Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Ciudadano: C.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.809.472, domiciliado la Calle 5 de julio de la ciudad de Cagua, edificio Las Carmenes Municipio Sucre del Estado Aragua.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Ciudadanos: NELEIDA MEJIAS, M.D., A.R., C.P., MAXYORISOL CUMARE, DORIS MALUENGA Y A.G., en su condición de MIEMBROS DEL CONSEJO ZONAL DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO:

A.C.

Expediente 9851

ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2009 se recibió en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, escrito contentivo de la presente solicitud de A.C., intentado por el ciudadano C.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.809.472, domiciliado la Calle 5 de julio de la ciudad de Cagua, edificio Las Carmenes Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado J.O.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 78.524, contra los ciudadanos NELEIDA MEJIAS, M.D., A.R., C.P., MAXYORISOL CUMARE, DORIS MALUENGA Y A.G., en su condición de MIEMBROS DEL CONSEJO ZONAL DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal Superior en sede constitucional, se abocó y se declaró competente para conocer y tramitar la presente Acción de Amparo, admitiéndolo y ordenado las notificaciones de las partes, de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, librándose en esa misma fecha los oficios y las boletas ordenadas (ver folios 33 al 48)

En fecha 26 de Junio de 2009, mediante sendas diligencia estampadas, el presunto agraviado, solicito se le nombrara correo especial y confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio O.M.P., L.F.A.M. y F.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.524, 78.835 y 33.534 respectivamente.

En fecha 07 de julio de 2009, la entonces Juez Provisoria designada en este despacho, Abg H.D.G.C., se aboco al conocimiento de la causa, ordenó comisionar para la practica de las notificaciones ordenadas y conforme a lo solicitado designó al accionante correo Especial a los fines de que se trasladará y entregará la comisión conferida al juzgado comitente, así como para traer sus resultas, librándose en esa misma fecha la comisión ordenada.

En fecha 10 de julio de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejo constancia de la juramentación del correo especial designado.

En fecha 03 de marzo de 2011, la abogada Vergman Maldonado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.487, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, mediante diligencia solicitó previo abocamiento de la ciudadana Juez, se declarara la perención de la Instancia.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, acuerda proceder al ABOCAMIENTO solicitado.

Y estando este órgano jurisdiccional dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada, de seguida pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO Ú N I C O

Del examen efectuado a las actas procésales que conforman el presente expediente, verifica quien aquí decide, que desde el día fecha 10 de julio de 2009, fecha esta en que se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la juramentación del correo especial designado, para las practicas de las notificaciones de las partes a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional, hasta la presente fecha 10 de marzo de 2011, ha transcurrido en este despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el procedimiento por la parte accionante, tendente a lograr las referidas notificaciones, acto procesal esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada,, tal conducta asumida por el presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales enmarcados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto, decayó por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés, esta actitud es sancionada con la extinción de la instancia a través del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562, caso: J.V.A.C.), ha señalado lo siguiente:

(…) Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(…) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)

. (subrayado y negrilla quien decide)

De tal manera que, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito y que este Tribunal aplica al caso de autos, resulta evidente que, al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, sin verificarse actuaciones alguna por parte del accionante, concerniente como se dijo supra a lograr las notificaciones ordenadas para la fijación de la celebración de la audiencia Constitucional, debe este Tribunal declarar consumado el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente extinguida la Instancia. Así se declara.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente p.d.A.C. incoado por el ciudadano C.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.809.472, domiciliado la Calle 5 de julio de la ciudad de Cagua, edificio Las Carmenes Municipio Sucre del Estado Aragua, contra los ciudadanos Neleida Mejias, M.D., A.R., C.P., Maxyorisol Cumare, D.M.A.G., en su condición de MIEMBROS DEL CONSEJO ZONAL DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE DEL ESTADO ARAGUA. y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte accionante, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificadas de la presente decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

En esta misma fecha, 10 de marzo de 2011, siendo las 3:30 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. 9851

Mecanografiado por: Beatriz

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