Decisión de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Miércoles Trece (13) de Marzo de dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001149

ASUNTO : FP11-R-2012-000267

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano S.C., extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.256.962.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ciudadano J.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 37.695.

PARTES DEMANDADAS PRINCIPALES: sociedad mercantil PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS), inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Julio de 1997, bajo el Nº 56, Tomo Nº A-25, MINERA LAS CRISTINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, en fecha 24 de Enero de 1992, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 132, PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 54-A segundo y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo A Nº 178.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS PRINCIPALES PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS), MINERA LAS CRISTINAS, C.A. y PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A.: ciudadanos M.D.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., C.S., TABAYRE RIOS, M.A.R., A.M., R.D.B., M.E.M., S.N., C.S. y KENMER G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 111.339, 97.801, 131.837, 139.521, 139.520 y 113.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, instituto autónomo creado por Decreto Nº 430 de fecha 29 de Diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 26.445, de fecha 30 de Diciembre de 1960 y cuya ultima reforma se realizo mediante Decreto Ley Nº 1531 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 (extraordinario) del 12 de Noviembre de 2001, carácter este que se evidencia de la designación que hiciere el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Nº 5.861 de fecha 13 de Febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.869 de fecha 13 de Febrero de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA: ciudadanos K.G. y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.694 y 92.798, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

MOTIVO EN ALZADA: Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 12 de Julio de dos mil doce (2012).

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 23 de Enero de 2013, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 18 de Julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora J.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 37.695. Y de la representación judicial de la demandada KENMER G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.925 de fecha 10 de Enero de 2013 en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, 12 de Julio de dos mil doce (2012), mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.C., extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.256.962, en contra de la empleadora PRINCIPALES PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS), MINERA LAS CRISTINAS, C.A. y PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A. Y SOLIDARIAMENTE CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA:

Así las cosas, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles, Trece (13) de Febrero de 2013, a las once de la mañana 11:00 AM), difiriendo el dispositivo al quinto día hábil siguiente, compareciendo al acto, el ciudadano J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente y de la comparecencia del ciudadano KENMER G.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente y de la representación judicial de la parte demandada Solidaria a través de la abogada en ejercicio K.G.A., conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Leído el dispositivo del fallo en la fecha prevista, cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

ACTORA RECURRENTE

Se declara parcialmente por no se procedente el pago de las prestaciones sociales y no procede el pago de las costas, sin embargo en el escrito de apelación señala el error cometido por la juez ya que no se demando por cobro de prestaciones sociales sino de beneficios como vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionas y la indemnización prevista en el artículo 110 de la ley derogada (terminación anticipada del contrato a termino)

Ya que no se demando por cobro de prestaciones sociales sino de los beneficios de los 2 meses laborados por el trabajador en virtud del contrato a termino por 24 meses quedando pendiente por el pago de las 22 mensualidades de conformidad con el 110 de la ley derogada, se reclamo y debe la condenada cancelar, en consecuencia no pudo haber sido declara parcialmente con lugar la demanda por un concepto que jamás se demando y es procedente el pago de los beneficios que se omitieron en la sentencia de primera instancia y la condenatoria en costas

CO-DEMANDAS RECURRENTES (SON 3)

La sentencia dictada por el 4° de juicio está viciada de nulidad por falta de aplicación de los articulo 29 y 30 de la ley derecho internacional privado por no ser la legislación venezolana la que se debe aplicar a la relación contractual entre las partes, la cual nació de un contrato en USA y posteriormente se convino la asignación de demandante para que prestara servicios en VENEZUELA, pero estableciendo en la clausula 1.4 del contrato de trabajo que su punto de origen seria USA.

La juez malinterpreta un decisión de la Sala político administrativa la 2012-0020 a fin de justificar la aplicación del derecho venezolano señala que la regla para determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado; mas no tomo en consideración los supuestos establecido por la Sala político administrativa en esa decisión en la cual es aplicable para este caso

Si bien es cierto la demandada tiene domicilio en VENEZUELA tal como consta en autos, el demandante es un ciudadano nacional de USA y las obligaciones derivadas del contrato fueron suscrita en USA (contrato en ingles, ingresos superiores a los del mercado laboral venezolano, pagados totalmente en dólares)

Asimismo la juez incurre en error de motivación, por cuanto no conoció la segunda defensa de fondo opuesta por la empresa como lo es que operaba la condición resolutoria establecida en la clausula 1.3 del contrato, señalando la juez que la empresa no demostró un caso de fuerza mayor, pero la juez silencio todos los medios probatorios promovidos por las demandadas los cuales iban dirigidos a demostrar ese hecho, ya que en el contrato en la clausula 1.3 se estableció una condición resolutoria que señalaba que la designación del demandante estaba sujeta a la prestación de un servicio satisfactorio y a la continuidad de la empresa (PTDS) MINERIA LAS CRISTINAS.

Esta condición resolutoria es el acuerdo de las partes y la forma como se pacto una posible resolución anticipada del contrato sin que se violente el orden público y las normas laborales, estableciendo dos formas para la terminación de la relación de trabajo las cuales estas plasmadas en el art 98 de la LOT causa ajena a la voluntad de las partes y el 39 del reglamento señala la fuerza mayor.

El PROYECTO LAS CRISTINAS fue suspendido por razones de fuerza mayor sin que la empresa pudiera hacer algo para evitarlo y dejo de tener participación en el proyecto verificándose un caso de fuerza mayor que impidió la continuidad de la relación lo cual constituye una causa extraña que justifica la terminación de la relación de trabajo sin existir responsabilidad para alguna de las partes

Ese hecho que provoco la suspensión de la participación de la empresa en el proyecto consta en acta de junta directiva de fecha 11-07-1999 la cual resolvió suspender el proyecto las cristinas de acuerdo a la sección 2.02 literal F del convenio de accionistas celebrado el 31-07-1997 entre CVG y las demandadas y el artículo 23 del documento constitutivo de las cristinas

La demandada dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 10.1 del contrato de trabajo y procedió a notificarle por escrito las causas de la terminación de la relación de trabajo.

Con respecto a la defensa de MINERAS LAS CRISTINAS, la juez no valoro las defensa perentorias como de fondo opuestas por las demandadas, condenándolas como demandadas principales sin ningún tipo de motivación, MINCA Y V.D.V. conforme al 361 del CPC opusieron al demandante la falta de cualidad pasiva e interés material para sostener el proceso como demandada, el actor prestó servicios para PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA y demanda en forma solidaria a MINCA por un supuesto acuerdo comercial y a V.D.V. por un supuesto acuerdo consorcial y el demandante no sostuvo con estas ningún tipo de relación de trabajo, solicito que se declare con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva e interés material actual de MINCA como de VENSSA DE VENEZUELA

Se incurre en vicio de incongruencia negativa, ya que la juez no se pronuncio sobre la defensa de fondo opuesta por MINCA y VENSSA DE VENEZUELA, como lo es la ausencia de inherencia y conexidad para ser declarada solidariamente responsables, y por no existir inherencia y conexidad en las actividades realizadas por las empresas co-demandadas mal puede operar la responsabilidad solidaria prevista en el art 55 y 56 LOT

La sentencia incurre en silencio de prueba por cuanto se abstiene al señalar el contenido de los siguientes medios probatorios: acta constitutiva y modificación de los estatutos de MINCA que cursa a los folios 65 al 90 de la pieza 6, prueba de informe solicitada por MINCA al registro mercantil primero, acta de junta directiva de MINCA cursante al folio 91 al 93 de la pieza 6, siendo estas pruebas fundamentales para resolver la presente controversia por cuanto con las dos primeras sirve para demostrar la falta de inherencia y conexidad y de la ultima que el proyecto MINERAS LAS CRISTINAS fue suspendido por razones de fuerza mayor

Existe silencio de prueba de los medios promovido por PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA, acta constitutiva que riela al folio 124 al 139 de la pieza 6, prueba de informe solicitada al registro mercantil

