Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000549

ASUNTO : LP01-R-2006-000171

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE y E.M.V.L., en su carácter de defensores del ciudadano MAXIMILIANO SODJA GONZALEZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-05-2006, en la que no decretó a favor del ciudadano MAXIMILIANO SODJA GONZALEZ el sobreseimiento de la causa.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-05-2006, El Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La presente averiguación se inició en fecha 13-05-2003 en virtud de llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísicas, por parte del funcionario bombero R.B., informando que en la urbanización Mocoties, segunda calle, casa 0112 de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino quien presuntamente falleció a consecuencia de haberse causado un disparo por arma de fuego a nivel del tórax. Según lo expuesto en su escrito la representación Fiscal expresa que una vez que el Cuerpo de Investigaciones tiene conocimiento de los hechos, designan una comisión para realizar inspección ocular, levantamiento del cadáver y realizar diligencias de investigación, dejando constancia de la inspección ocular “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección, correspondiente al interior de una habitación de la vivienda familiar tipo campestre signada con el Nro 0112, …donde apreciamos su entrada conformada por un portón de madera de color marrón, de dos hojas tipo batientes y una puerta de madera de color roja de una sola hoja batiente, con cerradura del tipo armellas en regular estado de uso, las mismas dan acceso al interior de un pasillo que da acceso a una oficina, tres anexos de laboratorios dentales y un dormitorio lugar en la cual se constata que la temperatura ambiental es fresca, apreciamos las paredes cubiertas de papel tapiz color azul claro, techo de plata banda cubierto de pintura blanca, el piso cubierto de una alfombra color gris, dicho dormitorio presenta su entrada orientada en sentido este, protegido con una puerta de madera color marrón la cual su cerradura presenta mal estado de uso, en su interior se observa un estante de madera color gris, dos televisores de diferentes pulgadas, una cama matrimonial y un juego de muebles color rojo, en dicho lugar se localiza el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, de contextura fuerte, con las siguientes características físicas y fisonómicas: de piel blanca, cabello entrecanoso y abundante, frente amplia arrugada y entradas pronunciadas, cejas abundantes largas separadas, boca pequeña, orejas grandes y adorzadas, mentón ancho y prominente, bigotes y barba rasurada, en posición de cubito dorsal, con su región cefálica alineada con su cuerpo, orientada en sentido Este de la habitación, su extremidad superior derecha semiflexionada sobre la región pectoral, su extremidad superior izquierda extendida a lo largo de su región corporal, sus extremidades inferiores se observan ambas extendidas, el mismo porta como vestimenta un pantalón de vestir color gris con una correa de cuero enlazada en la estribilla y ajustada al cuerpo, dicha prenda presenta una mancha de color pardo rojiza por mecanismo de formación escurrimiento, a nivel de la cremallera, rotulada como evidencia No 07;desprovisto de vestimenta a nivel de su región media superior, rotulada como evidencia No 8; dichas prendas se observan con adherencias de suciedad y en mal estado de conservación, una vez desprovisto de vestimenta y movido el cuerpo de su posición original y revisado se le practica el EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: observando una herida irregular con una costra en sus bordes de color pardo rojiza por mecanismo de formación escurrimiento, a nivel de la región paraesternal con leve inclinación hacia el lado izquierdo, livideces en las partes mas declives de su cuerpo, una vez movido el cuerpo se procede realizar una búsqueda dentro de la habitación de evidencias de interés Criminalístico, colectando un arma de fuego, del tipo revolver, de la marca RUBY EXTRA, FABRICADA EN ESPAÑA, calibre 32 AUTO, con serial de empuñadura 558375, rotulado como evidencia número 1; que se ubica a 19 centímetros de distancia del occiso a nivel de la extremidad superior derecha, una concha de calibre 32 LG, de la marca COLT, con la cápsula del fulminante percutida y el manto del cilindro con una solución de continuidad, evidencia rotulada como número 2, cinco balas de calibre 32, LG, MARCA COLT, una de estas presentando la cápsula del fulminante percutida, evidencias rotulada con el número 3, todas estas ubicadas en el tambor del revólver antes descrito, un Display de color blanco contentivo de trece balas de calibre 32LG,marca COLT, evidencias rotuladas con el número 4; una caja de cartón contentiva de un Display de material sintético de color blanco, contentiva de una bala de calibre 380 Auto, marca w-w, dos del calibre 380 y de seis balas 7,65, evidencias rotuladas con el número 5; todas estas ubicadas en la parte superior del estante de madera antes referido; unos segmentos rotos de papel tipo fotografías, ubicados en la parte superior de la cama matrimonial, evidencias rotuladas con el número 6. Las evidencias son colectadas, rotuladas y trasladadas hasta el despacho para su respectiva experticia de ley, una vez inspeccionado el lugar se procede a levantar el cuerpo el cual es trasladado en la unidad furgoneta hasta la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, para su respectiva necropsia de Ley.” (folios 2y3)

SEGUNDO

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados con las pruebas aportadas no se puede imputar delito a alguna persona en particular, pero como quiera que, si bien es cierto, no se pudo practicar el levantamiento planimetríco, según los funcionarios no tenían punto de referencia para establecer la trayectoria balística (folio 51), igualmente consta el informe de Autopsia, en la cual el médico Forense deja constancia de las causa de la muerte como consecuencia “…herida por arma de fuegote proyectil único (de contacto) cuyo orificio de entrada se localizó en epigástrico con perforación de pulmón derecho y aorta descendiente lo cual originó hemorragia masiva interna de 4000cc condicionando schock hipovolémico…” (folio11 y vuelto). Igualmente y más importante es la prueba que puede descartar que no estamos en presencia de un suicidio, que consta al (folio 14), que se refiere a los IONES OXIDANTES NITRATO, la cual no se observo en la mano derecha e izquierda del occiso JOSE SODIA RAUNI..

Ahora bien, escuchadas las partes en Audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público planteo la posibilidad de hacer LA EXHUMACION DEL CADAVER, la cual, la representante de la Víctima del presente caso estuvo de acuerdo, con el fin de determinar a criterio de quien aquí suscribe, si realmente ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN SUICIDIO O UN HOMICIDIO, y así de una vez por todas clarificar todas estas dudas que se puede apreciar y con toda razón , le ocasiona a la Víctima por extensión, ciudadana I.S.V..

Igualmente se refirió en dicha Audiencia , lo relativo a la prueba de ATD, que según exposición del Fiscal Abogado M.C., no se realizó por cuanto no tenían para ese momento el material en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, pero al hacer la revisión esta Juzgadora no observa ningún oficio o solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que constatara lo expuesto por la representación Fiscal, motivo éste que asiste la razón a las representante de la Víctima en oponerse al Sobreseimiento de la presente causa y la cual este Tribunal de Control está de acuerdo. Razón por la cual no Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar diligencias que practicar, por lo cual se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que surta los efectos legales del artículo 323, primer aparte del Código anteriormente citado”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Los recurrentes manifiestan su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, señalado como primer punto el incumplimiento de los lapsos para dictar la decisión, reflejando que la Juez violó el contenido de las normas rectoras establecidas en los artículos 175, 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal al no pronunciarse de forma inmediata sobre lo solicitado en la audiencia especial.

Como segunda denuncia alegan la incongruencia y manifiesta ilogicidad de la motivación del auto, enfocando que el mismo es contradictorio al indicar la Juez por un lado que con las pruebas aportadas no se podía imputar delito a alguna persona en particular y por otro decide mantener sometido a su patrocinado en una persecución penal.

Así mismo reflejan los recurrentes que la Juzgadora yerra al valorar la prueba de iones de nitrato realizada al occiso J.S.R. como plena prueba, pues consideran que la misma es solo un instrumento o medio de orientación más no de certeza, y por ende no constituye prueba alguna.

Por otro lado reflejan los recurrentes que la Juez negó el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público a favor de su patrocinado sin basamento alguno, así mismo expresan que la exhumación del cadáver fue acordad sin haber sido previamente solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Concluyen los recurrentes solicitando le sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se ratifique la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en caso contrario se ordene ante un Tribunal distinto al que conoció la realización de una nueva audiencia donde se prescinda de los vicios que dieron ocasión a la interposición de este recurso.

MOTIVACIÓN

Observa esta alzada, después de analizar ampliamente el presente recurso de apelación, en cuanto a la denuncia de incumplimiento de los lapsos para dictar la decisión, se observa que si bien el Tribunal realizó la audiencia In Comento, en fecha 03 de Mayo de 2.006, y fundamentó su decisión publicándola cuatro días después de celebrada la audiencia, es decir, el día 07 del mes ya citado mes y año, no es menos cierto que notificó a las partes en fecha 10 de Mayo de 2.006, es decir, que cumplió con la notificación al encontrarse fuera de lapso como lo establece la ley, por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar y así se decide, en cuanto a la segunda denuncia, basada en la incongruencia y manifiesta ilogicidad de la motivación del auto, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que ciertamente la razón asiste a los recurrentes, ya que el Ministerio Público de acuerdo a la investigación practicada por la Fiscalía Segunda del Estado Mérida, a pesar de la opinión de las ciudadanas I.S.V. y M.V., de que se trata de un homicidio comprobado, no tiene los suficientes elementos de convicción, así como las pruebas necesarias para atribuirle ese hecho tan grave al ciudadano MAXIMILIANO SODJA GONZALEZ, investigación que comienza en fecha 15 de Mayo de 2.003, y por esa circunstancia, solicita que se decrete el Sobreseimiento de la Causa d acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en la presente causa puede observarse desde el inicio de investigación, la contradicción que existe entre los mismos familiares de la victima, quienes aportan datos diferentes en sus declaraciones, por otro lado se evidencia que la prueba de Ion Nitrato practicada a la victima y al ciudadano MAXIMILIANO SODJA GONZALEZ, representa una prueba de orientación, mas no de certeza, que permita en audiencia de juicio oral y público constituirse como plena prueba, aunado en que a mas de tres años de sucedido el hecho, no han surgido nuevos elementos de convicción o circunstancias que permitan formular un acto conclusivo distinto al planteado por el Ministerio Fiscal, consideramos que existió cierta ligereza por parte del Tribunal A Quo, para rechazar la solicitud fiscal, que consideró procedente como acto conclusivo el Sobreseimiento de la Causa, amen de que la fiscalía es quien dirige la investigación y emite el acto conclusivo respectivo, ya que ciertamente no existe para el Ministerio Fiscal, la posibilidad de atribuirle el delito de homicidio al ciudadano MAXIMILIANO SODJA GONZALEZ, en contra del hoy occiso J.S.R., no existiendo pruebas contundentes que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, formular la acusación de acuerdo al artículo 326 del COPP, por lo que la presente denuncia debe declararse CON LUGAR y así se decide.

DIPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley realiza el siguiente pronunciamiento:

1) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE y E.M.V.L., en su carácter de Defensores del ciudadano MAXIMILIANO SODJA GONZALEZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-05-2006, en la que no decretó a favor del ciudadano MAXIMILIANO SODJA GONZALEZ el sobreseimiento de la causa.

2) ORDENA la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal.

Copiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En fecha _______se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación N°s.___________ y ___________, a las partes.

LA SRIA., O.R.

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