Decisión nº 1165 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2001-000043

ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.769. SENTENCIA Nº 1.165.-

Vistos, con los Informes de los litigantes.

En horas de Despacho del día diecisiete (17) de Octubre de 2.001, los ciudadanos F.C.G., M.C.C.G., R.L.G., J.A.P. y A.A.C., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.941.451, 6.560.127, 6.973.919, 9.878.616 y 81.975.939 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.939, 26.475, 51.794 y 79.687 respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1.997, bajo el N° 100, Tomo 171-A-Qto., interpusieron Recurso Contencioso Tributario, en contra tanto de la Resolución Nº 0625/00 de fecha nueve (9) de Julio de 2.001, confirmatoria del Acta Fiscal N° D.R.M.-D.A.F.:1551-0492-2000 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.000, mediante la cual se le determinó a la mencionada recurrente un reparo en la cantidad de Bs. 40.062.474,06 en concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; como en contra de la Resolución N° 0626/00 de fecha nueve (9) de Julio de 2.001, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de Bs. 14.021.865,92; actos administrativos estos emanados de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.001, se le dio entrada a dicho Recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.769, actualmente ASUNTO: AF41-U-2001-000043; se solicitó el envío a este Organo Jurisdiccional del expediente administrativo formado por el ente acreedor y se ordenaron las notificaciones legales correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 62, 63, 71, 72 y 75, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 45 de fecha veinte (20) de Mayo de 2.002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente, los mencionados Apoderados Judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas en horas de Despacho del día diecisiete (17) de Junio de 2.002, promoviendo el merito favorable de autos y documentales, las cuales fueron admitidas en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.002. Igualmente por su parte las ciudadanas E.P.P. y L.Z.C., titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.972.625 y 12.063.242, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, dentro oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de promoción de pruebas en horas de Despacho del día diecinueve (19) de Junio de 2.002, promoviendo el merito favorable de autos, las cuales fueron admitidas en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.002.

Vencido el lapso probatorio, el nueve (9) de Diciembre de 2.002 se celebró el acto Informes, compareciendo los ciudadanos C.A.P.L., titular de la Cédula Identidad Nº 12.402.497, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.463, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y; F.C.G., M.C.C.G., R.L.G., J.A.P., ya identificados, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A.”, quienes consignaron conclusiones escritas en once (11) folios útiles y un (1) anexo, y veinte (20) folios útiles respectivamente. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas, luego de lo cual, en fecha veintidós (22) de Enero de 2.003 ambas partes presentaron Observaciones a los informes de la contraria; quedando Vista la causa para sentencia en fecha tres (3) de Febrero de 2.003.

Los Apoderados Judiciales de la recurrente solicitaron mediante diligencia se dictase sentencia en fechas, veintiuno (21) de Abril de 2.004, doce (12) de Mayo de 2.005 y trece (13) de Febrero de 2.006.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.006, la ciudadana M.C.C.G., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó ad efectum videndi, documento autenticado, mediante el cual el abogado R.L.G., renunció al poder que le fuera otorgado por “CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A.”; y posteriormente en fecha trece (13) de Febrero dicha apoderada judicial, sustituyó el poder que le fuera otorgado, pero reservándose su ejercicio, en los ciudadanos N.R., H.G.C. y R.S.N., titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.484.013, 13.800.262 y 14.892.274 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.969, 110.180 y 106.993 respectivamente. Finalmente el diez (10) de Mayo de 2.006 la abogada M.C.C.G., consigna copia simple de la sentencia dictada en fecha seis (6) de Abril de 2.006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-2634, que resolvió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad que fuera interpuesto contra las normas contenidas en los artículos 31, 67 y 69, y contra el Grupo XXI del Clasificador de Actividades, todos de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao N° 4352 Extraordinario, del ocho (8) de Noviembre de 2.002; solicitando a continuación se dictase sentencia.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.006, el ciudadano H.R.U., titular de la Cédula de Identidad N° 14.485.464, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.244, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó documento poder que acredita su representación y solicitó se dictase sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, el ciudadano G.P.L., economista, titular de la Cédula de Identidad N° 10.330.308 actuando en su carácter de Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.000, a levantar el Acta Nº D.R.M.-D.A.F.: 1551-0492-2000 a cargo de la recurrente “CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A.”.

De la investigación fiscal practicada se determinó que la recurrente desarrolló sus actividades comerciales en jurisdicción del Municipio mencionado, bajo el Código 83299: “Otros servicios prestados a empresas no clasificadas en otra parte”, con una alícuota del 1,25% y un mínimo tributable de siete Unidades Tributarias (7 U.T.) al año, para el período fiscal 98/99, impositivo para el año 2.000, de conformidad con lo establecido en el Anexo “A” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao; y que dichas actividades las ha venido ejerciendo y desarrollando sin la licencia de Industria y Comercio, no declarando a la municipalidad los ingresos brutos obtenidos en el período de 1998/1999; determinándose en consecuencia un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 40.062.474,06.

Culminado el sumario administrativo, la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por una parte con la Resolución Nº 0625/00 de fecha nueve (9) de Julio de 2.001, procedió a confirmar el contenido del Acta Fiscal N° D.R.M.-D.A.F.:1551-0492-2000 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.000; e impuso a la recurrente una multa, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio, la cual se materializó a través de la Resolución N° 0626/00 de fecha nueve (9) de Julio de 2.001, por monto de Bs. 14.021.865,92.

La contribuyente disiente de estas determinaciones y ejerce en contra de los actos administrativos objeto de la presente litis el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, en el cual, luego de narrar los hechos del caso, denuncia una serie de vicios que desarrolla en forma separada, a grandes rasgos, de la manera siguiente:

  1. - SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES N° 0625/00 Y 0626/00 QUE DETERMINARON UN REPARO EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, E IMPUSIERON SANCIÓN, RESPECTIVAMENTE, POR ESTAR VICIADAS DE ILEGALIDAD POR FALSO SUPUESTO Y ABUSO DE PODER, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 145 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y 9 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    Tal solicitud la hace la recurrente en base a considerar que no es sujeto pasivo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por cuanto su actividad consiste en prestaciones de servicios de índole profesional y no comercial ni industriales.

    Al efecto, describe cual es el objeto de la misma, el cual está delimitado en su documento constitutivo estatutario, y hace referencia a las previsiones contenidas en los artículos 3 y 9 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines; al vocablo “ingeniería” y a su definición a través de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y se refiere también al objeto y alcance de los contratos suscritos con ocasión a su actividad.

    Luego de hacer mención de Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, no del Primero, como erróneamente señaló, la cual considera aplicable al presente caso; concluye que, si el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio grava el ejercicio de la actividad comercial e industrial, y visto que la Ley del Ejercicio de la Profesión de Ingeniería, Arquitectura y carreras afines expresamente señala que el ejercicio de la misma no es ni comercio ni industria, mal puede el Municipio, pretender subsumir dentro del hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, las actividades desarrolladas por la recurrente, con el impuesto en cuestión.

    Considera que tanto las Resoluciones como el Acta Fiscal, adolecen de falso supuesto en estricto sensu, pues a su decir, se trata de una errática interpretación y calificación de los hechos y de una subsunción equivocada de éstos en la norma que establece el gravamen que se pretende, todo lo cual configura un vicio en el elemento causa o motivo del acto, cuyo elemento, que es un elemento de fondo de todo acto administrativo, es exigible conforme a los términos contenidos en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sostiene además la recurrente, que no ejerce actividades ni comerciales ni industriales, sino por el contrario, ejerce actividades profesionales a través de empleados que son profesionales calificados, por una parte, y que por la otra, dichas actividades, tal y como lo predica la Ley del Ejercicio de la Profesión de la Arquitectura, la Ingeniería y Profesiones Afines, no pueden considerarse servicios de índole comercial ni industrial, ésta no está sujeta a la obligación cuyo supuesto incumplimiento se le pretende imputar, y es por ello que a su decir, legalmente no se configura la conducta que hace posible la sanción prevista en la Ordenanza.

