Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 03-2283.

PARTE ACTORA: CORTEZ CAMEJO E.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V- 6.459.706.

APODERADO DE LA PARTE

ACTORA: E.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.900.

PARTE DEMANDADA: AGRO GANADERÍA OH CAMPO “AGOCAMPO C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 61-A-Pro, en fecha 09 de mayo de 1.991.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: H.B.B., N.C. y H.B.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.097, 16.343 y 79.478

MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por el ciudadano H.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha trece (13) de febrero de 2003.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano H.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha diecinueve (19) de enero de 2003.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2003, fue recibida por este Juzgado Superior, la presente causa constante de una pieza de veintitrés (23) folios útiles.

En fecha catorce (14) de octubre de 2.003, se ordenó la notificación de la parte demandada a objeto de que una vez que conste la misma se procederá a fijar mediante auto el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, materializándose la misma en fecha 19 de febrero de 2.004, según como consta de diligencia de fecha 25 de febrero del mismo año suscrita por el alguacil y la secretaria de este tribunal.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.004, este Juzgado acordó dictar auto fijando la audiencia oral para el día seis (6) de mayo de 2.004 a las 11:30 a.m.

El día seis (06) de mayo del 2.004, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante; y que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba haciendo la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia la parte apelante en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos y en consecuencia expuso que las pruebas de fotografías admitidas por la Juez a-quo son impertinentes, ilegales y falsas; indicó que el accionante, jamás prestó servicios para la empresa que representa, que las fotografías no fueron tomadas en la compañía a la que representa; alegó que realizó impugnación, más sin embargo fueron admitidas por el Tribunal de la primera instancia; señaló que si bien es cierto que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, contempla libertad de prueba, también se limita la prueba a la veracidad de los mismos. De igual forma expuso que luego de la impugnación realizada, debió traerse un original que refrende la fotografía, como lo es el negativo de las mismas, lo cual no se realizó en ningún momento, igualmente, que si se le reconociera la relación laboral a la parte actora con las fotografías, debiera reconocérsele a la señora y al niño que aparecen allí.

Quien aquí decide consideró que en la audiencia no era necesario los sesenta (60) minutos a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir la presente causa, por lo cual procedió a decidir en el mismo momento.

A este respecto para decidir se observa que:

  1. -

La parte promovente de la prueba en su escrito de promoción al capítulo sexto indicó que reproduce en cuatro folios útiles ocho fotografías, a los fines de ilustrar al tribunal acerca de las actividades que realizara la demandante; en ese escrito no está indicando la promovente que tipo de prueba se está consignando. Posteriormente, esta prueba es objeto de impugnación por la parte demandada, señalando la misma al momento de la apelación la falta de veracidad e idoneidad de lo allí reproducido (de las fotografías) para indicar si el trabajador desempeñaba sus servicios o no dentro de la empresa a la que se demanda.

En su oportunidad el actual magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre” cuando comienza a hablar de la fotografía establecido como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.

La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala J.E.C. lo siguiente:

(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).

Por su parte el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, cabe necesario invocar por este Juzgador en consonancia por lo dicho hace varios años por el magistrado J.E.C., lo que dijo L.M.S. en su obra “Fundamento Judicial Civil sobre la ley y Enjuiciamiento Civil” del año 2.000 (España), página 390:

(…) Los audiovisuales como medios de prueba. (…) Aportar los dictámenes y medios de pruebas instrumentales que considera conveniente. La ley no indica aquí el objeto de dichas pruebas, aunque si se relaciona este enunciado con aquel otro que viene a continuación determinando que las otras partes también podrán aportar dictámenes y pruebas cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido, parece que el objeto no puede ser otro que el que acabamos de manifestar. En otras palabras: parece cuestionable en principio que los dictámenes y pruebas documentales puedan referirse al contenido intrínsico de la grabación, como podría ser, por ejemplo, un dictamen médico explicando la forma de deambular de una persona captada en un video, (…) Si en cambio podrán admitirse pruebas documentales tendientes a aclarar alguna circunstancia extrínseca, como por ejemplo el lugar y fecha en que tuvo efecto la grabación, o su tiempo meteorológico, ya que todas ellas inciden en el concepto de exactitud de la grabación. (…) De ahí que visto desde esta perspectiva (…) toda esta imperdonable omisión del legislador no hace más que contradecir la equiparación documental de la prueba y la imposición de que la misma se presenta al inicio del proceso. ¿Para que ese carácter preclusivo si con el mero soporte material tampoco se podrá dar a conocer al adversario el contenido del medio? La única diferencia y preocupación que experimenta la ley por el derecho de defensa que corresponde a la contraparte se manifiesta de una manera imprecisa. (…).

Y en una situación similar a la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entiende este Juzgador no es el caso específico puesto que la norma es la del Código de Procedimiento Civil y así debe ser evacuado conforme al artículo 197 numeral 2do de dicha ley procesal por ser este juicio denominado del Régimen Procesal Transitorio, sin embargo, cabe el paréntesis a los efectos de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que la ley de Enjuiciamiento civil española al igual que nuestra ley procesal señala que las partes deben acompañar a su escrito y en este caso al de la demanda los medios probatorios, es decir, que antes de la contestación de la demanda debe la parte demandada conocer de antemano cuales son los medios probatorios de que se quiere hacer uso la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.-

El autor L.M.S. también indica que:

(…) respecto a la valoración de dicha prueba, el apartado 3° del artículo 382, remite a las reglas de la sana crítica, lo cual quiere decir que no disfruta de ningún privilegio especial (…) a lo que vamos a denominar medios audiovisuales con capaces de reproducir del modo que lo hacen una secuencia completa del hecho histórico, en realidad lo que hacen no es probar sino acercar al Juez al propio hecho. (…) El medio audiovisual en la distinción semiótica que hace H.E. no fabrica signos sino íconos (…) Sencillamente a revelar que la naturaleza del medio probática afecta también a la función como lo preceptora del Juez (…)

.

Es bueno indicar que ambos autores L.M.S. y G.A.S. en su libro “La Prueba Documental y los medios e instrumentos idóneos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil de España” analiza el artículo 382 que indica “instrumento de filmación, grabación semejantes valor probatorio, las partes podrán proponer como medios de prueba la producción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación y otras semejantes. Al proponer esta prueba la parte podrá acompañar en su caso trascripción escrita de las palabras y del soporte de que se trate y que resulte relevante para el caso. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de pruebas instrumentales que considere convenientes, también las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de pruebas cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido. El tribunal valorará las reproducciones a las que se refiere el apartado de este artículo según las reglas de la sana crítica.

La página 165 de la obra antes descrita dice:

(…) Trae básicamente este capítulo del modo como se desenvuelven en el proceso los medios y actividades que sirven para trasladar, representar y translucir en dicho proceso el hecho histórico controvertido. (…)

A primera vista esta reglamentación parece que pretenda resultar tan precisa que incluso empieza para inventariar que medios y actividades sirven para probar. (…) encuadramiento de los medios e instrumentos contemplados en el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La solución de la ley de enjuiciamiento civil: la introducción de un nuevo medio probatorio. Se trataba en efecto de instrumentos u objetos idóneos para arrojarlos sobre los hechos controvertidos en un proceso potencialmente con mayor seguridad y eficacia que los tradicionales pero sobre los cuales se servia el temor o desconfianza en buena parte natural y explicable hacia lo ignoto. Con el tiempo sin embargo el imponente desarrollo científico y tecnológico experimentado durante el siglo XX se encargó de ir disipando dichos recelos por lo demás se fue paulatinamente advirtiendo que las deficiencias de que podían adolecer los modernos medios probatorios en cuanto a la seguridad, fiabilidad o manipunabilidad eran semejantes o menores que las propias de las fuentes y medios probatorios recurridos desde antaño en los códigos procesales. Sin embargo, aún cuando ya muy cuestionada a perdurado hasta nuestros días la consideración de los nuevos instrumentos probatorios principalmente como problema o escollo a superar más que como oportunidad para avanzar en el esclarecimiento procesal de los hechos. Desvanecidos casi totalmente estos temores o recelos el derecho había de superar aún otro obstáculo para lograr su necesaria adecuación al progreso técnico en este campo: el encaje o adecuación de los modernos instrumentos probatorios a los medios probatorios tradicionales. Para entender cabalmente esta dificultad resulta útil explicar previamente las distinciones expuestas por Montero entre los conceptos de fuente y medio de prueba. Fuente de prueba, son los elementos que existen en la realidad y los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar para incorporar la fuente del proceso, la fuente es anterior al proceso y su subsiste independientemente de ella el medio se forma durante el proceso y pertenece a él, así por ejemplo en la prueba testifical en las fuentes de pruebas de testigos y sus conocimientos, mientras que el medio probatorio sería la actividad reglada por la ley procesal relativa a su aportación, desarrollo y tachabilidad etc., en definitiva el conocimiento de testigo fuente debe incorporarse al proceso a través de la denominada prueba testifical cuyo procedimiento aparece regulado por la ley como medio de prueba (…) Así el artículo 299.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, ha venido a poner fin a los interrogantes pero problemático resulta entonces, determinar si el legislador ha creado un medio probatorio nuevo o se a limitado a crear los ya existentes sin que quepa atribuir sustantividad propia a la nueva forma de proceder. A primera vista podría concluirse lo segundo, es decir, que se ha limitado a conminar los ya existentes, ya que la ley se ciñe a indicar ciertas actividades propias de diferentes medios de pruebas contemplados en su apartado primero mediante las cuales habría de tener lugar la incorporación de los medios e instrumentos del proceso o si se prefiere no parece crear un medio probatorio nuevo sino que se limitaría a indicar como deben aplicarse o conminarse los ya existentes para introducir esta fuente de pruebas en las actuaciones. También cabría defender la conveniencia de reservar la expresión de medio de prueba para designar ciertas actividades básicas o fundamentales encaminadas a esclarecer los hechos controvertidos. Estas actividades básicas consisten tradicional enumeración de los medios probatorios la declaración de los propios litigantes sobre los hechos del proceso, la prueba mediante el interrogatorio de las partes, la declaración de personas ajenas a la relación procesal sobre aquellos hechos, pruebas mediante testigos, la aportación de conocimientos o máximas de experiencia en materia científica técnica artística, la prueba pericial, el contacto sensorial del Juzgador con situaciones o estados de cosas importantes para aclarar los hechos, prueba de reconocimiento judicial, y la utilización de soportes representativo de ciertas características, prueba mediante documento. Sin embargo el legislador comienza la redacción del apartado segundo con el adverbio también así dice que “también se admitirán conforme a lo dispuesto en esta ley los medios lo que sugiere una cierta continuidad respecto a la anterior y sobre todo el apartado tercero del precepto hace como un apartado en el término medio lo que lo sitúa en un plano de igualdad a la hora de establecer que por cualquier otro medio no expresamente previsto en el apartado anterior de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes y el tribunal a instancia de parte lo admitirá como prueba. Por otra parte cabe sostener pacíficamente o alegación de aspectos concretos de diferentes medios probatorios supone ya un algo diferente de cada uno de los medios de pruebas aisladamente considerados a partir de los cuales se origina o enerve el hecho agregado de manera que se puede defender también y es sinónimo a partir de ahora que nos hayamos ante un medio probatorio nuevo y diferenciado. No obstante, se interpreta como la creación de un medio de prueba autónomo o por el contrario se considera como la concreción del modo con que ha de conminarse algunos ya previsto en su apartado primero, no comporta consecuencia practicas además de resultar ambas lecturas perfectamente admisibles. En uno u otro supuesto la ley indica o establece las actividades o el procedimiento a seguir para introducir en el proceso los medios o instrumentos de que se ocupa, tal vez la ubicación de estos soportes en un apartado diferente de aquel en el que se enumeran las actividades expresamente denominadas medios de pruebas persiguen precisamente no tomar partida en ninguna polémica de tan poca o nula trascendencia (…)”

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil señala que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De alguna manera Observa este Juzgador que nuestro Código de Procedimiento Civil que data del año 1.986 se adelanta a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2.000 y subsana la polémica presentada en ese país europeo mucho antes de la publicación de la última de las mencionadas. Lo importante de todo esto es que estamos ante un medio de prueba nuevo distinto, en consecuencia, en el caso de la prueba fotográfica o los medio de reproducción de la palabra la imagen y el sonido, es importante garantizar o dar garantías de autenticidad de lo grabado o reproducido, tanto por la parte a quien le interese, como por el propio tribunal. ASI SE ESTABLECE.-

La Página 189 de la anterior obra señala que:

(…) En algunos supuestos la palabra o medio audiovisual podrá practicarse conjuntamente con la pericial de modo semejante a lo que la ley prevé respecto a la practica conjunta del reconocimiento y la experticia. En este supuesto el perito aportaría sus conocimientos en el momento de practicar la prueba (…).

Como quiera que en el presente caso la parte demandada se opone a la prueba fotográfica por considerar la falta de autenticidad o veracidad de dichas fotografías, se pregunta este Juzgador, ¿sería contrario al derecho a la defensa que la juez a-quo no se hubiese pronunciado admitiendo la prueba como en efecto lo hizo al capítulo sexto del escrito de admisión de pruebas?, al respecto observa este Juzgador que cuando la juez de instancia circunscribe simplemente o se concreta a que la producción en juicio o la evacuación de la prueba sea simplemente como que si fuera una documental que se agrega a los autos, de alguna manera esta contraviniendo expresamente lo que señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que para la evacuación de dicho medio probatorio se debe acudir en defecto de lo señalado en el Código de Procedimiento Civil y aplicando por analogía disposiciones relativas a otros medios semejantes en la forma en que señala el juez. Lo correcto y conducente en relación a esta prueba que es nueva, era como en el caso similar a la prueba documental de cotejo, por lo que se hacía necesario y lo debía hacer así la juez a-quo abrir una incidencia por aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo sugería el magistrado J.E.C. en la obra antes citada, y efectivamente en dicha incidencia era necesario para verificar la autenticidad de dicha fotografía que la parte promovente de la prueba trajese a los autos los negativos de las fotografías para que a través de expertos pudiese el tribunal verificar la autenticidad de las mismas, es decir, que estas no hubiesen sido producto de adulteración que era perfectamente observable por peritos o expertos en la materia en los negativos de dichas fotografías; e igualmente dentro de esa incidencia del artículo 607 es perfectamente admisible que el juez para verificar la autenticidad de la fotografía toda vez que la misma lo que hace es registrar un hecho histórico, que las personas e imágenes que allí se observan coinciden con un determinado sitio o que esas personas que aparecen en las fotografías pudieron estar perfectamente en ese lugar o en todo caso que esas imágenes pudieron reflejar o representar la realidad de un momento histórico determinado. ASI SE ESTABLECE.-

En todo caso debía la Juez o era admisible la prueba de inspección judicial y a través de esa prueba trasladarse al sitio donde presuntamente se tomaron las fotografías a los efectos de verificar la veracidad del registro fotográfico del sitio en cuestión. Como bien lo dijo la parte apelante no se le ha permitido y le crea inseguridad jurídica verificar según lo dicho por el que esas fotografías no representan el fundo agropecuario que pertenece a su representada, que no coincide con las características del sitio donde se desarrolla la actividad de su representada.

La fotografía como un medio de prueba libre llevada por las partes a los efectos de la autenticidad y del control de la prueba, debería haber estado sometida a dicho tratamiento por parte de la juez a-quo, tal y como lo indica el artículo 395 en el último aparte del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Cuando la juez a-quo se limita exclusivamente a señalar en el escrito de admisión de las pruebas, que de las reproducciones fotográficas se dejaba constancia de que las mismas por no ser ilegales ni impertinentes y no tener ningún motivo alguno para no admitirlas, en consecuencia las admite manifestando que serán valoradas en la sentencia definitiva. Pero es que la juez debió haber observado que en primer lugar estamos ante un medio de prueba libre y que en consecuencia para favorecer la actividad del sentenciador a los efectos de la valoración de la prueba, al momento de admitirse dicha prueba se debió haber ordenado la apertura de esa articulación probatoria a Los efectos de verificar o de examinar la autenticidad de las fotografías producidas a los autos puesto que ya había una oposición por parte de la empresa demandada, oposición esta que se había hecho en tiempo oportuno. En consecuencia, la juez hizo bien cuando señala que están inserto a los autos y así agrego las fotografías, más sin embargo, debió abrir la articulación probatoria y haber permitido a las partes que trajeran a efectos de verificar la autenticidad, los negativos de dichas fotografías, que las mismas se sometiesen a experticia y se pudiese verificar una inspección judicial en el sitio donde aparentemente se hubiesen tomado dichas fotografías lo cual servía para que el sentenciador a la final pudiera apreciarla en todo su contenido. ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AGRO GANADERIA ¡OH CAMPO¡ C.A., en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha trece (13) de febrero de 2003, en consecuencia, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, creado por el Tribunal Supremo de Justicia y atribuida su competencia para conoce de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que proceda a ordenar la apertura de una articulación probatoria, conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que permita a las partes en ejercicio al Derecho a la Defensa, verificar o demostrar al Tribunal, la autenticidad, exactitud y veracidad de las reproducciones fotográficas producidas por la parte demandante, con su escrito de promoción de pruebas, al capítulo Sexto y que cursan insertas a los folios 92 al 95 del expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 607, la resolución de la sentencia, deberá hacerse en la Sentencia Definitiva, se ordena la reposición de la causa al estado en que una vez concluya la articulación probatoria del artículo 607, se proceda a fijar el acto de informes orales, tal y como lo señala el numeral tercero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente conforme lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en el recurso de apelación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194º y 145º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M..

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M..

HVF/JMM/JJUM

EXP N° 03-2283

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