Decisión nº XP01-R-2012-000017 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001463

ASUNTO : XP01-R-2012-000017

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.C.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 1.121.709.682, R.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 19.017.772, E.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 19.030.119 y E.M.C., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 19.016.849.

RECURRENTE: Abogado S.S.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.310.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.772, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.G., R.G.G., E.G.G. y E.M.C., antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.P., Fiscal Séptima Encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Materia de Defensa Ambiental.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado S.S.S.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.G., R.G.G., E.G.G. y E.M.C., antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 05 de Abril de 2012, mediante la cual se decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a, la calificación de aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL MEDIO AMBIENTE; quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, el cual correspondió con el Nº XP01-R-2012-000017, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2012, dictaminó lo siguiente:

…omissis… se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Considerando que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionado se encuadra perfectamente en la presunta comisión del de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto no tenían permiso por el ambiente y los controles del SENIAT, y dada la cantidad de los bienes incautadas son considerables por ser 132 paquetes de esta palma, delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que esta palma su extracción es de un ecosistema natural y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 el cual establece que los delitos ambientales son considerados delitos de asociación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, de 23 años de edad, nacido en la Comunidad de Inárida Departamento del Guainia (Sic.), Colombia, nacido el 21 de Junio de 1988, grado de instrucción bachiller, (…), E.M.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.849, (…) R.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.772, nacido en la Comunidad de Puerto C.D.d.G.C., (…) E.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, nacido en la Comunidad de Puerto C.D.d.G.C., (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.C.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, de 23 años de edad, nacido en la Comunidad de Inárida Departamento del Guainia, Colombia, (…) E.M.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.849, nacido en la Comunidad de Puerto C.D.d.G.C. (…) R.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.772, nacido en la Comunidad de Puerto C.D.d.G.C., (…) y E.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, nacido en la Comunidad de Puerto C.D.d.G.C., (…) por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL MEDIO AMBIENTE.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la L.P. a favor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.

QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. …

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de Abril de 2012, el Abogado S.S.S.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.G., R.G.G., E.G.G. y E.M.C., antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por el Tribunal que decretó la Medida Privativa de Libertad de mis patrocinados (…)

…En primer lugar mis defendidos son aprehendidos por una presunta flagrancia descrita en las actas policiales que en contraposición a sus declaraciones no concuerda de ninguna manera con lo plasmado allí el día de los hechos, situación esta que no debería considerarse para ordenar la privación de libertad de una persona por cuanto faltan diligencias por realizar así como lo expuso la representante fiscal; siendo esto violatorio de lo (Sic.) dispuesto en los artículos 44 de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales y legales de mis defendidos, estando los jueces en el deber y la obligación de salvaguardar la vigencia de dichos derechos, reponiendo o restituyendo las garantías infringidas, evitándose de esta manera los abusos policiales contra los ciudadanos y ciudadanas, los cual no ocurrió en este caso (…)(La Guaria Nacional en este caso) debía estar acompañada (Sic.) tal procedimiento por lo menos por dos (02) ciudadanos hábiles y contestes que avalaran tal procedimiento policial, pues de no ser así se reputaría esta, como un mero indicio, sin poderle dar la categoría de fundados elementos de convicción, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto de acuerdo a los dichos de mis defendidos, se encontraban navegando en aguas internacionales, pues cabe destacar que el río Orinoco es un río que divide a dos naciones y en consecuencia tiene connotación internacional (…)

Ahora bien, señores magistrados, aún cuando se le hizo saber a la ciudadana Jueza de la causa que efectivamente no hubo delito flagrante, toda vez que es común en la navegación internacional que las naves por cualquiera circunstancia en la navegación fluvial deban arribar a territorio extranjero, para cualquier actividad, vale decir, comprar comida, proveerse de algunos alimentos, tal como lo prevé la ley de la M.M., se reputa esto como usos y costumbres de la navegación, en consecuencia mal podrían mis defendidos haber estado incursos en los delitos de contrabando y extracción, o delitos en áreas especiales y mucho menos haberse asociado para delinquir toda vez (Sic.) que de acuerdo a los usos y costumbres de la m.m. esto es lo que se estila en esas circunstancias sin que ello conlleve a incurrir en un delito contra la nación o el ambiente venezolano.

