Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. 1379

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

ACCIÒN DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.D. (2010), por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por el abogado A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.645.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.640, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.C.P., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.755.213, ejerce Acción de A.C. conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 5 (primer párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

El Dieciocho (18) de M.d.D.M.D. (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, el Diecinueve (19) del mismo mes y año, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 1379.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la representación judicial de la presunta agraviada que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde del día veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de ATENCIÓN AL USUARIO en la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la que fue despedida, habiendo laborado para ese momento por un período de dos (02) meses y diez (10) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas por el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 del Primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), en la prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparada por las disposiciones establecidas en el artículo 454 eiusdem.

Aduce que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con las previsiones del artículo 453 de la norma rectora de la relación laboral.

Arguye que su representada laboraba de lunes a viernes en un horario de ocho antes meridiem (08:00 a.m.) a cuatro y treinta post meridiem (04:30 p.m.), devengando un salario mensual por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00) equivalentes a un salario diario de SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60,00)

Asimismo aduce que al efectuarse el despido de la trabajadora, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, al Servicio de Fuero Sindical el once (11) de abril de dos mil ocho (2008), a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, una vez admitida la solicitud, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, siendo declarada CON LUGAR, el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), ordenándose a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS el inmediato reenganche de la presunta agraviada a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación..

Señala que el incumplimiento de la referida decisión es considerada como un desacato, tal y como se evidencia de la P.A. Nº 00561/09 del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual fue notificada a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS el veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2009), recibida por la ciudadana “ANDREINA”, titular de la cédula de identidad Nº 14.650.225, en su carácter de auxiliar de servicios de oficina de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sin que la misma haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes descrita..

Alega que la presunta agraviante no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del acta de visita del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.213.610, en su carácter de Comisionada Integral para el Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Este, y donde manifestó que no hubo cumplimiento del mandato contenido en la P.A..

Expresa que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia en el expediente Nº 027-09-06-0809, P.A. Nº 224-09 de la Sala de Sanciones, quedando así agotada la vía administrativa.

Enuncia que en virtud de que fue despedida estando investida de la Inamovilidad, y que por tanto no era procedente el mismo, considera que es un acto violatorio de la misma, consagrada en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el cual alega está amparada, dando origen a las violaciones de rango Constitucional.

Cita los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Trabajo, los cuales establecen el derecho al trabajo y el artículo 454 eiusdem, por cuanto al ser procedente la Inamovilidad consagrada en el aludido Decreto Presidencial, el Inspector del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos en el procedimiento que interpusiera, y que en tal sentido en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche establecida expresamente en la aludida providencia.

Alega que la razón principal de la presente acción deriva de la Inamovilidad por Decreto Presidencial que ha dado origen al Procedimiento Administrativo antes señalado.

Arguye que la presunta agraviante, no sólo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de Reposición en los términos establecidos en la P.A., razón por la cual interpone la presente acción, con el fin de que se le restituya a su empleo en los términos que ordena la Providencia, en las condiciones conferidas por la Ley, por la garantía de sus derechos del cual fueron privados por el ilícito despido.

Aduce que la empresa accionada le viola el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral, Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, colocándolo en un estado de indefensión, al violarle su derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral.

Seguidamente señala que además de que la accionada no cumplió con la inamovilidad consagrada en el aludido Decreto Presidencial por cuanto no agotó previamente el procedimiento de calificación de faltas establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente contraviene las disposiciones del artículo 454 eiusdem.

Finalmente solicita se restablezca la situación jurídica infringida, asimismo se ordene a la SUPERINTENDENTE DE SEGUROS, la ciudadana A.T.F., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya antes identificada.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha Siete (07) de julio de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.R.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de bajo el Nº 123.640 de la ciudadana A.E.C.P., antes identificada, parte presuntamente agraviada, la abogada SARAÌS PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, parte presuntamente agraviante, y del Abogado LUIS ERISON MARCANO LÒPEZ, titular de la cédula Nº 13.200.393 , actuando en su condición de FISCAL VIGÈSIMO NOVENO (29º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo seguidamente la Juez concedió un lapso de Diez (10) minutos a las partes asistentes a fin de que expusiera sus argumentos y cinco (05) minutos adicionales para la réplica y contrarréplica, asentándose los relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios Ciento Treinta y Cinco (135) al Ciento Treinta y Nueve (139) del presente expediente. Seguidamente, la juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó un lapso prudencial a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión, concediendo el Tribunal un plazo de Veinticuatro (24) horas, y el ocho (08) de m.d.d.m.d. (2010), en la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “...en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta…”

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de A.C., en relación a las circunstancias que motivan la presente Acción de A.C. devienen del incumplimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, del mandato contenido en la P.A. Nº 00561-09 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectorìa del Trabajo del este del Estado Miranda, en la cual se le ordenó al patrono, el inmediato reenganche de la presunta agraviada, al Organismo, así como el pago de sus salarios caídos cuantificados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, siendo la actitud del mismo violentar las disposiciones de orden constitucional establecidas en los artículos 75, 87, 89, 91,93 y 131 de la Carta Magna.

Señala la representación del Ministerio Público antes de pronunciarse sobre el fondo que durante el desarrollo de la audiencia, que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante alegó la improcedencia del amparo propuesto, toda vez que en su criterio su representada no ha dejado de cumplir, sino que ha hecho uso del derecho a ejercer el recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordena el reenganche, el cual cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que acota el Fiscal del Ministerio Público, que si bien, el derecho a interponer el recurso es una manifestación del derecho a la defensa en los términos establecidos en el artículo 49 constitucional, el mismo no es óbice para considerar que no se puede hacer efectiva la materialización del acto administrativo, toda vez que los mismos están revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad y la no materialización de sus efectos no se encuentra supeditada a la sola interposición del recurso de nulidad, sino que por el contrario se requiere que se haya declarado nulo el acto administrativo mediante sentencia judicial firme o en su defecto se haya acordado una medida cautelar que suspenda sus efectos, por lo que en criterio de la representación Fiscal dicho medio de defensa resulta improcedente.

Ahora bien, en relación al fondo el Fiscal del Ministerio Público alegó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dos (02) de agosto de dos mil uno (2001) (vid. Caso N.J.A. estableció que los órgano jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa tienen atribuida la facultad de conocer sobre las acciones de a.c. en ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorìas del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias: que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa, o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado; que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y que exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto

En ese mismo orden de ideas, indicó el representante del Ministerio Público que en virtud de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del nuestro M.T., en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) (caso “Guardianes Vigimán, S.R.L), donde se estableció como medio idóneo la Acción de A.C. para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los casos en los cuales se agotó el procedimiento de multa, tal y como ocurrió en la presente causa, ratificó la competencia de estos Órganos Jurisdiccionales para dirimir este tipo de acciones.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público señaló que en la audiencia constitucional se evidenció de la declaración de la parte agraviante que en el caso de autos se llevaron a cabo todos los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución de la p.a. objeto de la presente acción de amparo, así como de la declaración de la parte agraviada, que si bien, se interpuso recurso de nulidad, aún no se ha acordado medida cautelar que suspenda sus efectos, y asimismo no se pudo constatar de las actas procesales y de los dichos de las partes durante el desarrollo de la audiencia constitucional que, durante el proceso de formación del acto administrativo cuya ejecución se pretende, no fue transgredida garantía constitucional alguna, lo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial, es convicción suficiente para que la misma sea declarada con lugar y consecuencialmente ordenar la ejecución inmediata de la misma.

Por lo antes expuesto, la representación del Ministerio Público solicitó se declare CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al deber que tienen los administrados de cumplir los mandatos emitidos por la administración, a la protección de la familia, derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 131, 75 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra N.F., todo ello en virtud que tal como dispone la parte agraviada en su escrito libelar, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento a la decisión contenida en la P.A. Nº 00561/09 del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2.009), emitida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda, que ordenó su reenganche y pago de sus salarios caídos.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa que: La Jurisprudencia actual, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al A.C., para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio se evidencia de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución a la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de autos, en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, ya que, sí bien es cierto la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de nulidad contra la mencionada p.a., el mismo es de reciente data y para el momento de la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, no ha sido admitido.

En Segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda, tal y como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios ciento ocho (108) al ciento once (111), y así se decide.

En Tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la P.A. Nº 00561/09 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2.009), emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 131, 75, 87, 91 y 93, respectivamente, y así se decide.

En Cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente acción de amparo, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.645.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.640, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.C.P., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.755.213, contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, por el incumplimiento de la decisión contenida en la P.A. Nº 00561-09 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectorìa del Trabajo del este del Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la mencionada P.A..

Publíquese, Regístrese, dada, firmada y sellada, en Sede Constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del dos mil diez (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 13-07-2010, siendo las Doce meridiem (12:00 m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1379/BBS/EFT/Msp

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