Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°: 01-1937.

PARTE QUERELLADA: G.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número v.-4.308.278

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v.-2.692.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.495.

.MOTIVO: A.C..

-I-

NARRATIVA

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2001), por el ciudadano J.D.C.B. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad del Los Teques, en fecha Trece (13) de Junio del Dos Mil Uno (2001), que declaró lo siguiente:

De lo antes expuesto, se deduce que los Tribunales del Trabajo, tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten entre patronos y trabajadores. En materia de A.C., la competencia está referida a la protección de los derechos sociales consagrados por la constitución (sic) en materia laboral.

No consta de las actas procesales que el querellante haya invocado relación obrero-patronal, entre él y la presunta agraviante. En consecuencia en criterio de quien sentencia, el solicitante de esta acción cuenta con otros medios para lograr la protección del derecho del cual se pretende acreedor, no siendo la vía de A.C. el idóneo para ello y así se deja establecido; circunstancia suficiente para declarar INADMISIBLE la presente acción y así se decide.

En fecha Veinte y Dos (22) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), se recibió el presente expediente N° 04667 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques), contentivo del Recurso de Amparo incoado por el ciudadano J.D.C.B. contra la ciudadana G.A.A. en su condición de Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, correspondiente a los siguientes folios:

Folio 1 al 3: Escrito de Amparo.

En fecha Ocho (8) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), fue interpuesta solicitud de A.C. por el ciudadano J.D.C.B., actuando en su propio nombre, quien ejerció la presente Acción de Amparo con fundamento en los artículos 26 y 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la ciudadana G.A.A., en los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO

DESCRIPCIÓN Y NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.

1°.-“El día viernes veintitrés (23) de marzo de 2.001, presenté petición por ante la Funcionaria Pública, que desempeña el cargo de Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda..Omissis..”

PETICIÓN

...Omissis...

“Soy asesor jurídico de los educadores que están adscritos a la Unidad educativa Estadal “Gran Mariscal Ayacucho”, y siguiendo instrucciones de todos los educadores que trabajan en dicha Escuela Básica, me dirijo a usted con el propósito de exigir el fiel cumplimiento de las Cláusulas N°16 “PRIMAS” de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda (Mediana y Difícil Accesibilidad, N° 40 “PRIMA GEOGRÁFICA” de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los trabajadores de la Educación del Estado Miranda. Es decir, pido formal y expresamente que se le pague el veinte por ciento (20%) del salario integral y demás incidencias, desde el veinte (20) de marzo de 1997, hasta que venza la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo. ( Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ciudadano (

  1. Director (a), además de exigirle el pago inmediato de la P.G., a todos los educadores que trabajan en la Escuela Básica “GRAN MARISCAL AYACUCHO”, expresamente le solicito me dé respuesta oportuna y adecuada, además que se suministre la información veraz de la petición que aquí le formulo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    ...Omissis...

    4°.- A pesar de que tengo derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, de la Funcionaria Pública a quien le presenté la Petición (Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda) y a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública (Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda), transcurridos ochenta y siete (87) días continuos, ni he obtenido respuesta, ni se me ha informado: oportuna, adecuada y verazmente

    .

    CAPITULO CUARTO

    SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA AGRAVIANTE.

    1°.- Ciudadano(a) Juez (a), la Funcionaria Pública, que desempeña el cargo de Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, ciudadana G.A.A., me ha violado el Derecho Constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que para la fecha de presentación del presente recurso de A.C., han transcurrido ochenta y siete (87) días continuos, de la presentación de la Petición y no he obtenido respuesta oportuna, y adecuada. Hecho este que configura la violación al derecho constitucional señalado.

    2|°.- Ciudadano (a) Juez (a), la Funcionaria Pública que desempeña el cargo de Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, ciudadana G.A.A., me ha violado el Derecho Constitucional a ser informado oportunamente y verazmente, consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que para la fecha de presentación del presente Recurso de A.C., han transcurrido ochenta y siete (87) días continuos, de la presentación de la Petición y no he obtenido información oportuna, y veraz. Hecho este que configura la violación la garantía (SIC) constitucional señalada.

    CAPITULO QUINTO

    EXPLICACION COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y CRITERIO JURISDICCIONAL.

    ....Omissis.....Alego que la agraviante G.A.A., Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, Funcionaria Pública no me ha dado respuesta a la Petición que le formulé el veintitrés (23) de marzo de 2.001, situación que persiste hasta la fecha en que tiene lugar la introducción del presente Recurso.

