Decisión nº 3142 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia 03 de julio de 2014.

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 3197

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3142

Amparo constitucional como medida cautelar

El 12 de mayo de 2014 el abogado D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 30.869, en su carácter de apoderado judicial de L.F. CAMIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el n° 32, Tomo 54-A, el 10 de diciembre de 1999 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-31614791-6, con domicilio procesal en la Av. L.A., nº 123-A-110, M.P., Lote 4, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en el acta de fiscalización s/n del 08 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo del 08 de mayo de 2014, mediante la cual procedió al cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, notificando al contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo.

Vista la solicitud de amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso tributario de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acta de fiscalización s/n del 08 de mayo de 2014 emanada de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo del 08 de mayo de 2014, mediante la cual procedió al cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, este Tribunal declara.

La acción de amparo fue ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan la vulneración de derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.

Manifestó el apoderado judicial de la accionante que la tutela tiene como contenido el que se autorice a su representada la apertura inmediata de su establecimiento mercantil ubicado la Av. L.A., Nº 123-A-110, M.P., Lote 4 de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, hasta tanto se emita la decisión de merito en el presente proceso judicial.

Manifestó la accionante que el fundamento de la petición fue por palmarias violaciones constitucionales que afectan la esfera de derecho de su representada L.F. CAMIONES, a la cual se le vulneró su derecho constitucional a la defensa, la garantía al debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, así como su derecho a la propiedad, legalidad tributaria y derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Alega que la administración tributaria dejó completamente a su representada al margen de las razones que motivaron la exteriorización de tales decisiones administrativas ya que nada dijo acerca de los motivos por los cuales ordenó el cierre del establecimiento, afirmó que tampoco existe un procedimiento administrativo previo en el que se haya formado la decisión administrativa recurrida, aunado a que la decisión de cierre no contempla su duración.

Argumentó que de los medios de pruebas surge la presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales y por tanto de el acreditan la verificación de uno de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional como lo es la presunción de buen derecho, elemento cuya constatación resulta suficiente de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión nº 01976 del 5 de diciembre de 2007, caso: R.G.P. contra la Contraloría General de la República.

Razón por la cual afirma que verificada la presunción de buen derecho que se deriva de la acreditación de la verosimilitud de existencia de violaciones constitucionales, resultará procedente y conforme a derecho la protección de la tutela cautelar pedida, por lo que solicitó se autorice a su representada la apertura inmediata del establecimiento L.F. CAMIONES C.A., ubicado en la L.A. Nº 123-A-110, M.P., Lote 4, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, hasta tanto se emita la decisión de merito en el presente proceso judicial.

Esta situación se manifestó a través del acta de fiscalización s/n emanada de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo del 08 de mayo de 2014, que procedió al cierre del establecimiento todo lo cual supuestamente le crea indefensión.

Admisión Temporal

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, desde el caso M.S., sentencia 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de L.F. CAMIONES C.A., y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en jurisdicción de este Tribunal en Valencia, estado Carabobo y el domicilio procesal Av. L.A., nº 123-A-110, M.P., Lote 4, Valencia, estado Carabobo, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.

De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar

A tal efecto, correspondía en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar planteada atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

Ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro M.T. luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

A juicio del M.T., al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

La tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procediendo entonces este Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

En tal sentido, concluyó este Tribunal que en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso de anulación y acción de amparo constitucional, la acción de amparo así ejercida adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, diferenciándose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal.

Por tal motivo, es criterio de nuestro M.T. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo, el 08 de mayo de 2014 se hizo presente en a la sede de la contribuyente, donde los funcionarios redujeron su actuación a completar el formato de un acta y entregándola a la ciudadana A.D., titular de la cedula de identidad nº 15.861.747 quien funge como asistente administrativo al servicio de la compañía anónima L.F Camiones C.A.

Manifestó la accionante que la voluntad expresada por los funcionarios al servicio de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo fue la siguiente:

…Siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procedió al cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, notificando al contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo...

Afirmó la recurrente que la decisión administrativa fue palmariamente contraria a la ley y violatoria de los derechos constitucionales y legales toda vez que no contempla en su texto el detalle de los motivos por los cuales fue exteriorizada ya que desconoce cuál fue el antecedente jurídico de la misma. Indicó que el acto administrativo recurrido es una manifestación de la voluntad cuyo antecedente jurídico son las instrucciones de la Dirección de Hacienda de cerrar el establecimiento hasta tanto la contribuyente comparezca al órgano para subsanar una situación tributaria que desconoce cuál es la razón por no haberse señalado en el acto a qué situación se refiere, lo que igualmente sucede con el “…levantamiento del acto administrativo…” ya que tampoco se señala de cual acto administrativo se trata.

El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

De igual manera expone la recurrente y solicita la medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario: “…respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un dalo irreparable o de difícil reparación con la definitiva (periculum in damni) y como el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), es indiscutible que el mantenimiento del cierre del establecimiento de nuestra representada sin haber sido sustanciado previamente el procedimiento constitutivo de la actuación administrativa sancionadora, sepulta sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin limitaciones injustificadas, sin que haya posibilidad de que la situación jurídica infringida luego sea reparada, porque ya la sanción se habrá hecho efectiva, con todos sus efectos perniciosos, y sin que la sentencia que eventualmente estime la pretensión de nulidad pueda volver las cosas al estado anterior a dicho cierre o clausura. Téngase presente que, por ejemplo, aunque este recurso de nulidad sea declarado con lugar, el cierre del establecimiento ya se habrá consumado y los efectos ex tunc de la declaración de nulidad harán desaparecer del mundo jurídico la actuación administrativa, mas no desvanecerá la realidad material e la clausura de dicho establecimiento mercantil y las pérdidas que ello acarrea para nuestra mandante,. Todo ello pone de bulto el daño irreparable o de difícil reparación que se causa a nuestra representada, y que la tutela judicial que provea una sentencia favorable a ella será ineficaz para restablecer su situación jurídica anterior al acto lesivo, si o se decreta la tutela cautelar peticionada...”.

De la medida cautelar

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos, inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Por ello estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Este tribunal debió pronunciarse en forma provisoria sobre la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar y suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente.

El abogado D.V., en su carácter de apoderado judicial de L.F. CAMIONES C.A., ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el acta de fiscalización s/n del 08 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo del 08 de mayo de 2014, mediante procedió el cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, notificando al contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo.

En tal sentido, constató quien decidió, que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

El apoderado judicial de la contribuyente alegó que solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega:

...respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un dalo irreparable o de difícil reparación con la definitiva (periculum in damni) y como el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), es indiscutible que el mantenimiento del cierre del establecimiento de nuestra representada sin haber sido sustanciado previamente el procedimiento constitutivo de la actuación administrativa sancionadora, sepulta sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin limitaciones injustificadas, sin que haya posibilidad de que la situación jurídica infringida luego sea reparada, porque ya la sanción se habrá hecho efectiva, con todos sus efectos perniciosos, y sin que la sentencia que eventualmente estime la pretensión de nulidad pueda volver las cosas al estado anterior a dicho cierre o clausura….

Frente a esta solicitud y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasó a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observó, que el acto administrativo impugnado tenía como fundamento de hecho, el supuesto cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, notificando al contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo.

Como quiera que según el acta de fiscalización a la acciónate le fue cerrado el establecimiento hasta que subsane su situación tributaria y desconoce cuál situación se refiere la administración tributaria municipal y que el cierre de un establecimiento es una medida grave que puede violar la libertad de dedicarse a la actividad de su preferencia así como el derecho al trabajo de todos sus empleados estima este Tribunal que L.C Camiones C.A., consignó con el recurso el acta de fiscalización sin número del 08 de mayo de 2014 emitida por la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, este Tribunal declaró en forma provisoria que le amparaba la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) en la supuesta violación de los principios constitucionales del debido proceso, propiedad y legalidad. Así se decidió.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decidió la medida provisoria constató la medida de cierre del establecimiento en la notificación de la administración tributaria a la contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo y siendo que la medida de cierre del establecimiento continuaba, la actividad de la contribuyente se encontraba en estado de indefensión ya que estaba impedida de ejercer la actividad de su preferencia aunado a lo que ha dejado de producir desde que inicio la medida de cierre del establecimiento y no corre en el expediente constancia de procedimiento alguno ni providencia administrativa en la cual se autoriza al funcionario para iniciar el proceso de fiscalización. Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la empresa fue cerrada de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, evidenciándose en el procedimiento de cierre que si continua cerrada quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso que sea favorable a la contribuyente, lo cual le ocasionaría la pérdida de dinero irrecuperables y otros perjuicios económicos derivados.

Observa el tribunal que en efecto está presente el periculum in damni, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una ulterior presunta sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente.

En razón a las consideraciones anteriores, fue criterio de este juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parecía estar en riesgo de un daño irreparable por el cierre del establecimiento, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, fue forzoso para este Tribunal declarar la existencia del periculum in damni. Así se decidió.

Oposición a la medida cautelar provisoria

El 06 de junio de 2014 la abogada A.P., representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia se opuso a la medida cautelar provisoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal manifestando lo siguiente: “… que las actuaciones procesales llevadas por este juzgado, se desprende que el Sindico Procurador del Municipio Valencia, aun no ha sido notificado del recurso contencioso tributario con amparo constitucional interpuesto por la recurrente L.F CAMIONES, C.A., y cuya medida cautelar fue acordada y notificada por este Tribunal, según oficio No. 857-14, recibido en la Sindicatura Municipal d Valencia, a las 2: 20 horas de la tarde, del día 30 de mayo de los corrientes…”

… En tal sentido y como quiera que es criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos judiciales pueden ser interpuestos previos a su oportunidad procesal, sin que sean considerados extemporáneos por adelantados, sino que por el contrario es tenida como una actuación diligente, de la parte interesada, procedo sin mas en nombre del Municipio de Valencia, a presentar formal escrito de oposición a la medida cautelar dictada por este tribunal, cuya oportunidad procesal solicito sea declarado por el tribunal sobre la base de las disposiciones señaladas…

Afirma la representante judicial del municipio que “… Hasta la presente, el Fisco Municipal desconoce mayores detalles del recurso interpuesto, por cuanto la Sindicatura Municipal no ha sido notificada de dicho recurso, pese a los infructíferos esfuerzos de tener accesos a dichas actuaciones judiciales, que hasta el día 4 de junio del año en curso, se encontraba traspapelado, siendo informada a esta representación judicial, que en dicha causa estaba pendiente la consignación de la notificación de la medida, efectuada en la sede de la Sindicatura Municipal, el 30 de mayo del presente año…”

Con respecto al alegato de la contribuyente al manifestar que la administración tributaria dejo plenamente a la empresa al margen de la razones que lo motivaron a tales decisiones, ya que nada dijo acerca de los motivos por los cuales ordenó el cierre del establecimiento, afirmando que tampoco existe un procedimiento administrativo previo en que se haya formado la decisión administrativa recurrida, aunado a que la decisión de cierre no contempla su duración.

La representante del municipio rechazó por falsos y temerarios los argumentos esgrimidos por la accionante de LF CAMIONES C.A., contra la medida de cierre de establecimiento practicada por la Dirección de Hacienda Publica del Municipio Valencia. Afirma que es falso que la accionante desconozca las causas que llevaron al cierre de su establecimiento y en consecuencia se le haya vulnerado su derecho a la defensa.

Asevera lo siguiente: “… En fecha 11 de abril del año en curso, La Dirección de Hacienda intimó a la accionante, al pago de la deuda pendiente que posee frente al fisco municipal por la suma de UN MILLON OCOCIENTOS COHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.884.250,55). Dicha intimación se practicó en la sede de su empresa, siendo recibida por un asistente administrativo, firma ilegible, con cédula de identidad No. 15.861.748…”.

…Dicha deuda deviene del Reparo Fiscal contenido en la Resolución Nº RL/2010-06-248 de fecha 29 de junio de 2010, la cual fue el resultado de un procedimiento administrativo llevado rigurosamente bajo los fundamentos legales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico tributario, en el que participo activamente la recurrente tanto a nivela administrativo como judicial…

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Asevera que “… La accionante hizo uso de todos los instrumentos legales para su defensa, acudiendo ante las instancias judiciales en la que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable por este mismo juzgado, que luego fue revocado por la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01215, de fecha 29 de octubre de 2013…”.

…Tal y como se observa, estamos ante la presencia de una contribuyente con una deuda definitiva y firme, ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta evidente, no solo el conocimiento de la causa que motivo el cierre de su establecimiento, sino el ejercicio a favor de su defensa, de todos los recursos administrativos y judiciales, otorgados por nuestra legislación a los administrados, en este caso a los contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas…

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… resulta reprochable e inmoral, la conducta asumida por la recurrente en la evidente utilización a su favor de la administración tributaria de justicia…

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… Se evidencia la flagrante violación a los derechos de las partes y sus apoderados en los procesos judiciales, contenidos no solo en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino en el código moral que debe inspirar toda actuación en lo personal…

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… El accionante ocultó a este tribunal, la deuda que posee frente al fisco municipal, así como el mecanismo de intimación iniciado por la misma en aras del cobro legitimo de una deuda tributaria firme…

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…Por el contrario, ha obrado de mala fe, en forma temeraria y utilizando los órganos de la administración de justicia como instrumento en su beneficio personal, por lo que solicito se declare la responsabilidad por los daños y perjuicios que esta actuación le pueda acarrear al Fisco Municipal de Valencia…

Afirmó que por lo antes trascrito quedan desvirtuadas la existencia del fumus bonis iuris así como la constitucionalidad y legalidad del acto efectuado por la administración tributaria en virtud de la cual en nombre del Municipio Valencia, razón por la cual se opone a la medida de amparo cautelar otorgada a la accionante y en consecuencia solicita sea revocada la misma en todas sus partes.

Incidencias en la articulación probatoria

El 12 de junio de 2014 la apoderada judicial del municipio dentro del lapso de ocho días hábiles de la articulación probatoria consignó copia de la Resolución Nº RL/2010-12-440 del 6 de diciembre de 2010 y del Oficio Nº DH/2014-00297 del 22 de marzo de 2014 emanado de la Dirección de Hacienda Pública, argumentando lo siguiente:

Que con dichos instrumentos quedan demostradas las notificaciones efectuadas por la administración tributaria municipal a la accionante respecto a las gestiones desarrolladas por el efectivo cobro de la deuda morosa, por lo que la misma se encontraba en perfecto conocimiento de las gestiones administrativas de cobro efectuadas por la administración municipal.

Promovió e invocó todas las actuaciones en el expediente n° 2536 en el cual este tribunal dictó sentencia definitiva nº 1.078 del 20 de enero de 2012 sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la denegación tacita del recurso de reconsideración ejercido para enervar los efectos de la Resolución nº RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía de Municipio Valencia del estado Carabobo; insiste en afirmar que la deuda morosa y firme, motivó las gestiones para el cobro por parte de la administración tributaria.

Por otra parte, argumentó que el expediente in comento además de la sustanciación efectuada por este tribunal, los antecedentes administrativos que evidencian el procedimiento cabalmente sustanciado por la administración tributaria municipal, como indiscutible garantía al derecho constitucional de la defensa reconocido a la accionante LF CAMIONES, C.A y cuyos recursos otorgados por las leyes en su defensa fueron ejercidos en su totalidad.

Promovió el ejemplar de la sentencia Nº 01215 del 29 de octubre de 2013, dictada por la Sala Política Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedo firme en todas sus partes.

Finalmente, invocó a favor del Fisco Municipal la presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo en ocasión a que el mismo ha sido dictado por la autoridad competente cumpliendo con todos los requisitos de forma y procedimiento cuya ejecución se fundamentó en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de conformidad con el artículo 102 numeral 4.

