarle a la aseguradora. Fue recibido por la parte actora en fecha 16 de enero de 1998. Esta Alzada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El cual trae como elemento de convicción, lo solicitado por la parte demanda para el análisis del robo del vehículo. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 08 de enero de 1998 por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones. El mismo ya fue valorado en el acervo probatorio de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de contrato de venta celebrado entre la parte actora y el ciudadano J.G.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Público Vigésimo Quinta de Caracas, en fecha 19 de marzo de 1997. Esta Alzada observa que no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual trae como elemento de convicción el traspaso de propiedad que realiza.J.M. a la parte actora, del vehículo objeto del contrato de seguros. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de documento de compra y venta de fecha 26 de febrero de 1997, celebrada entre el ciudadano S.F.L., y J.G.M.. Este Juzgado al observar que no fue tachado ni impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 29 julio de 1995, mediante el cual el ciudadano S.L. le otorga poder especial al abogado A.E.R.A.. Este Juzgado al observar que no fue tachado ni impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1995, en el cual el ciudadano A.E. da en venta el vehículo objeto del presente juicio al ciudadano B.C.. Este Juzgado al observar que no fue impugnado ni tachado, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Original de oficio Nro. 005239, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial División de Investigaciones de Vehículos, de fecha 19 de mayo de 1999, dirigido al Gerente de Reclamos de la Compañía Anónima Seguros American International, en la cual informa que en fecha 01 de septiembre de 1996, fue formulada denuncia por el ciudadano B.C.S., la cual se encuentra en proceso de investigación. Este Juzgado le otorga valor de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que existe un presunción juris tantum, de lo que contiene. El cual trae como elemento de convicción la denuncia que realizara el mencionado ciudadano del robo del vehículo objeto de la presente demandada. ASÍ SE DECIDE.

• Declaración Jurada de Propiedad de Vehículo proferida por los organismos del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica debidamente traducida por un intérprete público, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador. Al respecto, esta Alzada evidencia que fue traducido por una autoridad competente para hacerlo, lo cual se encuentra debidamente apostillada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo del ciudadano Frezza Leosini Silvio, del vehículo objeto de la presente demandada. Este Juzgado, al observar que no fue impugnada ni tachada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se desprende del mismo, que para el 21 de agosto de 1996, el ciudadano arriba mencionada era propietario del vehículo objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Telegrama proveniente de la Compañía de Seguros American International, de fecha 26 de mayo de 1998, dirigida al ciudadano R.J.C.J., en el cual se le informa que se le rechaza la reclamación formulada por el robo del vehículo objeto del contrato de seguros, haciéndole saber que la p.e.n.p. no cumplir con los requisitos de las declaraciones. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicha prueba trae como elementos de convicción que la compañía aseguradora rechazó el pago por el siniestro, en virtud que el asegurado, realizó declaraciones inexactas. ASÍ SE DECIDE.

• Oficio original Nro. 005241, de fecha 19 de mayo de 1998, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Investigaciones de Vehículo, mediante el cual solicitan copia certificada del expediente correspondiente al vehículo objeto del presente juicio. Esta Alzada de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Original de C.d.I.d.V., del ciudadano R.J.C.J., de fecha 04 de agosto de 1997, con solicitud de seguros, en la cual se evidencia la firma del mencionado ciudadano, Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Carta emanada de la parte demandada, de fecha 06 de mayo de 1998, dirigida a la parte actora en donde se le solicita entregue los documentos del vehículo para su recuperación. Esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de oficio Nro. 9700-025, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Investigación de Vehículos, en la cual solicita la colaboración del Jefe de Sección de Experticias de Vehículos, para la práctica de experticia de reconocimiento y avaluó del carro objeto del presente juicio. Este Juzgado al observar que no fue impugnado ni tachado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple, de Cheque de Gerencia, de fecha 23 de octubre de 1998, del Banco del Caribe, de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (1.667.000,00 Bs.), siendo hoy a la actualidad, MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (1.667,00 Bs.). Esta Alzada, al observar que no fue tachado ni impugnado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad 436 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió prueba de informe, dirigida al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Investigaciones de Vehículos, el cual dio respuesta en fecha 10 de mayo de 1998, mediante oficio Nro. 005239, informando que fue formulada denuncia por el ciudadano Cruicchi Sarkissian Bruno, referente al vehículo objeto del presente juicio. Esta Alzada, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba, trae como elementos de convicción la denuncia que se interpusiera en fecha 01 de agosto de 1996. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2013, por la abogada J.O.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO

Como se precisó con anterioridad, la parte demandada se excepcionó en el pago de la indemnización alegando que el actor ejerció el retracto fuera del lapso previsto en el contrato de venta.