…Es el caso que (…) mis defendidos de la etnia Curripaco se hayan asociado para delinquir o cometer un ilícito en las riveras (Sic.) de las costas venezolanas, pues para nadie es un secreto, que la fibra que efectivamente portaban mis defendidos, mejor conocida como chiqui chiqui, es una fibra que se utiliza para la construcción de viviendas, churuatas o chabono de nuestras distintas etnias binacionales. No obstante, a los efectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 119 (…) del tal suerte que obviamos estamos en presencia de comunidades indígenas que regularmente del lado venezolano, son venezolanos, y del lado colombianos son colombianos, por lo cual debemos reconocer según el texto constitucional antes descrito, su existencia como pueblo, su organización social, política y económica; pero si a cada comunidad indígena se le consigna en el río Orinoco se le aplicara sin contemplaciones la Ley de los racionales o criollo, vale decir el Código Penal, la Ley contra la Delincuencia Organizada y otras, definitivamente el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas no se daría abasto para retener a todos los indígenas que se encuentren en situaciones similares, por lo que esta defensa considera que la decisión tomada por la ciudadana Juez de la causa, es un verdadero exabrupto que viola la Constitución Bolivariana (Sic) viola la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la Ley de la Marina _Mercante, de los usos y costumbre s que se hacen en aguas internacionales, así como el artículo 49 ejusdem, ordinal 2 en cuanto a la presunción de inocencia

Como se ha dicho ciudadanos jueces superiores, en la audiencia de presentación de imputado, la representación fiscal considera que la detención de mis defendidos (Sic.) se ajusta a lo que conocemos como flagrante, desprendiéndose de esta solicitud un completo desconocimiento de lo que es un hecho flagrante o una detención in fraganti (…)

La representante del Ministerio Público se limitó a dar lectura de las actuaciones policiales hechas por los funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente del Destacamento de Fronteras Nro. 91 ubicado en el malecón del muelle, donde le informan de unos hechos que no se ajustan a los parámetros en presencia de una violación a lo dispuesto en la Constitución Nacional en el artículo 44.1 (…)

En la decisión el juez decretó la aprehensión en flagrancia de mi defendido, privándolo de su libertad de manera arbitraria por cuanto considera esta defensa que nada tiene que ver en los hechos sucedidos, convalidando así las actuaciones inconstitucionales de los funcionarios aprehensores, siendo que la legislación establece de manera clara que la libertad es un valor fundamental del Estado y que los ciudadanos única y exclusivamente pueden ser privadas de libertad bajo estricto cumplimiento de las disposiciones de ley, salvaguardando así las garantías y derechos constitucionales, lo cual no incurrió en el presente caso, siendo deber de la Corte de Apelaciones, establecer la nulidad de dicha decisión, por violentar disposiciones de carácter constitucional.

En cuanto a la medida privativa de libertad, es de hacer notar que la misma se toma sin analizar ni observar los requisitos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se mencionó, no se tomó a ningún ciudadano fuera de ese contexto para que sirviese como testigo en dicho procedimiento.

En este orden de ideas, la distinguida Juez de control, avaló esta situación violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar como ya se dijo, las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es una exigencia que deben de observar los jueces de control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mis defendidos y su derecho a ser juzgados en libertad(…)

Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible, para acreditar la comisión del hecho punible y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento.

Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación está en el deber de verificar que se cumplen los requisitos del artículo 250 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el mismo no puede ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes del Ministerio Público, se deben analizar las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos y considerando los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de in dubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante fiscal.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto sólo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida de privación de libertad o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo estos los casos que nos atañen, por cuanto en primer término el honorable juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dictó una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mis defendidos se encuentren alejados de su familia y su habitad natural, sin saber en sus comunidades indígenas donde se encuentran (Sic.) que ha pasado con ellos, a parte del daño moral y a su reputación, lo que constituye un gravamen irreparable (…)

En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable juez de control decretó la calificación en flagrancia y avaló lo solicitado por el representante fiscal como son el delito de contrabando de extracción agravada, delito en áreas especiales y asociación para delinquir y posterior privación de libertad, delitos que en nada se ajustan a la realidad, por lo cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el juez en funciones de control Número 1 de fecha 04 de abril de 2012, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mis defendido la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las que a bien dispongan, reiterando que viola totalmente lo establecido en el (Sic.) artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 16 de Abril de 2012, la Abogada Y.P., Fiscal Séptima Encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Materia de Defensa Ambiental, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el Abogado S.S.S.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.G., R.G.G., E.G.G. y E.M.C., antes identificados, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…una vez revisado y analizado el escrito de Apelación interpuesto (…), sostiene que sus representados se le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, alegando que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, ya que el mismo manifiesta que no existe un delito flagrante, alegando el representante de la defensa que estos ciudadanos se desplazaban por aguas internacionales y así mismo (Sic.) Que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no cuenta con testigos que avalaran las actuaciones realizadas. Cabe aclarar ciudadanos Magistrados, en primer punto, que la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos de nacionalidad colombiana no es porque los mismos navegaban en aguas internacionales, sino porque trasladaban en un bongo metálico, la cantidad de ciento treinta y dos (132) paquetes de fibra, denominadas, chiqui chiqui, fibra está muy cotizada y utilizada para viviendas, no solamente para churuatas y chabonos (viviendas estas utilizadas por los indígenas que viven en esta región), cabe destacar que los funcionarios actuantes dejan constancia en las actas, que se encontraban de comisión fluvial por las inmediaciones del Municipio Atabapo, donde se percataron que una embarcación tipo bongo de metal, cerca del Puerto de la Comunidad de Sabanita II, quienes fueron interceptados para su posterior revisión y al solicitarles los permisos correspondientes, para la extracción y el traslado de la fibras, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), manifestaron los imputados de autos no poseerlos, evidenciándose un presunto delito de Contrabando de extracción de la F.S., sus partes, derivados, productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. Así como existe la realidad, que para la obtención de esa fibra, los imputados anteriormente señalados estuvieron incursos en el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, por lo que se desprende, aunado a lo planteado que la acción realizada por los ciudadanos (…) efectivamente puede precalificarse con el delito de asociación, ya que la acción realizada, no es de una sola persona (Sic.), sino de un (Sic.) conjunto de ellas (Sic.), por lo que como dijo el Representante fiscal en la audiencia de presentación, nos encontramos en una etapa incipiente, de la cual las investigaciones arrojarán el grado de responsabilidad en los delitos señalados de estos ciudadanos. Por otro lado he de hacer notar que el procedimiento fue realizado en aguas internacionales, tal como lo manifiesta el ciudadano Defensor, ya que los imputados salían del Puerto de la Comunidad de Sabanita, cuando fueron interceptados, no encontrando los efectivos actuantes testigos, que pudieran avalar el procedimiento. Por otra parte es de hacer notar que efectivamente esas personas son indígenas, tal como se demostró en la Audiencia de Presentación, pero de la República de Colombia, por lo que no existe la garantía que estos ciudadanos residentes de la hermana República de Colombia, al otorgarles una medida menos gravosa, tales como las presentaciones periódicas, cumplan con las mismas, ya que se trasladan a su país, y posteriormente es imposible la ubicación de los mismos, tal como se ha demostrado en casos existentes en esta Representación Fiscal, por lo que nos vemos imposibilitados de hacer cumplir, los delitos ocasionados en este país por los ciudadanos extranjeros que visitan ó transitan por nuestro territorio, burlando así nuestras leyes. (…)

Como se puede observar, de lo anteriormente plasmado, el ciudadano Fiscal Segundo (Guardia) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la aprehensión en flagrancia, por cuanto tal acción esta efectivamente configurada en las actuaciones presentadas por los efectivos actuantes, quienes actuaron apegados a las leyes y se encuentran facultados por nuestras leyes venezolanas, tal como cito en el presente escrito, funcionarios activos que velan por nuestro estado, ya que los delitos ambientales causan un daño de carácter universal, independientemente del tipo de delito ambiental que se haya causado, afecta a toda una colectividad, razón por la cual pueden ser considerados como delitos que causan un daño grave a la sociedad, y es de hacer notar que existe un procedimiento en el cual se esta en una etapa incipiente, de la cual se debe investigar objetivamente, esto viene a colación, a la solicitud planteada por el abogado S.R.S.B., quien manifiesta que no hubo delito en la acción desplegada, por los imputados en el presente caso, por el cual fue presentado el escrito de Apelación del Abogado Defensor.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el recurrente antes identificado y (Sic.) sea confirmada la decisión publicada por el Juez Primero de Control en fecha 04/05/2012…

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones pasa a efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión impugnada por esta vía, del Recurso de Apelación interpuesto y del escrito de contestación al Recurso de Apelación, al respecto se observa:

Al entrar a analizar los alegatos planteados por el recurrente, encontramos que fundamentado en los artículos 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública apeló de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de Abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos J.C.G., R.G.G., E.G.G. y E.M.C., antes identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL MEDIO AMBIENTE.