Y silencio de la totalidad de las pruebas de VENSSA DE VENEZUELA, por cuanto la juez se abstiene de señalar el contenido de todos los medios probatorios

Se incurren en silencio de prueba denominado contrato de construcción que riela al folio 166 al 185 de la pieza 6

Si el juez considera que la relación que existió hay que aplicarle la legislación venezolana y que no opero la condición resolutoria, el trabajador no demostró que ganaba un salario de 10000$ mensuales, 2000$ por vivienda, 500$ por vehículo y 500$ por seguro, siendo su salario 7000$

SOLIDARIA CVG

Se mantiene la defensa perentoria previa de falta de cualidad pasiva de tener interés en el proceso ya que está demostrado en autos que la relación existió entre el demandante y la demandada principal, no siendo un hecho controvertido y solicito sea ratificado la falta de cualidad pasiva de CVG

Con respecto a la corresponsabilidad solidaria alegada en el libelo, el demandante no demostró conexidad o inherencia

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por la juez de la recurrida por cuanto aduce la representación judicial de la parte actora que se declara parcialmente por no ser procedente el pago de las prestaciones sociales y no procede el pago de las costas, sin embargo en el escrito de apelación señala el error cometido por la juez ya que no se demando por cobro de prestaciones sociales sino de beneficios como vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionas y la indemnización prevista en el artículo 110 de la ley derogada (terminación anticipada del contrato a termino) de la misma forma alega el actor, que no se demando por cobro de prestaciones sociales sino de los beneficios de los 2 meses laborados por el trabajador en virtud del contrato a termino por 24 meses quedando pendiente por el pago de las 22 mensualidades de conformidad con el 110 de la ley derogada, se reclamo y debe la condenada cancelar, en consecuencia no pudo haber sido declara parcialmente con lugar la demanda por un concepto que jamás se demando y es procedente el pago de los beneficios que se omitieron en la sentencia de primera instancia y la condenatoria en costas

Para decidir la presente denuncia alegada por la parte actora recurrente, la misma está fundamentada en el vicio de incongruencia, ya que la parte recurrente manifiesta que el juez de la recurrida no decidió en cuanto a las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionas, dos puntos que no fueron acordados por la sentencia de A quo, así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte actora en la audiencia de apelación, ya que la parte actora recurrente no lo delata como un vicio, esta alzada a los fines de preservar los principios rectores del proceso laboral, y sin que ello pueda constituirse en atención al principio de la reformatio in peius Correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis proporcionado. En donde, se circunscribe en el vicio de incongruencia negativa.

En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Ha establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas

.

En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, de los conceptos es decir el punto por el cual el Tribunal de primera Instancia incurre en el vicio delatado, ya que en la parte motiva de la sentencia el Juez A quo no decidió sobre un punto el cual no estaba determinado, es decir el vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionas por lo que este Juzgado Superior considera que dicha denuncia está debidamente ajustada a derecho.

Por otro lado la Sala de Casación Social estableció nuevo criterio del vicio de incongruencia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado O.A.M.D., dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para

Que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (NE EAT ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

Asimismo y siguiendo el hilo argumental, la Sala de Casación Social estableció nuevo criterio del vicio de incongruencia, en sentencia Nº 126 del 12/06/2001, con ponencia del Magistrado, doctor O.A.M.., dejó sentado el siguiente criterio:

La recurrida debió pronunciarse expresamente sobre las señaladas peticiones de la parte actora. Se desprende de los extractos antes transcritos, que efectivamente la parte actora en su libelo de demanda hizo valer los pedimentos antes referidos, de los cuales el sentenciador omitió pronunciarse, tal y como lo ha corroborado esta Sala al constatar dichos pedimentos con el contenido de la sentencia recurrida en casación.

Tan evidente es el vicio, que inclusive la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, esgrime una serie de defensas con relación al pedimento de la actora en cuanto a la estimación de los intereses moratorios causados sobre las cantidades demandadas, mas sin embargo, el Juzgador nada resolvió sobre el particular. Ante ello, es obvio que la recurrida debió pronunciarse expresamente sobre las señaladas peticiones de la parte actora, y al no hacerlo violo el artículo 243 ordinal 5º del CPC, conjuntamente con el articulo 12 ejusdem, al no contener su sentencia la debida congruencia con la pretensión deducida, no ajustándose por lo tanto a lo alegado y probado en autos. Sentencia Nº 126 del 12/06/2001, con ponencia del Magistrado, doctor O.A.M..

En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, ha establecido que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa. En donde el sentenciador se pronuncia sobre un alegato no demostrado o formulado (incongruencia positiva)

En tal sentido de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido que la incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no guarda relación con lo demandado. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Para verificar si efectivamente la juez de la recurrida incurrió en vicio delatado, este juzgador desciende a las actas procesales, principalmente al cuerpo de la sentencia proferida por el juez de instancia, a los efectos de corroborar el vicio delatado. Encontrando este juzgador lo siguiente:

…Este Tribunal en virtud de lo antes expuesto condena el pago de Indemnización por Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo (Art. 110 L.O.T.) por 22 mensualidades. Ahora bien, en este sentido y teniendo como cierto el salario mensual alegado, es decir, Bs. 6.120,00, ya que la demandada le correspondía desvirtuarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, es por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 134.640,00). Y así se decide.

Por otra parte observa el tribunal que aunado a la Indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor las Prestaciones Sociales, además de otros conceptos laborales que se generarían durante los 02 años que debió durar la relación laboral, entiéndase: Vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, conceptos estos a criterio de esta Juzgadora que son improcedentes ya que en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 los mismos deben ser cancelados con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, y por cuanto el actor únicamente laboró 2 meses y 01 día, no generó ningún tipo de derechos laborales relacionados a Prestaciones Sociales. Y así se decide.

En consecuencia de ello declarado la IMPROCEDENCIA de las Prestaciones Sociales, ello trae consigo la improcedencia de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales devienen de la procedencia de las Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia y determinada la procedencia de la Indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal condena a las accionadas Empresas sociedad mercantil PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS); MINERA LAS CRISTINAS, C.A., PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., a cancelar al actor ciudadano S.C., la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 134.640, 00), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 02 de Agosto del año 1999, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 02 de agosto del año 1999 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En tal sentido al haberse pronunciado la recurrida en el hecho con respecto a las Indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala la recurrida que el actor reclamo las Prestaciones Sociales, además de otros conceptos laborales que se generarían durante los dos (2) años que debió durar la relación laboral, entiéndase: Vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, conceptos estos a criterio de la juez a quo son improcedentes ya que en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 los mismos deben ser cancelados con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, y por cuanto el actor únicamente laboró 2 meses y 01 día, no generó ningún tipo de derechos laborales relacionados a Prestaciones Sociales, por tal motivo incurrió, de esta manera, en el vicio delatado de incongruencia, ya que lo demandado en autos no fue prestaciones sociales; se demando utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y las Indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual al pronunciarse con un solo concepto reclamado, esta superioridad procede a revocar la sentencia dictada por el juez de la recurrida. . ASI SE ESTABLECE.

Al haber violentando el tribunal a quo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la incongruencia de la sentencia, la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar Con Lugar su recurso de apelación, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por la representación judicial de la parte actora en el ejercicio de su recurso. Y así se Decide.-

Ahora bien, a título ilustrativo, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen indiscutiblemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:

IV

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que en fecha 01 de Junio de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (PDTS), desempeñando el cargo de Gerente de Salud y Seguridad, hasta el día 02 de Agosto de 1999, bajo la figura de contratado a tiempo determinado.

Que en fecha 19 de Julio de 1999, su representado fue notificado mediante misiva, que se acompaña en ingles y español de las razones que motivaron a la empresa a poner fin al contrato individual de trabajo a tiempo determinado.

Que la fecha de inicio del contrato de trabajo a tiempo determinado del trabajador que en este acto represento, con la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (PDTS), fue el día 01 de Junio de 1999 y debió terminar el 01 de Julio de 2001, en virtud de los dispuesto en la cláusula general 1.3, del contrato a tiempo determinado convenido y suscrito entre ellos, pues fue convenido expresamente por 24 meses con posibilidad de ser prorrogado.

