Decisión nº 179-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1053-08

En fecha 6 de noviembre de 2008, los abogados H.A.B. Y M.S.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 63.323 y 72.750, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.412.468, ejercieron formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.N.E., ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 12 de noviembre de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de septiembre de 2008, la Presidenta del C.N.E. dictó un acto administrativo mediante el cual le aplicó al querellante sanción disciplinaria de destitución del cargo de Asistente II, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, siendo notificado de ello el 9 de octubre de 2008.

Que en el mes de octubre del año 2007, se dañaron tres (3) equipos de computación, teniendo que dirigirse a los Municipios Sucre (Queniquea) y R.U. (Delicias) del Estado Táchira a buscarlos, para entregarlos a las Juntas Electorales que sí tenían acceso a Internet antes de las 2:00 p.m., lo que era de imposible cumplimiento, tomando en cuenta que la capital del Municipio Sucre se encontraba a una distancia aproximada de dos horas y media en vehículo, a lo que había que añadirle el tiempo requerido para buscar los referidos equipos, lo que le hizo saber al Director N.R. y, una vez en camino, recibió una llamada del mencionado ciudadano ordenándole que regresara a la oficina.

Que una vez en la sede de la ORE Táchira, fue convocado a una reunión, siendo objeto de improperios, gritos y acusaciones y, señalado como saboteador y encapuchado, porque a juicio del Director N.R. se encontraba entorpeciendo el proceso electoral, sin que se le indicara el fundamento de tales acusaciones, respecto a lo cual el querellante manifestó su apego a la institución, y su probidad y lealtad con la misma para luego, reunido con el Ingeniero B.P., le manifestó su extrañeza por la situación, por cuanto, hasta el momento, había mantenido una buena relación laboral.

Que días después, fue convocado nuevamente a una reunión en la que se les informó los dos funcionarios que desempeñaban funciones en colaboración directa con él, que a partir de ese momento se encontraban a cargo del Ing. B.P. en las funciones de coordinar los organismos electorales subalternos del Estado Táchira, respecto a lo cual el querellante preguntó cuáles serían sus funciones, obteniendo como respuesta que eso era decisión de la Dirección de Personal del organismo.

Que a los fines de evitar algún tipo de sanción por el incumplimiento de sus funciones, dirigió un escrito a la persona encargada de recibir la correspondencia solicitando que le fuera entregada la decisión por la que lo suspendían del desempeño de todas sus funciones, a raíz de lo cual el Director N.R. giró instrucciones al ciudadano F.T., encargado de recibir la correspondencia, para que no recibiere ningún tipo de correspondencia por parte de los funcionarios adscritos a dicho organismo.

Que posteriormente, el querellante fue notificado de que comenzaría a disfrutar de sus vacaciones, sin que las hubiere solicitado.

Que por encontrarse el querellante, en consonancia con lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cursando estudios para obtener el título de TSU en Informática, debía realizar sus pasantías, como un requisito académico, las cuales “(…) en un primer momento había solicitado ante el Colegio de Médicos del Estado Táchira, pero a raíz de la imposibilidad de comunicarle al referido director de la ORE, se le solicitó a la Lic. Marianela Pérez (Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación del Estado Táchira Dependencia del CNE) que aceptara la realización de las mismas en la Oficina que ella coordinaba (…) solicitud ésta que fue aceptada (…)”.

Que en la ORE del Estado Táchira no existe ningún manual de normas y procedimientos que regule el proceso de las pasantías de los funcionarios del C.N.E. ante el organismo, que haya sido aprobado por la Directiva y publicado mediante Resolución.

Que al querellante le fue abierto un expediente disciplinario de destitución por considerar que incurrió en falta de probidad por no haber cumplido con el deber de rendir cuentas ante su superior jerárquico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 del Estatuto de Personal del extinto C.S.E., en concordancia con el artículo 81, numeral 2 del Reglamento Interno del mismo órgano, ahora C.N.E..

Que contrario a lo establecido en los artículos 82 y 83 de las normas publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987, al querellante, si bien se le indicó que se encontraba incurso en falta de probidad, “(…) en ningún momento se [indicaron] los motivos por los cuales se infirió dicha calificación y prueba de ello está en el Auto de Proceder de fecha siete (07) de Julio [de] (…) 2008).

Que el 5 de mayo de 2008, fue introducido ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, el proyecto de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores del Poder Electoral, quedando desde ese momento amparados los trabajadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) la Presidenta del C.N.E. prefirió ignorar el resultado de la investigación administrativa, independientemente de que le fuera favorable o no a su propósito destitutorio (…) haciendo valer el abuso de poder, quebrantando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 82, literales B y C de la Gaceta Oficial (…)” antes referida.

Que “(…) el expediente fue sustanciado pero la decisión destitutoria no se adoptó con fundamento en esas actuaciones administrativas sino en otras muy diferentes sustentada en una norma de rango sub-legal aplicada caprichosamente y con evidente signo de arbitrariedad (…)”.

Fundamentó sus argumentos en los artículos 25, 49, numeral 1 y 93 del Texto Constitucional; 8 del Estatuto de Personal del C.N.E. y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión administrativa de destitución, la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba y la cancelación de los sueldos y salarios, bonificaciones especiales, vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico del que hayan sido objeto los funcionarios del C.N.E..