    Solicita en consecuencia se dejen sin efecto los actos administrativos impugnados, en cuanto a la determinación de, a su decir, una supuesta cantidad debida a título de tributos omitidos correspondientes al pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, y por vía de consecuencia dejar igualmente sin efecto la sanción que le fuera impuesta.

  2. - SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES N° 0625/00 Y 0626/00 POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ORDINALES 1° Y 3° DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y 224 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.961 APLICABLE RATIONAE TEMPORIS.

    En cuanto a este respecto la recurrente manifiesta que, el principio de legalidad, que se expresa con el aforismo nullum tributum sine lege, constituye una garantía esencial en el derecho tributario, el cual, se traduce en que no puede cobrarse ningún impuesto que no esté establecido en la ley. De esta manera el principio de la legalidad tributaria, se encontraba consagrado en el artículo 224 de la Contitución de la República de Venezuela de 1.961 (actualmente artículo 317).

    Señala que el reparo y la sanción impugnados, se basan en la pretensión del Municipio Chacao de gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, el ejercicio profesional de la ingeniería, es decir un servicio o actividad que no es comercial ni industrial; observando que los Municipios no tienen potestad para establecer ni ampliar el hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, mas allá del texto de los supuestos previstos en la Ordenanza, ni mas allá de las limitaciones que el texto constitucional, so pena de dictar actos nulos por violación del principio constitucional de la legalidad tributaria.

    Concluye la recurrente que, cuando el Municipio Chacao pretende ejercer su potestad tributaria sobre ésta, la cual ejerce actividades profesionales no mercantiles, viola el principio de reserva legal en materia tributaria, al pretender, modificar el hecho imponible previsto en la Ordenanza in comento, y hacerlo exigible sobre manifestaciones de capacidad contributiva de quienes no están sujetos a su potestad tributaria, acarreando a su decir, la nulidad de la Resolución N° 0625/00; y que de igual forma sucede cuando se la pretende sancionar por la no realización de una conducta que no le es en ninguna manera exigible y cuyo contenido sería entonces de ilegal e inconstitucional ejecución, lo cual la vicia de nulidad absoluta también la Rersolución N° 0626/00, y así solicita sea declarado.

  3. - SOLICITUD SUBSIDIARIA DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, POR ERROR DE DERECHO EXCUSABLE.

    Basa tal pedimento la recurrente en el supuesto caso de que sean desechados sus planteamientos de fondo, en el sentido que, jamás ha tratado de omitir u ocultar la realidad de los hechos que configuran el hecho imponible, sino que sustentó una opinión que según su interpretación, hasta el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado correcta, en cuanto a que la actividad de prestación de servicios de carácter profesional no mercantil, por ser realizadas por profesionales de la ingeniería, no esta sujeta al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, así como tampoco a la obtención de la Licencia para poder ejercer sus actividades.

    En la oportunidad de Informes el recurrente además de ratificar los alegatos contenidos en su escrito recursorio, analiza las pruebas que han sido promovidas en juicio y sus efectos, para finalmente solicitar sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario por él interpuesto.

    La representación Fiscal del Municipio por su parte en la oportunidad de Informes, refiriéndose a cada uno de los puntos objeto de la presente litis, dio por reproducida el Acta Fiscal N° D.R.M.-D.A.F.:1551-0492-2000 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.000, de la cual a su decir, se comprueban varios hechos, el primero es que, “CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A.”, ejerció actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Chacao, actividades estas que estaban sujetas al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y que, por lo tanto la empresa auditada es sujeto pasivo de tal impuesto; el segundo es que, la auditoría fiscal se llevó a cabo tomando en cuenta toda la documentación facilitada por la recurrente; y el tercero es que, la empresa estaba en conocimiento de que era sujeto pasivo del impuesto y que estaba incumpliendo con toda la normativa vigente en el Municipio sobre la materia, puesto que ya le había sido levantada otra Acta Fiscal para un ejercicio fiscal anterior y una resolución signada con el N° 655/99 de fecha quince (15) de Noviembre de 1.999.