Que al momento del despido de que fue objeto el trabajador devengaba un salario mensual convenido con su empleador, determinable a los efectos de esta acción, con base al equivalente en bolívares, de $ 10.000,00 promedio, para cada oportunidad de pago, compuesto por las siguientes asignaciones salariales y beneficios recibidos: salario base mensual (cl.2.2) $ 7.000,00, vivienda (cl.5.3) $ 2.000,00, vehiculo (c.l.5.4) $ 500,00, seguro (cl.2.3) $ 500,00, Total: 10.000,00.

Que a la fecha de terminación del contrato de trabajo resulto ser la cantidad en Bs. 6.120.000,00, según la cotización de la Divisa Norte Americana (Bs. 612 x $), al 02 de Agosto de 1999, lo cual dividido entre 30 días de la suma de Bs. 204,000,00, que será el salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo y base de calculo de la presente acción, según lo receptado en la primera parte del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo fue convenido con su empleador, que el pago del salario descrito en el punto (1) seria depositado directamente en su cuenta personal Nº 0351027793, del Unión Bank Of. California, ubicado en el Estado de California, Estados Unidos de Norte América, como efectivamente se hizo en los dos primeros meses de iniciada la relación contractual laboral, y a que se refiere la cláusula 2.2. Del contrato de trabajo.

Que fue despedido sin justa causa.

Que se reclaman los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas (c.l.7.1 del contrato): 4.66 días x Bs. 204.000,00 que es el resultado de dividir Bs. 6.120.000,00 entre 30 días, lo cual da la cantidad de Bs. 950.640,00, por este concepto, Utilidades Fraccionadas (art. 174 L.O.T.) 2.50 días x Bs. 204.000,00 da la cantidad de Bs. 510.000,00 por este concepto, Indemnización por Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo (Art. 110 L.O.T. 22 mensualidades calculadas a razón de Bs. 204.000,00 lo cual da la cantidad de Bs. 134.640.000,00.

Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 136.100.640,00.

Que demanda a las empresas PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (PDTS), MINERA LAS CRISTINAS, C.A., PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A y CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, en razón de que la primera como principal responsable de las obligaciones laborales cuyo cumplimiento se reclama, la segunda como responsable solidaria de las obligaciones laborales adquiridas, las ultimas dos en virtud del acuerdo contractual o consorcial para formar la segunda de las demandadas Mineras Las Cristinas. C.A., para que convenga en pagar cualquiera de ellas y efectivamente paguen o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal.

Que se solicita la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades antes señaladas.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A.

Alega en su escrito de contestación de la demanda la empresa:

Que no es un hecho controvertido que la relación que unió al demandante con su representada nació mediante la suscripción de un contrato en los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente fue que se convino la asignación del demandante para que prestara sus servicios en la Republica Bolivariana de Venezuela, pero siempre especificando claramente que su punto de origen seria Huntington Beach C.A., USA, esto es, en el Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica.

Que como consecuencia de lo anterior, procederemos a indicar porque debe ser el derecho del Estado Extranjero, en el cual el trabajador pactó la prestación de servicios y las diferentes condiciones de trabajo, el derecho aplicable a la relación contractual, y no el derecho venezolano, toda vez que desde el inicio de la relación y hasta su terminación siempre rigió el derecho extranjero.

Que en el presente caso, si bien es cierto que PDTS se encuentra domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como consta del documento constitutivo que corre inserto a los autos, el demandante es un ciudadano nacional de los Estados Unidos de Norteamérica y las obligaciones convencionales derivadas del contrato de trabajo fueron convenida también en los Estado Unidos de Norteamérica, incluso, como podrá apreciarse en el expediente, el contrato fue suscrito en idiomas ingles, Adicionalmente tanto sus salarios y demás beneficios, los cuales eran muy superiores a los que normalmente se pactan en el mercado laboral venezolano, eran pagados en su totalidad en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Que el proyecto las Cristinas fue suspendido por fuerza mayor, como lo mencionaremos y explicaremos de seguidas, y sin que PDTS haya podido hacer algo para evitarlo y en consecuencia PDTS dejó de tener participación en dicho proyecto, verificándose entones un caso de fuerza mayor que imposibilitó la continuación de la relación, lo cual constituye una causa extraña no imputable que justifica la terminación de la relación de trabajo sin que existan responsabilidad para cualquiera de las partes.

Que el hecho inevitable e irresistible que constituye la fuerza mayor que provocó que su representada dejara de participar en el proyecto las cristinas consta en el acta de junta directiva de minera las cristinas C.A., celebrada en fecha 15 de julio de 1999, en la cual se resolvió suspender el proyecto las cristinas, según lo establecido en la sección 2.02, literal f, del convenio de accionistas celebrado el 31 de julio de 1997, entre la Corporación Venezolana de Guayana, Placer Dome Inc y Placer Dome de Venezuela C.A., y de acuerdo a los establecido en el articulo 23 del documento constitutivo-Estatutos sociales de la compañía, documentales estas que corren en el expediente.

Que por todas las razones que anteceden es que solicitamos respetuosamente del tribunal que en honor a lo convenido por las partes en el contrato de trabajo suscrito, específicamente en lo que respecta a condición resolutoria, se sirva desechar la pretensión del demandante relativa a las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la LOT, por haberse suspendido la participación de PDTS, en el proyecto las cristinas, lo que en todo caso también constituye una terminación de la relación de trabajo por fuerza mayor, ya que la suspensión en la participación de PDTS en dicho proyecto fue inevitable e irresistible y así solicitamos sea declarado por esta Tribunal en la definitiva.

HECHOS QUE RECONOCEN Y QUE NIEGAN:

Que aceptan y reconocen expresamente que el demandante inició su relación contractual con PDTS, en fecha 01 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Gerente de seguridad y salud, bajo la figura del contrato determinado, el cual establecía una condición resolutoria, y que dicha relación culminó el día 02 de agosto de 1999.

Que aceptan y reconocen expresamente que en fecha 19 de julio de 1999, el demandante fue notificado mediante carta de las razones por las cuales había operado la condición resolutoria establecida en el contrato, y que tal notificación cumplía con lo establecido en la cláusula 10.1 del contrato de trabajo, de dar aviso con antelación.

Que niegan, rechazan y contradicen que a la relación contractual entre el demandante y PDTS, se le deba aplicar la legislación laboral venezolana, en virtud que la prestación del servicio fue pactada en los estados unidos de América, tal como lo quedo establecido en la cláusula 1.4, donde se establecido que el punto de origen sería Huntington Beach C.A. USA.

Que aceptan y reconocen expresamente que el proyecto las cristinas fue suspendido debido al bajo precio del oro y al prolongado pronostico de los precios bajos, lo que hizo inviable la participación de PDTS en dicho proyecto, y en consecuencia operó se materializó la condición resolutoria establecida en el contrato de trabajo mutuamente.

Que niega, rechaza y contradice que PDTS, haya incumplido las obligaciones pactadas con el demandante en el contrato de trabajo, y que esta obligada al pago de otras prestaciones establecidas en la legislación venezolana, como es el caso de las pretendidas indemnizaciones previstas en el articulo 110 de la LOT, las cuales no fueron convenidas expresamente en el texto contractual, y es por ello que una condenatoria en ese sentido implicaría vulnerar a la buena fe que se presume existió entre las partes al momento de contratar, ya que si PDST hubiese previsto que en caso de una terminación anticipada por fuerza mayor la hubieses tenido que reconocer, semejantes indemnizaciones.

Que niegan, rechazan y contradicen que PDTS haya despedido injustificadamente al demandante. La verdad de los hechos es que la relación de trabajo terminó, como se ha mencionado varias veces en este escrito, por fuerza mayor.