En fecha 23 de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones da por recibido escrito de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado S.S.S.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.G., R.G.G., E.G.G. y E.M.C., antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 05 de Abril de 2012, mediante la cual se decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a, la calificación de aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL MEDIO AMBIENTE.

En fecha 08 de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones, admite el presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 ejusdem.

Ahora bien esta Alzada, en fecha 09 de Mayo de 2012 recibe oficio procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, por medio del cual remite copia certificada del Decreto de Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y acordado por el Juez de Primera Instancia en fecha 04 de Mayo de 2012, el cual expresa lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Y.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° (Primer Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04ABR2012, se celebró ante este Tribunal audiencia de presentación de los ciudadanos J.C.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, E.M.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.016.849, R.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, y E.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Ahora bien, el Ministerio Público agotada la investigación, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° (Primer Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral. (Omissis)

A.e.c.d.a., en atención al hecho investigado, vistas las resultas de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal, y una vez ponderado el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los supuestos típicos de los delitos de Contrabando de Extracción Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito Actividades en Áreas Especiales, o Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 ejusdem,; este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, en el orden de explanar que ha emergido con las resultas de la investigación la causal de sobreseimiento instituida en el artículo 318 numeral 1, en su primer supuesto, esta es: “..el hecho objeto del proceso no se realizó…”; por cuanto se determinó que no se generó daño alguno de carácter ambiental en el Territorio Nacional, por cuanto los ciudadanos anteriormente señalados transportaban la fibra conocida como “chiqui-chiqui” desde la comunidad de Chaquita, República de Colombia, lugar donde poseen sus permisos tal y como se evidencia del certificado que se el otorgó por la Dirección General de la Corporación de Extracción, así como la resolución Nº 157, los cuales amparan el aprovechamiento y el traslado, de la respectiva fibra, los cuales se encuentran visados por el ciudadano H.C.P., en su carácter de cónsul de la República de Colombia en Puerto Ayacucho, igualmente descartándose la realización del delito de Contrabando y por vía de consecuencia el hecho de Asociación para el Delito.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra los ciudadanos J.C.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, E.M.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.016.849, R.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, y E.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° (Primer Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.…

Conforme a la información presentada por el Tribunal A quo, observa que la representación fiscal en fecha 04 de Mayo de 2012, solicito al tribunal el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal . En fecha 04 de Mayo de 2012, este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.C.G., R.G.G., E.G.G. y E.M.C., antes identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL MEDIO AMBIENTE, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, referido a que hecho objeto del proceso no se realizó, y en razón de la Apelación interpuesta por el Abogado S.S.S.B., a favor de sus defendidos, y la cual versa sobre la privación preventiva de libertad a la que estaban sometidos los ciudadanos J.C.G., R.G.G., E.G.G. y E.M.C., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, y tomando en cuenta la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo acordado por el Tribunal de Instancia, es por lo que esta Alzada considera que lo pertinente es declarar Inadmisible por causa sobrevenida, el recurso de apelación interpuesto, ya que el fundamento que dio origen a la mencionada apelación dejo de existir.

Ahora bien, la admisibilidad de un recurso de apelación es de orden público, por estar regulado por un procedimiento en la que se debe respetar el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro de un proceso penal defendiendo sus intereses dentro del marco legal estatuido.

Siendo así, debemos recordar lo siguiente: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal estatuye lo siguiente: “Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ”. En conclusión la decisión se considera irrecurrible por haberse decretado el sobreseimiento de la causa, finalizando el proceso penal seguido a los imputados de autos y desembocando en la inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide

Para finalizar esta Corte de Apelaciones, en virtud del decreto de Sobreseimiento a favor de los imputados de autos, que hiciere el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04 de Mayo 2012, a los ciudadanos J.C.G., R.G.G., E.G.G. y E.M.C., antes identificados, a quienes se le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL MEDIO AMBIENTE; declara INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.S.S.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 1.121.709.682, R.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 19.017.772, E.G.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 19.030.119 y E.M.C., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 19.016.849, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 05 de Abril de 2012, mediante la cual se decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a, la calificación de aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL MEDIO AMBIENTE.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER A.N..

La Jueza y Ponente La Jueza

M.D.J.C.C.I.T.

El Secretario,

JHORNAN L.H.R.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

ABG. JHORNAN L.H.R.

Asunto Nº XP01-R-2012-000017

JAN/MJC/CIT/JLHR /ampm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR