Decisión nº 069 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana R.C.D.M., titular de la cédula de identidad No. 17.390.030.

OBLIGADO:

Ciudadano J.R.M.C., titular de la cédula de identidad No. 8.904.068.

MOTIVO

AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTO (Apelación de la decisión de fecha 11 de abril de 2006)

En fecha 04 de mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 333, procedente del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20-04-2006, por el ciudadano J.M., contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2004, dictada por ese Juzgado.

En la misma fecha de recibido, este Tribunal vistos los recaudos recibidos observó que no constaban algunas actuaciones referidas con el asunto apelado, por lo que acordó solicitarlas al tribunal a quo y que una vez recibidas las mismas comenzaría el lapso para sentenciar.

En fecha 16-05-2006, fueron recibidas con oficio No. 381, las actuaciones requeridas, las cuales se agregaron por auto de fecha 17-05-2005, comenzando a correr el lapso para decidir.

Reanudada la causa, se pasan a relacionar solo las actas que interesan para el conocimiento del asunto debatido ante este Tribunal Superior:

. Decisión de fecha 08-10-2003, dictada por la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que el a quo declaró: Con lugar la conversión en divorcio definitivo de la separación de cuerpos y bienes de J.R.M.C. y R.C.; en cuanto a la hija J.L., queda bajo la guarda y custodia de la madre quien compartirá junto con el padre la patria potestad…En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de Bs. 98.841,60 equivalentes al 40% de un salario mínimo actual; fijó 2 cuotas extraordinarias en la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A se establece el ajuste automático del monto fijado, el cual se hará cada seis meses, tomando como base el IPC.

. Decisión de fecha 24-08-2004, dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba, en la que estableció: PRIMERO: mantener en vigencia el monto establecido en sentencia pronunciada por el Juzgado Unipersonal 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es decir, la suma de: Bs. 98.841,60; SEGUNDO: Que el saldo deudor por pensiones atrasadas es la suma de Bs. 499.744,oo; TERCERO: Sin lugar la disminución del monto de pensión, por estar el solicitante incurso en incumplimiento de la pensión fijada; CUARTO: Se mantiene el monto de las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE.

. Solicitud de aumento de pensión de fecha 15-12-2005, presentado por la ciudadana R.C., actuando en beneficio de su hija Y.L.M.C., en el que manifestó que a partir del 2003 se logró que el padre de su hija J.R.C., cabo I de la Guardia Nacional, estableciera una cuota de ayuda para la manutención de su hija en la cantidad de Bs. 98.000,oo asignación que aún se mantiene a pesar del proceso inflacionario actual; que el obligado no le ofrece a su hija ningún tipo de relación afectiva que todo niño merece disfrutar en la etapa de crecimiento, que aunado a ello la niña padece de dificultades auditivas y requiere 2 prótesis que esta luchando para obtener, por lo que a su decir, los gastos de vestido, alimentación y medicina se han visto afectados ya que cada día se le dificulta más mantener ella sola todos los gastos. Solicitó el incremento de la cuota fijada la cual debe estar acorde con el sueldo que el padre de la niña devenga en la actualidad.

. Acto conciliatorio de fecha 24-03-2006, en el que el obligado alimentario J.R.M.C., manifestó que en los actuales momentos no estaba en capacidad de aumentar la pensión de su hija; que tiene dos responsabilidades más con 2 menores de edad y que una sufre de problemas renales por lo que se le puede catalogar como una niña especial que requiere de estudios especiales, agregó que cuando se divorció de la demandante le dejó todos los bienes, una casa en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual se encuentra alquilada y una Casa de Empeños de nombre Inversiones Jomeroca , la cual se encuentra ejerciendo el libre comercio y que dichos bienes se los cedió a la demandante para que con el producto de ellos la niña se beneficiara, que no se niega a aumentar la pensión pero que la misma sea aumentada dentro de 6 meses para poder terminar de pagar la deuda, ya que la pensión es de Bs. 98.841,oo más 31.335,oo de abono a la deuda y a su vez ofrece aumentarla en la cantidad de Bs. 130.000,oo. Con relación a lo manifestado por el demandado, la parte demandante ciudadana R.C. agregó que estaba de acuerdo en que él terminara de pagar la deuda que tiene por pensión de alimentos, pero que el aumento sea en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, por cuanto la casa de empeño no trabaja con capital propio sino con dinero prestado y ella se gana es un porcentaje mínimo y que la casa de Puerto Ayacucho, es más lo que se la pasa desocupada que alquilada y que el alquiler que devenga no le alcanza ni para pagar la casa actual de habitación.

. En fecha 03-04-2006, la ciudadana R.C., presentó escrito en el que reiteró la solicitud de aumento de la pensión de alimentos en beneficio de su hija, y manifestó que el aumento que solicita es de Bs. 50.000, oo y no de Bs. 30.000,oo como desea el obligado, que dicho aumento es para obtener un apoyo económico acorde al proceso inflacionario actual y tomándose en consideración que su hija posee problemas auditivos que requieren de continuos controles médicos. Promovió: -fotocopia de la carta de solicitud de aumento de manutención; - fotocopia de registro de comercio de CREACIONES MILTON, lugar donde se encuentra trabajando por porcentaje; - constancia del propietario del Fondo de Comercio CREACIONES MILTON; - recibo de pago de alquiler del local comercial de INVERSION UNIDAS JOMENROCA; recibo de pago de alquiler del apartamento en el que vive con su hija, donde paga Bs. 240.000,oo; -facturas de gastos de útiles escolares y fotocopia de examen de Audiometría Liminar realizada a la niña, la cual no se encuentra actualizada debido a que el especialista se encuentra fuera del país.

. Auto de fecha 03-04-2006, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana R.C..

. Mediante diligencia de fecha 04-04-2006, el ciudadano J.R.M.C., consignó para que le fueran valoradas como pruebas: - copia de separación de cuerpos y de bienes de J.M. y R.C.; - copia de registro de la firma personal Inversiones Jomenroca, firma que gira a expensas y responsabilidad de R.C.; - facturas de cancelación de mantenimiento de prótesis auditiva perteneciente a su hija J.M.; - partidas de nacimiento de su hija de 1 año y 3 meses Chiquinquirá Méndez; - constancia de estudio de su hijo C.M., actualmente estudiando bachillerato; - control de pago de mensualidades de su hijo C.M.; - facturas de cancelación de estudios especiales de nefrología de su menor hija Chiquinquirá Méndez; - copia de la sentencia del 25-10-1998 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Jurisprudencia Pierre tapia, páginas 138 y 139.

. Por auto de fecha 04-04-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.R.M.C..

. Constancia de ingresos del obligado emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, correspondiente al mes de febrero de 2006, en donde se evidencia que el obligado alimentario J.M.C., devenga un sueldo mensual de Bs. 518.212,30.

. Decisión de fecha 11 de abril de 2006, en la que el a quo declaró: Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos incoada por R.C.D.M. a favor de la niña Y.L.M. en contra de J.M.C.; fijó la suma de Bs. 41.513,oo como aumento de la pensión, para un total de Bs. 140.354,60 mensuales el cual deberá hacerse efectivo a partir del 01 de octubre de 2006 independientemente de haya o no cancelado la deuda, debiendo mantenerse el monto actual de la pensión consistente en la suma de Bs. 98.841,60, hasta el 01 de octubre de 2006. En cuanto a la cuota extraordinaria del mes de agosto se mantiene la suma fijada en la sentencia anterior, por cuanto la madre nada solicitó por ese concepto y en el mes de diciembre, por cuanto el padre percibe una bonificación de fin de año, se fija la suma adicional al monto establecido, es decir, 140.354,60, para un total de Bs. 280.709,20; ordenó oficiar al ente patronal para informar los nuevos montos a descontar.

. Mediante diligencia de fecha 20-04-2006, el ciudadano J.S., manifestó no estar de acuerdo con la sentencia dictada por cuanto su único ingreso económico para sustentar su hogar es de Bs. 518.000, por lo que apela de la sentencia y pide le sea pasada al Tribunal Superior.

Estando para decidir, este Juzgador Observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta alzada, con motivo de la apelación que interpuso el ciudadano J.R.M.C., obligado alimentario en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2006, que declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA PENSION solicitada por la madre R.C.D.M. a favor de la niña Y.L.M., en contra de J.M.C., en consecuencia se establece: PRIMERO: Fijar la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 41.513,oo) como AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, para un total de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 140.354,60) mensual, el cual se hará efectivo a partir del día 01 de octubre de 2006 independientemente de haya o no cancelado la deuda, debiendo mantenerse por lo tanto, el actual monto de pensión alimentaria consistente en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCINETOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 98.841,60) hasta el 01 de octubre de 2006. SEGUNDO: En cuanto a la cuota extraordinaria del mes de AGOSTO se mantiene la suma fijada en la sentencia anterior, por cuanto la madre nada solicitó la madre por ese concepto. TERCERO: En el mes de DICIEMBRE por cuanto el padre percibe bonificación de fin de año, se fija la suma adicional al monto establecido, es decir, CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.140.354,60) para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 280.709,20). CUARTO: Ofíciese al Ente Patronal oportunamente para informar los nuevos montos a descontar

.

Del escrito presentado por el apelante ante esta Alzada, cabe recordarle que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente, procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria, solo se establece término para decidir.

En el caso que se resuelve, la controversia proviene por la solicitud de aumento de la pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana R.C., en beneficio de su hija Y.L., la cual fue establecida primeramente en fecha 08-10-2003 por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Bs. 98.841,60 y dos cuotas extraordinarias en la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre y posteriormente en fecha 24-08-2004, el Juzgado del Municipio Córdoba de esta misma Circunscripción Judicial, dictó nueva decisión en la que acordó mantener en vigencia tanto el monto de la pensión alimentaria como el de las cuotas extraordinarias y señaló el monto deudor por pensión atrasadas en la cantidad de Bs. 499.744,oo.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio las partes no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el obligado manifestó no estar en capacidad de aumentarla por cuanto además de los Bs. 98.841,oo que deposita mensualmente se encuentra aún cancelando la cantidad de Bs. 31.335,oo en abono a la deuda atrasada para un total de depósito de Bs. 130.077,oo; alegó tener responsabilidades con 2 menores de edad e igualmente manifestó: “ofrezco en aumentar la pensión a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, una vez cancelada la deuda que mantengo, y que el aumento sea a partir del mes de octubre 2006…” (sic)

En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de dicho derecho. El demandado entre otras demostró tener otra carga familiar con 2 más y los gastos que le acarrean los mismos; la demandante promovió igualmente los gastos que tiene para con su hija.

Es de destacar que el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a los niños y adolescente el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

La obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra tal y como lo ordena la ley, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, es necesario señalar los límites del p.d.P.d.A. en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo lo determinante conocer la capacidad económica del obligado, tal y como lo establece el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así:

ARTÍCULO 369:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Durante el procedimiento quedó plenamente demostrada la capacidad económica del obligado, según constancia de ingresos emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de fecha “febrero 2006”, donde consta que percibe un sueldo de Bs. 693.604,03, menos deducciones en la cantidad de Bs. 175.391,73, dentro de las cuales se encuentra el descuento por pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 98.841,60 y el descuento de las cuotas adeudadas 10/16 por Bs. 31.235,87, cobrando un sueldo neto de Bs. 518.212,30 como pensionado.

Demostrada la capacidad económica del obligado, resulta de suma importancia destacar el ofrecimiento dado por el obligado en el acto conciliatorio, en el que manifestó estar de acuerdo con aumentar la pensión alimentaria pero en la cantidad de Bs. 130.000,oo cuando terminara de cancelar la deuda.

Cabe resaltar que la pensión alimentaria en beneficio de la niña Y.L. fue establecida en el año 2003, y que a pesar que en el año 2004 hubo otra decisión, se mantuvo el mismo monto de Bs. 98.841,60, por lo que desde todo punto de vista la misma debe ser aumentada, tomándose en cuenta el alto costo de la vida y los incrementos inflacionarios que se han producido pues desde la fecha en que se fijó a la actualidad han transcurrido de 3 años.

Así las cosas, se observa que el a quo en la recurrida al momento de proceder a fijar el aumento de la pensión de alimentos, se basó en los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, revisando la tabla de inflación del monto actual desde el 08-10-2003, fecha en que fue fijada la pensión a la actualidad la cual arrojó como resultado la cantidad de Bs. 41 513,oo, cantidad que para quien aquí juzga se encuentra ajustada a la ley, por haber sido establecida conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNA, ya que se evidencia claramente que no se le está afectando en gran cantidad los ingresos del obligado, por cuanto la diferencia del aumento a lo que actualmente deposita es de Bs. 10.277,60; igualmente, es de hacer notar que se tomó en cuenta el hecho de que el obligado tiene otra carga familiar con quienes tiene obligación alimentaria, así como también el pedimento de que el aumento comience a descontársele a partir del 01 de octubre de 2006, fecha en que debe de haber terminado de cancelar la deuda que mantiene por pensiones atrasadas, ello en virtud de evitar nuevamente que entre en estado de retraso, por lo que dicho aumento debe ser confirmado. Así se decide

Con relación a la cuota extraordinaria establecida para el mes de Agosto para gastos escolares, por cuanto la madre de la niña no solicitó aumento, se mantiene la suma fijada en la sentencia anterior, es decir, la cantidad de Bs. 98.841,60, adicionales a la pensión de alimentos. Así se decide.

Respecto a la establecida en el mes de Diciembre para cubrir gastos navideños, se confirma la cantidad fijada de Bs. 140.354,60, adicionales a la pensión alimentaria. Así se decide.

Igualmente, conviene recordarle al obligado alimentario que las cantidades fijadas por concepto de pensión alimentaria son créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre los demás créditos de igual carácter establecidos por otras leyes.

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de abril de 2006, por el ciudadano J.M. contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de abril de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2006, por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA PENSIÓN solicitada por la madre R.C.D.M. a favor de la niña Y.L.M.C., en contra de J.M.C., en consecuencia se establece: PRIMERO: Fijar la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (41.513,OO) como AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, para un total de CIENTO CUARENTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 140.354,60) mensual, el cual se hará efectivo a partir del día 01 de Octubre de 2006 independientemente de que se haya o no cancelado la deuda, debiendo mantenerse por lo tanto, el actual monto de pensión alimentaria consistente en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 98.841,60) hasta el primero de Octubre de 2006. SEGUNDO: En cuanto a la cuota extraordinaria del mes de AGOSTO se mantiene la suma fijada en la sentencia anterior, por cuanto nada solicitó la madre por este concepto. TERCERO: En el mes de DICIEMBRE por cuanto el padre percibe bonificación de fin de año, se fija una suma adicional igual al monto establecido, es decir, CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 140.354,60) para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 280.709.20). CUARTO: Ofíciese al Ente Patronal oportunamente para informar los nuevos montos a descontar.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 06-2782

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