Que niega, rechaza y contradice que PDTS, hubiese estado obligada a continuar el contrato de trabajo celebrado con el demandante hasta el 01 de junio de 2001, y que en dicho contrato se hubiese convenido una duración de 24 meses, en virtud que las partes pactaron formas de terminación anticipadas del contrato y establecieron en el mismo condiciones resolutorias.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante hubieses devengado un salario mensual de USS.10.000,00 y que dicho salario hubiese estado compuesto por los siguientes conceptos, salario base mensual USS. 7.000,00, vivienda USS.2.000, 00, vehículos USS. 500,00, seguro USS 500,00.

Que niega, rechaza y contradicen que PDTS esta obligada al pago de los siguientes conceptos y por las siguientes cantidades: vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 950,64; utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.510, 00; y por indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo articulo 110 LOT, 22 mensualidades a razón de 204,00, lo cual estimó en la cantidad de Bs. 134.640,00

V

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL MINERA LAS CRISTINAS C.A.

La representación judicial de la demandada principal alega que opone al demandante la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva e interés actual para sostener y mantener este proceso laboral como demandada asi mismo que se desprende del libelo de demanda, el demandante sostiene en su libelo en que prestó servicios personales para PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENENZUELA, y que adicionalmente dicha empresa era solidaria responsable con la empresa MINCA, en virtud de la relación comercial, existente entre ambas compañías, pero es el caso que el demandante jamás ha mantenido con MINCA relación de trabajo alguna, así como tampoco le ha prestado algún servicios personales. También que si MINCA no tiene ni jamás ha tenido la condición de patrono frente al demandante, obviamente carece de intereses material y actual para sostener y mantener este proceso como accionada.

Que el demandante no tiene ni nunca ha tenido la condición de trabajador al servicio de MINCA, lógicamente también carecer de cualidad activa e intereses actual para proponer una demanda en contra de quien jamás ha sido su empleador, por lo que además se configuran la falta de cualidad activa y falta del interese actual del accionante. Aduce que la empresa MINCA Y PADTS, mantuvieron una relación comercial que se reguló por un contrato de construcción, por haber sido promovida por su representada. Del contrato se desprende que MINCA contrató los servicios de PDTS para la ejecución del proyecto las cristinas, que consistía, básicamente en la exploración de oro y cobre. Igualmente alega que no hay inherencia ni conexidad en los servicios prestados por PDTS, con la actividad principal a la que se dedica MINCA, y en consecuencia no podrá declararse a MINCA como solidariamente responsables por el pago de los derechos laborales que haya podido general el personal de PDTS y que nunca existió vinculo laboral alguno entre el demandante y MINCA, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda.

HECHOS NEGADOS

Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya iniciado una relación contractual con MINCA, en fecha 01 de junio de 1999, así mismo la representación judicial aduce que niegan, rechazan y contradicen que en fecha 19 de julio de 1999, el demandante haya sido notificado mediante misiva, de las razones por la que se ponía fin a su relación contractual. En virtud de que el demandante nunca fue, ni ha sido trabajador de MINCA éste niega, rechaza y contradice que el demandante se le haya incumplido las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, y que MINCA, esta obligado al pago de otras obligaciones que aunque no fueron convenidas expresamente en el texto contractual, son de obligatorio cumplimiento, por mandato expreso del ordenamiento jurídico laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el demandante nunca fue ni ha sido trabajador de MINCA, además que MINCXA no era responsable solidaria con PDTS, ya que sus actividades no eran inherentes ni conexas.

Que niega, rechaza y contradice que MINCA esté obligada solidariamente con PDTS según lo establecido en el artículo 110 de la LOT. Aduce también que niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese devengado un salario mensual de Bs. 10.000,00 dólares americanos. Y que niega, rechaza y contradice que según la cotización de la divisa norte americana al momento de la interposición de la demanda de Bs. 612 por cada dólar americano. Igualmente niega, rechaza y contradice que se haya convenido con el demandante el pago de su remuneración a través de depósito o transferencias y que también niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente y por ultimo que niega, rechaza y contradice que MINCA, tenga que ser condenada solidariamente al pago de los derechos y demás indemnizaciones.

VI

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A.:

Alega en su escrito de contestación de la demanda la empresa:

Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado una relación contractual con VANESSA, en fecha 01 de junio de 1999 desempeñando el cargo de Gerente de Seguridad y Salud, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y que dicha relación hubieses culminado el día 02 de agosto de 1999, en virtud que el demandante nunca fue, ni ha sido trabajador de VANESSA.

Que niega, rechaza y contradice que en fecha 19 de julio de 1999, el demandante haya sido notificado mediante misiva, de las razones por las que se ponía fin a su relación contractual, en virtud que el demandante nunca fue ni ha sido trabajador de Vanessa.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante se le haya incumplido las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo.

Que niega, rechaza y contradice que VANESSA, esta obligada solidariamente con PDTS, según lo establecido en el articulo 100, de la LOT.

Que niega, rechaza y contradice que VANESSA este obligada solidariamente con PDTS a cancelar al demandante por la terminación de la relación contractual, las indemnizaciones establecidas en el articulo 110 de la LOT.

Que niega, rechaza y contradice que PDTS hubiese estado obligada a continuar el contrato de trabajo celebrado con el demandante hasta el 01 de junio de 2001.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese devengado un salario mensual de 10.000,00 dólares americanos.

Que niega, rechaza y contradice que se haya convenido con el demandante el pago de su remuneración a través de depósito o transferencia.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente.

Que niega, rechaza y contradice que VANESSA, sea condenada solidariamente.

Que como consecuencia de todo lo que antecede, niegan, rechazan y contradicen que VANESSA, adeude al demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

VII

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA COORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

Alega en su escrito de contestación de la demanda la empresa:

Que se evidencia en la presente demanda que el actor requiere a esta Corporación el pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación de servicios personal que mantuvo bajo la dependencia o subordinación de la sociedad mercantil PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA C.A., por lo que no puede considerarse de modo alguno que su representada, tenga obligaciones de carácter laboral ni de ningún otro con el demandante.

Que de lo alegado en el escrito de la demanda, se evidencia que tanto el demandante como su patrono la sociedad mercantil PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A., pactaron de manera expresa las condiciones en las cuales será cumplido el contrato de trabajo, por lo que mal puede pretender el actor del presente proceso, trasladar el cobro de los posibles conceptos laborales originados con ocasión a la pretensión del servicio que mantuvo y desarrollo bajo la dependencia absoluta con su patrono, la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A.

HECHOS NEGADOS:

Que de manera absoluta la existencia de una relación laboral entre su representada y el actor y por ende responsabilidad laboral alguna.

Que niega y desconoce que el actor haya sido trabajador de la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA C.A.

Que niega y desconoce que el trabajador haya ingresado a trabajar en fecha 01 de junio de 1999, calidad de Gerente de Salud y Seguridad a la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA C.A.

Que niega que el salario mensual convenido entre el demandante y la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA C.A., era determinante a los efectos de la presente acción, el equivalente a bolívares de 10.000,00 dólares americanos.

Que niega que su representada deba pagar por concepto de vacaciones fraccionadas ni por ningún otro concepto.

Que niega que su representada deba pagar por concepto de utilidades fraccionadas.

Que niega que su representada deba pagar por concepto de indemnización por terminación anticipada.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de dinero alguna al demandante.

Que todo evento, tal como lo ha sostenido de manera coherente y como principal defensa de fondo, la inexistencia de la relación laboral entre el actor y su representada, al no evidenciarse ninguno de los elementos propios de la relación de trabajo como lo son la amenidad, la subordinación o dependencia, el pago de salario y la conmutatividad.

Que en consecuencia de ello, solicita al Tribunal se declara con lugar la defensa previa falta de cualidad pasiva de la Corporación Venezolana de Guayana.