    De manera pues, que es forzoso concluir que se está en presencia de una omisión por falta absoluta de respuesta a que está obligada la autoridad administrativa por disposición del artículo 51 constitucional, que establece el derecho para el peticionante de obtener oportuna y adecuada respuesta.

    ...Omissis...

    Respecto a la denuncia de violación del artículo 143 constituconal, se observa que todo ciudadano tiene derecho a ser informado oportunamente y verazmente por el órgano de la Administración Pública respectivo, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer la resolución definitiva que se adopte en el caso concreto. Por tal virtud en el presente caso es obligatorio concluir que la Directora de Educación de la Gobernación del estado (SIC) Miranda ha infringido este derecho respecto a la obligación que tiene de informar acerca de la solicitud planteada por el abogado J.d.C.B. y dar solución definitiva al caso en cuestión.

    ...Omissis...

    PEDIMENTO

    1°.- Ciudadano (a) Juez (a), expresamente solicito que se declare CON LUGAR el presente Recurso de A.C..

    2°.- Solicito expresamente que cese la violación de las Garantías Constitucionales denunciadas, y que se le ordena al agraviante dar respuesta oportuna y adecuada a la petición objeto del presente Recurso de Amparo e igualmente se le ordene darme la información veraz y oportuna de la solicitud objeto del presente Recurso de A.C..

    3°.- Pido expresamente que se le dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo que persigo es que se realice la justicia que estoy solicitando.

    Folio 4: Nota de la Secretaria del Tribunal A-Quo, en la que deja constancia que en dicho folio corrió inserto Original, que fue presentado por el abogado J.D.C.B..

    Folios 5 al 11: Copia Certificada de la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Folios 12 al 14: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Uno (2001).

    Folio 15: Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2001), el ciudadano J.D.C.B. consignó copia simple del documentos original que riela al folio cuatro (4), a los fines de su certificación y devolución a la parte.

    Folio 16: Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Uno (2001), el ciudadano J.D.C.B., apeló de la Sentencia dictada en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Uno (2001).

    Folio 17: Mediante Auto de fecha Diez y Ocho (18) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), el Tribunal de la causa, ordenó se expidiera copia certificada del documento original y su devolución.

    Folio 18: Riela al presente folio Copia Certificada de la Petición de fecha Veinte y Tres (23) de Marzo del año Dos Mil Uno (20019) remitida por el ciudadano J.D.C.B. a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda.

    Folio 19 y 20: Por Auto de fecha Diez y Ocho (18) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.C.B. y ordena remitir el expediente constante de veinte (20) folios útiles al Tribunal de Alzada.

    Folio 21: Por Auto de fecha Veinte y Dos (22) de Junio del Año Dos Mil Uno (2001), recibió el presente juicio de A.C. y se le dio cuenta al Juez.

    Folio 22: Por Auto de fecha Veinte y Dos (22) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), se abrió el lapso de treinta (30) días consecutivos, para decidir el Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Folio 23 al 25: Mediante Diligencia de fecha Veinte y Dos (22) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), el ciudadano J.D.C.B., en su condición de trabajador no dependiente, consigna Escrito de Fundamentación de la Apelación constante de dos (2) folios útiles, en el cual alega lo siguiente:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil todas las demandas son admisibles, y la excepción es que: 1.- Sean contrarias al orden público, 2.- a las buenas costumbres, y 3.- a alguna disposición expresa de la Ley. La Sentencia recurrida no especifica cual de estas tres (3) únicas circunstancias se da en el caso que nos ocupa, para que haya sido declarado Inadmisible el recurso de Amparo solicitado. Por lo que el Sentido Común Jurídico me lleva a concluir que el Recurso debió haber sido admitidos (SIC)...

    1. - La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 prevé ocho (8) circunstancias para que no se admita la Acción de Amparo, exactamente ninguna de ellas tipifica en el caso que nos ocupa, tanto así, que la muy respectada y admirada Juez de la Causa, no fundamentó la INADMISIBILIDAD en ninguna de las ocho (8) circunstancias, referidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...Omissis”

    .....Omissis...Es de destacar la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en mi humilde opinión el Juez Natural que debe conocer el presente Recurso de A.C. es el Juez de Primera Instancia del Trabajo, ya que el agraviado es un TRABAJADOR NO DEPENDIENTE, que cumpliendo con su obligación dirigió petición a una Funcionaria Pública, sobre un asunto de su competencia-Pago de Conceptos Laborales-y que no ha obtenido ni la oportuna y adecuada respuesta, ni la formación oportuna y veraz.