La otra parte no hizo uso de derecho en el lapso probatorio.

Motivaciones para confirmar o no la medida cautelar

Por su parte, la administración tributaria municipal afirmó que intimó a la contribuyente siendo el crédito fiscal a su favor liquido y exigible, así como también la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01215, de fecha 29 de octubre de 2013 decidió el recurso interpuesto ante este tribunal bajo el expediente Nº 2536 que versa sobre el mismo acto administrativo en el que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable.

El recurso contencioso tributario de nulidad junto con amparo cautelar fue ejercido contra el acto administrativo contenido en el acta de fiscalización s/n del 08 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo del 08 de mayo de 2014.

En acta de fiscalización emanada de División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda le comunica a la contribuyente que “…procedió al cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, notificándole que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo...”

Este Tribunal admitió temporalmente el recurso contencioso tributario de nulidad solamente para decidir el amparo cautelar y al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Subrayado por el Juez)

Consta en el expediente (folio 37) la notificación el 30 de mayo de 2014 al Alcalde del municipio Valencia de la medida cautelar provisoria decretada por este Tribunal.

Igualmente consta en el expediente (folio 39) la notificación el 30 de mayo de 2014 a la Sindicatura Municipal de Valencia de la medida cautelar provso0ria decretadas por este Tribunal.

Ambas notificaciones fueron consignadas por el Alguacil en el expediente el 02 de junio de 2014.

Consta en el expediente la notificación a la Contraloría General de la República el 03 de junio de 2014.

Consta en el expediente la notificación al fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional.

Ahora bien, la administración tributaria municipal asevera, y así confirma el Juez que la deuda esta liquida y exigible y procedió a la intimación de cobro y al cierre indefinido del establecimiento de la contribuyente hasta que proceda a su pago, sin embargo no utilizo la vía más idónea de conformidad con el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario relacionado con el Juicio Ejecutivo y no debió utilizar la medida de cierre del establecimiento que atenta contra la violación de los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el derecho de ejercer libremente la actividad económica de su preferencia.

Por estas razones el Juez descarta la pretensión de la Alcaldía del municipio Valencia al considerar que la contribuyente ha hecho uso de los instrumentos legales correspondientes aunado a que es evidente la amenaza de violación constitucional al derecho de propiedad, además aceptado por el municipio Valencia el hecho de que la contribuyente haya sido favorecida con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ya que la presente es un acto administrativo susceptible de ser atacado por esta vía jurisdiccional, máxime si es un acto lesionador de derechos subjetivos e intereses legítimos como lo es una medida de cierre de establecimiento que viola los derechos constitucionales de la contribuyente.

Es importante aclarar la caducidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo.

(…)

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

(…)

Visto que el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia aportó pruebas las cuales fueron valoradas por esta sede jurisdiccional y no constituyen elementos suficientes para acordar su pretensión y con base en los fundamentos expuestos y visto que este Tribunal declaró en al tomar la medida cautelar provisoria, la existencia del fumus bonis iuris ya que el motivo de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo para cerrar el establecimiento al respecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

(…)

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

(…)

Visto que el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia es un derecho constitucional este juzgador considera que la medida de cierre fue desproporcionada y sin entrar a decidir el fondo de la controversia, a la contribuyente le asiste la apariencia de buen derecho.

El periculum in damni también consta en el expediente con base en el acta fiscalización sin número del 08 de mayo de 2014 como medida de cierre del establecimiento emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo.

Con base en todo lo explanado, este Tribunal CONFIRMA la medida cautelar y ORDENA a la Coordinación de Fiscalización adscrita a La División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo abstenerse de nuevos cierres a L.F. CAMIONES C.A. mientras este Tribunal decide el fondo de la presente controversia.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, así mismo notifíquese mediante boleta a L.F. CAMIONES C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público el anterior auto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al tercer (03) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente,

Abg. Y.L.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Y.L.

Exp. N° 3197

JAYG/yl/gl

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