VI

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, esta alzada encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas y por concepto, Indemnización por Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo a tiempo determinado. Asimismo la parte demandada principal PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENENZUELA C.A.; se basa, que no es un hecho controvertido que la relación que unió al demandante con su representada nació mediante la suscripción de un contrato en los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente fue que se convino la asignación del demandante para que prestara sus servicios en la Republica Bolivariana de Venezuela, pero siempre especificando claramente que su punto de origen seria Huntington Beach C.A., USA, esto es, en el Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica. La empresa MINERA LAS CRISTINAS C.A., se basa, que opone al demandante la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva e interés actual para sostener y mantener este proceso laboral como demandada. Asimismo la empresa V.D.V. C.A., se basa, que niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado una relación contractual con VANESSA, en fecha 01 de junio de 1999 desempeñando el cargo de Gerente de Seguridad y Salud, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y que dicha relación hubieses culminado el día 02 de agosto de 1999, en virtud que el demandante nunca fue, ni ha sido trabajador de VANESSA, y por último la empresa solidaria COORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), se basa, que se evidencia en la presente demanda que el actor requiere a esta Corporación el pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación de servicios personal que mantuvo bajo la dependencia o subordinación de la sociedad mercantil PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA C.A., por lo que no puede considerarse de modo alguno que su representada, tenga obligaciones de carácter laboral ni de ningún otro con el demandante.Y Así se establece.

Para ello, entra este Jurisdiciente a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de las pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Documentales: promovidas por la parte actora Primero: Al respecto de la documentales, promovidas en el parte III de su escrito de promoción de pruebas y referido a los medios probatorios, discriminadas de la siguiente manera:

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a las demandantes. Con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

1.-) Instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda, referidas a carta de despido en el idioma ingles, carta de despido en el idioma español, contrato de trabajo en el idioma ingles, contrato de trabajo en el idioma español, así como recibos de pago distinguidos con las letras: “B, C, D, E, F y G” cursantes del folio 08 al 22 de la primera pieza. La parte demandadas alegó que no cumplen con lo exigido en los requisitos del 185 del C.P.C. y no es oponible a su representada. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana no hizo observación. La parte actora insiste en hacer valer la documental.

En cuanto a la documental (Ver al folio 08 y 09) de la primera pieza del expediente. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en la misma se evidencia comunicación de fecha 19 de julio de 1999, mediante el cual la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A (PDTS), le comunica al ciudadano S.C., la suspensión del proyecto de la cristinas debido al bajo precio del oro. Y así se decide.

En cuanto a la documental (Ver desde el folio 10 al 21) de la primera pieza del expediente. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en la misma se evidencia acuerdo de empleo entre la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A (PDTS), y el ciudadano S.C., para el proyecto las cristinas, Venezuela, en la misma se evidencia el acuerdo que confirma un mutuo entendimiento en los términos y condiciones que se aplican a su contratación con la empresa antes mencionada mientras esta en servicio en Venezuela. Y así se decide.

En cuanto a la documental (Ver al folio 22) de la primera pieza del expediente. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en la misma se evidencia los pagos realizados por la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A (PDTS), al ciudadano S.C.. Y así se decide.

2.-) copia certificada del libelo de demanda, debidamente protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro Publico, (Ver a los folios 205 al 216) de la primera pieza. La parte demandadas alegó que en vista de la reposición de la causa, fueron a anuladas todas las actuaciones. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana no hizo observación. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Esta Tribunal en alzada por ser documento emanado de un ente público, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en la misma se evidencia demanda en contra de la empresa Placer Dome Technical Services de Venezuela C.A. Y así se decide.

3.-) Copia certificada del expediente Nº 2097, consistente del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, cursante a los folio 217 y 250 del expediente. La parte demandadas alegó que no cumplen con lo exigido en los requisitos del 185 del C.P.C. y no es oponible a su representada. En cuanto a los folios 242 al 250 impugna por ser copia simple. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana no hizo observación. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

4.-) Copias simples de de escrito de solicitud de notificación señor S.C., cursante a los folios 325 al 334 de la primera pieza del expediente. La parte demandadas impugna por ser copia simple. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana no hizo observación. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

5.-) Comunicación o carta de trabajo, marcada con la letra “D” inserta al folio 251 de la primera pieza del expediente. La parte demandadas alegó que no cumple con los requisitos del articulo 185 del C.P.C. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana la desconoce porque no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma esta escrita en ingles. Y así se decide.

6.-) comunicación de fecha 06-08-1999, dirigida al señor S.C., marcada con la letra “E” cursante al folio 252 de la primera pieza del expediente. La parte demandadas la impugna por ser copias simples. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana la desconoce por cuanto no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en la misma se evidencia que al ciudadano S.C., le fue entregada un TOWN HOUSE, distinguida con el nro. 36, ubicada en el conjunto Residencial los olivos, urbanización los olivos, en esta ciudad de Puerto Ordaz, que la misma fue asignada para que lo habitara durante su relación de trabajo con la empresa, en virtud que en fecha 02 de agosto de 1999 culminó su relación de trabajo con la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A. Y así se decide.

7.-) C.d.T. de fecha 05-10-2000, emanada de la empresa ORINOCO IRON, C.A., marcada con la letra “F” inserta al folio 253 de la primera pieza del expediente. La parte demandadas alegó que impugna la misma por cuanto es emanado de tercero y la misma no fue ratificada en juicio. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana la desconoce porque no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal en alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero y no fue ratificado en juicio. Y así se decide.

8.-) Pasaporte del señor S.C., marcada con la letra “G” cursante a los folios 254 al 267 de la primera pieza del expediente. La parte demandadas alegó que como hubo reposición de la causa las actuaciones fueron nulas, en cuanto a los folios 255 al 257 las impugnas por ser copias simples. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana no hizo observación. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal en alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

9.-) Publicación del diario Nueva Prensa de Guyana de fecha 09-08-2000, marcada con la letra “H” inserta al folio 268 de la primera pieza del expediente. Ningunas de las partes hicieron observación. Este Tribunal en alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

10.-) Instrumental consignada por el traductor oficial designado por el Tribunal, rielante a los folios 307 al 324 de la primera pieza del expediente. Ninguna de las partes hicieron observación. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en la misma se evidencia la suspensión del proyecto las cristinas, debido al bajo precio del oro y al prolongado pronóstico de estos bajos precios. Y así se decide.

Pruebas de Informes: Se ordenó oficiar a la COOPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, ubicada en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informen a este Tribunal: 1.-) Sobre el estatuto o situación actual de la empresa MINERA LAS CRISTINAS, sobre el proyecto actual en ejecución, sobre el fondo de garantía laboral constituido y especialmente creado en reunión de fecha 15-07-1999, donde se resuelve entre otros puntos, aprobar un presupuestote $ 6.000.000.–

2.- Se ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a fin de que informe a este Tribunal: Si en ese despacho judicial se recibió escrito de Notificación y si con ocasión de ello se procuro la notificación del ciudadano S.C., titular de la cedula de identidad Nº 82.256.962, distinguido con el numero 275 de los respectivos libros. Este Tribunal deja expresa constancia que las mismas no constan a los autos, pero el apoderado judicial de la parte demandante renuncia de las mismas en esta acto. Este Tribunal en virtud de la renuncia de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, no tiene nada sobre la cual decidir. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada: Minera las Cristinas, C.A. Documentales: 1.-) Acta constitutiva y modificación de estatutos de MINCA, marcada “1” cursante a los folios 65 al 90 de la sexta pieza del presente expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las misma no aportan nada al proceso. Y así se decide.

2.-) Acta de junta directiva de MINCA, marcada “2” cursante a los folio 91 al folio 93 de la sexta pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. 3) copia de contrato de contracción, marcada “3” cursante a los folios 94 al 103 del expediente, La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otrga valor probatorio. Y así se decide.