    Folio 26 al 46: Mediante diligencia de fecha Veinte y Siete (27) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), el ciudadano J.D.C.B., consigna Copia Simple de la Sentencia número 6, expediente 00-365, emanan de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Seis (6) de febrero del año Dos Mil Uno (2001).

    Folio 47: Mediante Diligencia de fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), en la cual solicita jurando la urgencia del caso se decida el presente Amparo.

    Folio 48: Mediante diligencia de fecha Veinte y Cinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), el ciudadano J.D.C.B., solicita justicia.

    -II-

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa:

    1. - La acción de amparo incoada por J.D.C.B. lo es en su condición de asesor y siguiendo instrucciones del Personal Docente que presta servicios en la UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL “GRAN MARISCAL AYACUCHO”, Plantel Educativo adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, en consecuencia, cabe establecer la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente Recurso de Amparo.

      Es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, v. gr. el fallo de fecha 08 de octubre de 2002,:

      …Así las cosas, se facilita la tarea de esta Sala para regular la competencia en el caso in comento, al sólo hecho de exponer el criterio que ha continuación se transcribe:

      De las anteriores normas se desprende lo estéril que resulta la discusión planteada sobre la condición de empleado público o contratado del actor, a los fines de la regulación de competencia en el presente caso, por cuanto la Ley Orgánica de Educación ya mencionada expresamente remite a la Ley del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo la relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los mismos, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica ya mencionada o sea bajo la figura de profesor contratado.

      Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general a los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa.

      Ahora bien, con relación a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de los asuntos laborales de los docentes, esta Sala Social en decisión de fecha 3 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:

      El artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

      La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

      Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

      En este sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone:

      Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación no al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que indican en la presente Ley.

      En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.

      Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: “Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

      Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral y así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de enero de 2001).

      De allí que, siguiendo el alcance de la precedente decisión, esta Sala deba regular la competencia del presente asunto en la Jurisdicción Laboral. Así se decide.

      .

      Y es de señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública que vino a derogar a la Ley de Carrera Administrativa, no cambia ni su rango legal respecto a la Ley Orgánica de Educación, por lo que los argumentos que sostuvieron en el anterior criterio continúan en su plena vigencia, siendo esta doctrina reiterada y pacífica, por lo que concluye este Juzgador que es competente en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo incoada.

    2. - Observa este Juzgador que en texto del Auto de fecha Diez y Ocho (18) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, señala lo siguiente:

      “VISTA LA DILIGENCIA QUE CURSA AL FOLIO 16 DEL EXPEDIENTE, SUSCRITA POR EL ABOGADO J.D.C.B., EN SU CARÁCTER DE PRESUNTO AGRAVIADO, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, MEDIANTE LA CUAL APELÓ DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE JZGADO EN FECHA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2001. EL TRIBUNAL OYE DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. EN CONSECUENCIA ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE CONSTANTE DE VEINTE (20) FOLIOS ÚTILES AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SEDE. REMITASE. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

      De la lectura del texto de éste Auto (folio 19) se desprende, que la Jueza Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, oyó efectivamente la Apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), en ambos efectos, contrariando con ello la expresa norma procesal contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que indica (subrayado del Tribunal):

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

      La Doctrina ha señalado que la Garantía al Debido Proceso- dentro de ésta el Derecho a la Defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que permite poner en práctica los denominativos derechos de goce (p.Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; asimismo, el ejercicio del Derecho a la Defensa dentro de la Garantía al Debido Proceso, implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma forma de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del Debido Proceso puede manifestarse también: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, y 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

      Con referencia a la Doctrina, la autora B.R.L., en su obra sobre la “Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, en la página 187 y siguientes, señala sobre lo siguiente sobre la apelación en materia de amparo:

      “Es un principio establecido en nuestro sistema judicial el de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo.

      El principio de la doble instancia se ve reforzado en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que, por regla general, la interposición del recurso de apelación contra cualquier sentencia definitiva dictada por un Juez de primera instancia, además de llevarle al superior el conocimiento completo del asunto controvertido-efecto devolutivo-, impide la ejecución inmediata de dicha sentencia. Este efecto suspensivo de la apelación encuentra su asidero legal en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

      La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos salvo disposición especial en contrario.

      Sin embargo, en materia de a.c. el legislador, consciente de la necesidad de evitar demoras al restablecimiento de los derechos constitucionales de los particulares que aparezcan vulnerados, ha establecido excepcionalmente-artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo- que la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia sólo se oirá en el efecto devolutivo, mas no suspensivo, por lo que el ejercicio de dicho recurso no impide la ejecución inmediata del fallo...Omissis”

      Ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia fecha Cuatro (4) de J.d.M.N.N. y Cinco (1.995), con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, expediente 11.489, lo siguiente:

      Al respecto se observa:

      Es un principio establecido en nuestro sistema judicial el de doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda sentencia dictada por un tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo....

      Sin embargo, en materia de a.c. el legislador, consciente de la necesidad de evitar demoras al restablecimiento de los derechos constitucionales de los particulares que aparezcan vulnerados, ha establecido excepcionalmente- artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo- que la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia sólo se oirá en el efecto devolutivo, mas no impide la ejecución inmediata del fallo...Omissis

      .

      En el presente caso, se violentó la normativa establecida en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, situación que conlleva a concluir que el presente juicio adolece de un VICIO DE NULIDAD ESENCIAL AL PROCESO MISMO PREVISTO EN EL TEXTO LEGAL (nulidad textual), que debe ser corregido por el Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

      ARTICULO 206.-“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. ( Negrilla del Tribunal).

      ARTÍCULO 211.-“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”. (Negritas del Tribunal).

      ARTICULO 212.-“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebramiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

      Señala el eminente doctrinario R.H.L.R.e.s.o.s. “El Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 134 lo siguiente:

      “El propósito del precepto es introducir el principio dispositivo del artículo 11: ne procedat iudex ex officio en el sistema de nulidades procesales, y por ello se establece como regla general la necesaria instancia de parte. A partir de allí la norma establece la excepción a ese principio: que se trate de leyes de orden público. Si ha habido infracción de leyes de orden público, el juez puede declarar la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello.

      ...Omissis..

      El orden público en el ambiente del Derecho Procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Como hemos dicho, el orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso (due process in law) que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales.

      Para el autor E.C.B., en su obra del “Código de Procedimiento Civil”, páginas 502 y siguientes hace al respecto los siguientes comentarios:

      Son los actos procesales aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada...Omissis

      Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

      La nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

      Esta norma, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales:

      A. En los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación, ejemplo de casos sería el de la citación practicada sin las formalidades establecidas en el artículo 218 CPC. La sentencia que omita algunos de los requisitos señalados en el artículo 243 CPC.

      B. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, hay que atender al caso concreto en que se presente, es de libre apreciación por el juzgador, se entiende que este requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturaliza el acto y en consecuencia, este no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito

      El autor A.Rengel-Romberg, en su libro sobre el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, trata el aspecto de los efectos de la declaratoria de la nulidad, en la página 216, así:

      “La declaración de nulidad de un acto procesal formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo.

      ...Omissis...Sin embargo, en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen lo que le siguen.

      ...Omissis...

  2. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Artículo 211 C.P.C). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le sigue, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

    En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.”

    ...Omissis...

    Esos rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, se pueden resumir así:

    1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanársele otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca para corregir un vicio procesal declarado y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas

    3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procésales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no puede subsanarse de otra manera.”

    La Sentencia de fecha Dos (2) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, del expediente número 97-503 señala lo siguiente:

    Para que el superior decrete la reposición de la causa por una infracción habida en primera instancia es necesario salvo que se considere la existencia de una falta de orden público que se hubiere solicitado la reposición.

    ...Omissis...

    Las formas procesales quebrantadas según el planteamiento del recurrente, lo habría sido por el tribunal de la primera instancia, al oír extemporánemante la apelación de la parte querellada y verificar la oportuna presentación del recurso. La infracción cometida por el superior de la recurrida, consistiría entonces en no haber decretado la reposición de la causa al estado de subsanarse el error de aquél, pero para ello, salvo que se considerase la existencia de una falta de orden público, era necesario que se le hubiere solicitado la reposición, lo cual no aparece que se hubiera hecho, y tendría que denunciarse la violación directa del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que rige en materia de reposición preterida por el ad-quem, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem, y las normas particulares quebrantadas por el a-quo, que acarrean el menoscabo del derechos de defensa, o que establecen el orden público, según la doctrina reiterada de la Sala al respecto.

    En sentencia de fecha Diez y Siete (17) de Abril del año Dos Mil (2.000), del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., señala lo siguiente:

    “Si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo.

    ...Omissis...

    El silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes al acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y en la jurisprudencia nacional esa (SIC) para dar por convalidada la falta correspondiente, pues, lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo. Explícitamente, en fallo del 21-10-1958, la Sala ha recogido la anterior opinión de Marcano, dando a las actuaciones posteriores de la parte un definitivo efecto convalidatorio, salvo, claro está, los casos en que se quebranten, disposiciones de orden público.

    Es menester que las reposiciones persigan una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que el Juez debe examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    En el supuesto error que conduce al quebrantamiento de la forma procesal, cometido por un Juez de Primera Instancia, corresponde a este Juzgado Superior bajo el principio del Control de la Legalidad del procedimiento, si se observase una irregularidad que altere el necesario equilibrio procesal o que menoscabe el derecho a la defensa, es deber, reponer la causa al estado que se subsane el error cometido, repitiendo el acto, declarado en forma expresa, positiva y precisa la nulidad del acto en cuestión, y esto comporta la nulidad de los actos subsiguientes que ocurrieron dentro del proceso; sin embargo, como quiera que la decisión del A-QUO declarando inadmisible la Acción de Amparo incoada, en consecuencia, la remisión de las actas del expediente en nada afectaron el cumplimiento del dispositivo. ASI SE ESTABLECE.

    3.- Observa este Juzgador, que del análisis de la petición dirigida por el ciudadano J.D.C.B. a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda ciudadana G.A.A., obrando en su condición de asesor jurídico de los educadores adscritos a la Unidad Educativa Estadal “Gran Mariscal Ayacucho”, tiene la finalidad de exigir el cumplimiento de las Claúsulas número 16 “PRIMAS” de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y número 40 “PRIMA GEOGRÁFICA” de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los trabajadores de la Educación del Estado Miranda. Pide además que se le pague el veinte por ciento (20%) del salario integral y demás incidencias, desde el veinte (20) de marzo de 1997, hasta que venza la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, y que en virtud del silencio por parte de la Administración Pública de emitir una respuesta a la petición, introduce el recurso de amparo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se le restituya en sus derecho constitucionales.

    Observa este Juzgador que con la comunicación que formula el querellante a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda pretende obtener el cumplimiento de las Cláusulas 16 y 40 de la Convención Colectiva, y que se le cancele el veinte (20%) por ciento del salario integral y demás incidencias desde el 20-03-1997 hasta que venza la Cuarta Convención Colectiva del Trabajo, a los educadores que trabajan en la Unidad Educativa “GRAN MARISCAL AYACUCHO”.

    El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente señala lo siguiente:

    Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley

    Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, también indica que no son competencia de los tribunales del trabajo, las cuestiones de carácter contencioso que corresponden a la conciliación ni al arbitraje, y tan sólo son competentes para conocer de las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y los contratos de trabajo.

    El artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, es contundente al señalar que para reclamar el cumplimiento de convenciones colectivas producto de un conflicto colectivo el trámite debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esa Ley, siendo el órgano competente para tramitar el procedimiento el Inspector del Trabajo; en consecuencia, mal puede el querellante pretender que con la presente acción de amparo la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda proceda a dar cumplimiento a lo acordado en una Convención Colectiva respecto al conflicto colectivo que subyace en el grupo de educadores que laboran en la Escuela Básica Estadal “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, y ASI SE ESTABLECE.

    Observa también este Juzgador que el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.D.C.B., esta fundamentado en los siguientes Derechos Constitucionales presuntamente violados por la querellada:

    Artículo 51.- Derecho de representar o dirigir peticiones.-Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

    Artículo 143.- Derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportunamente y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular..Omissis

    Sin embargo, tal y como lo señaló acertadamente la Juez A-quo, hecho que observa este Juzgador, el querellante no demostró que existiese vínculo laboral alguno entre él y la Gobernación del Estado Miranda a través de la Dirección de Educación de ese ente, ni tampoco que actuase como apoderado judicial o representante sindical del personal docente que presta servicios en la Unidad Educacional Estadal “Gran Mariscal de Ayacucho”, y aún cuando se identificó en los escritos que presentó a los autos del expediente, como trabajador no dependiente, lo hace indicando que su vinculo jurídico lo tiene con los Educadores de la Escuela Básica “Gran Mariscal de Ayacucho”, y adicional a ello señala que supuestamente celebró con ellos un Contrato de Trabajo por obra determinada de tipo verbal y en razón de ello es que interpone la solicitud y ejerce el presente recurso de amparo; por lo que cabe dilucidar a este Juzgador si la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda esta violando el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta del ciudadano J.d.C.B..

    Se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

    .

    Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: T.d.J.V.M. y C.E.M. vs. Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional ratificó el anterior criterio y señaló lo siguiente:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    .

    En vista que el derecho denunciado como violado debe afectar la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, es menester para este Juzgador señalar que no se desprende de las actas del expediente, ni de los documentos que acompaña al Recurso de Amparo, que él sea trabajador no dependiente del personal docente de la Unidad Educativa Estadal “Gran Mariscal Ayacucho”, o que él tuviese acreditada alguna representación de dicho colectivo de docentes, lo cual desdice de su interés particular en la respuesta que espera de la ciudadana Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda.

    La existencia de ese interés para solicitar es requisito exigido en los artículos 5 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos AdministrativosLOPA- y guarda estrecha relación con la capacidad para ser parte y la capacidad procesal del solicitante, donde la capacidad para ser parte viene a ser la proyección en la esfera procesal de la capacidad jurídica, y esta capacidad procesal es una proyección de la capacidad de obrar, y en consecuencia, la falta de presentación de un documento o medio de prueba acreditativo de su condición de mandatario o representante de los intereses de otro, en este caso del personal docente de la Unidad Educativa Estadal “Gran Mariscal de Ayacucho” , impide a este Juzgador verificar si el ciudadano J.d.C.B. esta acudiendo en vía de amparo en defensa de derechos e intereses legítimos, y como quiera que todo lo relativo al supuesto incumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva y el pago de determinadas Primas, sólo interesa a los miembros del colectivo de educadores de la Unidad Educativa Estadal “Gran Mariscal Ayacucho”, y por tanto no pertenece a la esfera de los intereses colectivos, el ciudadano J.d.C.B. se encontraba al momento de accionar, en la obligación de demostrar su interés directo o indirecto en la respuesta que solicitaba a la Directora de Educación; ello obedece a evitar la posibilidad de que pueda ponerse en marcha la complicada y costosa máquina administrativa y procesal por quién carece en absoluto de interés, para aquel que ningún beneficio obtendría con la respuesta a la solicitud interpuesta, salvo en aquellos casos en que el interés general o el bien común –interés plural- sea el motivo de tal solicitud, lo cual no es el presente caso. La titularidad de un interés legítima para deducir una pretensión limitada a la solicitud de declaración de un órgano de la administración, con el fin de obtener la plena satisfacción de ese interés, condenando a la administración a dar oportuna respuesta, y así obtener la tutela de dicho interés, y ello es así, porque la respuesta supone una declaración jurídica preconizada que coloca al solicitante en condiciones naturales y legales de conseguir en ese momento o a futuro, un determinado beneficio material o jurídico.

    En consecuencia, como quiera que el ciudadano J.D.C.B. no ha demostrado su condición de representante del personal docente de la Unidad Educativa Estadal “GRAN MARISCAL AYACUCHO”, este Juzgado Superior actuando como Juzgado Constitucional, debe señalar que desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública por persona que no tenga interés legítimo en la respuesta de la cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», al respecto, este Juzgado Superior no observa, que exista un vínculo directo entre el interés de la parte accionante con la respuesta solicitada al Ente Administrativo. ASI SE DECIDE

    En razón de ello, considera este Juzgado Superior que el fallo dictado por el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha trece (13) de junio de 2.001, declarando INADMISIBLE la acción de amparo incoada se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en atención a lo dispuesto en los artículo 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere el interés directo del solicitante para que el órgano cumpla con la obligación de emitir respuesta oportuna sobre la petición formulada por el accionante, razón por la cual CONFIRMA la decisión proferida por esa Instancia el 13 de junio de 2001, ya que no existe una amenaza inmediata, posible o realizable por la Directora de Educación, contra el derecho de petición e información oportuna y veraz del ciudadano J.D.C.B., toda vez que éste no acreditó medio que permitiese comprobar su interés directo y legítimo en la respuesta solicitada . ASI SE DECLARA.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de junio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano J.D.C.B. titular de la cédula de identidad N° V-2.692.645 en contra de la ciudadana G.A.A. titular de la cédula de identidad N° 4.308.278, como Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda.

    Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuraduría General del Estado Miranda en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y los artículos 9 y 143 de la Constitución del Estado Miranda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

    H.V.F.

    JUEZ SUPERIOR A.S. D´SOUSA

    LA SECRETARIA TITULAR

    Nota: En la misma fecha siendo las doce del mediodía con quince minutos (12:15 Meridiam.), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    A.S. D’SOUSA

    LA SECRETARIA TITULAR

    HVF/ASDS/carolina.-

    Expediente: 01.1937.

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