En ese sentido, observa este Tribunal que la empresa de seguro no forma parte de la relación contractual relacionada con la venta con pacto de retracto y que si bien el retracto pudo haberse efectuado fuera del lapso previsto para ello, la compradora otorgó el finiquito de la venta mediante documento debidamente autenticado.

omissis

Bajo tal principio considera este Tribunal que la legitimada para solicitar y reclamar el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto es la ciudadana Nissy Briceño. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente desechar la defensa planteada.

DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS

Alegó la demandada que el actor, consignó de manera extemporánea el Certificado de Registro de Vehículo, toda vez que lo entregó en fecha 24 de abril de 1998, y lo tramitó en fecha 02 de abril de 1998.

omissis

En tal sentido, debe precisarse que quedó probado de autos que dicho Certificado fue expedido en virtud del extravío del título anterior, considera quien aquí decide que no puede imputársele al asegurado el retardo por parte de la Administración (hecho del príncipe). Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha la defensa planteada por la demandada y considera que el actor cumplió con su obligación de consignar los recaudos necesarios para el pago de la indemnización respectiva. Así se establece.

DE LA TITULARIDAD DEL VEHÍCULO Y NULIDAD DEL CONTRATO

Omissis

En ese preciso sentido, el Tribunal observa que independientemente de haber existido ventas anteriores a la adquisición del mismo por parte del ciudadano R.C., dicho ciudadano es considerado como propietario del vehículo por parte de las autoridades venezolanas respectivas. En consecuencia, este Juzgador se acoge a la titularidad otorgada por el Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de dejar por sentado que el ciudadano R.C. es el propietario del vehículo asegurado. Así se establece.

En cuanto a las denuncias que cursan en autos por supuestos robo del vehículo considera quien aquí decide que no existe al respecto un pronunciamiento de un Tribunal Penal que determine efectivamente que haya ocurrido un delito contra la propiedad. Tampoco se observa que fueran resueltas las investigaciones efectuadas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

omissis

Por último, comoquiera que la propiedad del vehículo es del ciudadano R.C., el mismo se encuentra posibilitado de traspasarlo a la empresa de seguro conforme lo indica la ley sustantiva respectiva, y exigir de esta manera el cumplimiento del contrato de seguro. Así se establece.

omissis

En relación a la pretensión de la actora relacionada con el pago de los daños emergentes, correspondientes a los cánones de arrendamiento que ha tenido pagar, se observa que dichos daños quedaron probador de autos tal y como fuera sintetizado en el capítulo anterior de este fallo.

Por último, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación judicial, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece (…)

.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:

La parte actora, demandó a la empresa Seguros American International C.A., por el incumplimiento del contrato de seguros, que celebraron en fecha 04 de agosto de 1997, en el cual se aseguró el vehículo marca B.M.W, modelo 325 1, año: 1995, color: rojo, con serial de carrocería WBABJ63228JD37708, en virtud que dicha empresa no le indemnizó al ocurrir el siniestro.

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro define el Contrato de Seguros en los términos siguientes:

(…) El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos a que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…)

.

Del artículo anteriormente citado, se desprende que el contrato de seguros, es bilateral, en virtud que existen obligaciones recíprocas por cada parte, una dependiendo de la otra, ya que, la empresa de seguros se obligará a indemnizar al beneficiario cuando ocurra el siniestro, que configura el requisito indispensable, para que se pueda cumplir tal obligación. El beneficiario es quien se encuentra legitimado para reclamar el cumplimiento de la obligación, que en los casos del contrato de seguro de cosas, consiste en una indemnización.

En el presente caso, el actor, probó la ocurrencia del siniestro mediante una denuncia que realizó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el robo de su vehículo. La parte demandada por su parte alegó que no cumplió con su obligación, porque luego de ocurrido el siniestro al realizar las investigaciones se encontraron con que el actor para el momento de que fue suscrita la póliza, no era el propietario del vehículo, así como que el certificado de registro del vehículo, lo entregó de manera extemporánea, por lo que la póliza deberá declararse nula, al ser un requisito indispensable al celebrar el contrato de seguros, que el ciudadano R.C., fuese el propietario del vehículo objeto de la póliza.

En relación a la propiedad del vehículo, por lo cual la parte demandada pide se declare nula la p.s.o. de las actas que conforman el expediente, que a la prueba que se trajo a los autos para demostrar que el ciudadano R.C.J., no es el propietario del vehículo objeto del presente juicio, no se le otorgó valor probatorio por no cumplir con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil, en relación a las pruebas provenientes de terceros en el juicio. No obstante de las actas se evidencia un Certificado del Registro de Vehículo donde se demuestra la propiedad del mencionado ciudadano, por lo que tal alegato de la parte demandada no prospera en derecho.

Igualmente, la parte demandada alegó que debido a las denuncias por robo realizadas, el objeto del contrato de seguros es ilícito, y por lo tanto debe declararse la nulidad del contrato, este Juzgado deja constancia que si bien es cierto, se desprende de las actas que fueron realizadas varias denuncias de robo del vehículo aquí objeto del presente juicio, no se evidencia que las mismas allá o no prosperado, en virtud que no hay prueba sobre alguna decisión de un Tribunal Penal, que establezca que hayan sido declaradas con lugar, por lo que tal alegato debe ser desechado.