Con relación a las pruebas de Informes: Se ordenó oficiar al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. La misma consta a los autos en el folio 48 de la pieza 8. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada V.D.V., C.A., en De Las Documentales:

1.-) Acta constitutiva y modificación de estatutos de VANESSA, marcada “1” cursante a los folios 105 al 122 de la sexta pieza del presente expediente. La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Pruebas de Informes: Se ordenó oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA. La misma consta a los autos en el folio 124 de la 7 pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A:

De las Documentales: 1.-) Copia de Acta constitutiva de PDTS, marcada “1” cursante a los folios 124 al 139 de la sexta pieza del presente expediente La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G la desconoce porque no emana de su representada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

2.-) Contrato de Trabajo entre PDTS y el ciudadano S.C., marcada “2” cursante a los folio 140 al folio 157 de la sexta pieza del expediente. La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G no hizo observación. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el contrato de trabajo realizado entre la empresa PLACER DOME TECHINICAL SERVICES DE VENEZUELA y el ciudadano S.C.. Y así se decide.

3.-) Copia de Recibos de Pago al señor S.C., marcada “3 y 3.1” cursante a los folios 158 al 159 de la sexta pieza del expediente. La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G no hizo observación. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano S.C.. Y así se decide.

4.-) Copia de comunicación enviada al señor S.C., marcada “4” cursante a los folio 160 al folio 165 de la sexta pieza del expediente. La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G no hizo observación. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

5.-) Copia de contrato de construcción celebrado entre PDTS y MINERA LAS CRISTINAS, C.A., marcada “5” cursante a los folios 166 al 185 de la sexta pieza del expediente. La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G desconoce dicha documental porque no emana de su representada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas de Informes: Se ordenó oficiar al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. La misma consta a los autos en el folio 124 de la 7 pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la demandada solidaria CORPORACION VENEZOLANA, C.A. Documentales: marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, inserta a los folios 189 al 233 de la sexta pieza del expediente. Ninguna de las partes hicieron observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

PUNTO PREVIO

Así las cosas, Tal y como se desprende del contenido de la demanda, por cuanto observa esta alzada que el demandante es un ciudadano extranjero de los Estado Unidos de America (USA) y las obligaciones derivadas del contrato fueron suscrita en Estado Unidos de America (USA) según que constan y se evidencia a los autos y de los medios probatorios aportados.

Ahora bien, a los fines de interpretar la norma legal que nos ocupa, a continuación estableceremos lo que criterio de esta alzada, debe ser la interpretación de la norma considerada:

Las normas laborales efectivamente son de orden público, y ello no ocurre sólo en Venezuela sino en la mayoría de los ordenamientos jurídicos extranjeros. Por tal motivo, en casos como en el que nos ocupa, donde el trabajador extranjero es contratado en el exterior para prestar sus servicios en Venezuela, efectivamente debe aplicarse la normativa del trabajo venezolana.

Si embargo, resulta contrario a la norma que se analiza, el que concluya por vía de interpretación, que cuando una relación laboral finaliza en Venezuela, debe entonces reconocérsele al trabajador el tiempo de servicio supuestamente prestado en el extranjero al trabajador.

En efecto, establece la norma que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y que se aplican territorialmente. Ello significa que la Ley del Trabajo Venezolana sólo puede aplicarse a quienes se encuentren en la República de Venezuela, es decir, dentro de su circunscripción territorial aquellas zonas que por razones diplomáticas son consideradas territorios bajo soberanía venezolana...

Continúa la norma que se analiza, expresando que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el País. De ello sólo puede interpretarse, en primer lugar, que rige a los venezolanos y extranjeros, que no obstante haber suscrito un contrato de trabajo o haber iniciado una relación laboral en el extranjero, se encuentren prestando sus servicios en el País; y en segundo lugar, que dichas disposiciones también rigen a los venezolanos y extranjeros que hayan convenido el trabajo dentro del País.

En el presente caso, el contrato de trabajo fue pactado en los Estados Unidos de América, por lo que el mismo, en principio se rige conforme a las leyes de dicho país, salvo en el momento en que el Trabajador comienza a prestar servicios en Venezuela, ya que desde ese momento el contrato original sufre una modificación tácita que relaja las condiciones originales del contrato de trabajo, para dar entrada a las disposiciones de orden público venezolanas. Por tal razón, sería una privación el incluir dentro de la normativa venezolana, el tiempo que el ciudadano S.C. por cuanto se desprende del contrato suscrito por las partes de los cuales estableció lo siguiente“Su designación como GERENTE DE SALUD Y SEGURIDAD, se hará efectiva el 01 de junio de 1999 y continuará por 24 meses, a partir de los cuales puede ser extendida por mutuo acuerdo. Esta designación esta sujeta a la prestación de un servicio satisfactoria de su parte y a la continuidad de PDTS en el proyecto Las Cristinas.”

De lo antes expuesto, es que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo debe interpretarse en el presente caso, en el sentido de que las disposiciones de orden público del citado texto legal rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el País y por lo tanto los beneficios, cargas, obligaciones, reglas y derechos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo debe limitarse al tiempo real y efectivo prestado en el País, que en el caso son aproximadamente 24 meses, que es el tiempo del cual fue contratado, excluyendo los dos meses de labores, precisando esta alzada la cantidad de 22 meses que deben ser indemnizados según las estipulaciones contenidas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ello es posible, pero solo por el tiempo que trabajó en Venezuela.

El especialista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo

- I -

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contra¬tantes.

La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.

- II -

El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.

Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.

Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. Crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:

a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y

b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 ejusdem).

Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los códeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?

En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido.

A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:

1. La Ley venezolana no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)

2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal

.

En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero.

En ese orden de idea resulta importante traer a colación el criterio sostenido de la Sala de Casación Social en Sentencia RCN Nº AA60-S-2003-000209-739 de fecha 06/05/2010 con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA DE PORRAS: Caso L.B.M.M., contra las sociedades mercantiles VENEZUELAN CONTAINER LINE, C.A. hoy fusionada con TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.; HL BOULTON & Co., S.A.C.A.; TERMINALES MARACAIBO, C.A. y CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A.

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El juez al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

La falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente o aplica una norma que no está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de la legislación venezolana a la prestación del servicio entre el actor y la parte demandada, prestación del servicio que se dio inicialmente en los Estados Unidos y posteriormente en Venezuela.

Respecto de la aplicación de la legislación laboral venezolana, la sentencia impugnada estableció:

Ahora bien, decidido lo anterior se observa que la representación Judicial (sic) de las Codemandadas señala que el contrato fue convenido en USA, y tal como se desprende de la documental “1” y “2” (folios 2 y 3 cuaderno de recaudos 1) que la oferta fue realizada en la ciudad de Miami mediante transmisión de fax al ciudadano L.M. en la que se señala que lo emplearan para prestar sus servicios para Venezuelan Container Line C.A. en el extranjero (…). En tal sentido, al haber sido convenido el contrato en Estados Unidos de Norteamérica, en ese sentido se considera aplicable, al igual que el a quo (sic), la legislación venezolana solamente para el período en que se prestó el servicio en el territorio venezolano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

En ese mismo sentido, quien decide al igual que el a quo (sic) considera pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 10.09.2001 y ratificado en sentencia Nº 765 del 17.04.2007 (…)

Del extracto de la sentencia transcrito, se evidencia que el ad quem al valorar la documental contenida en los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, estableció que el contrato de trabajo se convino y se ejecutó en los Estados Unidos, por tanto, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia de esta Sala, se aplicará la ley laboral venezolana sólo para el período en el que se prestó el servicio en el territorio venezolano.

El artículo 10 eiusdem establece que se aplica la legislación venezolana a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país; en el caso bajo análisis, se desprende de los elementos probatorios traídos al expediente, que el contrato de trabajo se convino y se prestó inicialmente en los Estados Unidos, en consecuencia es evidente que el juzgador aplicó correctamente el contenido de la normativa jurídica y el criterio jurisprudencial de esta Sala, particularmente la sentencia Nº 223 de fecha 19 de septiembre de 2001 (caso: R.C.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos). Lo que lleva necesariamente a declarar la presente denuncia sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, del recorrido procesal y de la consideraciones supra citadas, concluye esta alzada que la norma aplicada en el presente asunto es el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Verificado la anterior, esta alzada procede a confrontar la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto en el presente asunto la parte actora reclama la indemnización prevista en el artículo 110, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionas de Ley Orgánica del Trabajo derogada, por terminación anticipada del contrato a termino

Asi pues, a los fines de determinar el pedimento por parte del actor, es oportuno traer a colación el contenido normativo de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente a la indemnización prevista en el artículo 110 de la ley derogada a saber:

Artículo 110:-

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término...

Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

El contrato de trabajo se considerará celebrado, por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

.

Así mismo se hace mención a lo establecido en el artículo 70 ejusdem, el cual textualmente expresa:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

En ese orden de idea resulta importante traer a colación el criterio sostenido de la Sala de Casación Social en Sentencia RCL Nº AA60-S-2003-000640 de fecha 20/01/2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO: Caso E.A.P. contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARBAJAL, S.A (PROINCASA):..

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.

Para esta superioridad, del recorrido procesal, de las normas supra suscritas, y de las pruebas aportadas al proceso, concluye que lo solicitado por la parte demandante es ajustado a derecho, por cuanto en los contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, cuando aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse para un periodo determinado u obra determinada, las parte expresaron su voluntad de vincularse solo para un período determinado, que en este caso sería del 01-07-1999 y continuado por 24 meses, tal como se evidenció en el acuerdo de empleo entre la empresa Placer Techinical Services de Venezuela y el ciudadano S.C., documentales estas a las cuales este tribunal les otorgó pleno valor probatorio, ya que partiendo del concepto básico de expresión de voluntad, toda acción o declaración realizada por una parte que conlleve la mención de una determinada situación, corresponde a la expresión de voluntad de la misma, en tal sentido y partiendo de dicho criterio es por lo que consideró este jurisdicente, que el hecho de hacer mención en el acuerdo de empleo lógicamente ello esta referido al tiempo en el cual se vincularían las partes, ya que de no haberse hecho mención estaríamos en presencia de la voluntad de vincularse de manera indeterminada, aunado al hecho que tal como se expresa en el acuerdo de empleo esa temporalidad señalada estaría comprendida desde el 01/07/1999 al 01/07/2.001, es por lo que considera este sentenciador a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia de un trabajador contratado a tiempo determinado, así como en contra de nuestra Carta Magna, la cual ha sido clara en señalar que los derechos de los trabajadores no pueden verse afectados por formalidades, que en el presente caso a juicio de quien decide, a través de las pruebas aportadas quedó perfectamente demostrado que el referido contrato fue a tiempo determinado. Y así se establece.

Así las cosas determinado que el contrato que unió al actor con la demandada fue a tiempo determinado, y visto la ruptura de la relación laboral, por causa unilateral de la Empresa, y por no haber la demandada demostrado que es un caso de fuerza mayor que imposibilitó la continuación de la relación, lo cual constituye una causa extraña no imputable que justifica la terminación de la relación de trabajo sin que existan responsabilidad para cualquiera de las partes, ello hace PROVENIENTE las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a este punto el juez aquo se pronuncio al respecto, y este Tribunal condena el pago de Indemnización por Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo (Art. 110 Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos). por 22 mensualidades. Ahora bien, en este sentido y teniendo como cierto el salario mensual alegado, es decir, Bs. 6.120,00, ya que la demandada le correspondía desvirtuarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, es por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 134.640,00). Y así se decide.

De las vacaciones fraccionadas.

Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos), cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Siendo que en el caso del ex trabajador la demandada cancelaba a sus trabajadores 30 días anuales por este concepto. Siendo que les corresponde 30 días de salario por año, para obtener la fracción por mes se dividen estos 30 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 2.50 salarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a los 1 meses de trabajo del año 1999, se multiplica 2.50 x1 dando como resultado la cantidad de 2,50 días. Por el salario diario que es 204 Bolívares En consecuencia, corresponde al ex trabajador demandante un total de días de utilidades fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.510, 00). Así se decide.

  1. De las utilidades fraccionadas.

    Conforme a lo alegado en el libelo, la demandada cancelaba a sus trabajadores 30 días anuales por este concepto. Siendo que les corresponde 30 días de salario por año, para obtener la fracción por mes se dividen estos 30 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 2.50 salarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a los 1 meses de trabajo del año 1999, se multiplica 2.50 x1 dando como resultado la cantidad de 2,50 días. Por el salario diario que es 204 Bolívares En consecuencia, corresponde al ex trabajador demandante un total de días de utilidades fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.510, 00). Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano S.C., extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.256.962, en contra de las empresas PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS), MINERA LAS CRISTINAS, C.A., PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.-

    En consecuencia y determinada la procedencia de la Indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal condena a las accionadas Empresas sociedad mercantil PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS); MINERA LAS CRISTINAS, C.A., PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., a cancelar al actor ciudadano S.C., la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA (Bs. 135.660, 00), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

    DE LA SOLIDARIDAD DENUNCIADA POR EL APELANTE

    Para descender a resolver el presente punto insurgido, resulta menester abordar consideraciones respecto a los elementos de LA INHERENCIA Y CONEXIDAD que priman en la determinación de la existencia o no de la solidaridad reclamada, en tal sentido se observa que:

    Conforme fue planteado en el escrito libelar, se extrae que la parte actora denuncia la responsabilidad solidaria de las empresas PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (Demandada principal), (PDTS), MINERA LAS CRISTINAS, C.A. y PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., y C.V.G. COORPOPRACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, respecto a los conceptos que demanda.

    Por su parte, las empresas, tanto la principal demandada como las demandadas solidarias aducen que no existe la solidaridad demandada por cuanto no se perfeccionan ni la inherencia ni la conexidad.

    Ahora bien, a la luz de las delaciones delatadas y las defensas planteadas, esta Superioridad observa que:

    Para casos como éstos, la legislación laboral tiene soluciones específicas; cuando existe un contratista, que realiza obras o servicios con sus propios elementos y no con los del contratante, podría según nuestra Ley Orgánica del Trabajo, imponer una responsabilidad solidaria, que hace que la empresa contratante (la beneficiaria de la obra o del servicio) responda por las obligaciones laborales de la contratista hacia su personal, en todos aquellos casos en que la contratista realice obras o servicios inherentes o conexas con la actividad a que se dedica la empresa contratante. Y por actividades conexas se entiende a la l.d.A. 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, la que está en relación intima y se produce con ocasión a ella. De igual forma el artículo 57 eiusdem establece que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2009, caso: las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó sentado en cuanto a la solidaridad el siguiente criterio:

    (omisis..)

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, a efectos de confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio…

    (Subrayado del Tribunal).-

    Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.) lo siguiente:

    (omisis..)

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar los documentos constitutivos y estatutos sociales de las empresas demandadas, a los fines de establecer la Inherencia y conexidad entre las codemandadas, a la luz de lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A vemos que su objeto se basa en:

    PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A; tendrá por objeto comprar, vender y negociar con bienes muebles e inmuebles, incluyendo acciones o cuotas de participación en otras sociedades mercantiles, realizar todo genero de actividades relacionadas con la exploración y subsecuente explotación, administración, construcción y/o arrendamiento de minas, concesiones arreas de encomienda y/o su asignación relativas a actividades de minería; la presentación de servicios técnicos-mineros, asistencia técnica, formación de personal y transferencia de tecnología conexa con las actividades mineras; la exploración, la explotación, almacenamiento, transporte y refinación de minerales producidos y/o procesados o refinados, en general, dedicarse a cualesquiera otras actividades de licito comercio que tiendan al cumplimiento de su objeto, ya que la enumeración anterior es meramente ilustrativa y no limitativa

    Respecto a la empresa PRINCIPALES PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A vemos que su objeto se basa en

    PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A; el objeto de la compañía es proveer servicios técnicos relacionados con el diseño, procura, construcción, administración y puesta en marcha de instalaciones mineras y molinos en el territorio de la republica de Venezuela. La compañía podrá, así mismo comprar, vender, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles arrendar toda clase de bienes de cualquier tipo, emitir, aceptar, endosar, descontar, otorgar avales y garantías y realizar cualesquiera otra operaciones con pagares, letras de cambio, giros, libranzas y otros títulos, abrir, movilizar y cerrar cuentas de cualquier tipo, dar o tomar dinero en préstamo con o sin garantía y en general realizar cualesquiera actividades de licito comercio

    .

    Respecto a la empresa “MINERAS LAS CRISTINAS C.A vemos que su objeto se basa en

    MINERAS LAS CRISTINAS C.A, tendrá por objeto realizar todo genero de actividades relacionadas con la exploración y subsiguiente exploración y administración y/o arrendamiento de minas, concesiones, área de encomienda y/o su asignación relativa a actividades de minería, la prestaciones de servicio técnicos mineros, asistencia técnicas, formación de personal, y transferencia de tecnología conexa con las actividades minera, la explotación, almacenamiento, transporte y refinación de minerales y la comercialización y exportación de dichos minerales producidos y/o procesados y refinados: en general dedicarse a cualesquiera otras actividades de licito comercio que tiendan al cumplimiento de su objeto ya que la numeración anterior es meramente ilustrativa y no limitativa

    .

    Ahora bien mediante una revisión detallada de las actas que conforman el presente asuntó se pudo constatar un CONTRATO DE CONSTRUCCION que riela en el folio 54 de la pieza número 6 del presente expediente donde se puede señalar lo siguiente:

    “Este CONTRATO celebrado el día 12 de junio del año 1997 para la ingeniería , diseños, procura, construcción, y comisionamiento de las instalaciones de minería y molienda que estarán situadas en las propiedades las cristinas, conocido como Proyecto las Cristinas.

    ENTRE:

    MINERA LAS CRISTINAS, C.A

    Compañía constituida según las leyes de la republica de Venezuela y con oficinas en avenida Guayana, torre colon, piso 6, alta vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar 8015, Venezuela en lo sucesivo denominado (MINCA).

    Y

    PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A.

    Compañía constituida según las leyes de la republica de Venezuela y con oficinas en avenida Guayana, torre colon, piso 5, alta vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar 8015, Venezuela en lo sucesivo denominado (PDTS de Venezuela).

    POR CUANTO

  2. MINCA tiene derecho exclusivo de explotar y extraer oro, y espera tener derecho a explorar y extraer cobre, sujeto a la aprobación de una solicitud de la Corporación Venezolana de Guayana Instituto Autónomo Venezolano (“CVG”) para la concesión de cobre en las áreas mineras. Las cristinas 4,5,6, y 7 ( en lo sucesivo denominada conjuntamente “las Propiedades” situadas cerca del kilómetro 88 al Sureste del estado Bolívar, Venezuela MINCA desea poner las Propiedades en producción .

  3. Placer Dome Technical Services ha realizado para MINCA y para la aprobación de las Asamblea de Accionistas de MINCA ( en lo sucesivo denominada la “Asamblea” un estudio de factibilidad de fecha marzo 1996 el cual fue aprobado el 1º de agosto de 1996 y el cual podrá ser eventualmente modificado por dicha Asamblea ( en los sucesivo denominado el “Estudio de Factibilidad” respecto a las Propiedades.

  4. PDTS de Venezuela tiene experiencia en ingeniería, gerencia de construcción y aspectos técnicos para desarrollar totalmente las Propiedades.

  5. MINCA desea designar a PDTS de Venezuela para que preste los servicios (según se define más adelante) en los términos y condiciones que se estipulen en este Contrato.

  6. Placer Dome Inc, Compañía canadiense (“PDI”), propietaria indirecta de todas las acciones emitida y en circulación del capital de PDTS de Venezuela, y CVG celebraron un Convenio de Accionistas con fecha 25 de julio del año 1991 (el “Convenio de Accionistas”), según sea modificado eventualmente, el cual entre otras cosas, establece que MINCA y PDTS de Venezuela celebraran este Contrato.

  7. MINCA desea contratar los servicios de PDTS de Venezuela para que actúe con contratista gerente en relación con la procura, construcción y desarrollo y comisionamiento del proyecto según (se define mas adelante) en los términos y condiciones estipulaciones en este contrato.

  8. PDTS de Venezuela ha convenido a prestar los servicios únicamente dentro de la republica de Venezuela respecto a la gerencia, diseño, procura, construcción y comisionamiento del Proyecto conforme a los términos de este contrato.

    En ese orden, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, especialmente las inherentes a la determinación de la responsabilidad solidaria denunciada, encuentra esta Alzada que, ha quedado evidenciado que las empresas Placer Dome Inc, Compañía canadiense (“PDI”), PDTS de Venezuela y MINCA, se constituyen en el caso de autos dentro de los supuestos de la inherencia conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido por la jurisprudencia patria, al establecerse entre otras cosas, en el documento CONTRATO DE CONSTRUCCION que riela en el folio 54 de la pieza número 6 del presente expediente, lo siguiente: “Placer Dome Inc, Compañía canadiense (“PDI”), propietaria indirecta de todas las acciones emitida y en circulación del capital de PDTS de Venezuela, y CVG celebraron un Convenio de Accionistas con fecha 25 de julio del año 1991 (el “Convenio de Accionistas”), según sea modificado eventualmente, el cual entre cosas, establece que MINCA y PDTS de Venezuela celebraran este Contrato.”, situación ésta que delata una relación intrínseca de las referidas demandadas con respecto a los derechos demandados por los actores como consecuencia de su relación de trabajo con la demandada principal, en razón de lo cual debe declararse la procedencia de la solidaridad demandada en relación a las empresas PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (Demandada principal), (PDTS), MINERA LAS CRISTINAS, C.A. y PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A, Así se establece.-

    Con relación a la responsabilidad solidaria demandada respecto a la empresa C.V.G. COORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, esta Alzada observa que la misma se encuentra excluida de tal responsabilidad por cuanto su objeto se enmarca dentro de un fin social a partir de impulsar el desarrollo del país con las siguientes acciones determinadas dentro del fin mencionado y su política, cuyo tenor es el siguiente:

    “Entre sus objetivos que signan la acción de la CVG se encuentran:

    Estudiar e investigar los recursos de la región Guayana para así planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evacuar el aprovechamiento racional de tales recursos, con miras al desarrollo integral conforme a las directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y de los planes de Ordenación del Territorio.

    Igualmente programar, coordinar, y ejecutar el desarrollo industrial de la zona a cargo del sector público y promover el desarrollo industrial del sector privado.

    El decreto también explica que la C.V.G debe fortalecer y coordinar la organización y funcionamiento de los servicios públicos nacionales y estadales para el desarrollo integral.

    Destaca que la corporación tiene que estudiar, desarrollar, organizar, ejecutar y administrar los programas destinados al aprovechamiento integral del río Caroní, su cuenca y el río Orinoco, así como sus afluentes de la margen derecha.

    Ahora bien, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, de acuerdo al contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por no darse los supuestos que perfeccionan la inherencia o conexidad respecto a la referida COORPORACIÓN, debe forzosamente esta Alzada declarar la improcedencia de la solidaridad reclamada respecto a CVG COORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, ya que la naturaleza de la actividad que impregna los objetivos de ésta es distinta a la de los objetivos de las demás empresas demandadas. Así se establece.-

    DE LA INDEXACION E INTERESES MORATORIOS

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, deben ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada, 02 de Agosto de 1999 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada 02 de Agosto de 1999 hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 37.695, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de fecha 12 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano S.C., extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 82.256.962, en contra de la empresa solidaria COORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), plenamente identificada en autos.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano KENMER G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 113.925 en su condición de apoderado judicial de las demandadas recurrentes PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS), MINERA LAS CRISTINAS, C.A. y PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A

QUINTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2,10, 11, 77, 78, 135, 163, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos; en los artículos 108, 216, 196 y 218, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) de marzo de dos mil Trece 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

DR. J.A.M.H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Y.P..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (3:20 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Y.P..

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