Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 10 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000189

ASUNTO : LP01-R-2009-000189

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados J.M.C.R. y W.E.Y.O., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos A.E.D. y M.S.C., así como la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, acordando la l.p. de los encartados y la tramitación de la causa a través del procedimiento ordinario.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 1 al 29, escrito suscrito por los abogados J.M.C.R. y W.E.Y.O., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis) De conformidad con el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a presentar formal: ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2009, por el Abg. V.H.A.A., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal (…)

Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Auto (sic), es decir, dentro del lapso de los cinco (5) días establecidos en el Artículo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

La decisión recurrida a criterio de quienes suscriben, causa un gravamen irreparable a la Investigación (sic) Penal Ambiental, amén de tratarse de un error inexcusable de Derecho (sic), pues relaja normas constitucionales y procesales de orden público en el ordenamiento jurídico venezolano, hace ilusoria la pretensión del Estado, en cuanto a la persecución del hecho punible, por el Ministerio Público, cometido, en perjuicio de la Colectividad.

(...)

En el caso in comento, el hecho ilícito verificado por la comisión Guardia Nacional e Inparques, fue precalificado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito “Degradación de Suelo Topografía y Paisaje”, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia a lo que establece el articulo (sic) 15 relativo a los Planes de Ordenación de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), (…)

Por lo que a tenor de lo que dispone el articulo (sic) 30 del Reglamento de Uso del Parque Nacional Sierra Nevada, el cual es aplicado en el siguiente caso por mandato de los (sic) articulo (sic) 15 ordinal 1 y 17 de la Ley Orgánica del Territorio, el cual tipifica el delito invocado por el Ministerio Publico (sic), el Delito (sic) de “Degradación de Suelo Topografía y Paisaje”, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Penal del Ambiente, en la referida audiencia de calificación de flagrancia; el cual constituye una norma penal en blanco que requiere para la exacta determinación de la conducta del hecho punible, que este prevista en otra norma contenida en una Ley, reglamento y/o Decreto (sic) Publicado (sic) en Gaceta Oficial, por remisión del mismo tipo penal, en blanco.

Así pues, se observa del contenido de la norma, que las conductas desplegadas por los ciudadanos: A.E.D. y M.S.C., se subsumen en el tipo penal Ambiental (sic) en concordancia con la normas técnicas antes citados, por el cual el Ministerio Publico (sic), en la audiencia de calificación de flagrancia, imputó a los aprehendidos, en virtud de cada uno de los elementos de convicción para estimar sus responsabilidades como autores del hecho punible, recabado por los funcionarios aprehensores.

Es evidente que la decisión del Juzgado Segundo (sic) en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ocasionó indefensión de los imputados dejándolos al decir del maestro “Borja”: “…atado al poste ignominioso de la perpetua persecución”, tal como quedó up supra analizado, por cuanto al absolver la instancia ordenando al Ministerio Público proseguir la investigación de unos hechos que según su juicio no constituyen hecho punible; los mantiene en investigación, violando con esto el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Constitución que consagra el debido Proceso (sic) al dejar abierta la posibilidad de nueva persecución en contra de los imputados A.E.D. y M.S.C. e instando al Ministerio Público proseguir con la investigación de unos hechos catalogados por ese recurrido juzgado como atípico. (Negrilla nuestra)

(…)

La decisión del Juez Segundo (sic) de Primera Instancia (…) desconoció el valor fundamental de la Justicia, cuando violando el Debido (sic) Proceso(sic) quita el elemento típico al hecho y declara que no existe delito; ordenando a la Fiscalía continuar una investigación sobre esos mismos hechos que según su consideración y criterio no constituían hecho punible. Cabe preguntarse ¿Qué hechos se van a continuar investigando, que no sean los mismos que dieron lugar a la investigación?, porque tratándose de los mismos hechos existe un obstáculo legal para continuarla.

(…)

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea ANULADA en su totalidad la decisión dictada por el Abg. V.H.A.A., Juez Segundo (sic) (…)

TERCERO: Se ordene a otro Juez de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control… conozca de la audiencia de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público (…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios 74 al 75, escrito suscrito por la abogada I.M.P., en su condición de Defensora Pública Octava Penal Ordinario, de la ciudadana M.S.C., en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

(Omissis) La decisión dictada en fecha 25/09/09 por este honorable tribunal considera esta defensa que está ajustada a derecho y cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado, y más importante aún, se están salvaguardando a mi patrocinada derechos y garantías constitucionales y procesales en la fase preparatoria de la investigación, como los contenidos en los artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 19, 125.1 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo señala erradamente la vindicta publica (sic) que se dicto (sic) un acto violatorio a la garantía constitucional del Debido Proceso y a la tutela judicial efectivas (sic), y otros, que supuestamente para ellos se violentaron con dicha decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta defensa solicita de esa honorable Corte de Apelaciones SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los fiscales representantes de la fiscalía (sic) Sexagésima Novena del Ministerio Publico (sic), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 25/09/09, y en su lugar sea ratificada dicha decisión. (…)

Consta a los folios 77 al 85, escrito suscrito por el abogado G.C., en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.E.D., en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

(Omissis) El Artículo (sic) 43 de la Ley Penal del Ambiento nos habla de la degradación de suelos que afecten “directamente” la producción alimentaria y cobertura vegetal” (…) A más abundancia, el mismo legislador nos indica que la degradación consiste en hacer uso de Agentes (sic) degradables que sean “Cancerígenos, teratogénicos, mutagénicos y radiactivos”. (…)

Al decir verdad, con mucho respeto a la Fiscalía; no se evidencia violación alguna de principios fundamentales de proceso, por lo menos en la materialización de la Audiencia (sic) de flagrancia; (…)

Por todo lo antes expuesto, le solicito a esta “Honorable Corte” se sirva dictar “sin lugar” la Apelación (sic) interpuesta por la Fiscalía; porque la fundamentación de la misma “No es congruente con el caso en estudio”.

(…)

Solicito que declare sin lugar la solicitud de la Fiscalía sobre la admisibilidad de la Apelación (sic) hecha, como también declare sin lugar el PETITUM, ya que el reclamo de Instancia (sic) que hace la Fiscalía adolece de argumentos jurídicos sólidos. Sólo se limita --- La Fiscalía --- a hacer comentarios propios del Derecho que nada tienen que ver con el caso “Sub Judice” a.y.c.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la siguiente decisión:

(Omissis)

SOLICITUD FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia , por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente en franca violación del articulo 30 del decreto 2335 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en gaceta Extraordinaria numero 4548, de fecha 26 de marzo de 1993 en la cual se establece los usos y actividades permitidas en el parque Nacional Sierra nevada, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva , de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: I.M. , actuando en representación de la investigada: M.S.C. , una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “rechazo niego y contradigo lo manifestado por el Ministerio Publico ya que como mi defendida lo dice, la vía de la carretera donde ella vive se desbarranco por, poniendo en peligro la vida de todos los que pasaban por ese lugar, y mas aun de mi defendida y su familia ya que ella es la Principal afectada con esta situación, mi defendida fue a imparque y como estos hicieron caso omiso a sus peticiones y solicitudes ella se tomo la molestia de contratar una retroexcavadora, con la ayuda de toda la comunidad, yo considero que esto es un abuso de autoridad ya que mi defendida esta incluso en periodo de lactancia. Considera esta defensa que aquí no existe delito y solicito que no se decrete la situación de flagrancia, se otorgue la l.p., y solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, me adhiero a la inspección solicitada por el Ministerio Publico. Es todo.”

El ciudadano Defensor Privado, abogado: G.C., actuando en representación del investigado: A.E.D. , una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “rechazo y contradigo lo manifestado por el Ministerio Publico ya que considero que la Fiscalía equivoca el significado de la Degradación de suelo, solicito que no se precalifique el delito invocado por el Ministerio Publico, por otra parte consigno constate de cuatro (04) folios útiles fotografías del sitio, Donde se demuestra que allí hay escombros que obstruyen la vía que dan acceso a la localidad de San Onofre, considero que no debe decretarse la situación en flagrancia, y además el señor Albino simplemente estaba haciendo una remoción de escombros mas no existe ninguna grafica donde se demuestre que el estuviere haciendo alguna actividad ilícita en esa área, por tanto solicito la l.p. a mi defendido. Quiero agregar que nuestro defendido es solo un obrero trabajador de la empresa para ello consigno constante de nueve (09) folios útiles acta constitutiva de la empresa que contrato propietaria de la maquina, factura de la maquina y el contrato de servicios entre la empresa y el señor A.E.. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho investigado como presunto delito y se produjo, además, la aprehensión de los dos investigados de autos por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional no encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en lo que respecta a la ciudadana: M.S.C. , esta procedió a contratar junto con varios vecinos de la misma comunidad a una Empresa para que procediera a remover los escombros caídos en el sector producto de las lluvias, lo que originó que el material señalado (piedras y tierra), se desprendiera sólo de la montaña, y obstaculizara la vía e impidiera el libre acceso al lugar, dejando claro que hasta ese momento no se había realizado ningún tipo de trabajo en el sector que pudiera considerarse, según la opinión de la Fiscalía actuante, como Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, además de ello, la investigada señaló en su declaración que ella misma acudió por ante los organismos oficiales para que les prestaran la ayuda correspondiente a fin de limpiar el lugar, sin que obtuviera ninguna respuesta oportuna a su solicitud, lo cual obligó a estas personas a tomar la iniciativa de hacer limpiar la zona afectada, para tratar de normalizar la situación, circunstancia esta tan normal que nunca se les ocurrió que ameritaba un permiso especial, por cuanto se trataba simplemente de trabajos de limpieza y remoción de escombros caídos por efecto de las lluvias, de lo cual se desprende obviamente que no existió en el animus de la investigada ni de sus vecinos, ninguna intención o propósito de causar ningún daño ni al suelo, ni a la tipografía ni tampoco al paisaje, no existe intención dañosa, por tanto, falta el elemento volitivo del delito para considerar la posibilidad de la existencia de este, por cuanto, al momento de la detención el hecho investigado tampoco puede considerarse como delito, si tomamos en cuenta que la conducta de la investigada no estaba dirigida a producir un hecho punible, sino por el contrario, a resolver una situación fáctica producida por un hecho de la naturaleza misma. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta al investigado: A.E.D. , debe dejare claro que dicho ciudadano es simplemente una persona empleada de la Empresa contratada para realizar la aludida remoción de los escombros, se trata efectivamente de una persona que está realizando su trabajo por el cual le pagan un salario del cual depende su subsistencia y la de su familia, él solamente recibe ordenes de sus patronos y las cumple, puesto que de lo contrario es simple y llanamente despedido, sin ninguna clase de consideraciones especiales, en otras palabras, el referido ciudadano ni sabía ni tiene la obligación de saber que tal actividad es considerada por la Fiscalía actuante como el presunto delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, resulta evidente que la conducta desarrollada por el mencionado ciudadano esta dada por el cumplimiento de una orden superior, que es la de su patrono, y como tal acción no resulta evidentemente ilícita para cualquier persona, en caso de serlo, resulta obvio que su detención no puede considerarse como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esto es, Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal de Control la DESESTIMA por considerar que la conducta desplegada por los dos investigados de autos, anteriormente identificados, no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la citada norma penal, antes por el contrario, cada una de las conductas mencionadas y analizadas se encuentran fuera del ámbito penal, debido a que no pueden ser consideradas como ilícitas. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal a la cual se adhiere la Defensa y en consecuencia acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que habiéndose declarado como no flagrante la aprehensión de ambos ciudadanos y habiéndose desestimado igualmente la pre-calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que los mar prudente y ajustado a derecho en la presente causa es negar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva para ambos ciudadanos, y en su lugar decretar, como efectivamente se hizo al finalizar la audiencia respectiva, la L.P. de los ciudadanos: M.S.C. , venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-06-1990, soltera, ocupación u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.656.189, hija de H.S., y V.C., residenciada en: San O.S.M., casa sin número de color verde de puertas negras, punto de referencia la entrada la Reinosa. Telef. 0426-8881527 y A.E.D., venezolano, mayor de edad, natural de la Mérida, mayor de edad, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-09-55, soltero, operador de maquina, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.023.417, hijo de F.M. (f) y A.R., residenciado en: El Barrio la Cruz, sector la Aguada casa Nº 09, punto de referencia mas abajo de pan de azúcar de la segunda pasarela hacia arriba, Ejido M.E.M., teléfono 0414-7323043. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: No se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos A.E.D. y M.S.C. por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los articulo (sic) 248 del COPP. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 Ejusdem. Tercero: Se acuerda la l.p. de ambos ciudadanos A.E.D. y M.S.C. por considerar que la conducta desplegada por ambos ciudadanos no constituye la comisión de un hecho punible. Cuarto: Se desestima en esta audiencia la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, referente a la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos por cuanto la conducta desplegada por ambos ciudadanos no se subsume dentro del supuesto legal contenido en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se ordena la libertad de ambos ciudadanos desde este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se declara concluida la audiencia. (…)

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido, tanto el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados J.M.C.R. y W.E.Y.O., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la contestación realizada por la defensora pública I.M.P. de los ciudadanosA.E.D. y M.S.C. y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada constata esta alzada, que el Ministerio Público pudo continuar la investigación en relación al dicho de los ciudadanos aprehendidos, referidos a que contrataron una retroexcavadora con el fin de remover escombros en la entrada de su vivienda, que aparentemente habían ido a Inparques para que se arreglara el derrumbe ocurrido y éstos hicieron caso omiso a tal petición, entendiendo esta alzada que por ello el juzgador ordenó que se tramitara la presente causa por el procedimiento ordinario, no observando que hubiese cercenado derecho alguno, todo lo contrario el Ministerio Público tiene como atribución indelegable dirigir la investigación de los hechos punibles en pos de la búsqueda de la verdad y en el caso que nos ocupa, no puede darse crédito al solo dicho de los funcionarios militares que levantaron el procedimiento para dar por acreditado la comisión de un determinado ilícito penal, sino que a la par de las actuaciones policiales, deben existir otros elementos de convicción que refuercen lo aseverado por el órgano investigador y determinen la existencia del delito.

En el caso bajo examen, al a.e.t.p.q. precalificó el Ministerio Público como lo es Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente vigente para la época, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.358, de fecha 03-01-1992, que establecía:

Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje.- El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

Se colige del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que se requiere, para la materialización del delito de de degradación del suelos, que éste se encuentre clasificado como de primera para la producción de alimentos y la cobertura vegetal y que la afectación sea contraria a los planes de ordenación territorial o que tal degradación o alteración nociva devenga de actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención a los planes de ordenación territorial, no constatándose que en el caso de autos exista dicha clasificación ni los planes de ordenación territorial en el área intervenida, ni tampoco la entidad del daño.

Adicionalmente se observa, que la definición del verbo rector de la norma en comento –degradar- se encuentra referida a la alteración dañosa del suelo o la topografía a través de un proceso simple, originado por la actividad humana que afecta negativamente el suelo para soportar vida en un ecosistema, incluyendo aceptar, almacenar y reciclar materia orgánica y nutrientes; destacando que ocurre cuando el suelo pierde importantes propiedades como consecuencia de una inadecuada utilización que pueden conllevar a fenómenos como inundaciones o incendios forestales, lo que en el presente caso tampoco se encuentra acreditado, por lo que corresponde al Ministerio Público, mediante la investigación pertinente, determinar los parámetros necesarios para concluir que se está en presencia del tipo penal en cuestión, lo que implica necesariamente desarrollar todo un cúmulo de actividades técnicas y de pesquisa, que sólo a través del procedimiento ordinario sería posible su realización, por lo que al haber sido acordado de tal manera por el juzgador, su actuar jurisdiccional se encuentra estrictamente ceñido a la ley, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.M.C.R. y W.E.Y.O., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual desestimó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.E.D. y M.S.C., así como la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, acordando la l.p. de dichos ciudadanos y la tramitación de la causa a través del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se conforma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad procesal pertinente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.S.M.

PONENTE

DR. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

____________________________________________________________________

Sría.

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