Asimismo, la empresa de seguros, establece que la parte actora, presentó el Certificado de Registro de Vehículo de manera extemporánea, toda vez que posteriormente a que fue declarado el siniestro, solicitaron al ciudadano R.C.J., documentación necesaria para el análisis del siniestro, y en uno de los recaudos figuraba el Certificado antes mencionado, el cual fue presentado en fecha 24 de abril de 1998. A tal alegato, la parte actora, indicó que no le es imputable el retardo en el que incurrió la administración, ya que el duplicado del Certificado le fue entregado tarde. Este Juzgado evidencia de las actas que conforman el expediente, de la constancia expedida en fecha 09 de julio de 1998, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registro de T.T., que en fecha 02 de abril de 1998, fue tramitado la solicitud de dicho duplicado, por lo que dicha dirección demoró más de tres (03) meses en entregarle el duplicado. Ahora bien, efectivamente el tiempo en que la Administración se demoró en entregar el duplicado, no le debe ser imputado a la parte actora, pero se observa que éste comenzó a realizar los trámites en fecha 02 de abril de 1998, y el siniestro ocurrió en fecha 06 de enero de 1998, siendo notificada a la empresa de seguros el 08 de enero de 1998, y por comunicación de fecha 23 de enero de 1998, ésta solicitó dicho documento, por lo que transcurrieron más de dos (02) meses desde que fue declarado el siniestro, para que el ciudadano R.C.J., realizará los trámites respectivos para obtener el duplicado del certificado que había extraviado, por lo que considera esta sentenciadora oportuno, citar la Cláusula 7 de las condiciones del contrato de seguro, específicamente en las condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, el cual establece lo siguiente:

Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:

a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;

b) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días

c) Suministrar a la Compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;

d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinente que aquella razonablemente pueda exigir; y.

e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo “

Asimismo, en la Cláusula 7, que nos remite la anterior establece:

La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.

Asimismo, la Compañía quedará exonerada de responsabilidad si el vehículo fuera reparado si que ésta haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños.

De las anteriores cláusulas se desprende, que cuando el asegurado declare el siniestro, tendrá un lapso para presentar los recaudos correspondientes, para que la empresa realice las investigaciones, y cumpla con la obligación de indemnizar. Establecido esto, quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones y al respecto observa que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, para hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Al respecto, establecen los artículos 1.159,1160 y 1167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…)

.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En base a los artículos anteriormente citados, considera quien aquí suscribe que los contratos, son acuerdos entre las partes, que surten derechos y obligaciones, haciendo ley entre ellos, por lo que, al haberse supeditado la actora a las condiciones preestablecidas en la p.d.s. aceptó de manera adhesiva las condiciones generales estipuladas, obligándose a ellas, por lo que debió cumplir con los requisitos documentales requeridos por la empresa aseguradora en el lapso indicado, como lo es, el Certificado de Registro de Vehículo para la procedencia de la indemnización solicitada.

Así las cosas, se evidencia del material probatorio, específicamente de la constancia expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., que el ciudadano R.C.J., realizó el trámite para el duplicado, dos (02) meses después de haber declarado el siniestro, no siendo diligente al momento de recaudar los documentos solicitados por la empresa de seguros, ya que se observa que el prenombrado ciudadano debió solicitar el duplicado del certificado lo más pronto posible, luego de que ocurrió el siniestro, en virtud que sabía que dicho documento tenía que ser consignados con los recaudos; siendo estos indispensables, para que ésta verifique que no sólo lo declarado en el siniestro es cierto, sino que efectivamente, el beneficiario que solicite la indemnización sea el propietario, en éste caso, del vehículo objeto del presente juicio, por lo que no dio cumplimiento a la obligación que se encuentra establecida en el contrato de seguros, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera R.J.C.J. contra la sociedad mercantil Seguros American Internacional, C.A.. ASÍ SE DECLARA

En relación a la demanda por daños y perjuicios, debe este Juzgado establecer, que estas dependían o eran accesorios a la demanda por cumplimiento de contrato, en razón que no puede estudiarse sin que anteriormente se declaré que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de la empresa de seguros, lo que en el presente caso no prosperó en derecho, por lo que se declara sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuso R.J.C.J. contra la sociedad mercantil Seguros American Internacional, C.A. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Junio de 2013, por la abogada J.O.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demandada que por cumplimiento de contrato de seguros interpusiera R.J.C.J. contra la sociedad mercantil Seguros American Internacional, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpuso R.J.C.J. contra la sociedad mercantil Seguros American Internacional, C.A.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión apelada de fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC

MILANGELA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (_______), se registró

y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

MILANGELA RODRÍGUEZ

MAR/MR/Bestalia

Exp. AP71-R-2013-000729

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