Decisión nº 99 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2008-000048.

PARTE ACTORA: Á.I.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.711.271, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.B., M.D.L.Á.R., Y.G., GLERIS R.M.M., L.S.C. y RAFAEL ESCALONA E. AGELVIS, R.D.P., P.Z. y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.694, 80.904, 105.433, 70.313, 37.887, 19.536, 33.786, 19.606 y 85.313 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004 bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., M.S.H.C., JOANDERS J.H.V., V.W.Á.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872, 126.706 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano Á.I.C.G. y la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA: CALIFICACION DE DESPIDO.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante ciudadano Á.I.C.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha: 05 de Marzo de 2008; la cual declaró SIN LUGAR la impugnación efectuada por el ciudadano Á.I.C.G. a las cantidades dinerarias consignadas por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en fecha 26 de julio de 2007, para insistir en el despido proferido en su contra. En lo que se refiere a los salarios caídos, dicho concepto es procedente en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Á.I.C.G. en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A..

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 03 de marzo de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 26-03-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 30 de Abril de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano Á.I.C.G. en la persona de su abogado asistente, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que se subvirtió el orden público y el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador por cuanto tenía un dictamen de trabajo adecuado y el Juez de Juicio le constaba por lo que el mismo se debió declarar incompetente y remitir las actuaciones al INPSASEL para que hiciera valer su dictamen de trabajo adecuado o lo capacitaran para otro cargo.

Que no fueron tomados en cuenta el salario normal para los pagos de las semanas que estuvo suspendido y se pagaron a salario básico y reclama que existe una diferencia en los cálculos del preaviso, vacaciones fraccionadas por salario normal, y de las prestaciones de antigüedad legal, contractual y adicional. Que el Juez no inquirió una experticia para determinar los salarios efectivamente trabajados para determinar los cálculos solicitó que sea anulada la sentencia por cuanto el Tribunal resulta incompetente y se remita al INPSASEL para que haga valer el derecho, y que la empresa no logró demostrar que el actor trabajara para una obra determinar lo que trajo a colación fue una planilla de solicitud de empleo y que no consta en el expediente que participo el empleo a la Inspectoría.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación radica en verificar si la jurisdicción laboral resulta la competente o no para conocer del presente asunto, y eventualmente de resultar competente la jurisdicción laboral verificar si existe insuficiencias en las cantidades consignadas por la empresa demandada para persistir del despido realizado al ciudadano A.C.G..-

Por otra parte presente la representación judicial de la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. señaló lo siguiente:

Solicitó que sea ratificada la sentencia recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y la condenatoria que existe en contra de la empresa estuvo a bien el Juez de Juicio condenarlo. Que no se encuentra subvertido el orden público con relación algún dictamen de INPSASEL por cuanto el mismo es un procedimiento de estabilidad laboral, y el patrono en cualquier grado de la causa puede permitir en el despido, y en ningún momento su representada ataco el dictamen de INPSASEL por cuanto su representada procedió a dar por terminado el procedimiento en virtud de la facultad que le otorga la ley, y que en ningún momento se toco el salario en la presente controversia por cuanto nunca fue impugnado o desconocido el salario, por cuanto el trabajador lo que quiere hacer ver es su condición de trabajo adecuado, motivo por el cual al no afectar el orden público la sentencia apelada se solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En este sentido alego la parte demandante ciudadanos A.I.C.G., alegó en su libelo, que comenzó a prestar servicios el día 07-06-2006 con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. bajo la supervisión u orden del ciudadano LEUBIS CASTILLO en su condición de Coordinador Laboral de la obra 396 de la empresa ZIC, realizado las labores inherentes al mismo como armador de tuberías A desempañándose en el montaje y desmontaje de accesorios de tuberías para líquidos de petróleo y gas, así como también armador de andamios dentro del horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.

Devengó la cantidad de Bs. 1.017.221,20 mensuales, y que en fecha: 13-03-2007 siendo las 10:00 a.m. fue despedido de manera escrita por el ciudadano LEUBIS CASTILLO en su carácter de Coordinador Laboral de la obra 396 sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicitó la calificación del despido como injustificado, el reenganche a su puesto de trabajo en la misma condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos.

Posteriormente la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONM COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) en fecha 11-07-2008, consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA en tiempo oportuno en la cual señaló lo siguiente: Admitió que el ciudadano A.C. le prestó servicios a su representada, desempeñando las labores de Armador de Tuberías, así que dicha relación se iniciara el día 07-06-2006.

Negó que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente el día 13-03-2007, ya que, en realidad la relación laboral culminó el día 13-02-2007 hasta en la cual finalizó la obra para la cual fue contratado el demandante, negó igualmente que el accionante hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano LEUBIS CASTILLO, por cuanto el demandante nunca fue despedido, sino que la relación de trabajo culminó por la finalización de la obra para la cual habían sido requerido los servicios del demandante.

Negó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.012.221,20 mensuales, por concepto de Salario Básico mensual, ya que, en realidad su Salario Básico era la cantidad de Bs. 32.285,00 diarios, cantidad que asciende a la suma de Bs. 968.550,00 mensuales, tal y como lo establece el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUPETROL y PDVSA PETRÓLEO S.A. Argumentó que el ciudadano Á.I.C.G. fue contratado para una obra determinada que estaba ejecutando ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada como “Mantenimiento General del Sistema Contra Incendio de la PC-TJ-5”, remitido directamente por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).

Señaló que estos son contratos que son ejecutados en un corto período, razón por la cual, al ser requeridos los servicios del demandante, estaban supeditados a la duración de la Obra y que dicho contrato fue ejecutado en DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) días, razón por la cual, al momento de culminar la obra procede a liquidar al personal contratado para dicha obra por lo que al haber sido contratado el demandante para prestar sus servicios en el contrato de trabajo por obra determinada denominado Mantenimiento General del Sistema Contra Incendios de la PC-TJ-5.

Señaló igualmente la empresa demandada en su escrito de contestación que la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al demandante dispone en el Numeral 5to. de la Cláusula Novena que al cancelarle al demandante los beneficios contractuales establecidos en la Cláusula in comento, automáticamente le cancela las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó que tomando en consideración los argumentos antes expuestos y en atención a la normativa expresa del pago automática del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establecida taxativamente en la nota de minuta número 5to. de la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, lo obliga necesariamente a analizar la disposición consagrada en el artículo 125 del mismo texto adjetivo laboral, que dispone que si el patrono al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a la que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento.

Que tomando en consideración los argumentos antes expuestos, destacando nuevamente que el demandante esta amparado por los beneficios socio-económico derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUPETROL y PDVSA PETRÓLEO S.A., que establece el pago automático de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada el 27 de noviembre de 1990) en la Cláusula 9 de dicha Convención y por disposición expresa del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que se declare sin lugar la presente calificación de despido intentada en su contra por el ciudadano Á.I.C.G., ya que no hay lugar al procedimiento, en virtud de los pagos antes citados.

Es de observar de los autos que en fecha: 12-07-2007 se libró oficio dirigido por el Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a cualesquier Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha: 25-07-2007 fue recibido el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y por cuanto se observaron omisiones que debían ser salvadas ordenó la devolución del presente asunto al Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha: 26-07-2007 la empresa demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio A.F. presentó diligencia mediante el cual consigno original de cheque Nro. 88904980 por la cantidad de Bs. 7.604.706,80 girado a nombre del ciudadano A.C. contra la entidad bancaria BANESCO de fecha: 20-07-2007, discriminado en los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: 15 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 484.939,95; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 969.879,90; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 484.939,95; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 484.939,95; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 22,66 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 732.796,00; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 33,33 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 1.077.643,25; 7.- UTILIDADES: Bs. 1.390.161,11 X 0,33 % = Bs. 463.340,70; 8.- INCIDENCIA DE UTILIDADES EN ANTIGÜEDAD: 60 días X Bs. 10.775,36 = Bs. 646.521,90; 9.- INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL EN ANTIGÜEDAD: 60 días X Bs. 4.293,00 = Bs. 257.603,40; 10.- EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día X Bs. 32.329,35 = Bs. 32.329,35; 11.- SALARIOS CAÍDOS: 61 días X Bs. 32.329,35 = Bs. 1.972.089,15.

Posteriormente en fecha: 14-12-2007 día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante utilizó su derecho de impugnar las cantidades consignadas por la empresa demandada por cuanto a su decir, fueron realizadas fuera del lapso legal correspondiente, es decir, luego del acto de la litis contestación, así como también por cuanto no fueron consignadas las cantidades correspondientes a las indemnizaciones legales y contractuales por concepto de accidente de trabajo y desde el 20 de octubre tenía conocimiento la Empresa de una limitación en la capacidad motora del trabajador y que debía ser adecuado a un puesto de trabajo anterior; sin haber culminado la obra, lo cual también es discutible, lo despide. Motivo por el cual mal puede la Empresa insistir en el despido de un trabajador que se encuentra lesionado, y mal puede el trabajador aceptar un pago por unas prestaciones sociales cuando él ni solicitó que fuera retirado y fue despedido en forma injusta antes de la expiración del término de la obra lo cual se corrobora por sí solo en el mismo expediente, por lo cual impugno la consignación dineraria efectuada por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., por no estar ajustada a derecho en virtud de que pueden ser sus prestaciones sociales, pero la Empresa violando el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 100 del mismo texto legal, no acata la limitación de trabajo; por lo que mal puede la Empresa despedirlo con una limitación sin acatarla, sin tomar en cuenta que ha despedido un trabajador accidentado.

En ese estado el Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró oportuna y temporánea la impugnación realizada por la parte demandante a las cantidades consignadas por la empresa demandada motivo por el cual ordeno la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de observar de las actas que componen el presente asunto que recibido el presente asunto por el Juzgado Tercero de Sustanciación fijo mediante auto de fecha 11-01-2008 (folio Nro. 251) para el día 15-01-2008, para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, oportunidad en la cual solamente compareció la parte demandante, manifestando nuevamente su inconformidad con las cantidades consignadas por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., ya que actualmente tiene una suspensión médica como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en la Empresa y por cuanto dichas cantidades no le van a resarcir el daño que actualmente tiene en su pie; y al no haber logrado mediación alguna el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de pronunciarse en forma definitiva sobre la impugnación de las cantidades consignadas por la parte hoy demandada.-

Posteriormente en fecha: 11-02-2008 fue recibido el presente asunto por el Juzgado de Juicio fijando día y hora para la celebración de la audiencia de juicio con relación a la incidencia surgida por impugnación de las cantidades consignadas por la empresa demandada, acto en el cual compareció tanto la parte demandante como la parte demandada, manifestando lo siguiente:

La representación judicial del ciudadano Á.I.C.G. alegó que no estaba de acuerdo con la consignación efectuada por la Empresa demandada, ya que, se están violando tanto las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera como la Ley de Seguridad e Higiene vigente para la época, que en efecto ellos consignan para evadir su responsabilidad patronal una cantidad de dinero que consideran que son insuficientes debido a la lesión sufrida por el demandante, quien se encontraba amparado por unas CINCUENTA Y DOS (52) semanas de reposo de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera; que el problema radica en que el accionante solicita la calificación de despido por un accidente que tuvo dentro de la Empresa, por lo que la misma estaba obligada a mantenerlo y a darle su asistencia médica por CINCUENTA Y DOS (52) semanas consecutivas, tal y como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto era beneficiario del referido instrumento contractual, y que la Ley de Seguridad e Higiene le ampara ese beneficio al igual que la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, la Empresa pretende evadir su responsabilidad contractual. Así mismo señalo el demandante que tuvo un accidente laboral el 07-06-2006, y tuvo DOS (02) meses de tratamiento por parte de la Empresa, siendo asistido por médicos del seguro social, quienes le recomendaron un trabajo adecuado, por lo que se dirigió a la Empresa y no quiso acatar la orden dado por los especialistas médicos, y lo que hicieron fue mantenerlo en su casa, por lo que los llamó por ante la Inspectoría del Trabajo y ellos dijeron que no le podían dar trabajo adecuado por que estaba suspendido por CUATRO (04) meses, manifestándoles que no se quería quedar en su casa por cuanto podía hacer otro tipo de actividad, pero que lo recibieran para que le dieran tratamiento médico y le dijeron que no, por lo que esperaron que se venciera el contrato por tiempo determinado y lo despidieron, a pesar de haberles llevado una certificación de incapacidad que le dio el médico del seguro social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que la Empresa le ofreció una cantidad de dinero que no aceptó por cuanto, dado que lo que necesitaba en ese momento era tratamiento médico y que lo pusieran a trabajar en un puesto adecuado, como lo dice la Contratación Colectiva en su literal “g” de la Cláusula 31; a lo cual su patrono le dijo que no y que si quería que lo demandara, y por eso es que acudió a este Tribunal para que lo amparen por calificación de despido, solicitando que la Empresa le restablezca la salud y le pague sus salarios caídos, ya que, en ningún momento les dijo que le dieran tanta cantidad de dinero, en virtud de que sigue padeciendo de esa enfermedad.

Igualmente la empresa demandada utilizó su derecho de alegato expresando que el presente procedimiento es una calificación de despido, en donde la ley faculta al empresario o patrono a dar por terminado el procedimiento una vez que se cancelen las prestaciones sociales e indemnizaciones, así como los salarios caídos correspondientes; que en el presente procedimiento el ciudadano Á.I.C.G. solicita que se califique el despido y lo reenganchen, al igual que el pago de los correspondientes salarios caídos; que la impugnación que hace la parte actora en contra de las cantidades consignadas se base por cuanto considera que resultan insuficientes por el accidente de trabajo, por lo que el procedimiento actual no es idóneo ni adecuado para reclamar esa indemnización, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la impugnación de las cantidades por cuanto, las mismas resultan suficientes en lo que se refiere a las prestaciones sociales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los correspondientes salarios caídos; y en cuanto al accidente de trabajo o la incapacidad que padece el demandante, eso debería ventilarse sobre otro procedimiento, como lo sería demandar por las indemnizaciones por accidente de trabajo.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar si los conceptos y cantidades consignados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., resultan suficientes para dar por terminado el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Á.I.C.G..

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la empresa demandada demostrar que los conceptos y cantidades consignadas se encuentran ajustados a las previsiones contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, en virtud del tiempo de servicio desempeñado por el ciudadano Á.I.C.G.d. OCHO (08) meses y SEIS (06) días.

    Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba y resultó como ha sido el punto previo relativo a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, teniendo en cuenta esta Alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido, e igualmente criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J. de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante utilizo su derecho de promover pruebas, en fecha 18-02-2008 las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 19-02-2008:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Originales de Carnet de Identificación suscritos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. a nombre del ciudadano Á.I.C.G., los cuales corren insertos en el presente asunto en el folio 34. Del análisis realizado a los autos es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, no obstante del registro realizado al contenido de la misma, no aportó al presente caso de marras ningún hecho que dilucidara la incidencia surgida, motivo por el cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  3. - Copias al carbón de Recibos de Pagos suscritos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. a favor del ciudadano Á.I.C.G., correspondiente a los periodos: 19 de junio de 2006 al 25 de junio de 2006, 26 de junio de 2006 al 02 de julio de 2006, 03 de julio de 2006 al 09 de julio de 2006, 10 de julio de 2006 al 16 de julio de 2006, 29 de enero de 2007 al 04 de febrero de 2007, 05 de febrero de 2007 al 11 de febrero de 2007, 08 de enero de 2007 al 14 de enero de 2007 y 22 de enero de 2007 al 28 de enero de 2007, constantes de CUATRO (04) folios útiles insertos en el presente asunto desde el folio 35 al folio 38. Es de observar de autos que dicha documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la Empresa demandada, motivo por el cual se le otorgan valor probatorio a las misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los diferentes salarios y demás remuneraciones que eran devengados por el ciudadano Á.I.C.G. durante su relación de trabajo, recibiendo en su última semana un Salario Básico diario de Bs. 32.329,33 e Indemnización Sustitutiva de Vivienda diaria Bs. 4.000,00; así como también que durante el tiempo en que el referido trabajador demandante estuvo suspendido médicamente por haber sufrido un accidente industrial la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., le cancelaba los salarios correspondientes. Así se decide.-

  4. - Copia al carbón de Solicitud de Empleo correspondiente al ciudadano Á.I.C.G. fechada 20-04-2006, constante de UN (01) folio útil inserta en el presente asunto en el folio 39; la misma no fue desconocida de forma alguna por la empresa demandada, no obstante del registro realizado a la misma no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en el caso de marra, motivo por el cual de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  5. - Originales y copias fotostáticas simples de: Récipes Médicos de fechas 10-06-2006, suscritos por la Dra. F.M.R.C.; y Récipe Médico de fecha 13-06-2006, suscritos por el Dr. A.V.; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en el presente asunto en los folios 40 y 41. Del análisis realizado al contenido de dicha documental es de observar que se tratan de documentales emanas de terceros ajeno a la presente controversia, motivo por el cual al no cumplir el requisito establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, su ratificación a través de la prueba testimonial de los médicos que la suscribieron, quien decide debe desecharlas de conformidad con lo establecido con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  6. - Copias certificadas, originales y copias al carbón de: Expediente Administrativo correspondiente a la Investigación del Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Á.I.C.G. en virtud de la prestación de servicios para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el cual fue sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; en virtud de la solicitud de fecha 23-08-2006 efectuada por el ciudadano Á.I.C.G. en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; Actas de fechas 18-10-2006, 10-10-2006 y 31-10-2006, suscritas por el ciudadano Á.I.C.G. y la representación judicial de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; Informe Médico suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 31-08-2006; Comunicación de fecha 20-10- 2006 dirigida por la ciudadana F.J. NUCETE R., en su carácter de Médica Especialista en S.O. I adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; y Certificados de Incapacidad correspondientes al ciudadano Á.I.C.G., de fechas 31-08-2006 y 14-09-2006, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constantes de SETENTA Y DOS (72) folios útiles insertos en el presente asunto desde el folio 44 al folio 115. Del análisis realizado a dichas documentales no fueron atacados por la empresa demandada, no obstante de un simple registro realzado al contenido de dichas documentales de aprecia que las mismas no guarda relación alguna con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual resultan impertinentes al caso de marras, por lo que en virtud del principio de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  7. - Copias fotostáticas simples: C.M. de fecha 17-10-2006 emitida por el Hospital Dr. P.G.C., correspondiente al ciudadano Á.I.C.G.; Acta de fecha 31-10-2006, levantada por la Inspectoría de Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, suscrita por el ciudadano Á.I.C.G. y la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; y Comunicación de fecha 20-10-2006 dirigida por la ciudadana F.J. NUCETE R., en su carácter de Médica Especialista en S.O. I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., constantes de TRES (03) folios útiles e insertas en el presente asunto desde el folio 354 al 356. Es de observar que la parte demandante solicitó a la empresa demandada la prueba de exhibición de los originales de las mismas, así como también que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre la veracidad del Récipe Médico; medios probatorios estos que no providenciados de forma alguna por el Tribual a-quo en virtud de un error material e involuntario propio del que hacer humanos, no obstante en el decurso del desarrollo de la audiencia de juicio dichos medios de pruebas relativos a la prueba de exhibición y a la prueba de informe fueron declarados inadmisibles, dado que en autos existían rieladas certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, resultando las mismas impertinentes para la solución de la presente controversia, en tal sentido dada la inadmisibilidad de las mismas no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    Con relación al contenido de las documentales antes discriminadas es de observa que en el decurso de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada reconoció expresamente el contenido de las mismas, no obstante de un simple registro realzado al contenido de dichas documentales de aprecia que las mismas no guarda relación alguna con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual resultan impertinentes al caso de marras, por lo que en virtud del principio de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En análisis de los autos observa esta Alzada los hechos señalados por las partes que intervienen en la presente controversia, motivo por el cual se procede cuanto ha lugar en derecho a resolver las denuncias realizadas por la parte recurrente a la sentencia apelada dictada por el Juzgador de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Con relación al hecho traído por la parte demandante relativo a la incompetencia del juzgado de Juicio por cuanto a su decir, debió remitir las actuaciones al INPSASEL para que hiciera valer su dictamen de trabajo adecuado o lo capacitaran para otro cargo.

    Para decidir el tribunal observa:

    En atención a lo señalado por el recurrente, cabe indicar que el presente asunto se trata de un procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos el cual persigue que al trabajador se le califiquen el despido como justificado o injustificado, es decir, con el fin de verificar si el despido se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, igualmente el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores, si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, según el caso sub iudice la parte actora intenta un procedimiento de calificación de despido a fin de que el juez competente declare su despido como injustificado y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Sin embargo, durante el decurso del procedimiento de estabilidad laboral la parte demandada en fecha 26-07-2007 persistió en el despido consignando la cantidad de Bs. 7.604.706,80, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y a los salarios caídos correspondiente, posteriormente dichas cantidades consignadas por la empresa demandada fueron impugnadas por la parte demandante por cuanto a su decir, no le fueron reconocidas las indemnizaciones de un accidente de trabajo sufrido por el actor, en el cual se le indicó una adecuación del puesto de trabajo por el Órgano del INPSASEL.

    En atención a ello resulta importante destacar que las pretensiones correspondientes a indemnizaciones concernientes a la ocurrencia de un accidente de trabajo, pueden ser reclamado por ante el Juez con Jurisdicción laboral competente, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.). Así las cosas, si bien en materia de infortunios del trabajo surge una responsabilidad del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria para con el trabajador, no es menos cierto que el presente asunto se trata de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante el cual se persigue verificar si el despido se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, procedimiento este ajeno y distinto a lo pretendido por el actor motivo por el cual al acudir el ciudadano A.I.C.G. a la jurisdicción laboral a solicitar el derecho a la estabilidad laboral, efectivamente la jurisdicción laboral es la competente para conocer del presente asunto tal como ocurrió en el caso de marra por ante la Primera Instancia, y mal puede pretender el actor que dichas actuaciones sean remitidas al INPSASEL, cuando la naturaleza del presente procedimiento inicialmente fue el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, procedimiento en el cual la empresa demandada persistió en el despido realizado al actor y consigno las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales y a los salarios caído, en consecuencia a todas luces resulta improcedente la solicitud realizada por la parte demandante relativa a la incompetencia del Juzgado de Juicio para conocer el presente asunto. Así se decide.-

    Igualmente alega el recurrente demandante como hechos centrales de apelación que no fueron tomados en cuenta el salario normal para los pagos de las semanas que estuvo suspendido y se pagaron a salario básico, igualmente reclama que existe una diferencia en los cálculos correspondientes al preaviso, vacaciones fraccionadas en virtud del salario normal, así como de las prestaciones de antigüedad legal, contractual y adicional, y que el Juez no inquirió una experticia para determinar los salarios efectivamente trabajados para determinar los cálculos solicitó.

    En atención a lo señalado por la representación que asistió a la parte demandante recurrente y del registro realizado por esta Alzada al soporte audiovisual realizado por la Primera Instancia resulta necesario señalar que tales alegaciones que al decir de la representación asistente de la parte demandante hacen insuficientes las cantidades consignadas por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., no fueron señalados en forma alguna por la parte demandante al momento de fundamentar su inconformidad con las cantidades consignadas por la empresa demandada durante el decurso de la Primera Instancia, lo cual constituye a criterio de esta Alzada hechos nuevos, ajeno a la controversia planteadas por las partes al momento de trabarse la litis en la Primera Instancia, por que si bien es cierto que fueron impugnadas las cantidades consignadas por la empresa demandada, no obstante con otra fundamentación distinta a la señalada en esta Segunda Instancia por la representación asistente del actor.

    Visto lo señalado es preciso indicar a dicha representación, que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda, la contestación, así como durante incidencias surgidas, y los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia, en este sentido, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos, por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos o ajenos. Ahora bien, aplicable al caso en concreto lo anteriormente señalado, cabe indicar que el abogado que asiste al demandante ciudadano Á.I.C.G. en el decurso de la audiencia por ante este Juzgado Superior celebrada en fecha: 30-04-2008, agregó en su disertación argumentos que no fueron señalados por el demandante por ante el Juzgado de Primera Instancia como fundamentos para rechazar las cantidades consignadas por la empresa demandada, de lo manifestado por el abogado asistente del accionante, se puede colegir de un simple análisis, y según lo constatado por esta Alzada, que la parte demandante trajo por ante esta Alzada hechos nuevos ajenos a los hechos debatidos por las partes en la Primera Instancia, produciendo en contra de la empresa demandada total indefensión al pretender incorporar hechos distintos a los discutidos por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, en tal sentido, al constatarse de los autos que el demandante durante la primera instancia no impugno los salarios tomados por la empresa demandada como base de calculo de las prestaciones sociales y cantidades consignadas mal pude pretender alegar por ante esta Alzada hechos distintos a los alegados durante la primera instancia incurriendo en actos contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, por cuanto se incorporaron hechos nuevos no controvertidos, debiendo quien decide solo ceñirse conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se haya producidos, resultando extemporánea e improcedentes los hechos señalados por el demandante para fundamentar la inconformidad de las cantidades consignadas por al empresa demandada. Así se resuelve.-

    Verificado los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que el agravio del apelante resultaron puntuales y que de forma alguna trastocó los hechos explanados por el sentenciador de la Primera Instancia ya que solo estuvieron limitados a la incompetencia del Juzgado de Juicio para conocer y decidir el presente asunto, aunado que fuero traídos hechos ajenos por el recurrente a esta Instancia Superior los cuales resultaron desestimado por quien suscribe el presente fallo, en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado por la parte demandante en el presente asunto, es decir, en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del Juez de la Apelación quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar que la parte demandante no objetó en forma alguna el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resultó confirmada resultando procedente en derecho los siguientes conceptos laborales al ciudadano A.I.C.G. en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero tal como fue determinada suficientemente por el sentenciador de la recurrida, y que resultó asumida por esta Alzada.

    Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal a los ex trabajadores demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a determinar los salarios (básico, normal e integral) correspondientes al ciudadano A.I.C.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo siguiente tomando en cuenta las cuatro ultimas semanas laboradas por el actor en base a los siguientes conceptos:

    Semana del 15-01-2007 al 21-01-2007:

    Tiempo Ordinario 05 32.329,33 161.646,65

    Descansos 02 32.329,33 64.658,65

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 226.305,30

    Semana del 22-01-2007 al 28-01-2007:

    Tiempo Ordinario 05 32.329,33 161.646,65

    Descansos 02 32.329,33 64.658,65

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 226.305,30

    Semana del 29-01-2007 al 04-02-2007

    Tiempo Ordinario 05 32.329,33 161.646,65

    Descansos 02 32.329,33 64.658,65

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 226.305,30

    Semana del 05-02-2007 al 11-02-2007

    Tiempo Ordinario 05 32.329,33 161.646,65

    Descansos 02 32.329,33 64.658,65

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 226.305,30

    Resulta la cantidad total de Bs. 905.221,20 que al ser dividido entre los 28 días correspondientes a las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal de Bs. 32.329,33.

    Salario integral:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: es determinado a razón de 4,16 días por cada mes de servicios, lo que es igual a 33,28 días por el salario básico de Bs. 32.329,33 resulta la cantidad de Bs. 1.075.920,14 / 08 meses, resulta la cantidad de Bs. 134.490,01 / 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4.483,00.

    Alícuota de Utilidades Fraccionadas: es determinado a razón de 10 días x Bs. 32.329,33; se obtiene la suma de Bs. 323.293,30 / 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 10.776,44.

    Resultando procedente en consecuencia las siguientes cantidades a favor del actor:

    Fecha ingreso: 07 de junio de 2006 (07-06-2006)

    Fecha de egreso: 13 de febrero de 2007 (13-02-2007)

    Tiempo de servicio: ocho (08) meses y seis (06) días.

    Régimen aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (admitido tácitamente por ambas partes).

    Salario básico: Bs. 32.329,33

    Salario normal: Bs. 32.329,33

    Salario normal: Bs. 47.588,77

  8. - PREAVISO: Resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32.329,33 se obtiene la suma de Bs. 484.939,95.

  9. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Resulta procedente a razón de 30 días de Salario Integral en base a Bs. 47.588,77, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.427.663,10 por este concepto.

  10. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Resulta procedente a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 47.588,77; resulta la cifra de Bs. 713.831,55.

  11. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Resulta procedente a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 47.588,77; resulta la cifra de Bs. 713.831,55.

  12. - VACACIONES FRACCIONADAS: Resulta procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,66 días (2,83 X 08 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32.329,33; asciende a la cantidad de Bs. 732.582,61.

  13. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Resulta procedente a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 33,33 días (50 / 12 meses = 4,16 X 08 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.329,33; asciende a la cantidad de Bs. 1.077.536,56.

  14. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 01 mes laborado en el último año de se servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32.329,33 se obtiene la suma de Bs. 323.293,30, por dicho concepto.

  15. - EXAMEN PRE RETIRO: Resulta procedente a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 32.329,33;.

  16. - SALARIOS CAÍDOS: Dicho concepto se generó desde el momento en que la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., fue notificada de este proceso, hasta la fecha efectiva en que se persistió en el despido, es decir, desde el día 17 de abril de 2007 hasta el 26 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, excluyéndose el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros (Sentencia Nro. 1181 de la Sala de Casación Social de fecha 27-09-2005, Caso J.C.V. contra Adecco Servicios de Personal, C.A.); los cuales se traducen en 94 días, de salarios caídos; los cuales han sido determinados conforme al calendario de días de despacho llevados por este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas en la siguiente forma:

    ABRIL: 12 días MAYO: 29 días JUNIO: 28 días JULIO: 25 días 2007

    Lo cual alcanza la cantidad de 94 días de salarios caídos correspondiente al demandante ciudadano A.I.C.G., y al multiplicar los días antes determinados es decir, 94 x el Salario Básico diario determinado de Bs. 32.329,33, resulta la cantidad total de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.038.957,02), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de Salarios dejados de percibir por el trabajador accionante durante su procedimiento de calificación de despido; y que deberá cancelar la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. y que al haber consignado la empresa demandada por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.972.089,15 correspondiente al pago de 61 días de Salarios Caídos existe una diferencia, se concluye que existe una diferencia de 33 días a favor del ciudadano A.I.C.G..

    Los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.544.964,97), que al confrontarlas con la cantidad consignada por la empresa demandada de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.604.706,80) se observa una diferencia a favor del demandante ciudadano A.I.C.G. que deberá cancelar la empresa demandada por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 940,26), como diferencia de la cantidad ya consignadas en el presente caso de marras.

    Igualmente, en virtud del principio de la reformatio in peius, por cuanto no puede ser desmejorada la condición de único apelante por cuanto fue condenado en costas por el Tribunal de la Primera Instancia a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en este sentido quien decide, hace condenatoria en costas a la empresa demandada tal como fue señalado por la Primera Instancia, por haber resultado la empresa demandada totalmente vencida en el procedimiento de estabilidad laboral incoado en su contra por el ciudadano Á.I.C.G., al haber insistido en su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como límite máximo el 30% del monto de los salarios caídos generados en el presente proceso, es decir, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de persistencia en el despido, pues es la única cantidad determinable en este tipo de procedimiento.

    En atención a los argumentos antes señalados, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano A.I.C.G. contra la sentencia de fecha: 05-03-2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara una diferencia a favor del actor adicional a la cantidad consignada por la empresa demandada de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 940,26), dada las razones expuestas en línea anterior declarándose TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano A.I.C.G. en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUTIONS, C.A. (ZIC) Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 05 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

TERMINADO el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano A.I.C.G. en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 03:29 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 03:29 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

Asunto: VP21-R-2008-000048.-

Resolución número: PJ00820080000100.

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