    Sostiene que las pruebas promovidas por la recurrente las considera improcedentes en primer lugar, porque el hecho de tener dentro de su nómina a personal profesional no representa una presunción de que no están sujetos al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y en segundo lugar, porque las facturas promovidas son las mismas que le sirvieron de base al auditor fiscal para determinar el reparo; y que en todo caso debieron haber promovido una experticia en todos y cada uno de los contratos suscritos con sus clientes para poder determinar de alguna manera el tipo de actividad que realiza la empresa, así como, una experticia contable en todas las facturas emitidas por la empresa para el período fiscal investigado y así determinar la supuesta improcedencia del reparo.

    Resalta la representación del Fisco Municipal que, es evidente que la recurrente realiza actividades profesionales no mercantiles en jurisdicción del Municipio Chacao por lo que, disiente del argumento de la recurrente, por cuanto tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, el tributo municipal denominado patente de industria y comercio no grava sólo las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de una actividad lucrativa en jurisdicción de una municipalidad y es obvio que la recurrente realiza actividades de índole lucrativas en el Municipio Chacao.

    Destaca que las Actas Fiscales gozan de una presunción de veracidad, en consecuencia al señalarse en el Acta Fiscal que la empresa contribuyente es sujeto pasivo del impuesto denominado Patente de Industria y Comercio, le corresponde al contribuyente la carga de la prueba, observando del contenido del expediente que cursa en autos, que la misma no probó ni en sede administrativa ni en sede judicial que no era sujeto pasivo de la obligación tributaria.

    De igual manera considera la representación Municipal que, en ningún momento el Municipio está creando nuevos impuestos o nuevas tasas, que lo único que está haciendo es aplicar a un caso concreto la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente para el período investigado, razón por la cual, sostiene, el Municipio Chacao en ningún momento está menoscabando el principio de Legalidad Tributaria; solicitando de este Tribunal que declare que la recurrente es sujeto pasivo de la obligación tributaria contenida en la Ordenanza en comentarios.

    Y por lo que respecta a la sanción impuesta, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto la referida empresa incumplió con el deber formal de obtener Licencia de Patente de Industria y Comercio previamente al ejercicio de una actividad Comercial, en dicho Municipio. Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el recurso Contencioso Tributario incoado.

    Tanto la recurrente como su contraparte presentaron sendos escritos contentivos de observaciones a los Informes de la parte contraria, en los que tratan de desvirtuar uno a uno los alegatos contenidos en el escrito de Informes de su adversario.

    En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

    - II -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos expuestos, conviene resaltar lo siguiente:

    Es un hecho no controvertido que la recurrente realiza actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales son consideradas por el ente exactor de naturaleza comercial y por tanto sujetas al gravamen establecido por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

    De manera que la controversia en el caso sub examine, se contrae en principio a establecer si efectivamente la mencionada empresa, luego del estudio de las actividades que realiza y de los lineamientos que rigen su estructura, (su constitución, accionistas, objeto de la misma, etc.), puede ser considerada como sujeto susceptible de ser gravado por el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, consagrado en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, o si por el contrario, en virtud de la actividad de consultoría e integración de sistemas que ésta despliega, se halla sometida al contenido de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines (artículo 3), que excluye del ámbito comercial a todos aquellos sujetos que ejerzan actividades vinculadas con las profesiones antes referidas y sin posibilidad entonces, de ser pechados con patentes o impuestos comerciales o industriales.

    Para ello, este Tribunal considera indispensable traer a colación el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, al declarar la nulidad parcial del artículo 1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B.d.E.A., en virtud de que dicha normativa exigía a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios profesionales en el área de la ingeniería, dentro de la jurisdicción del referido Municipio, el pago del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio actualmente denominado Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de naturaleza mercantil.

    Tal criterio, fue recogido en sentencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2.002, la cual, en su parte pertinente dispuso que:

    ...Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.

    En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial n° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

    Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y las leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que sólo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200, del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

    (...Omissis...)

    Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son de naturaleza civil. Así se declara

    . (Exp. N° 00-824, COVEIN, S.A.)

    Ahora bien, de la anterior transcripción se puede entonces colegir de manera inequívoca, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de una profesión como la ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Ingeniería, Arquitectura, y Profesiones Afines, impiden que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado.

    Partiendo del criterio antes expuesto, el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01078 publicada en fecha doce (12) de Agosto de 2.004, Caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A.; el cual también acoge este Organo Jurisdiccional y reproduce mutatis mutandi en la presente decisión, al subsumirlo al caso en cuestión, se observa que, del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil recurrente, emerge que su objeto principal “...proveer consultoría gerencial, consultoría de información tecnológica y evaluación, diseño, desarrollo e implementación de software; servicios de entrenamiento a clientes, adaptación o migración a ambientes o clientes de sistemas abiertos de computación; arquitectura de internet junto con todas las actividades que conducen a cualquiera de las anteriores al igual que emprender cualquier otra actividad permitida por la ley” .

    Justamente, al observar que el criterio sentado por el M.T., estableció que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales, entre ellas la ingeniería, son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones del Código de Comercio, y por tanto no susceptibles de ser objeto de imposición alguna, mal podría entonces la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, calificar a dicha empresa —como lo hizo— como un ente susceptible al régimen tributario establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, cuando ejerce sus actividades en una sociedad con forma mercantil; si se constata del acta de creación de la empresa recurrente, que efectivamente el objeto principal de la compañía, está destinado a prestar servicios profesionales no mercantiles en el campo de la ingeniería de consulta, como en efecto así lo considera este Tribunal después de haber apreciado las pruebas promovidas por la recurrente, consistentes entre otras en su documento constitutivo estatutario, la nómina de los empleados, las copias de los títulos profesionales de algunos de éstos, contratos de servicios de consultoría e integración de sistemas, etc., las cuales son de un todo conducentes para probar sus alegatos, premisa ésta fundamental, para excluir del ámbito mercantil y por ende del régimen tributario in comento a cualquier persona natural o jurídica sea cual fuere la forma que ésta adopte para la consecución de sus fines, siempre que su objeto, como ya se indicó, sea prestar servicios profesionales en el campo de la ingeniería de consulta, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal de los documentos que cursan en autos.

    Visto lo decidido precedentemente, estima este Organo Jurisdiccional que al no considerarse la empresa “CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A.”, como sujeto susceptible de ser gravado por impuestos o tributos comerciales por la Administración Tributaria Municipal, en virtud de la actividad que ejerce y, por consiguiente, al no incidir en la esfera jurídica de la empresa recurrente, el contenido de la Resolución Nº 0625/00 y por vía de consecuencia la Resolución 0626/00 ambas de fecha nueve (9) de Julio de 2.001, emanadas de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; forzoso resulta entonces declarar la nulidad de los actos recurridos, como en efecto así se declara.

    Declarada la nulidad del reparo efectuado por la Administración Tributaria, se hace inoficioso entrar al conocimiento del resto de los planteamientos formulados en la presente causa. Así se declara.

    - III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos F.C.G., M.C.C.G., R.L.G., J.A.P. y A.A.C., ya identificados, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A.”, en contra tanto de la Resolución Nº 0625/00 de fecha nueve (9) de Julio de 2.001, confirmatoria del Acta Fiscal N° D.R.M.-D.A.F.:1551-0492-2000 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.000, mediante la cual se le determinó a la mencionada recurrente un reparo en la cantidad de Bs. 40.062.474,06 en concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; como en contra de la Resolución N° 0626/00 de fecha nueve (9) de Julio de 2.001, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de Bs. 14.021.865,92; actos administrativos estos emanados de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; actos administrativos estos, que se declaran nulos y sin efecto legal alguno. Así se decide.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado totalmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena en el presente juicio, a la Administración Tributaria Municipal al pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L.. El Secretario Suplente,

N.E.R.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).---------------El Secretario Suplente,

N.E.R.M..

ASUNTO: AF41-U-2001-000043

ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.769.

APL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR