Decisión nº PJ0152013000011 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000504

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-001399

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano W.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 14.736.619, representado judicialmente por el abogado E.V., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 24 de enero de 1980, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo, No.104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 134, del 09 de julio de 1986, representado judicialmente por los abogados J.Á., E.A., R.B., M.C., D.G., R.M., M.G., J.M., N.L.U., M.V.S. y J.L., el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Mecánico A, devengando un salario de Bs. 835,58 diarios, cálculo que efectúa la propia patronal en la constancia de trabajo que le otorgara, manifestando que ese era el salario promedio que devengaba para ella.

Segundo

Que en el desempeño del cargo para el cual fue contratado, estaba en la obligación de efectuar reparaciones en todos y cada uno de los equipos mecánicos, propiedad del Instituto, que se dedica a la recolección de basura en todo el Municipio Autónomo Maracaibo, para lo cual cuenta con diferentes unidades de recolección, que deben ser sometidas a diferentes reparaciones debido a su constante uso.

Tercero

Que el horario en el cual desempeñaba sus funciones de trabajo era básicamente nocturno, es decir, durante todo el tiempo de servicios laboró única y exclusivamente en un horario nocturno, que comenzaba a las 6:00 pm hasta las 06:00 am y desde los días lunes hasta los días lunes de cada semana, es decir, sin días de descanso a la semana, ni al mes, ni al año.

Cuarto

Que durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, la demandada nunca le otorgó los períodos de vacaciones y mucho menos su disfrute, es decir, laboró todos y cada uno de los días de la semana, del mes y del año y en muy rara oportunidad le otorgaban como disfrute, los días de fiesta regionales, nacionales o religiosos, lo que significa que siempre se encontraba prestando sus servicios.

Quinto

Que en fecha 31 de julio de 2010, la demandada decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello, sino que simplemente dejó de cancelarle sus salarios y en consecuencia, le manifestó que debía retirarse de las instalaciones del Instituto, sin que le hayan hecho efectivas el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Sexto

Señaló en cuanto al salario que devengó durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, que éste era fijo y permanente, siendo el siguiente: Salario básico Bs. 267,08 semanal; salario por días de descanso Bs. 349,67 semanal; salario horas extras nocturnas de lunes a viernes Bs. 718,33 semanal; salario horas extras nocturnas por el día sábado Bs. 317,60 semanal; horas extras día domingo Bs. 439,52 semanales; domingo trabajado Bs. 207,51 semanal; bono nocturno de lunes a viernes Bs. 89,71 semanales; bono nocturno día domingo Bs. 38,27 semanal; bono especial de contingencia Bs. 1.939,12, todo para un total de Bs. 4.386,81 y Bs. 626,69 diarios. Asimismo, señaló que la alícuota parte del bono vacacional, es de 30 días de salario, lo que arroja la cantidad de Bs. 52,47 diarios; y la alícuota parte del aguinaldo es de 65 días de salario, es decir, Bs. 113,69 por lo que el total del salario normal es la cantidad de Bs. 792,85 diarios.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. A tenor de lo establecido en el numeral 2) y literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 210 días de salario, a razón de Bs. 792,85 cada día, para un total de Bs. 166.498,50.

  2. Que como quiera que la demandada no le ha cancelado ni los períodos de vacaciones y mucho menos el bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo al Contrato Colectivo debe cancelar un total de 55 días de salarios, le adeuda 55 días de salario por cada uno de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para un total de 275 días de salario, por lo que los que lo reclama con el último salario devengado, esto es, Bs. 626,69 diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.164,75;

  3. Que la demandada no depositó ni mucho menos canceló al culminar la relación de trabajo, la totalidad de la antigüedad acumulada, por lo que, sin duda, violentó según arguye el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera, que el suscrito tenía un total de 5 años, y el salario permaneció inalterable desde el año 2005 hasta el año 2010, por lo que reclama por todo el tiempo que duró la relación de trabajo Bs. 241.819,25.

  4. A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el aguinaldo del año 2010 y como quiera que laboró durante 8 meses efectivos, cancela un total de 65 días de salarios por este concepto, dando como resultado la fracción de 5,42 días x 8 meses = 44 días de salario a razón de Bs. 629,69 para un total de Bs. 27.706,36.

  5. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el fideicomiso, por lo que solicitó que el Tribunal se sirviera nombrar experto contable para que determine el monto que la accionada le adeuda por este concepto;

  6. Intereses sobre prestaciones tanto legales como moratorios;

    Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados arrojan un total de bolívares 609 mil 188 con 86/100 céntimos.

    DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2012, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, por lo cual, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes. Igualmente se dejó constancia en fecha 28 de mayo de 2012, que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó en consecuencia remitir el expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 23 de julio de 2012.

    En fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de bolívares 121 mil 983 con 93/100 céntimos, bajo la siguiente fundamentación:

    “…De modo que habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada y de la distribución de la carga de la prueba, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar, en principio, la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasando en consecuencia quien sentencia a resolver el asunto y a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; por efecto de la contumacia de la demandada, bajo la consideración de que contra el IMAU no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo entonces la carga probatoria en el caso sub judice, en la persona del demandante.

    Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como obrero para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), principalmente, verificándose este hecho de la documental promovida por la parte demandada que riela marcada con la letra A denominada Indemnización, donde se le calculan los montos de obligaciones legales laborales existentes entre las partes, y de los recibos de pagos originales que quedaron reconocidos; de estas documentales se constata fehacientemente que ciertamente el demandante prestó sus servicios para dicho instituto, en una relación de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En ese sentido, la parte accionante alegó que su relación de trabajo comenzó en fecha 01 de agosto de 2005 y que culminó en fecha 31 de julio de 2010: Con respecto a estos hechos la demandada en la planilla denominada Indemnización que corre inserta con la letra A, reconoce la existencia de la relación de trabajo y que esta comenzó en fecha 01 de agosto de 2005, pero en ella se señala como fecha de finalización el 31 de mayo de 2010, a saber un mes antes de la fecha alegada por la parte demandada; así las cosas, siendo el tiempo de servicio una carga probatoria de la parte demandada y al no haber traído una prueba de este hecho que pueda ser opuesta a la actora, se tiene como cierto que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al régimen aplicable a la relación de trabajo, el accionante manifiesta que se desempeñaba como mecánico A y en los recibos de pago y planilla de calculo de prestaciones sociales se verifica este hecho, y siendo que conforme a su cargo se evidencia que el accionante esta dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Suscrita entre el Instituto Municipal del Ambiente; Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del barrido Manual, Recolección; limpieza y Disposición de Desechos y R., afines y conexos del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Decidido lo anterior, y habiendo pronunciamiento ut supra, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, teniendo como base de calculo los salarios probados en los autos mediante los recibos de pago existentes en los autos, de la forma siguiente:

  7. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se tienen de autos, que el actor inició la relación laboral el 01 de agosto de 2005 y que esta culminó el 31 de julio de 2010.

    En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 eiusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en las clausulas 213 y 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Aplicable, y tomando los salarios básicos y otros conceptos que constan en los recibos de pagos que rielan en originales, en los periodos que no constan recibos de pago se calculará en base al salario básico que debió devengar en esa fecha conforme al salario del mes anterior, pues no puede legalmente ser menor a este, de la forma como se detalla en el cuadro siguiente:

    (…omissis…)

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 107.273,13). ASÍ SE DECIDE.-

  8. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Se calcularan mediante una experticia complementaria al fallo, con la designación de un experto que nombrará el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para dicho calculo se utilizarán los parámetros establecidos en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes, a los cuales se le descontara la cantidad de Bs.832,15 que fue pagada en fecha 15-10-2007 según consta en documental que corres inserta en el folio 296 y la cantidad de Bs.6.018,67 que fue pagada en fecha 07-11-2008 según consta en recibo que riela al folio 276. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario este operador de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del D.J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente

    Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que al haber trabajado el accionante por un año (1) y seis (6) meses, conforme a la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Instituto Municipal del Ambiente, Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y R. afines y conexos del Estado Zulia, le corresponderían 55 días por vacaciones y bono vacacional, para un total de 275 días a razón de último salario normal de Bs.47,84 lo cual resulta la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.13.156,oo), conforme lo establece la cláusula 14 del Contrato Colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - UTILIDADES: En relación a las utilidades correspondientes al año 2010 manifiesta el actor no haberlas recibido. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes por ser una obligación legal, y al no haber demostrado la demandada su pago le adeuda por 6 meses completos, a razón de 32,5 días de salario a Bs.47,84 (ultimo salario normal), para un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.554,8), conforme a lo establecido en la cláusula 13 del Contrato Colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante manifiesta que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y siendo que conforme a los privilegios procesales de los que goza la demandada, este hecho quedó contradicho, por carga probatoria establecida legalmente a quien afirme un hecho debe de probarlo establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le correspondía a la accionante probar el despido, para que operara a su favor la presunción que el mismo es injustificado cuando no constan las causas del mismo, y siendo que la parte accionante no probó este hecho debe declararse improcedente el pago de estas indemnizaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Los conceptos procedentes en derecho que deben ser cancelados al ciudadano W.E.G.C., suma la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.121.983,93). ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - INTERESES DE MORA: Por cuanto las cantidades adeudadas no fueron canceladas por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios devengados por las cantidades adeudadas, calculada según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 31 de julio de 2010, hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el J. de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE…”

    Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, señalando en primer lugar como punto previo el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello en concordancia con el artículo 89 eiusdem, cuando establece que “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, todo lo cual trae a colación en virtud a la prevalencia de la realidad de los hechos, sobre las formalidades legales, en el sentido de darle mayor celeridad al proceso judicial pertinente, y que este punto previo es solicitado por cuanto existen unas prerrogativas procesales que están asumiendo en este caso, los institutos autónomos, en el caso de valerse de ciertas disposiciones de la Ley de la Procuraduría General de la nación para tomarse 45 días continuos del proceso para darse por notificado de una acción en su contra y tomarse 30 días continuos para darse por notificado de una sentencia a los efectos de poder intentar la apelación correspondiente, lo cual opera en contra del débil jurídico en la relación, por lo que solicita que se le realice una explicación más clara o más expresa sobre lo que es un proceso expedito y rápido.

    En cuanto a la apelación en sí, indicó que en la sentencia recurrida hubo errores de cálculo en los 4 conceptos fundamentales reclamados a la parte demandada, esto es, en cuanto al concepto de prestación de antigüedad, el cálculo efectuado sobre la base del salario que debió tomarse, no se corresponde con lo que expresamente se promovió en prueba en relación a los pagos semanales recibidos por el actor, lo que se evidencia de los recibos de pagos consignados, distando mucho de los salarios tomados en cuenta por el a quo a los efectos de éste cálculo. Que igualmente, en lo que respecta a los aguinaldos, hay una disparidad bastante evidente en lo que concierne también al salario tomado en cuenta para su cálculo, así como del mismo modo en la parte de las vacaciones. De otra parte, señaló que el a quo, desestimó el concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, por considerar que el hecho del despido había estado contradicho, por lo que correspondía a la parte actora la demostración sobre la afirmación en cuanto a que había sido despedido, para que operara a su favor que el mismo había sido injustificado cuando no constan las causas del mismo, y por no haberlo demostrado se declaró su improcedencia, pero que precisamente se apela de este punto, ya que la prueba del despido, si ocurrió o no ocurrió, corre por cuenta de la demandada según su decir, es decir, que es la parte demandada quien debe demostrar que ese hecho no ocurrió.

    Señaló además, que en cuanto a los errores de cálculo en que incurrió el a quo, se encontraba consignada en autos Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el IMAU, la cual fue valorada por el a quo, pero que cayó en contradicción al momento de efectuar el cálculo de los conceptos correspondientes al demandante, por lo que solicitó se realizara un recálculo en beneficio de la reclamación efectuada por su representado.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    En atención al fundamento de apelación de la parte demandante recurrente y a los efectos de la decisión que habrá de recaer en la presente causa, debe observar el Tribunal que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), es un instituto autónomo creado mediante la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 104, de fecha 24 de enero de 1980, y de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, es un Instituto Autónomo de naturaleza para-municipal con personería jurídica y patrimonios propios, independientes del patrimonio y presupuesto del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, el cual gozará, según su ordenanza de creación, de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional; y las que prevén las Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales al respecto, estando exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, debiendo observar esta Alzada que el Instituto Autónomo demandado, tiene por objeto planificar, programar, organizar, dirigir, coordinar, administrar, regular y controlar todo lo relativo a la recolección, disposición y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, cuya competencia es del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo.

    Ahora bien, respecto a los privilegios procesales de los entes municipales en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, No.1331 (Caso J.R.M.P. contra Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo) , la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante, que a nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”, pero que actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley, aclarando que en buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción, señalando que cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance, que en especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional.

    Señala la Sala Constitucional que en el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del S.P. de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

    De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, por aplicación de las disposiciones del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, en la presente causa correspondía ciertamente notificar al Síndico Procurador Municipal de la demanda interpuesta contra la entidad municipal, disponiendo por mandato legal de un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda, que en el proceso laboral sería para la comparecencia a la audiencia preliminar. Igualmente para el caso de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a dar contestación a la demanda, o incomparecer a la audiencia de juicio, la demanda se tendría por contradicha en todas sus partes, en aplicación del artículo 154 eiusdem. Finalmente, el Juez de Juicio, así como este Juzgado Superior, está obligado a notificar al Síndico Procurador Municipal de la sentencia recaída en la presente causa (artículo 153 ibidem), aún cuando debe señalar el Tribunal que por no establecerlo la norma legal en referencia, no correspondía suspender la causa por 30 días continuos, luego de la constancia en actas de la notificación del S.P.M., como lo hizo el a-quo, por lo cual, se evidencia que efectivamente en el presente caso hubo una dilación indebida, constitucionalmente prohibida cuando se le otorgó dicho término al Síndico Procurador Municipal. Así se establece.

    En el caso concreto, el Instituto Municipal accionado, no dio contestación a la demanda, por lo cual debe considerarse la demanda, en principio, contradicha en todas y cada una de sus partes (art.154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010), no obstante, al haberse constatado su incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar, constaba en autos escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar, en la cual se puede observar al folio 417 que fue admitida la existencia de la relación de trabajo al haber señalado que el demandante había dejado de prestar servicios para el IMAU, el 31 de mayo de 2010, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.722,52, contrario a lo expuesto en el libelo de la demanda. Asimismo, fue promovida planilla de liquidación a los fines de demostrar que el ciudadano W.G., desempeñó el cargo de Mecánico A, devengando el salario antes señalado, con fecha de ingreso el 1 de agosto de 2005, en consecuencia, dado lo evidenciado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así como la sentencia dictada por el a quo, la cual únicamente fue apelada por la parte actora, encuentra este Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada está circunscrita a revisar los cálculos efectuados por el a quo, específicamente en cuanto al concepto de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, así como las utilidades, por así haberlo solicitado la parte apelante, en virtud que a su decir, fueron calculados de manera errónea sin haber tomado en cuenta el verdadero salario que aparece reflejado en todos y cada uno de los recibos de pagos que fueron promovidos por las partes en el proceso. De otra parte, corresponde además determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el demandante, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que fue declarada su improcedencia por el Tribunal a quo, para lo cual habría de determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandante alegó que fue despedida de manera injustificada, y el a quo declaró que en virtud de haber quedado contradicha la demanda, correspondía a la parte demandante demostrar el despido, situación que a su decir, no hizo, y en razón de ello, declaró su improcedencia.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    Pruebas de la parte actora

  14. - Prueba documental:

    Original y copia simple de recibos de pago de salario correspondientes al demandante, los cuales corren insertos desde el folio 58 al 405, ambos inclusive, observando el Tribunal, que la parte contraria impugnó dichas documentales por ser copias simples y no emanar de su representada, no obstante, se evidencia que los recibos que corren insertos en los folios 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 143, 145, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 207, 208, 209, 217, 219, 220, 231, 232, 233, 237, 238, 240, 247, 248, 249, 254, 261, 262, 264, 266, 268, 269, 270, 271, 276, 281, 282, 283, 289, 290, 291, 296, 298, 299, 301, 302, 303, 304, 305, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 326, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 356, 357, 359, 367, 368, 369, 374, 376, 379, 385, 393, 394, 395, 396, 397, 401, 402, 403, 404 y 405, son originales, razón por la cual al no haber sido desconocidos estos recibos originales, se tienen legalmente por reconocidos y son valorados por este Tribunal, siendo desechadas las copias simples impugnadas. Asimismo, será desechada la documental que corre inserta al folio 335 que si bien se encuentra consignada en original con la firma del actor, corresponde al ciudadano A.J.O.C., siendo el recibo de pago del período 03.09.2007 al 09.09.2007, y siendo que este período también fue cancelado al actor tal como se evidencia del folio 333, será éste el que tomará en cuenta el Tribunal al momento de efectuar los cálculos correspondientes.

    Así pues, de los recibos de pago consignados en original se evidencia el cargo desempeñado por el demandante como Mecánico A, el sueldo básico devengado, así como las asignaciones canceladas al demandante semanalmente, a saber, días trabajados, días de descanso, horas extras jornada nocturna L-V, horas extras jornada nocturna S, horas extras jornada nocturna feriados, horas extras jornada nocturna D, domingo trabajado y compensatorio, bono nocturno L-V, bono nocturno S/D, días feriados, feriado trabajado y bono especial de contingencia, asimismo, se observan las deducciones del Seguro Social Obligatorio 4% mensual, Seguro Paro Forzoso 0,5 mensual y Descuento Sindical Autorizado por Empleado.

    Original de Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo. A tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto.

    Copia certificada de libelo de demanda con auto de admisión de la presente causa, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nro.7, folio 35 del tomo 29 del Protocolo de Transcripción, la cual corre inserta desde el folio 406 al folio 415, ambos inclusive, la cual es desechada por este Tribunal por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de constancia de trabajo, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), correspondiente al ciudadano W.G.C., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual corre inserta al folio 416 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto y al no haberse promovido la prueba de cotejo, dicha documental quedó desconocida, razón por la cual no es valorada por este Tribunal.

    Pruebas de la parte demandada

  15. - Invocó el principio de comunidad de la prueba lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  16. - Prueba documental:

    Original de planilla de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que corre inserta a los folios 421 al 426, ambos inclusive. Al respecto, se observa que fueron atacadas por la contraparte, siendo impugnadas en su contenido y firma, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, no obstante, se tiene que se trata de un documento privado elaborado por la parte promovente, sin la firma de recibido por el actor, en los cuales se reconoce la existencia de la relación de trabajo y se reconocen deudas de valor, sin que se trate de un pago liberatorio, por cuanto no fue cancelada ninguna cantidad a favor del actor, sino que fue promovida a los fines de indicar lo que a su decir, le corresponde al actor por la finalización de la relación de trabajo, así las cosas, este Tribunal procede a desecharla del proceso.

    Original de recibos de pago de salarios correspondientes al actor, que corren insertas a los folios 427 al 438, ambos inclusive, observando el Tribunal que emanan de la demandada, sin que conste firma del actor, por lo que son desechados del proceso al haber sido atacadas en la oportunidad legal correspondiente.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Luego de analizar las pruebas promovidas en la presente causa, en atención al fundamento de apelación ejercido por la parte demandante, aunado a la explicación anteriormente expuesta en cuanto a lo privilegios procesales de los cuales está investido el Municipio, debe señalar este Juzgado superior que en la actualidad, es preciso analizar el concepto de acción desde la perspectiva del reconocimiento constitucional a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha influido decisivamente en el debate en torno a la figura de la acción.

    En ese sentido, el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra concretado en las siguientes vertientes o manifestaciones:

    Derecho de acceso a la jurisdicción, no entendido como el mero derecho de acceso a los tribunales, sino que debe reconocerse que constituye un elemento esencial de aquella, en cuanto incita a la actividad conducente a la adopción por parte del órgano judicial de una decisión fundada en derecho sobre la pretensión a él sometida, de allí que se trata, en suma, de promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión del juez, sin que implique su vulneración, la inadmisión de la acción, en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada, ya que la exigencia de la obtención de una respuesta judicial motivada y fundada en derecho se ve satisfecha tanto si se resuelve sobre el fondo como si se decreta la inadmisión del asunto, lo que significa que la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción no conlleva un derecho a que los órganos judiciales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonada de una cusa legal; de allí que la efectividad del derecho a la jurisdicción no consciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan.

    Derecho a una resolución de fondo, que debe ser motivada y congruente.

    La motivación está conectada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para los jueces tiene la ley a cuyo imperio están sometidos.

    La congruencia debe entenderse como la correlación entre la pretensión deducida y resistida y la decisión obtenida, lo cual adquiere relevancia constitucional.

    Derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales: La intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las decisiones judiciales está encadenada con las exigencias de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, por lo que los tribunales no podrán revisar o variar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos previstos taxativamente por la ley.

    Derecho a la ejecución de la resolución judicial: La tutela judicial efectiva dispensada por los tribunales no se agota en la actividad de declaración sino que se extiende más allá a fin de lograr su plena efectividad cuando quien viene obligado a ello no cumple voluntariamente lo ordenado, lo cual constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho.

    Derecho de acceso a los recursos: El sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales.

    Prohibición de indefensión: Esta se produce cuando se priva al ciudadano la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o de la de realizar dentro de dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades antedichas.

    De señalarse que el disfrute efectivo del derecho de acción, en tanto un derecho fundamental, no puede verse impedido u obstaculizado por circunstancias anómalas que lo conviertan en un mero propósito y que motive en los particulares un estado de insatisfacción que les haga abandonar la esperanza de una solución judicial del conflicto que pudiera desembocar en formulas auto tutelares con el evidente riesgo y deterioro para la convivencia social, aún cuando existen ciertos límites al derecho de acción como son, la duración del proceso o su coste.

    El primero de ellos ha llegado a relacionarse con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que asiste a las partes para exigir que los procedimientos se resuelvan en plazo razonable, siempre que con carácter previo se hayan denunciado dilaciones ante el órgano judicial que conoce de un proceso concreto, salvaguardando así el carácter subsidiario del recurso de amparo.

    El segundo de los límites apuntados se detiene en las repercusiones económicas de la justicia, que alcanza categoría de derecho fundamental, al disponer el artículo 254 constitucional que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

    En el caso concreto, interesa el punto relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo cual está relacionado con el punto relativo a los privilegios procesales de los cuales gozan los Municipios y los entes municipales, y que se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que fueron anteriormente reseñados, sobre los cuales considera la parte actora impiden el desarrollo de un proceso célere, en perjuicio del trabajador.

    En este sentido, la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, que en el caso de los Municipios y entes municipales, se encuentran previstos en la nombrada Ley Orgánica del Poder Público Municipal pues a los Municipios no le es aplicable las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que contiene la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal tomándose en cuenta que esos privilegios y prerrogativas son de Ley, tal como consta en sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., la cual señala que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. Ahora bien, en virtud de que las entidades municipales no gozan de la prerrogativa de la consulta, por tal razón si el Municipio o las personas jurídicas de su competencia no recurren de una sentencia que le es desfavorable, la misma será declarada firme si no hay recurso por parte de la actora, y si esta recurre sin que prospere el recurso de apelación se confirmará el fallo de primera instancia, sin revisión de oficio por parte del Juez de Alzada, a menos que exista una evidente violación, lo cual no constituye privilegio ni prerrogativa, sino que es del mismo tratamiento general para cualquiera de las partes, quedando pendiente las responsabilidades de los funcionarios encargados de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad municipal, por las omisiones y los perjuicios que causen al Municipio por su poca diligencia.

    En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, razón por la cual, se advierte que, en modo alguno, los privilegios procesales de los cuales están investidos los entes municipales, atentan contra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que asiste a las partes para exigir que los procedimientos se resuelvan en plazo razonable.

    Expuesto lo anterior en atención al pedimento de la parte apelante manifestado expresamente en la audiencia de apelación, puede contrastar este tribunal que en virtud de los alegatos expuestos en el escrito de promoción de pruebas del ente municipal demandado, ha quedado establecida la prestación personal de servicios por parte del demandante al Instituto Autónomo municipal demandado, las fechas de inicio y de finalización de la relación de trabajo, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, lo cual fue declarado por el a quo, y no apelado por la parte demandada, así pues, debe esta Alzada determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue por despido injustificado tal como lo alegó el actor en su escrito libelar a los efectos de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, observando el Tribunal que si bien, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco cumplió con dar contestación a la demanda, no obstante, en la primera oportunidad que actuó en juicio, esto es, en la celebración de la audiencia preliminar, a la que sí compareció, ésta admitió la existencia de la relación de trabajo así como su fecha de inicio, señalando además el último salario devengado por el actor y asimismo reconoció adeudarle las prestaciones sociales por la finalización de la relación laboral, en consecuencia, correspondía a la parte demandada, demostrar el motivo de finalización de la relación de trabajo, por haber reconocido la relación de trabajo, tal como se indicó supra, pues en todo caso, si bien el ente municipal accionado goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía al ente público municipal accionado demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (Vide Sentencia de la Sala de Casación Social No.208 de fecha 16 de marzo de 2010.)

    Así que, verificando de actas que no existen pruebas en el proceso, tendientes a desvirtuar que efectivamente la relación de trabajo haya culminado por otro motivo que no fuera el despido injustificado alegado por el actor, resulta procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas en el libelo de demanda.

    De otra parte, se observa que la parte recurrente solicitó al Tribunal se realizara una revisión de los conceptos y montos condenados por el a quo, y ante tal petición este Tribunal al realizar un análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, del material probatorio y el cálculo efectuado por el Tribunal a quo, observó que la parte demandante explica que devengó un salario durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral el cual era, según afirma, fijo y permanente, señalando así un salario promedio semanal de Bs. 4.386,81 y finalmente un salario promedio diario de Bs. 626,69, el cual incluye además las alícuotas partes tanto del bono vacacional como de las utilidades para un salario integral diario de Bs. 792,85 y pretende con base a éstos salarios, el pago por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo e indemnizaciones por despido.

    En cuanto al salario correspondiente al actor, se observa que devengaba un salario mensual y que percibió semanalmente diversas cantidades de dinero, por concepto de horas extras nocturnas, horas extras nocturnas feriadas, días feriados, feriados trabajados, entre otros, por lo cual resulta evidente que el demandante no pudo percibir un único salario durante el decurso de la relación de trabajo, pues la experiencia enseña que resulta alejado de la realidad que semana a semana, mes a mes y año, los ingresos del trabajador sean exactamente iguales, y menos durante un período de tiempo extenso, como el transcurrido entre el 01 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2010, durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, pudiendo evidenciar este Tribunal de la Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo, cuya aplicación ha invocado el demandante y que este J. conoce en virtud del principio iura novit curia, que en la Convención Colectiva con vigencia de dos años a partir del 1 de diciembre de 2005, en su cláusula 68 se acordó un aumento de sueldos y salarios de los trabajadores de un 19,5% a partir del 1 de diciembre de 2005, y un aumento equivalente al 20% a partir del 01 de diciembre de 2006, estableciéndose además que cuando como consecuencia de un acto del Poder Nacional, se produzca un acto administrativo que signifique un incremento del salario mínimo nacional o un aumento general de sueldos y salarios de los trabajadores, el Instituto se compromete a incorporarlos en el tabulador de sueldos y salarios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, manteniendo las diferencias salariales entre cada cargo, lo cual significa, irrevocable a dudas, que el demandante no pudo devengar un único salario con la misma cuantía durante toda la relación de trabajo, pues es evidente que los salarios han sufrido importantes incrementos durante todo ese período de tiempo, producto, no sólo de los aumentos de 19,5% y 20% previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, sino también en virtud de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional en relación al salario mínimo. Así se establece.

    En consecuencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la pretensión del actor resulta contraria a derecho, pues para el cálculo de la prestación de antigüedad, se debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone en su primer párrafo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”

    Adicionalmente a lo expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo de su artículo 146 establece: “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.”.

    De lo transcrito se evidencia que, el legislador estableció que para el cálculo de este abono mensual de cinco (05) días, se deben tomar en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso, es decir, para el cálculo de esta base de salario se deben considerar todas las percepciones que tienen carácter salarial causadas durante el mes respectivo, y entre otras comprenden: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras ó trabajo nocturno, alimentación y vivienda, es decir, se calcula con base al salario (Art. 133 LOT) que percibía el trabajador en el mes correspondiente, y no existe recálculo por variaciones de sueldo.

    Así, en sentencia N° 380 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2009, en la que se estudia el tema del Salario Base de Cálculo de la Prestación de Antigüedad, estableció que la prestación de antigüedad deberá ser calculada con base al salario regulado en el artículo 146 de la LOT, por lo que pretender que la prestación de antigüedad sea calculada con un salario de base diferente, implicaría una violación a lo dispuesto en los artículos 108 y 146 de la LOT, así determinó: “Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, sólo señalaron los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados. El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el J. un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación. Por consiguiente, en el presente caso, si bien la representación judicial de los trabajadores correctamente señaló en su libelo el salario devengado por los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido para ser utilizado como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicó los salarios devengados por los trabajadores mensualmente durante toda la relación de trabajo, especificación ésta necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como en efecto lo establecieron ambas instancias en sus respectivos fallos. De tal manera que al establecerlo así el sentenciador superior, no incurrió en la infracción de las normas delatadas motivo por el cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se resuelve.”(Destacados de esta alzada).

    Además de los cinco días indicados, correspondientes a la prestación de antigüedad, el trabajador tiene derecho a dos (02) días de salario adicionales por cada año de servicio a partir del segundo año o fracción superior a seis (6) meses de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario, lo cual significa que, pasado el primer año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el trabajador tiene derecho a dos (02) días más de salario por cada año trabajado, también por concepto de antigüedad, acumulativos hasta llegar a treinta (30) días de salario; pero a diferencia del anterior, para el cálculo de este beneficio, se hará tomando en consideración lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su segundo párrafo “La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo...”

    Es decir, que si bien la prestación de antigüedad, establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, se calcula con base al salario que percibe el trabajador en el mes correspondiente, la prestación de antigüedad adicional correspondiente a los dos (02) días más de salario por cada año trabajado, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.

    Así las cosas, se tiene que, resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora en su escrito libelar de calcular con el salario promedio devengando durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    De otra parte, se observa que en cuanto al último salario devengado por el actor, el a quo, establece la cantidad de Bs. 1.435,43, sin embargo, la propia parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, reconoció que el último salario fue por la cantidad de Bs. 1.722,52, el cual es superior al aplicado en la sentencia recurrida, y con base al cual fueron calculadas las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados así como las utilidades, evidenciándose en consecuencia, un error en la base salarial empleada.

    A tal efecto, corresponde a este Tribunal efectuar un recálculo conforme al verdadero salario devengado por el ciudadano W.E.G., el cual será tomado de los recibos de pago que en original constan en el expediente, toda vez que los que se encuentran en copia simple, fueron desechados del proceso, resultando lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 1 de agosto de 2005

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de julio de 2010

    Tiempo efectivamente laborado 4 años y 11 meses

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario promedio diario devengado Bs. 57,42

    Último salario integral promedio diario devengado Bs. 76,56

  17. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 92.450,44, el cual resultó de tomar tanto el salario básico mensual como el salario normal, evidenciado en los recibos de pago que constan en el expediente, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario básico y normal diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el actor como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración por concepto de bono vacacional 55 días de salario por cada año y por concepto de utilidades 65 días de salario por cada año, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario promedio diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    1.08.2005 AL 01.09.2005 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 0

    1.09.2005 AL 01.10.2005 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 0

    1.10.2005 AL 01.11.2005 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 0

    Nov-05 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 204,48

    Dic-05 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 204,48

    Ene-06 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 204,48

    Feb-06 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 204,48

    Mar-06 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 204,48

    Abr-06 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 204,48

    May-06 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 204,48

    Jun-06 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 204,48

    Jul-06 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 204,48

    Ago-06 920,15 30,67 920,15 30,67 5,54 4,69 40,90 204,48

    Sep-06 920,15 30,67 4.414,62 147,15 26,57 22,48 196,21 981,03

    Oct-06 920,15 30,67 2.943,08 98,10 17,71 14,99 130,80 654,02

    Nov-06 920,15 30,67 7.076,99 235,90 42,59 36,04 314,53 1.572,66

    Dic-06 1.104,18 36,81 5.097,33 169,91 30,68 25,96 226,55 1.132,74

    Ene-07 1.104,18 36,81 7.873,54 262,45 47,39 40,10 349,94 1.749,68

    Feb-07 1.104,18 36,81 5.648,82 188,29 34,00 28,77 251,06 1.255,29

    Mar-07 1.104,18 36,81 3.765,88 125,53 22,67 19,18 167,37 836,86

    Abr-07 1.104,18 36,81 6.700,63 223,35 40,33 34,12 297,81 1.489,03

    May-07 1.104,18 36,81 4.735,26 157,84 28,50 24,11 210,46 1.052,28

    Jun-07 1.104,18 36,81 3.765,88 125,53 22,67 19,18 167,37 836,86

    Jul-07 1.104,18 36,81 8.419,73 280,66 50,67 42,88 374,21 1.871,05

    Ago-07 1.104,18 36,81 7.531,76 251,06 45,33 38,36 334,74 1.673,72

    Sep-07 1.104,18 36,81 5.648,82 188,29 34,00 28,77 251,06 1.255,29

    Oct-07 1.104,18 36,81 8.501,14 283,37 51,16 43,29 377,83 1.889,14

    Nov-07 1.104,18 36,81 7.531,76 251,06 45,33 38,36 334,74 1.673,72

    Dic-07 1.104,18 36,81 7.531,76 251,06 45,33 38,36 334,74 1.673,72

    Ene-08 1.104,18 36,81 11.982,50 399,42 72,12 61,02 532,56 2.662,78

    Feb-08 1.104,18 36,81 5.648,37 188,28 33,99 28,76 251,04 1.255,19

    Mar-08 1.104,18 36,81 9.868,98 328,97 59,40 50,26 438,62 2.193,11

    Abr-08 1.104,18 36,81 11.336,83 377,89 68,23 57,73 503,86 2.519,30

    May-08 1.435,18 47,84 11.290,76 376,36 67,95 57,50 501,81 2.509,06

    Jun-08 1.435,43 47,85 14.311,61 477,05 86,13 72,88 636,07 3.180,36

    Jul-08 1.435,43 47,85 9.426,02 314,20 56,73 48,00 418,93 2.094,67

    Ago-08 1.435,43 47,85 9.790,76 326,36 58,93 49,86 435,14 2.175,72

    Sep-08 1.435,43 47,85 9.790,76 326,36 58,93 49,86 435,14 2.175,72

    Oct-08 1.435,43 47,85 15.645,62 521,52 94,16 79,68 695,36 3.476,80

    Nov-08 1.435,43 47,85 9.849,34 328,31 59,28 50,16 437,75 2.188,74

    Dic-08 1.435,43 47,85 20.302,99 676,77 122,19 103,39 902,36 4.511,78

    Ene-09 1.435,43 47,85 8.771,62 292,39 52,79 44,67 389,85 1.949,25

    Feb-09 1.435,43 47,85 18.364,87 612,16 110,53 93,52 816,22 4.081,08

    Mar-09 1.435,43 47,85 13.158,43 438,61 79,19 67,01 584,82 2.924,10

    Abr-09 1.435,43 47,85 18.363,87 612,13 110,52 93,52 816,17 4.080,86

    May-09 1.435,43 47,85 22.748,68 758,29 136,91 115,85 1.011,05 5.055,26

    Jun-09 1.435,43 47,85 22.009,55 733,65 132,46 112,09 978,20 4.891,01

    Jul-09 1.435,43 47,85 13.324,74 444,16 80,20 67,86 592,21 2.961,05

    Ago-09 1.435,43 47,85 15.408,39 513,61 92,74 78,47 684,82 3.424,09

    Sep-09 1.435,43 47,85 16.472,39 549,08 99,14 83,89 732,11 3.660,53

    Oct-09 1.435,43 47,85 4.097,73 136,59 24,66 20,87 182,12 910,61

    Nov-09 1.435,43 47,85 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-09 1.435,43 47,85 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-10 1.435,43 47,85 8.199,36 273,31 49,35 41,76 364,42 1.822,08

    Feb-10 1.435,43 47,85 0,00 47,85 8,64 7,31 63,80 319,00

    Mar-10 1.435,43 47,85 0,00 47,85 8,64 7,31 63,80 319,00

    Abr-10 1.435,43 47,85 0,00 47,85 8,64 7,31 63,80 319,00

    May-10 1.722,53 57,42 0,00 57,42 10,37 8,77 76,56 382,80

    Jun-10 1.722,53 57,42 0,00 57,42 10,37 8,77 76,56 382,80

    Jul-10 1.722,53 57,42 0,00 57,42 10,37 8,77 76,56 382,80

    TOTAL: 92.450,44

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2006-2007: 2 días x Bs. 227,27 (salario promedio integral diario) = Bs. 454,54

    Período 2007-2008: 4 días x Bs. 409,67 (salario promedio integral diario) = Bs. 1.638,68

    Período 2008-2009: 6 días x Bs. 674,52 (salario promedio integral diario) = Bs. 4.047,12

    Período 2009-2010: 8 días x Bs. 198,71(salario promedio integral diario) = Bs. 1.589,68

    Total antigüedad adicional: Bs. 7.730,02

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 100.180,46

    Ahora bien, observa este Tribunal que el Tribunal a quo, condenó por este concepto la cantidad de Bs. 107.273,13, cantidad superior a la calculada por esta Alzada por lo que de conformidad con el principio de la non reformatio in peius, se condena a la demandada a pagar a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, la cantidad de bolívares 107 mil 273 con 13/100 céntimos.

  18. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: Tomando en consideración que la relación laboral comenzó en fecha 01 de agosto de 2005 y terminó el 31 de julio de 2010, y no habiendo constado en autos el pago liberatorio por concepto de vacaciones y bono vacacional, ni que el demandante hubiera disfrutado efectivamente de sus vacaciones, al accionante le corresponde lo siguiente:

    La Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono concederá vacaciones anuales remuneradas de dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se remunerarán de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos treinta (30) días laborados. Es entendido que dicho lapso, comprende en todo caso al periodo legal de vacaciones y remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador, según la Ley Orgánica del Trabajo. Este pago no incluye el beneficio del pago de un (1) día de salario básico adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, establecido en la última parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de renuncia voluntaria, despido injustificado o por causa ajena a la voluntad del trabajador, el Patrono pagará vacaciones fraccionadas calculadas proporcionalmente por cada mes completo de servicio.

    (Subrayado agregados)

    En consecuencia corresponden al trabajador 18 días por el disfrute de vacaciones y 37 días de bono vacacional, que suman los 55 días de pago que establece la Convención Colectiva, los que se computan de conformidad con el último salario devengado por el trabajador de Bs. 57,42.

    De conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, le corresponden al demandante, por el tiempo de servicio, el pago de un día de salario básico adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días adicionales, establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En suma, por vacaciones (descanso y bono) vencidas y fraccionadas, se adeuda lo reflejado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal, y los días adicionales a salario básico, según lo establece la Cláusula 14 de la Convención Colectiva:

    PERÍODO Vacaciones Bono Vacacional Total

    días Día

    adicional

    2005-2006 18 37 55

    2006-2007 18 37 55 1

    2007-2008 18 37 55 2

    2008-2009 18 37 55 3

    2009-2010 18 37 55 4

    Así las cosas, le corresponde al demandante el pago total por concepto de vacaciones para un monto equivalente a 275 días de vacaciones y bono vacacional (vencidos) y 10 días adicionales, observando el Tribunal que el último mes de servicios devengó únicamente un salario básico diario de Bs. 57,42, para un total de Bs. 16.364,70.

  19. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 5 años, le corresponden 150 días a razón de Bs. 76,56, y arroja la cantidad Bs. 11.484,00.

    Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 5 años, le corresponden 60 días a razón de Bs. 76,56 la cantidad de Bs. 4.593,60.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.16.077,60.

  20. - Utilidades: El actor reclama por este concepto, lo correspondiente al año 2010, observando el Tribunal que efectivamente no fueron canceladas, no constando en actas su pago liberatorio, por lo que le corresponde en virtud de haber laborado 7 meses durante el año 2010, esto es, desde el 1 de enero hasta el 31 de julio, le corresponde: 7 meses x 65 días / 12 meses = 37,92 días a razón de Bs. 57,42 = Bs. 2.177,37.

    Finalmente se observa que la parte demandante reclama en el libelo de la demanda el fideicomiso, que a su decir, es adeudado por la demandada. Al respecto, tenemos que se trata de una figura jurídica mediante la cual se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y observando que en este caso se ordenó la cancelación de la prestación de antigüedad, y por cuanto no se encuentra depositado en fideicomiso se ordenará el pago de sus intereses, resultando así, improcedente lo reclamado en forma autónoma.

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor del ciudadano W.G.C., la cantidad de bolívares 141 mil 892 con 80/100 céntimos.

    INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2010, capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 31 de julio de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 31 de julio de 2010 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    En relación a la corrección monetaria, observa el Tribunal que aún cuando el ente municipal no recurrió del fallo de primera instancia, en el caso de autos, al ordenar al indexación de las cantidades condenadas por el tribunal de primera instancia, existe una evidente violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya observancia por esta Alzada no constituye privilegio ni prerrogativa a favor del ente municipal, sino que es del mismo tratamiento general para cualquiera de las partes, pues conforme a la doctrina establecida reiteradamente por la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, tal como fue establecido con carácter vinculante en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), reiterado en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, así como en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso Municipio Guacara del estado Carabobo

    En efecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia n° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

    Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    .

    Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).

    “En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta S. en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.

    En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente en lo que respecta a los intereses moratorios .

    Se impone, en consecuencia la estimación parcial del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, quedando modificado el fallo apelado, en los términos expuestos en esta decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 7 de agosto de 2012; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.E.G.C., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, bolívares 141 mil 892 con 80/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades correspondientes al año 2010, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, más intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios; 3) SE MODIFICA el fallo apelado; 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL PROCESO, en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con respecto al recurso de apelación.

    SE ORDENA la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a cinco de febrero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    Melvin J. NAVARRO GUERRERO

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000011

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.N. GUERRERO

    MAUH/jlma

    VP01-R-2012-000504

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 5 de febrero de 2013.

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2012-000504

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N. GUERRERO

    SECRETARIO

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