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, la abogada B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

Nº 33.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo genéricamente todos los alegatos expuestos por la parte querellante.

Respecto al alegato referido a la falta de indicación de los motivos por los cuales se efectuó la calificación de la falta de probidad imputada al querellante, señaló que del texto del mismo Auto de Proceder de fecha 7 de julio de 2008, invocado por el querellante, se evidencia que la instancia instructora de la averiguación administrativa expuso los motivos que dieron lugar a la apertura de la averiguación al señalar que incurrió presuntamente “en el quebrantamiento del orden jerárquico al que deben subordinarse los funcionarios al servicio del Poder Electoral, la inobservancia de las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorizaciones de pasantías universitarias y la trasgresión de las instancias administrativas competentes para la emisión y suscripción de la documentación correspondiente a las mismas”, por lo que el querellante fue informado de los hechos imputados en su contra, ejerciendo oportunamente su derecho a la defensa.

Sobre el alegato del querellante referido a la introducción del Proyecto de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores del Poder Electoral ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, trajo a colación lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y señaló que para el momento en que se produjo la destitución del querellante, el C.N.E. no estaba notificado de la presentación del referido proyecto, lo que ocurrió el 1º de diciembre de 2008 mediante comunicación Nº 2008-0891, siendo ello un requisito indispensable para que proceda a declararse la mencionada inamovilidad, aunado a que durante el curso de la averiguación administrativa el querellante nunca alegó la presunta inamovilidad.

Asimismo, señaló que no existía razón legal para trasladar al ámbito funcionarial los efectos de la inamovilidad en el régimen laboral, pues el régimen estatutario más favorable, al que se encuentran sujetos los funcionarios del C.N.E., le impide a la Administración destituir a cualquier funcionario sin estar fundamentado en una de las causales previstas en el Estatuto y Reglamento Interno que rigen el C.N.E., por lo que mal puede establecerse un régimen de inamovilidad especial cuando aún sin ella la estabilidad existe.

Sobre el alegato referido a que la Presidenta del órgano querellado ignoró el resultado de la investigación administrativa, para hacer valer el abuso de poder, quebrantando el derecho a la defensa del querellante, adujo que del Informe definitivo sobre el procedimiento administrativo disciplinario se desprende que se dedujo que concurría una presunción iuris tantum de que la conducta asumida por el querellante transgredió deberes inherentes al cargo quebrantando lo dispuesto en los artículos 59, numeral 2 del mencionado Estatuto de Personal y, 81, numeral 2 del respectivo Reglamento Interno, encuadrando en la causal de destitución de Falta de Probidad, por lo que el acto administrativo fue dictado ajustado a derecho, de acuerdo a la facultades atribuidas al Presidente del C.N.E. por el respectivo Estatuto de Personal y Reglamento Interno y, en consecuencia, no constituye una vía de excepción provista de discrecionalidad extensiva e ilimitada para ejecutar ciertos actos que configuraría un abuso de poder y arbitrariedad.

Finalmente, solicitó que se desestimen los alegatos de la parte querellante y se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados H.A.B. Y M.S.D.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.C.S., antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del C.N.E., tendente a lograr la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2008, notificado en fecha 9 de octubre de 2008, mediante el cual le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo de Asistente II que desempeñaba en la Oficina Regional Electoral del organismo querellado en el Estado Táchira.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario traer a colación lo siguiente:

Se desprende del libelo contentivo de querella, que en el presente caso se pretende atacar un acto mediante el cual el C.N.E. destituyó al querellante del cargo que desempeñaba por encontrarse incurso en la causal referida a la falta de probidad prevista en los artículos 59, numeral 2 del Estatuto de Personal y 81, numeral 2 del Reglamento Interno, ambos del extinto C.S.E., ahora C.N.E., ello con miras a obtener no sólo la nulidad de tal acto, sino la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos, bonos especiales, vacaciones, cesta tickets y cualquier otro beneficio económico otorgado a los funcionarios del C.N.E. dejados de percibir.

Lo anterior, evidencia claramente que la acción incoada se identifica con una querella, pues con su ejercicio se persigue la satisfacción de pedimentos que encuentran sustrato en una relación de empleo público, materia ésta cuyo conocimiento se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, no puede dejarse pasar por alto que el mencionado acto, objeto de pretensión en la causa bajo análisis, constituye un acto de efectos particulares emanado del C.N.E., que afecta a un funcionario al servicio del Poder Electoral, integrante de una categoría que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, Parágrafo Único, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que lo establecía el numeral 3 del artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra excluida del ámbito de aplicación de tal normativa funcionarial, encontrándose dichos funcionarios regidos por un Estatuto de Personal propio.

Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia señaló, entre otras, en la sentencia Nº 55 de fecha 22 de mayo de 2001, que los recursos de nulidad contra actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público entre personas de la administración y el C.N.E., debían ser conocidos en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en alzada, por la Sala Electoral, dado que el órgano emisor del acto formaba parte del Poder Electoral y, aún cuando se trataba de relaciones funcionariales, debía atenderse, primordialmente, al criterio orgánico.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal, entre otras, mediante en sentencia Nº 01148 de fecha 20 de junio de 2001, caso: F.L., ratificó el criterio expuesto en sentencia Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yhajaira Coromoto Sequera Gómez, señalando:

(…) [Esta] Sala, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso Y.C.S.G. vs. C.N.E.), después de realizar un análisis de los conceptos y principios relativos al derecho al Juez Natural, el principio de la doble instancia, el concepto de justicia como hecho democrático y la descentralización judicial, llegó a la conclusión de:

‘...estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide...’.

En el presente caso, esta Sala acoge enteramente el fallo parcialmente transcrito, y por lo tanto considera que la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior y, ante la disyuntiva planteada respecto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción este tipo de causas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 06 de fecha 28 de enero de 2004, caso: P.A.L.S., conociendo sobre un conflicto de competencia planteado entre las Salas Político-Administrativa y Electoral de ese M.T., estableció lo siguiente:

(…) La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio según el cual, en los casos de relaciones funcionariales o de empleo público, debe imperar el criterio del juez natural y, en consecuencia, el conocimiento de las acciones que interpongan los funcionarios adscritos, al C.N.E., en virtud de dicha relación de empleo público, le corresponde actualmente a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa con la derogada Ley de Carrera Administrativa, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia. (Sent SPA Nº 2.263, 20/12/00 y Sent. N° 1148, 20/06/01).

Por su parte, la Sala Electoral ha establecido que los recursos de nulidad contra aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público, entre personas de la administración y el C.N.E., deben ser conocidos en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en alzada, por la Sala Electoral, ello en virtud de que el órgano emisor del acto forma parte del Poder Electoral y, aún cuando se trate de relaciones funcionariales, debe atenderse, primordialmente, al criterio orgánico. (Sent. N° 55, 22/05/01).

(…omissis…)

Así pues, se considera que, atendiendo únicamente a un criterio orgánico, resultaría procedente afirmar, como lo hizo la Sala Electoral, que la competencia para conocer de las impugnaciones que se formulen contra los actos emanados del C.N.E., le corresponde a dicha Sala, de conformidad con la normativa legal que rige esa especial materia. No obstante, cabe anotar que dicho análisis no puede circunscribirse únicamente a las consideraciones relativas al órgano del cual emana el acto o resolución impugnada. Por el contrario, se hace necesario determinar la naturaleza de la pretensión incoada y, a este respecto, se observa que en los casos de controversias entre los funcionarios y el C.N.E., con ocasión a una relación de empleo público, debe calificarse dicha pretensión como una “querella”, pues, con su ejercicio, se persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad y el restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.

Se trata, efectivamente, de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo, además, preciso señalar que la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en virtud de la entrada en vigencia de la tantas veces mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, pues, a pesar de que dicha Ley expresamente en su artículo 1, parágrafo único, numeral 5, excluye entre otros, a los funcionarios al servicio del Poder Electoral, en aras de preservar el principio fundamental del juez natural, así como de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, que se deduce del Texto Constitucional y, aún cuando los funcionarios del C.N.E. dispongan de un estatuto propio, no puede negarse que lo controvertido se refiere a relaciones funcionariales las que resultan perfectamente aplicables al procedimiento establecido en la referida Ley, siendo los Juzgados Superiores Contencioso Regionales el Juez Natural para conocer de este tipo de causas y, su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Partiendo del criterio expuesto, aunado a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en el caso de autos se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, en virtud de un acto administrativo destitutorio que fue dictado en la Capital de la República, donde se encuentra la sede del órgano querellado, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se observa del análisis de las actas procesales, que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2008, notificado el 9 de octubre de 2008, mediante el cual le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo de Asistente II que desempeñaba en la Oficina Regional Electoral del C.N.E.d.E.T. y, su reincorporación a dicho cargo, con el pago de los sueldos, bonos especiales, vacaciones, cesta tickets y cualquier otro beneficio económico otorgado a los funcionarios del C.N.E. dejados de percibir desde su destitución, alegando, al efecto, que no se indicaron los motivos por los que se le calificó la causal imputada; que se ignoró el resultado de la investigación administrativa y que la decisión destitutoria no se adaptó a esas actuaciones, estando sustentada en la aplicación caprichosa de normas de rango sub-legal cuando no existía ningún manual de normas y procedimientos que regule el proceso de pasantías de los funcionarios del organismo querellado; que la Presidenta del organismo incurrió en abuso de poder y; que para el momento en que se llevó a cabo la destitución ya se había presentado ante la Inspectoría del Trabajo el Proyecto de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Poder Electoral, sustentando su pretensión en los artículos 25, 49, numeral 1, y 93 del Texto Constitucional; 82 y 83 del Reglamento Interno del C.S.E., ahora C.N.E.; 8 del Estatuto de Personal del mismo organismo; 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo genéricamente la querella interpuesta, señalando que sí se expusieron al querellante los motivos que dieron lugar a la investigación; que para el momento en que se llevó a cabo la destitución del querellante el organismo no había sido notificado de la presentación del Proyecto de la Primera Convención Colectiva de Empleados del Poder Electoral ante la Inspectoría del Trabajo y que no se podía aplicar al ámbito funcionarial los efectos de la inamovilidad del régimen laboral y; que la Presidenta del mencionado organismo obró conforme a las atribuciones otorgadas por el Reglamento Interno y el Estatuto de Personal del C.S.E., hoy C.N.E., evidenciándose del Informe Definitivo que le fue presentado que existía una presunción iuris tantum de que el querellante había incurrido en la falta imputada, por lo que su actuación estuvo desprovista de discrecionalidad.

Expuestos de esa forma los alegatos de ambas partes, este Sentenciador debe verificar en primer término si, tal como lo señaló el querellante, “(…) en ningún momento se [le indicaron] los motivos por los cuales se infirió [la] calificación [de la causal imputada, como se evidenciaba del] (…) Auto de Proceder de fecha siete (07) de Julio [de] (…) 2008)”, contrariándose, con ello lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento Interno del C.S.E., ahora C.N.E., normas publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987 y, por ende, el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional.

Al respecto, se aprecia cursante al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, la copia certificada de la Boleta de Notificación librada al querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual se hizo de su conocimiento que “(…) la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del C.N.E., [había] iniciado una Averiguación Administrativa Disciplinaria en su contra, por estar presuntamente incurso en el quebrantamiento del orden jerárquico al que deben subordinarse los funcionarios al servicio del Poder Electoral, la inobservancia de las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias y la trasgresión de las instancias administrativas competentes para la emisión y suscrición (sic) de la documentación correspondiente a las mismas. Hechos éstos que pudieran subsumirse en Falta de Probidad, causal de destitución prevista en el Artículo 59, Ordinal 2º del Estatuto de Personal vigente que rige en el Organismo (…)” (Negrillas del original).

Según se desprende del texto de dicha comunicación, que fue recibida por el querellante en fecha 16 de julio de 2008, tal como se observa de los datos manuscritos ubicados en la parte in fine de dicho documento, al mismo le fue anexado una copia del Auto de Proceder dictado por la autoridad administrativa a los efectos de determinar los cargos a ser imputados al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cursando al folio treinta y cinco (35) del expediente la copia certificada de dicho auto, en el que se hace mención idéntica a la contenida en la mencionada Boleta de Notificación, además de señalar que “[de] comprobarse la autoría de tales hechos, pudieran constituir faltas sancionadas con la destitución del cargo (…)”.

En el mismo sentido, cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, la copia certificada del respectivo acto de formulación de cargos, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se expresó que el querellante “(…) tenía que haber solicitado ante la Dirección General de Personal dicho requerimiento [de pasantías], por lo tanto (…) no cumplió con el procedimiento para la tramitación de permisos y autorización de pasantías (…) en consecuencia se axioma (sic) Falta de Probidad, encontrándose presuntamente incurso en una de las causales de destitución prevista en el ordinal 2º, del artículo 59 del Estatuto de Personal del C.N.E. (…)”, y que “(…) al ser avalado [el querellante] por la funcionaria Lic. MARIANELA PEREZ, Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, para remitir informe de Aceptación de Pasante ante el Instituto Universitario de Tecnología ‘Juan P.P. Alfonso’ no cumplió con el deber de rendir cuentas ante su respectivo superior jerárquico (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la reseña efectuada se coligue que, lejos de lo aludido por el querellante, la Administración le hizo saber oportunamente y de manera clara los presuntos hechos por los cuales procedió a iniciar la averiguación en su contra, a determinar los cargos que podían serle imputados y, finalmente, a formular los mismos, encuadrando su supuesto proceder en la causal de destitución denominada Falta de Probidad, al señalar que, a su juicio, existía la posibilidad de que hubiere “[quebrantado el] orden jerárquico al que deben subordinarse los funcionarios al servicio del Poder Electoral, [e inobservado] las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias, [trasgrediendo] las instancias administrativas competentes para la emisión y suscrición (sic) de la documentación correspondiente a las mismas (…)”, por cuanto “(…) tenía que haber solicitado ante la Dirección General de Personal dicho requerimiento [de pasantías] (…) no [cumpliendo] con el procedimiento para la tramitación de permisos y autorización de pasantías (…)”, aunado a que “(…) al ser avalado por la funcionaria Lic. MARIANELA PEREZ, Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, para remitir informe de Aceptación de Pasante ante el Instituto Universitario de Tecnología ‘Juan P.P. Alfonso’ no cumplió con el deber de rendir cuentas ante su respectivo superior jerárquico (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo expuesto, visto que el querellante sí tuvo conocimiento de los motivos por los cuales le fue imputada la causal de destitución denominada Falta de Probidad, al punto que hizo expresa mención a ellos al momento de presentar el respectivo escrito de descargos, cuya copia certificada cursa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, al señalar, entre otros argumentos, que “(…) en la ORE del Estado Táchira no [existía] ningún manual de normas y procedimientos que [regulase] el proceso de las pasantías de los funcionarios del C.N.E. ante el organismo, que haya sido aprobado por la Directiva (…)” y que “(…) en ningún momento (…) [había] estado incurso ni en quebrantamiento del orden jerárquico, ni en inobservancia de las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorizaciones de pasantías universitarias, trasgresión de las instancias administrativas ni falta de probidad (…)”, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el argumento bajo análisis. Así se declara.

Corresponde verificar la denuncia del querellante referida a que se ignoró el resultado de la investigación administrativa y que “(…) el expediente fue sustanciado pero [que] la decisión destitutoria no se adoptó con fundamento en esas actuaciones administrativas sino en otras muy diferentes sustentada en una norma de rango sub-legal aplicada caprichosamente y con evidente signo de arbitrariedad (…)”, cuando no existía en la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira ningún manual de normas y procedimientos que regule el proceso de pasantías de los funcionarios del organismo querellado, aprobado por la Directiva y publicado mediante Resolución.

De lo expuesto puede deducirse, que el argumento del querellante apunta a considerar que hubo una falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, al considerar que ésta ignoró el resultado de la investigación administrativa, por lo que, a su juicio, “(…) la decisión destitutoria no se adoptó con fundamento en [las] actuaciones administrativas (…)” sino en la aplicación de normas de rango sub-legal, tendentes a regular el proceso de pasantías de los funcionarios del organismo querellado, que no existían en la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira.

Ello así, a juicio de este Sentenciador, los argumentos expuestos por el querellante se identifican con el denominado el falso supuesto de hecho, que constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo y, “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, por lo que alegada la existencia de tal vicio, debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo que la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario contra el querellante obedeció, según la comunicación que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, a haber “(…) procedido a realizar [dicho ciudadano] pasantías universitarias en [ese] órgano electoral, sin antes efectuar de conformidad con la normativa interna que rige la materia, la debida autorización por ante la dependencia [de la Directora General de Personal ni ante la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira] (…)”.

De esta forma, sustanciado como fue todo el procedimiento disciplinario, al querellante le fue impuesta, finalmente sanción de destitución por encontrarse incurso en la causal referida a la falta de probidad, prevista en los artículos 59, numeral 2 del Estatuto de Personal del C.S.E., ahora C.N.E. y 81, numeral 2 del Reglamento Interno del mismo organismo, por considerar que inobservó las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias, quebrantando el orden jerárquico al que deben subordinarse los funcionarios al servicio del Poder Electoral, trasgrediendo las instancias administrativas competentes para la emisión y suscripción de la documentación correspondiente a las mismas, por cuanto tenía que haber solicitado tales pasantías ante la Dirección General de Personal, aunado a que no cumplió con el deber de rendir cuentas ante su respectivo superior jerárquico al ser avalado por la funcionaria Lic. MARIANELA PEREZ, Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, para remitir informe de Aceptación de Pasante ante el Instituto Universitario de Tecnología “Juan P.P. Alfonso”, donde cursaba estudios.

Nótese, que los hechos imputados al querellante giran en torno al incumplimiento de las normas y procedimientos previstos, a decir de la Administración, para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias en el C.N.E.; normas que el querellante afirma que no existían en la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira.

Ello así, tomando en consideración que la probidad, en términos generales es entendía como honradez, rectitud de ánimo, integridad en el obrar; pareciera deducirse de la Administración consideró que al haber incumplido el querellante tales normas y procedimientos previstos para la tramitación de pasantías, dicho ciudadano se apartó del obrar recto, con integridad y honradez al que se encontraba obligado, incurriendo en un comportamiento indebido que ameritaba la imposición de la sanción más gravosa que puede aplicarse en materia disciplinaria, esto es, la destitución.

De esta forma, debe este Juzgador verificar si, tal como lo señaló el querellante, tal normativa referente a las pasantías no existía, o por el contrario, si tal como lo consideró la Administración, dichas normas fueron dictadas, encontrándose sometidas a ella de manera obligatoria el querellante.

En tal sentido, se observa cursante a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del expediente judicial, la copia certificada del Oficio Nº DGP/DDP/DAF//2006 de fecha 4 de julio de 2006, contentivo de una Circular emanada de la Directora General de Personal, dirigida a los Directores Generales, cuyo Asunto estaba referido a la “Información sobre Pasantías”, en la que se señaló expresamente lo siguiente:

Es grato dirigirme a ustedes, con la finalidad de informarles que la Dirección General de Personal, a través de la Dirección de Desarrollo de Personal-División de Adiestramiento y Formación-, tiene a su cargo el programa de Pasantías, mediante el cual estudiantes de distintos niveles educativos (…) tienen opción de realizar su Pasantía Académica en las distintas áreas del Organismo, teniendo prioridad en esta actividad los funcionarios y sus familiares.

(…omissis…)

En tal sentido, informamos normas y procedimiento para la realización de pasantías.

Normas:

Diariamente el Pasante deberá firmar el control de asistencia a la entrada y la salida (…). Las pasantías deben ser a tiempo completo de acuerdo al horario del CNE.

Los pasantes deberán portar el carnet provisional de identificación durante la permanencia en las instalaciones del CNE y entregarlo en la División de Adiestramiento y Formación al finalizar la pasantía.

Las pasantías académicas en el CNE no son remuneradas.

Las cartas de aceptación y culminación de pasantías deberán ser retiradas únicamente por el pasante o mediante autorización escrita (…). Para recibir la carta de culminación es indispensable entregar a la División de Adiestramiento y Formación, el Informe Final, la Evaluación del tutor institucional y el carnet provisional del CNE.

El Tutor institucional tiene la responsabilidad de orientar, supervisar y evaluar al pasante, ser de su misma especialidad o carrera afín y tener un nivel académico igual o superior y estará en la obligación de notificar cualquier novedad relacionada con la pasantía a la División de Adiestramiento y Formación.

Los pasantes no tendrán acceso a los computadores sin autorización del supervisor o tutor institucional.

Los pasantes del CNE deben presentar quincenalmente los avances del informe de pasantía al tutor institucional, para evitar retrasos, ya que deberá entregarse a la División de Adiestramiento y Formación durante los 30 días siguientes (máximo) a la fecha de culminación de la pasantía. El informe final debe estar debidamente aprobado (sellado y firmado) por el Tutor institucional y el Tutor Académico y llevar anexo copia de la evaluación del Tutor Institucional (firmada y con sello húmedo).

‘La Dirección General de Personal-Dirección de Desarrollo de Personal, es a través de la División de Adiestramiento y Formación, la unidad responsable y autorizada para tramitar pasantías y emitir la carta constancia de culminación’.

Procedimientos:

El aspirante pasante presenta ante la División de Adiestramiento y Formación los (…) requisitos

(…omissis…)

En caso que el aspirante a pasante sea Funcionario del CNE, debe presentar 2 requisitos adicionales:

Permiso del Supervisor Inmediato indicando el lapso

1 fotocopia del carnet del CNE

La División de Adiestramiento y Formación elabora el expediente del pasante y envía carta de solicitud de aceptación al Director General del área donde se realizará la pasantía (…)

El Director del área donde se realizará la pasantía envía una comunicación de aceptación del pasante, indicando el nombre del Tutor institucional a la Dirección General de Personal (…)

La Dirección General de Personal emite las cartas de aceptación de pasantías, las cuales deben ser retiradas por el estudiante en la División de Adiestramiento y Formación.

Al culminar el lapso establecido, el pasante presenta a la División de Adiestramiento y Formación:

Informe final de pasantía firmado y sellado por el Tutor Institucional y el Tutor Académico

Evaluación del Tutor Institucional firmada y sellada

Entrega del carnet provisional del CNE

La Dirección General de Personal emitirá C.d.C.d.P., la cual debe ser retirada por el estudiante en la División de Adiestramiento y Formación

(Negrillas del original).

El documento transcrito supra, fue incorporado al expediente administrativo de oficio por la Administración en la fase de probatoria de dicho procedimiento, tal como se desprende del auto de fecha 22 de agosto de 2008, cuya copia certificada cursa al folio cien (100) de la respectiva pieza del expediente, siendo éste el que a juicio de la Administración contiene las normas y procedimientos de pasantías que el querellante debió haber observado.

Ahora bien, como ya se indicó, el documento transcrito comporta una Circular, por lo que constituye un documento de difusión de una decisión del jerarca que pretende darse a conocer dentro de la respectiva organización administrativa, que deriva de las facultades de decisión y mando de los órganos superiores hacia los inferiores.

En principio, las Circulares tienen un efecto de orden interior y se impone a los funcionarios en virtud del deber de obediencia jerárquica de éstos, a quienes, en su condición de subordinados, el superior pretende precisarles su modo de proceder, como una manifestación del poder jerárquico y no como una manifestación de la potestad reglamentaria.

Sin embargo, en opinión de parte de la doctrina, entre la que destaca el autor español Royo-Villanova, las Circulares pueden encubrir verdaderos Reglamentos, contienen, algunas veces, verdaderas normas jurídicas obligatorias para los ciudadanos; y en el mismo sentido, Garrido Falla sostiene que en ocasiones, bajo la denominación de Instrucciones y Circulares, se encubren auténticos Reglamentos, que incluso vienen a delimitar derechos y situaciones jurídicas de los particulares, por lo que, a diferencia de las Circulares ordinarias, que sólo se dirigen a los subordinados -o a parte de ellos-, este tipo de Circulares producen efectos externos (Cf. ROYO- VILLANOVA A. y S., “Elementos de Derecho administrativo”, Tomo I, 26ª edición, 1965, pág. 59; GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho administrativo. I, 3ª edición, Instituto de Estudios Políticos, Madrid. 1964, pág. 266).

Esta última posibilidad, esto es, que las Circulares puedan contener Reglamentos, conllevaría a considerar que las mismas no pueden ser dictadas más que en la medida y en la materia en que el órgano de la que emanó detente la potestad reglamentaria. Dicho de otro modo, la potestad reglamentaria, para ser atribuida por el Ordenamiento, requiere la norma habilitante, por lo que en el caso de a.d.n., la Administración no puede resolver la situación mediante un simple ejercicio de la potestad de mando de determinados funcionarios.

En el mismo sentido, a diferencia de las Circulares comunes cuyo cumplimiento parte del simple conocimiento por el interesado, las Circulares Reglamentarias, al contener disposiciones que alcanzan a los intereses y derechos de los administrados fuera de la esfera de actuación de los subordinados en las oficinas y servicios administrativos, alcanzan su eficacia en función de su debida publicación en el respectivo medio de difusión oficial, por el principio básico de publicidad de las normas.

Sobre la base de las premisas enunciadas, se aprecia que las normas cuyo incumplimiento se imputó al querellante, se encuentran contenidas en una Circular que pretende dar a conocer las mismas, que se encuentran destinadas a regular el proceso de pasantías dentro del organismo querellado, tanto respecto al personal del organismo, como respecto a aquellas personas ajenas al mismo que deseen realizar tal proceso de aprendizaje práctico en dicha Institución, por lo que, a fin de cuentas, los efectos de dichas normas trascenderían el ámbito interno de la Administración, por lo que la autoridad que procedió a dictarlo debía estar dotada de la respectiva potestad reglamentaria.

No obstante, el texto de la referida Circular se limita a establecer las “Normas” y “Procedimientos” para la realización de las pasantías académicas, sin hacer mención alguna al origen de dicha normativa, ni a la forma ni fecha de emanación de la misma, por lo que pareciera que ésta fue dictada por la autoridad de quien emana la referida Circular, esto es, de la Dirección General de Personal del organismo querellado.

Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numerales 33, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la potestad para establecer directrices vinculantes, formular políticas en materia de recursos humanos y dictar normas y procedimientos para su funcionamiento y el de sus órganos subordinados, se encuentra atribuida al C.N.E. como órgano colegiado y no a su Dirección General de Personal, por lo que de ser ésta, como presuntamente fue, la que procedió a emitir tal normativa, la misma, de ser este el caso, habría sido dictada por quien no contaba con la potestad atribuida para ello.

Asimismo, se observa que la referida Circular emana de la Dirección General de Personal y está dirigida sólo a los Directores Generales, cargo éste que no desempeñaba el querellante, razón por la cual, dicho ciudadano no tenía por qué conocer el contenido de esa Circular en particular, así como tampoco se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales que la información en ella contenida se hubiera hecho de su conocimiento por cualquier otro medio, ni interno, ni mediante publicación oficial alguna, capaz de cumplir dicho fin.

En el mismo sentido, no resulta cierto, como se señaló en el procedimiento administrativo disciplinario, que el querellante tácitamente hubiere reconocido la necesidad de obtener un permiso para realizar las pasantías dentro del organismo, por cuanto el argumento esgrimido por éste en su escrito de descargos, en el que señaló que “(…) en un primer momento había solicitado ante el Colegio de Médicos del Estado Táchira [las pasantías], pero a raíz de la imposibilidad de comunicarle al referido director de la ORE, se le solicitó a la Lic. Marianela Pérez (Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación del Estado Táchira Dependencia del CNE) que aceptara la realización de las mismas en la Oficina que ella coordinaba (…) ”, evidentemente alude a la necesidad de solicitar dicho permiso para realizar tales pasantías fuera del organismo, esto es, en el Colegio de Médicos del Estado Táchira (Negrillas de este Tribunal Superior).

Aunado a lo expuesto, consta a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente administrativo la copia certificada de la comunicación de fecha 6 de agosto de 2008, suscrita por la Licenciada Marianella Pérez, que fue incorporada por la Administración al proceso disciplinario en la fase probatoria del mismo, tal como se desprende de la copia certificada del auto de fecha 14 de agosto de 2008 que corre inserto al folio sesenta y ocho de la misma pieza del expediente, en la que dicha ciudadana, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Supervisión del Registro Civil e Identificación de la Oficina Regional Electoral del C.N.E. en el Estado Táchira, “(…) [expuso su] declaración ante el caso del ciudadano C.C. (…) [señalando que] en ningún momento [dudó] de [la] palabra [del hoy querellante] y por el contrario recordó que en el año 2006 la funcionaria H.R. adscrita a la O.N.S.R.C.I. Táchira también realizó sus pasantías en el C.N.E, y a través de una llamada telefónica que [recibió] por parte de la funcionaria encargada de personal en la ORE para ese entonces [le] dijo que H.R. podía hacer las pasantías sin ningún inconveniente en la oficina a lo cual no [opuso] impedimento creyendo que esa [era] la manera de hacerse las cosas (…) por lo que le [firmó] y [evaluó] sus pasantía (sic) sin ningún tipo de impedimento ni procedimiento, ni mucho menos reclamo por parte de nadie, al igual que con el Sr. C.C. [actuó] con la misma buena fe tomando en consideración que ambos [eran] funcionarios activos en la institución (…)”.

De dicha comunicación, se desprende claramente que la Licenciada Marianella Pérez, funcionaria del organismo querellado, quien fungió como “Tutor Industrial” del querellante respecto a las pasantías llevadas a cabo por éste en el organismo querellado, tal como se desprende de la copia certificada del “Informe de Aceptación del Pasante” que corre al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, así como lo fue, en otra oportunidad previa, de otra funcionaria del mismo organismo, tal como se evidencia de sus propios dichos, tampoco conocía la normativa que, según la Administración, regulaba el proceso de pasantías dentro del organismo querellado, lo que adminiculado con el contenido de la referida Circular hace presumir a este Sentenciador que dicha normativa sólo fue hecha del conocimiento de los Directores Generales del aludido organismo.

En virtud de lo expuesto, lejos de lo estimado por la Administración, mal podía exigírsele al querellante el cumplimiento de una normativa que nunca adquirió eficacia frente a él, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que haga nacer en la convicción de este Sentenciador que por algún medio la misma se hizo de su conocimiento, y aún en el supuesto negado de que el querellante se encontrara obligado a cumplir lo que por ningún medio le fue dado a conocer, el incumplimiento de dicha normativa no implica indefectiblemente una falta de honradez, rectitud de ánimo, o de integridad en el obrar, siendo para ello necesario comprobarse fehacientemente que tal incumplimiento obedeció de manera deliberada a razones anti- éticas, contrarias a la moral administrativa, lo cual no se desprende del expediente disciplinario sustanciado al efecto.

Tal afirmación llega a ser a tal punto cierta, que al analizar, en el curso del respectivo procedimiento disciplinario, la presunta infracción cometida por la Licenciada Marianella Pérez, quien como ya se indicó, se desempeñaba como Coordinadora de la Oficina de Supervisión del Registro Civil e Identificación de la Oficina Regional Electoral del C.N.E. en el Estado Táchira, ocupando un cargo de mayor jerarquía al del querellante, y quien fungió como “Tutor Industrial” del hoy accionante respecto a las pasantías llevadas a cabo por éste en dicho organismo, avalando en nombre del organismo la Planilla de Aceptación de Pasante y el respectivo Informe de Pasantías sin cumplir con la antes aludida normativa, encontrándose, por tanto, en la misma situación de hecho por la que fue sancionado el querellante; la propia Administración, lejos de considerar que dicha ciudadana, ameritaba por su proceder la sanción de destitución que le fue impuesta al querellante, estimó que merecía una sanción menos gravosa como lo fue la amonestación, tal como se evidencia de sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo, evidenciando ello, por parte de la Administración un tratamiento distinto para quienes, en criterio de este Sentenciador, se encontraban en igualdad de condiciones, lo que además de vulnerar el derecho constitucional a la igualdad, previsto en el artículo 21 del Texto Fundamental, rompe, en el caso del querellante, con el principio de proporcionalidad que debe observarse en procedimientos administrativos sancionatorios como el analizado en el presente caso.

Todo lo anterior, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar que, tal como lo alegó el querellante, la Administración apreció de manera errónea los hechos, al estimar que dicho ciudadano se encontraba obligado a cumplir las normas y procedimientos de pasantías contenidas en la Circular DGP/DDP/DAF//2006 de fecha 4 de julio de 2006 que nunca le fueron dadas a conocer y que tal incumplimiento implicaba una falta de honradez, rectitud de ánimo, o de integridad en el obrar, por obedecer de manera deliberada a razones anti- éticas, contrarias a la moral administrativa que no fueron comprobadas, encontrándose, por tanto, el acto administrativo impugnado afectado del vicio de falso supuesto, que acarrea su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente II adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, que venía desempeñando en el C.N.E. o a uno de similar jerarquía y remuneración; y se acuerda, a título de indemnización, el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.

Adicionalmente, este Juzgador estima necesario aclarar que no emitirá pronunciamiento alguno respecto a los alegatos de la parte querellante referidos a los hechos que, a su decir, acaecieron en el mes de octubre del año 2007, relacionados con la pérdida de tres (3) equipos de computación, las reuniones que se llevaron a efecto en la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, en las que, según sus dichos, participó, y a las vacaciones que les fueron otorgadas sin previa solicitud, por no guardar dichos hechos relación directa con lo ventilado en la presente causa. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos formulados por las parte. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la parte querellante referida al pago de “vacaciones “, y “cesta ticket” durante el tiempo transcurrido entre ilegal la destitución y la efectiva reincorporación, este Juzgador considera improcedente dicha solicitud, por cuanto los aludidos conceptos requieren para su causación la prestación efectiva del servicio, razón por la cual, al no haberse prestado dicho servicio por el querellante en el período reclamado, resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de pago de “bonificaciones especiales” y “cualquier beneficio socioeconómico del que hayan sido objeto los funcionarios del CNE”, este Sentenciador debe desestimar dicha solicitud por resultar la misma genérica e indeterminada. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por los abogados H.A.B. y M.S.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.323 y 72.750, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.412.468, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.N.E., en virtud del acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por la Presidenta del mencionado organismo, notificado el 9 de octubre de 2008, mediante el cual fue destituido del cargo de Asistente II adscrito a la Oficinal Regional Electoral del Estado Táchira;

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por la Presidenta del organismo querellado, notificado el 9 de octubre de 2008;

2.2.- Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente II adscrito a la Oficinal Regional Electoral del Estado Táchira, que venía desempeñando en el organismo querellado, o a uno de similar jerarquía y remuneración;

2.3.- Se ordena a la parte querellada, a título de indemnización, pagar al querellante los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil;

2.4.- Improcedente el pago de vacaciones y cesta tickets; por requerir dichos conceptos la prestación efectiva del servicio para su causación;

2.5.- Improcedente el pago de “bonificaciones especiales” y “cualquier beneficio económico del que hayas sido objeto los funcionarios del CNE”, por resultar dicha pretensión genérica e indeterminada;

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Presidenta del C.N.E., a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 179-2009.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. N° 1053-08

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