Decisión nº 85 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana B.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.266.994, representada judicialmente por la Abogado A.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.679, como consta en Poder que corre inserto a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente contra la C.R.V.S.A., inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 05, Protocolo Primero, en fecha 09 de diciembre de 1987, representada por el Abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.056, como consta en documentales que corren insertas en los folios 170 al 184 de la primera pieza del expediente, representada judicialmente por el Abogado E.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.250, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 78 de la tercera pieza; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 23 de enero de 2014 mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 181 al 220 de la tercera pieza).

Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada C.R.V.S.A. y tercero llamado a juicio FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I (folio 221 y 223 de la tercera pieza).

Recibido el expediente, se fijó oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 232 de la tercera pieza).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de todos los llamados a la presente causa; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, en cuya oportunidad, se difirió el pronunciamiento oral del fallo, el cual tuvo lugar el día 17 de marzo de 2014 (folios 240 y 241 de la tercera pieza del expediente), por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:

-I –

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora en el escrito libelar y de subsanación lo que a continuación se resume (folios 01 al 13 y folios 33 al 46 de la primera pieza):

Que fue contratada por la sociedad civil sin fines de lucro C.R.V.S.A. el 31 de julio de 1996, para el cargo de Bioanalista.

Que la actividad que desarrolló hasta el 01 de octubre de 2007, fecha en que fue despedida injustificadamente por la sociedad civil sin fines de lucro FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I.

Que el servicio personal que prestó fue realizado con los implementos de trabajo propios del Laboratorio de C.R.V.S.A.

Que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio fue la cantidad de Bs. 2.079.671,36 y salario diario de Bs. 69.322,38.

Que se encuentran presentes los elementos que conforman y configuran la existencia de la relación de trabajo.

Que, la jornada de trabajo era de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., con un día de descanso.

Que a partir del 23 de marzo de 2002 la Jefe de Personal de la C.R.V.S.A. procedió a notificar por escrito a las profesionales de Bioanálisis un nuevo horario de trabajo para los equipos de guardia, violándose el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de los Bioanalistas del año 1997: de lunes a viernes de 3:30 p.m. a 8:00 p.m., con guardias nocturnas de 8:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, con cuatro (4) horas de descanso por cada guardia nocturna; y las guardias de 24 horas de 7 a.m. del sábado a 7:00 a.m. del domingo con cuatro (4) horas de descanso por guardia.

Que para el cálculo de las horas extras de la jornada de trabajo descrita se inició desde el 01 de abril de 2002 hasta el 01 de octubre de 2007.

Que el 01 de enero de 2001, el ciudadano J.M.G.P. solicitó a su representada ciudadana B.C., la constitución y registro de una Fundación sin fines de lucro denominada FUNDABIO II, persona jurídica protocolizada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 17 de enero de 2002.

Que se celebró contrato privado y se autorizó a FUNDABIO II hacer uso del nombre C.R. y prestar el servicio las 24 horas del día, en el centro hospitalario C.R.S.A..

Que, el 01 de enero de 2003 la demandada C.R.V.S.A. suspende de manera indefinida sin justa causa el pago de las vacaciones y bono navideño correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Que en fecha 06 de marzo de 2003, la demandada comenzó a descontar del salario mensual de mi representada la cantidad de Bs. 208.333,33, a favor de la sociedad mercantil “Asistencia Médica Directa y Hospital A.M.D.H. C.A.”, persona jurídica representada por el ciudadano J.M.G.P.; acto fraudulento que se refleja en los recibos de pago emitidos por las diversas instituciones que funcionan en la sede principal de C.R., comprendidas por “Voluntario de la Salud” y la “Fundación Convenio de Ginebra I”, sociedades civiles que operan por orden de la demandada. La primera descontó la cantidad de Bs. 4.265.333,33 y la segunda descontó la cantidad de Bs. 3.541.666,61.

Que, en el contrato referido, la demandada fija descuentos en base a lo recaudado mensualmente: un primer descuento del 15% comisión flat más el 13,33% de los costos en que incurra la FUNDABIO II por la recuperación de equipos y materiales del laboratorio utilizado por los profesionales del Bioanálisis; y un segundo descuento del resultado de sumar la comisión flat más costos. Descontaba el 70% para C.R.V.S.A. por el uso del nombre C.R. y el 30% distribuido entre las Fundaciones que prestan servicio para la demandada.

Alega que el contrato estipula como condición para el pago del salario diario de la trabajadora el ingreso de dinero, circunstancia que muchas veces lo generado por el Laboratorio de la C.R. no era suficiente para asegurar el salario mínimo establecido por el Colegio de Bioanalistas.

Alega que el 01 de enero de 2004, se suscribe un segundo contrato de trabajo bajo los mismos términos y condiciones del primer contrato, con una remuneración variable y a destajo fijada en base al incremento en la productividad.

Alega que el total descontado a favor de C.R.V.S.A. era de 98,33%, y el 1,67% se repartía entre las Bioanalistas, haciéndose evidente una simulada venta del servicio a una población que paga por ella.

Alega que el 01 de enero de 2005 la demandada C.R.V.S.A. y la sociedad civil sin fines de lucro FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, suscriben un convenio interinstitucional al que denominaron CONVENIO DE DERECHO DE USO DEL NOMBRE Y CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, que dio origen a una reorganización administrativa que jamás fue discutida con los trabajadores de la C.R.V.S.A..

Alega que la C.R.V.S.A., arrendó por un período de tres (03) años a la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, los bienes muebles e inmuebles ubicados en la dirección Calle M.S., N° 9, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; procediendo ésta a cancelar por canon de arrendamiento el 15% de los ingresos brutos mensuales generados por el concepto de administrar y subarrendar los activos fijos del laboratorio de C.R.V.S.A., incluyendo en dicho acto mercantil al personal activo que labora en C.R.V.S.A..

Alega que el 01 de enero de 2005 la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, exigió la constitución de una nueva sociedad civil sin fines de lucro denominada FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, integrada por todas las Bioanalistas contratadas por C.R.V.S.A..

Alega que fue suscrito contrato de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN entre FUNDACIÓN BIOANÁLISIS y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, que contiene condiciones y requisitos propios de un contrato laboral.

Alega que el 27 de abril de 2006 la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, procedió, sin consultar a las trabajadoras, a trasladar a FUNDACIÓN BIOANÁLISIS todo el personal activo del Laboratorio, hecho que dio lugar a que en fecha 01 de junio de 2006 su representada absorbiera a su propio riesgo el pago de los salarios de todas y cada una de sus compañeras de labores; y se negó el tiempo de servicio de todas, incluyendo el de su representada.

Alega que el 04 de octubre de 2007 su representada inició ante los Tribunales Laborales procedimiento de calificación de despido y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I negó la relación laboral existente.

Alega que el 25 de octubre de 2007 la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I demandó por cumplimiento de contrato a arrendamiento a C.R.V.S.A. y en el escrito de contestación a la demanda se ratifica la cualidad de trabajadora de la Licenciada en Bioanálisis B.C. la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I procedió a deducir de lo recaudado diariamente por el Laboratorio de Bioanálisis de la C.R.V.S.A., el 15% por concepto de comisión flat, lo que se tradujo en el tiempo en un canon de arrendamiento por el uso del emblema de la C.R., más el pago por concepto de factura de compras, reparación de equipos, reposición de instrumentos y el mantenimiento para el funcionamiento de las herramientas de trabajo (13,33%) FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I descontaba para su beneficio el 70% y el 30% era distribuido entre los profesionales del laboratorio de Bioanálisis.

Alega que su representada distribuía la cantidad depositada a FUNDACIÓN BIOANÁLISIS para el pago de la nómina de personal impuesto; y lo restante era distribuido entre la tres (3) Bioanalistas

Que el salario diario era de Bs. 69.322,37 y el salario integral Bs. 96.196,65

Que la antigüedad era de 11 años y 3 meses

Que por las razones antes mencionadas demanda:

Antigüedad régimen anterior y bono de compensación por transferencia

Indemnizaciones por despido injustificado

Prestación de Antigüedad (en el año 2002 la demandada pagó Bs. 3.206.265.54 por concepto de bono de antigüedad) Intereses sobre prestación de antigüedad, Días adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional disfrutadas pero no canceladas

Bono de fin de año, Horas extras nocturnas y horas extras diurnas de lunes a viernes

Horas extras nocturnas de sábado y domingo.

Que los conceptos antes mencionados arrojan un monto total demandado de Bs. 78.276,00; más honorarios profesionales; más costas del proceso

solicita se declare Con Lugar la acción.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada C.R.V.S.A. (folios 37 al 47 de la segunda pieza), lo que seguidamente se resume:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante.

Alega que la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I es una figura jurídica distinta a C.R.V.S.A., no integran un grupo de empresas, no desarrollan en conjunto actividades que demuestren integración, o existen elementos o supuestos de solidaridad.

Alega que la C.R.V.S.A. no ha violado el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de los Bioanalistas del año 1997, pues nunca ha firmado Convención Colectiva alguna.

Alega que la demandante, libre de todo apremio, constituyó la Fundación FUNDABIO II, y no se prevé suscripción de contratos de exclusividad con ninguna organización, y menos con C.R.V.S.A..

Alega que es falso que la demandante haya laborado ininterrumpidamente durante 6 años al servicio de C.R.V.S.A.; no existe relación de trabajo, ni de ningún tipo entre la demandante y la demandada a título personal ni con sus Fundaciones.

Alega que la demandante inició relación laboral con la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I el 10 de enero de 2005, Fundación llamada como Tercero en esta causa.

Alega que la demandante suministraba a diferentes entes una y otra vez informaciones falsas para evadir responsabilidades laborales, tributarias y otras.

Alega que en el supuesto negado que hubiese sido trabajadora, si hubo alguna relación entre la C.R.V.S.A. y al demandante, la acción está prescrita, por cuanto desde enero del año 2000 hasta el 11 de noviembre de 2008 han transcurrido tres años. A partir del 01 de enero de 2005 se produjo una clara interrupción contractual entre C.R.V.S.A. y FUNDABIO II, habiendo entonces ocurrido la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que está comprobada la voluntad de la demandante como representante de FUNDABIO II en fusionar a su representada con otras Fundaciones sin fines de lucro y constituir la FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, Tercero llamado en esta causa

FUNDACIÓN BIOANÁLISIS brinda servicios a diferentes entes, posee facturación propia, lleva contabilidad propia e independiente, paga personal, proveedores

La demandante, con el cargo de Director de FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, reconoció ante el Ministerio del Trabajo ser el patrono conjuntamente con la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, de todos y cada uno de los trabajadores que laboran en el laboratorio de Bioanálisis.

Alega que no existe pago alguno realizado por C.R.V.S.A. a la demandante por la suma del 13,33% o del 15% correspondiente a salarios; así como también esa falso que C.R.V.S.A. le haya burlado cantidad alguna; ni la demandante percibe a título personal el 1,67% de los ingresos La FUNDACIÓN BIOANÁLISIS funciona en el Edificio propiedad de la C.R. y no para la C.R..

Alega que el Convenio de Servicios suscrito el 01 de enero de 2002, no fue suscrito por B.D.V.C.M. a título personal, sino con una persona jurídica diferente a e.F.I..

Alega que debe reclamar sus incidencias laborales a FUNDABIO II, FUNDACIÓN BIOANÁLISIS y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I

pues la C.R.V.S.A. sostuvo con FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, un contrato de comodato desde enero de 2005 y no de arrendamiento que en nada tiene que ver con su relación de trabajo, contrato que tuvo su término en diciembre de 2007, y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I se niega a devolver las instalaciones.

Alega que lo que se evidencia es que la demandante sostuvo relaciones de trabajador no dependiente, de acuerdo al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo

Mal puede la C.R.V.S.A. permitir distribuir porcentajes entre los profesionales del bioanálisis porque la Institución con quien firmó convenio de servicios fue con FUNDABIO II y no con personas naturales

La demandante incurre en errores y precariedad en los cálculos matemáticos que realiza en el Libelo de Demanda

Alega que la demandante a través de sus Fundaciones prestaba servicios a varias instituciones al mismo tiempo, lo cual rompe el principio de exclusividad

FUNDACIÓN BIOANÁLISIS pagaba emolumentos a la demandante y no C.R.V.S.A.

Alega que la acción debe ser declarada Prescrita en la definitiva.

Señaló el tercero llamado a juicio FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, constituida mediante documento inscrito ante la oficina principal de Registro Civil del Estado Aragua bajo el N° 03, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 07, en fecha 20 de marzo de 2006, representada por la Abogado G.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.698, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto en el folio 75 de la tercera pieza y Abogado Yoraima Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.524, como consta en Sustitución de Poder que corre inserta al folio 94 de la tercera pieza, en el escrito de contestación a la demanda (folios 34 y 35 de la segunda pieza) lo siguiente:

Alega que efectivamente FUNDACIÓN BIOANÁLISIS fue constituida en el año 2006, por las Fundaciones denominadas FUNDABIO I, II y III, Fundaciones sin fines de lucro integradas por la ciudadana B.d.V.C.M. y otras, de profesión Bioanalistas, quienes fueron obligadas a constituir esas Fundaciones por pretensión de C.R.V.S.A. y el ciudadano J.M.G.P., con el objeto de tercerizar el servicio del laboratorio de bioanálisis de la C.R.V.S.A..

Alega que el llamamiento de FUNDACIÓN BIOANÁLISIS como Tercero, fue realizado con el firme propósito de crear una especie de relación de jurídica que desvirtuare la relación de trabajo que existe entre la demandante, C.R.V.S.A. y la persona natural J.M.G.P..

Niega que FUNDACIÓN BIOANÁLISIS tenga la cualidad de Tercero, puesto que no puede ser Tercero en un procedimiento quien ya es parte del mismo, y la demandante forma parte de la Directiva de FUNDACIÓN BIOANÁLISIS.

Niega que FUNDACIÓN BIOANÁLISIS haya adquirido bienes muebles e inmuebles propiedad de C.R.V.S.A.

Niega que FUNDACIÓN BIOANÁLISIS haya absorbido los derechos y obligaciones laborales del Personal que presta servicio en el laboratorio de Bioanálisis de la co-demandada C.R.V.S.A.; que exista sustitución de patrono; que haya sido intermediaria, contratista o sub-contratista; que forme parte del fraude laboral o de la solidaridad patronal entre C.R.V.S.A. y la persona natural J.M.G.P..-

Señaló el tercero llamado a juicio FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I constituida mediante documento inscrito ante la oficina principal de Registro Civil del Estado Aragua bajo el N° 05, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 10 de enero de 2005, representada judicialmente por los Abogados J.A.O. Y E.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.254 y 34.809, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 07 de la segunda pieza, en el escrito de contestación a la demanda (folios 49 al 54 de la segunda pieza) lo siguiente:

Alega que el escrito presentado por la parte demandada el 28 de enero de 2009 no cumple con los requisitos legales para la procedencia de Tercería, por cuanto no estableció expresamente que pretendía el llamado de Tercero; no encuadró la Tercería en las causales de ley; no acompañó prueba documental fehaciente.

Alega que es falso que la parte actora haya prestado servicios de índole laboral para su representada; que ésta la hay despedido injustificadamente; que fuese su patrono; pues la demandante nunca le prestó servicios de ningún tipo.

Alega que su representada, en tiempos distintos, suscribió convenios institucionales los cuales no existen para la presente fecha, por haberse extinguido, con FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, constituida por otras Fundaciones, la demandante es trabajadora activa del IPASME, como consta en Cuenta Individual del I.V.S.S.

Alega que es falso que su representada haya exigido a la demandante constituir FUNDACIÓN BIOANÁLISIS.

Alega que la única demandada en el presente juicio es la C.R.V.S.A., por lo que se evidencia la improcedencia de la pretensión de la demandada de que mi representada sea llamada como co-demandada en la causa.

Alega que su representada jamás procedió sin consultar a los trabajadores, a trasladarlos a FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, lo que se evidencia es que ésta operaba con su propio patrimonio, bienes y personal.

Alega que es falso que su representada haya reconocido la relación laboral y que obedecía a políticas impuestas por el ciudadano J.M.G.P..

Solicita sea declarada Sin Lugar la pretendida, inexistente y contraria a derecho la tercería.

- II –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se establece primariamente a los fines de la distribución de la carga de la prueba que, la parte accionada, que lo es la C.R.V.S.A., al haber opuesto la prescripción de la acción en la forma que lo hizo en su escrito de contestación, la relación de trabajo quedó tácitamente admitida, asilo ha establecido nuestra jurisprudencia patria y lo ha acogido esta sentenciadora en forma diuturna, es por lo que esta Juzgadora trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el abogado L.O.M.U. contra CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA:

..(..) Para decidir, la Sala observa: Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores

(Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción

.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.

(Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.”..(..)

Con vista a lo anterior, para esta Alzada no comporta un hecho controvertido la relación laboral entre la accionante y la demandada C.R.V.S.A., y así ha debido determinarlo el juzgador a-quo, en franca acogida con las decisiones de la Sala Social; por lo que este Tribunal se pronunciara más adelante sobre la defensa de prescripción opuesta por esta.- Así se establece

Ahora bien, en sintonía con la sentencia parcialmente trascrita dictada por la Sala de Casación Social, y los hechos patentizados en las actas procesales supra precisados, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común al “Tercero” llamado a la causa FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, toda vez que la misma está integrada por la ciudadana B.d.V.C.M. según se verifica de las documentales que rielan marcado “C” que rielan a los folios 147 al 158; y tal como lo observo el a-quo, existe identidad entre la representación legal del Tercero llamado al p.F.B. y la demandante, ciudadana B.D.V.C.M., y en tal sentido, no se puede ser tercero y parte a la vez en un mismo juicio; en consecuencia, se desecha del proceso la intervención propuesta como tercero llamado a la causa FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, la cual en criterio de este Juzgado, no debió ser admitida. Así se establece.

Determinado lo anterior, se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto que también fue llamado como tercero a la causa, la FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I, quien compareció en la oportunidad de la celebración le audiencia preliminar inicial fijada en el presente asunto según se verifica del folio 14 y 15 de la segunda pieza, sobre cuya participación se pronunciara este Tribunal más adelante.

Precisado lo anterior, y a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por los intervinientes en el proceso, a saber: PARTE ACTORA, PARTE DEMANDADA C.R.S.A. y el TERCERO INTERVINIENTE FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I; toda vez que con relación a la participación de la FUNDACION BIOANILIS esta Superioridad se pronuncio supra desechando la misma. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Marcado “B” Convenio de Servicio, folios 16 y 17 y Marcado “D” Convenio de Servicio, folios 26 y 27: Se constata que no es controvertido la suscripción de tales convenios de servicio entre C.R.V.S.A. y FUNDABIO II, se desecha del proceso.- Así se decide.

  2. - Marcado “C” Registro de Comercio, folios 18 al 25: Se desecha del proceso toda vez que no contribuye a la resolución del controvertido.- Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN EL ANEXO “A”:

  3. - Con respecto a la marcada “A”, cursante en los folios 03 al 06. Se observa que se refiere al Registro de Comercio de la Fundación sin fines de lucro denominada FUNDABIO II, dedicada a desarrollar servicios de bioanálisis de carácter solidario y popular, se le confiere valor probatorio demostrándose que se encuentra representada por la ciudadana B.d.V.C.M., parte actora.- Así se decide

  4. - En cuanto a la marcado “B”, cursante en los folios 07 al 10. Se observa que se refiere a una Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, constituida por las representantes legales de FUNDABIO I, FUNDABIO II y FUNDABIO III, entre las cuales se encuentra la hoy demandante; dedicada a desarrollar servicios de medicina general de carácter solidario y popular, siendo también su finalidad humanitaria con el objeto de beneficiar a la C.R.V., inscrita ante la oficina principal de Registro Civil del Estado Aragua bajo el N° 03, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 07, en fecha 20 de marzo de 2006, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  5. - Respecto a la marcada “C”, cursante en los folios 11 al 14. Se observa que se refiere a una Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, constituida mediante documento inscrito ante la oficina principal de Registro Civil del Estado Aragua bajo el N° 05, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 10 de enero de 2005, dedicada a desarrollar servicios médicos voluntarios de carácter solidario y popular, se le confiere valor probatorio como demostrativa que también su finalidad humanitaria tiene por objeto de beneficiar a la C.R.V.. Así se decide.

  6. - Marcado “D”, cursante en los folios 15 al 74. Se observa que se refiere a copias simples del expediente 4297, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., se desecha del proceso toda vez que nada aporta al controvertido. Así se decide.

  7. - Con relación al marcado “E”, cursante en los folios 75 al 77. Se observa que se refiere a un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Farmacia La Maestranza, C.A. se desecha del proceso toda vez que no guarda relación con el controvertido. Así se decide

  8. - Respecto a la marcado “F”, folio 78. Se observa que se refiere a una copia simple del Diario Mercantil y Judicial de Venezuela, de fecha 11-01-2005, se verifica que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  9. - Respecto a la marcada “G”, cursante en los folios 79 y 80. Se observa que se refiere a copia de acta de asamblea extraordinaria de socios de la fundación Amigos de la C.R., se verifica que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  10. - Con relación a la marcada “H”, cursante en el folio 81. Se observa que se refiere a una Constancia emitida por la fundación Amigos de la C.R. a favor de la demandante de autos ciudadana B.C., se verifica que la misma emana de un tercero ajeno al presente juicio y no fue ratificada, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  11. - Marcado “I”, folios 82 al 108. Se observa que se refiere a recibos de pago, sin identificación de quien emanan y estados de cuenta identificados como emanados del Banco Caribe a favor de la accionante de autos, se desechan del debate probatorio toda vez nada aportan. Así se decide.

  12. -Marcado “J”, folios 109 al 119. Se observa que se refieren a Estados de Cuenta identificados como emanados del Banco Caribe a favor de la accionante de autos, se desechan del debate probatorio toda vez nada aportan. Así se decide.

  13. - Respecto a la Marcado “K, folios 120 al 123. Se observa que se refiere a consultas de Movimientos de Cuenta, se verifica que emanan de un tercero ajeno al presente juicio, no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  14. - Con relación a la marcado “L”, cursante en el folio 124. Se observa que se refiere a una comunicación de fecha 04-11-2004, emanada de la accionante dirigida al Presidente del Comité Ejecutivo J.M.G. de la C.R.S.A., mediante la cual solicita la aprobación de abonos mensuales, se le confiere valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Servicio de Bioanálisis de la C.R.S.A. efectuaba solicitudes directas al ciudadano J.M.G., como Presidente del Comité Ejecutivo respectivo. Así se decide.

  15. - Con respecto a la marcada “M”, cursante en los folios 125 y 126. Se observa que se refiere a comunicaciones de fechas 16-03-2007 y 21-03-2007, emanadas de la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, impugnadas por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por constar en copia simple y reconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACION BIONALISIS. Observa el Tribunal que se trata de documentales suscrito en original, contentivas de órdenes impartidas por FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I a la FUNDACIÓN BIOANÁLISIS que forma parte la actora, por recordatorio de reporte de daños y entrega de sello para ser utilizado de manera obligatorio en las facturas emitidas por farmacias solidarias y populares. Así se decide

  16. - Marcado “N”, folios 127 al 152. Se observa que se refiere a una copia de Informe Especial, emanado como de la Presidenta de la Fundación Convenio de Ginebra I, dirigido al Presidente de la C.R.V., Caracas, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso por haber sido impugnada. Así se establece.

  17. - Marcado “Ñ”, folios 153 y 154. Se observa que se refiere a un preámbulo del contrato de uso del nombre de la C.R. para la prestación de servicios a beneficio de la C.R., se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que fue rechazada por la parte demandada, por ser copia simple y no establecer lo que se pretende con la prueba, impugnada por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por constar en copia simple, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  18. -Con respecto a la marcada “O”, folio 155. Se observa que se refiere a una comunicación de fecha 04-09-2007, emanada del fondo de comercio Asistencia Medica Directa, se verifica que emanan de un tercero ajeno al presente juicio, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  19. - En cuanto a la marcado “P”, folios 156 y 157. Se observa que se refiere a comunicaciones de fechas 14-12-2007 y 29-11-2007, emanadas de la Dra. M.Á. y M.G., se verifica que emanan de un tercero ajeno al presente juicio, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  20. - Con relación a la marcada “Q”, folios 158 y 159. Se observa que se refiere a una Comunicación de fecha 15-10-2007, emanada de la C.R.S.A., dirigida a la Fundación Convenio de Ginebra I, mediante la cual informa ajuste de precios para los servicios, verificándose que las mismas fueron impugnadas por la demandada y por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  21. -Marcado “R”, folios 160 y 161. Se observa que se refieren a vauchers de depósitos y recibos, en copia simple, emanada de FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, verificándose que durante su evacuación fueron impugnadas por la demandada, y por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I. en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  22. - Marcado “S”, folios 162 al 164. Se observa que se refiere a recibos en copia simple como emanados de FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I y C.R.S.A., respectivamente, impugnadas por la parte demandada e impugnadas por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece

  23. - Marcado “T”, folios 165 al 167. Se observa que se refiere a copias simples de comunicación de fecha 25 de septiembre de 2007 y anexo Balance General marcado “1” y “2”, identificados como emanados de la C.R.S.A. y Farmacia Solidaria y Popular, C.A, verificándose que su contenido nada aporta al proceso, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    - COLEGIO DE BIONALISTAS DEL ESTADO ARAGUA. Se observa que consta respuesta en los folios 98 al 101 de la tercera pieza del expediente principal, comunicación de fecha 04 de junio de 2013 mediante la cual remite al Tribunal Circulares con los sueldos a Bionalistas. De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, se otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de los sueldos mínimos establecidos por el Colegio de Bioanalistas del Estado Aragua.

    - BANCO DEL CARIBE. Se observa que consta a los folios 121 al 220 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 08/12/2010 mediante la cual la institución bancaria informa que las cuentas corrientes N° 0114-0200-36-2000829490 y la Cuenta Corriente N° 0114-0200-38-200018428, se encuentran registradas a nombre de la persona jurídica ASISTENCIA MÉDICA DIRECTA Y HOSPITALARIA A.M.D.H., C.A. R.I.F. N° J-30466276-9 y anexa movimientos de las mismas, verificándose que su contenido nada aporta al proceso, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece

    -BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Se observa que no consta en autos las resultas, en razón de ello nada tiene que valorar esta Alzada.- Así se establece.

    -SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se observa que consta en el folio 228 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 01/03/2011 mediante la cual el organismo remite información al Tribunal, verificándose que su contenido nada aporta al proceso, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUIEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó a la -FUNDACIÓN C.R., exhibir recibos de pago de todos y cada uno de los abonos realizados a CONVENIO DE GINEBRA I, por concepto del 15% de los ingresos brutos mensuales facturados a favor de la C.R.S.A. y la Fundación C.R..

    Verifica quien juzga que la misma no debió ser admitida por el juzgador a-quo, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Alzada desecha la misma del debate probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA C.R.S.A.

    Pruebas documentales Insertas en la primera pieza del expediente:

  24. - En cuanto a las cursantes en los folios171 al 178. Se observa que se refiere a una Acta de Asamblea Ordinaria de Socios y Acta de actualización de Junta Directiva de la C.R.V.S.A., se verifica no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate probatorio.- Así se decide

    Insertas en el Anexo de Pruebas marcado “C”

    -Marcada “A1B” Acta de Asamblea Extraordinaria, folios 2 al 6: Se confiere valor probatorio demostrándose que la accionante forma parte de dicha fundación. Así se decide.

    -Marcada “A1A” copias certificadas del expediente DP11-S-2007-000731, folios 7 al 50: Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    -Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, folios 51 al 57: Se verifica que esta Alzada se pronunció supra, se ratifica el valor probatorio otorgado a la documental, promovida por la parte actora marcada “B”, folios 07 al 10 anexo de pruebas “A”. Así se decide.

    Insertas en el Anexo de Pruebas marcado “D”:

    -Marcadas “D” Facturas, folios 2 al 212: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales indicando que son copias, que no hay identificación y no existe en los documentos prueba alguna que demuestre que haya sido emitida por su representada; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso.- Así se decide.

    Insertas en el Anexo de Pruebas marcado “E” :

    -Marcado “E” copias certificadas Expediente N° 043-06-01-2494, folios 2 al 134: Se le confiere valor probatorio a la documental cursante a los folios 22 al 25, denominada ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, como demostrativa que en fecha 18 de agosto de 2005, la Supervisora del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Aragua, de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, practicó inspección en la sede de la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, ubicada en la Calle M.S., N° 09, de esta ciudad, dejando constancia que fue atendida por las ciudadanas D.C. y Mairibit Hurtado, Jefe de Personal y Directora de Difusión, respectivamente, indicándose que se llevó a cabo acuerdo interinstitucional entre C.R.V.S.A. y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, y sin ánimo de desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, éstos fueron trasladados a la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I. Así se decide.

    Insertas en el Anexo de Pruebas marcado “F” :

    -Marcado “E-1” Libro Diario, folios 2 al 157: Observa el Tribunal que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha. Así se decide.

    -Marcado “E-2” Estatutos, folios 158 al 169: Observa el Tribunal que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.- Así se decide.

    -Marcadas “F”, “F1” y “F2” copias fotostáticas de expedientes DP11-S-2007-000734, DP11-S-2007-000517 y DP11-S-2007-000740, folios 170 al 207: Observa el Tribunal que no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    -Marcada “G” Relación de Ingresos y Egresos, folios 208 y 209: Observa el Tribunal que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    -Marcada “H”, Comunicación de fecha 27-10-2006, folios 210 y 211: Documentales desconocidas por la representación judicial de la parte actora indicando que no fueron aceptadas ni suscritas por su representada. Observa el Tribunal que la documental no se encuentra suscrita por la parte actora, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    -Marcada “I” Autorización, folio 212: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por no estar suscrita por su representada, se desecha del proceso.- Así se decide.

    -Marcados “J” Estados de cuenta folios 213 al 216: Observa el Tribunal que no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

    -Marcada “K” Consulta de Empresa, I.V.S.S., folio 217: Observa el Tribunal que fue impugnada por ser copia simple, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate probatorio.- Así se decide.

    -Marcado “L” copias certificadas Convenio de Cuentas en Participación, folios 218 al 221: La representación judicial de la parte actora observa que se establecen cuales son las actuaciones que debe cumplir Convenio de Ginebra; que es una prueba que establece relación entre Convenio de Ginebra y C.R.V.S.A.; y consigna copia certificada de sentencia recaída en el Expediente signado con el Nº 39.622 (que fueron recibidas y agregadas por este Tribunal a los folios 121 al 167 de la pieza 03 del expediente). El Tribunal confiere valor probatorio como demostrativa que 01 de enero de 2005 fue suscrito entre C.R.V.S.A. y Fundación Convenio de Ginebra I, CONVENIO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, mediante el cual Fundación Convenio de Ginebra I se compromete a prestar servicios por cuenta propia en la Calle Mariño, N° 9, Maracay, Estado Aragua, con equipos e instrumental propiedad exclusiva de C.R.V.S.A., recibiendo en comodato instalaciones de infraestructura del bien inmueble; y asimismo se compromete la Fundación a pagar a la C.R. a razón del 15% de los ingresos brutos mensuales de la facturación que realice; entre otros acuerdos. Contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

    Y vista las copias certificadas consignadas en la Audiencia de Juicio, se constata que no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso.- Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    -FARMACIA SOLIDARIA Y POPULAR, C.A.- Consta al folio 118 pieza 2 del expediente, comunicación mediante la cual se informa al Tribunal que la hoy demandante es representa al Laboratorio de Bioanálisis denominado FUNDACIÓN BIOANÁLISIS; se le confiere valor probatorio.- Así se decide.

    -AMDH, C.A., Consta al folio 222 pieza 2 del expediente comunicación de fecha 15/12/2010, mediante la cual se informa al Tribunal que la hoy demandante no tiene ni ha tenido convenio de servicios con esa empresa, se desecha del proceso, toda vez que nada aporta al controvertido.-Así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I

    Insertas en el Anexo de Pruebas marcado “B”:

    -Marcado “1” Acta Constitutiva, folios 3 al 8: Se ratifica el valor probatorio conferido supra.- Así se decide.

    -Marcado “2” Convenio de Derecho de Uso del Nombre y Cuentas en Participación, folios 9 al 12: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a la documental, que fue promovida por la parte demandada marcada “L” folios 218 al 221 anexo de pruebas “F”. Así se decide.

    -Marcado “3” Acta Constitutiva, folios 13 al 16: Se ratificara el valor probatorio otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora marcada “A” folios 03 al 06, anexo de pruebas “A”. Así se decide.

    -Marcado “4” Acta Constitutiva, folios 17 al 23: Se ratificara el valor probatorio otorgado a la documental el valor probatorio otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora marcada “B”, folios 07 al 10, anexo de pruebas “A”. Así se decide.

    -Marcado “5” Contrato de Cuentas en Participación, folios 24 al 28: Se le confiere vaor probatorio demostrándose que el 01 de enero de 2005 fue suscrito entre Fundación Convenio de Ginebra I y Fundación Bioanálisis CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, mediante el cual Fundación Bioanálisis es autorizada a utilizar el nombre de la C.R.V.S.A., para prestar servicios de bioanálisis; entre otros acuerdos. Así se decide.

    -Marcado “6” Comunicación de fecha 01-09-2007, folio 29: Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    -Marcado “7” Comunicación de fecha 28-09-2007, folio 30: Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate. Así se decide.

    -Marcado “8” Cuenta Individual I.V.S.S., folios 31 y 32: Ase desecha del proceso toda vez que nada aporta al controvertido.- Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, Consta a los folios 107 y 108 pieza 02 del expediente, Comunicación OAMCY 003492/2010 de fecha 24/11/2010, mediante la cual el organismo informa al Tribunal que la hoy demandante aparece en el sistema con status activa por la empresa IPASME, con fecha de ingreso 16/08/2001, y anexa Cuenta Individual. Así se decide.

    -ENTIDAD BANCARIA BANPRO, se verifica que no consta en autos resultas de la prueba, por lo que nada tiene que valorar esta Juzgadora.- Así se decide.

    -TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA SEDE JUDICIAL: Revisadas las documentales, el Tribunal constata que no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate probatorio.- Así se decide

    No hay más pruebas que valorar.

    Valorado el material probatorio, se verifica que los hechos controvertidos en el presente asunto son: - Si al acción se encuentra prescrita según fue alegado por la demandada C.R.S.A., la responsabilidad del tercero llamado a la causa FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I con relación a los pasivos laborales y la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de los beneficios laborales demandados así como el despido.- Así se establece

    Del acervo probatorio, se constata que se logró demostrar que la accionada celebró convenio con la persona jurídica “Fundación Convenio de Ginebra I”, denominándolo “Convenio de Derecho de Uso del Nombre y Cuentas en Participación”. Así se declara.

    Precisado lo anterior, de la revisión del presente asunto se constata que, la recurrida involucra de manera incongruente una serie de elementos que no se armonizan con la pretensión ni tampoco comulgan con la carga de la prueba ni con el material probatorio evacuado, pues, precisa, entre otros lo siguiente:

    Omissis “…Analizado como ha sido el caudal probatorio, corresponde al Tribunal dilucidar, como se dejó precedentemente establecido, si en el caso bajo análisis la demandada C.R.S.A.; así como el Tercero llamado al juicio FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, cumplieron su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la demandante, en razón de cada uno de sus respectivos argumentos de defensa; (…)advirtiéndose en el asunto bajo examen la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran que ciertamente la ciudadana B.D.V.C.M. prestó sus servicios personales para la demandada C.R.V.S.A. y asimismo a favor del Tercero llamado al juicio FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I en el cargo de BIOANALISTA, (…) en base al Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se concluye que tuvo lugar la TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL TRABAJADOR, que comporta en definitiva, el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. La cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres (3) partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario.

    La figura jurídico laboral de la transferencia o cesión del trabajador, está prevista en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura, en este sentido señala dicha norma: Transferencia o Cesión del Trabajador. Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

    En este orden de ideas, debemos destacar que la naturaleza de la transferencia del trabajador es distinta a la Sustitución de Patrono, por cuanto no es necesario en ésta última que el trabajador esté o no de acuerdo para que la misma se materialice, en cambio para que se produzca la transferencia del trabajador, es requisito sine qua non, la aceptación del mismo, con acuerdo de voluntades de ambos patronos, en este sentido también tenemos que en la transferencia se cambia al trabajador de una unidad productiva a otra, en cambio en la sustitución de patrono lo que hay es un cambio de empleador manteniéndose la misma empresa con los mismos trabajadores, siendo instituciones distintas cada una de ellas debería comportar sus propias consecuencias.

    En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos por remisión expresa reglamentaria, a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo-laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses…

    Finalmente, considera quien aquí decide, que no se patentizó en forma alguna la sustitución de patronos, pues no hubo venta o la transferencia respectiva; por tanto, debía preservarse el Principio de Continuidad de la relación laboral existente a favor de la actora y en todo caso, al aplicársele a la figura de la transferencia o cesión de trabajador, que fue lo que se consumó y operó entre la demandante y C.R.V.S.A. y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I , a la l.d.R. de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue la trabajadora quien aceptó tácitamente su transferencia de una empresa a otra, con lo cual admitió su desplazamiento de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedó sometida a las mismas potestades de un nuevo patrono, a diferencia de la “sustitución de patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra; y al aplicarse las consecuencias jurídicas de la sustitución patronal, pues son estos efectos los que se aplican a la figura de la transferencia, ya que en todo caso se mantenía entre la demandada y el Tercero la solidaridad en cuanto a los pasivos laborales… ” (destacado de esta Alzada)

    De una simple y juiciosa lectura al extracto parcialmente trascrito en armonía con la pretensión y hechos contenidos en el escrito libelar, la contestación de la demanda efectuada por la demandada y el tercero Fundación Convenio de Ginebra I y del acervo probatorio, se verifica que se violenta el principio de congruencia, que limita las facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, DEVIS ECHANDÍA lo define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, siendo que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, estos se sitúan, en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Es decir, se sanciona la transgresión de la congruencia porque constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial; el Juez puede suplir argumentos de derecho, pero nunca, suplir argumentos de hecho. Esa facultad que le permite al Juez calificar jurídicamente los hechos alegados por las partes, es el principio Iura Novit Curia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero el Código Adjetivo, no autoriza al Juez a cambiar los hechos pretendidos por el actor, que forman parte de la trabazón de la litis, pues con ello, vulnera el Debido Proceso, ya que señala pretensiones o hechos que la parte no alego; el Derecho a la Defensa, pues violentaría al accionado ó, demandado, la posibilidad de impugnar, contradecir o negar un hecho no alegado por el actor, pero creado por el Juez, en una especie de desviación ideológica que ocurriría, tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo; pues no es de la competencia del Juez cambiar los hechos alegados por las partes, siendo que se verifica en el presente asunto que la accionante jamás alego una transferencia o cesión de trabajadores que autorice al juez a –quo a su determinación. Así se establece

    Así también, incurre la recurrida en el recorrido de situaciones que hacen confusa y de difícil comprensión el establecimiento de los hechos que dieron lugar a la demanda incoada y a la participación del tercero interviniente FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I, toda vez que por una parte, activo la presunción de laboralidad y más adelante aplica el principio pro operario que solo se activa en caso de duda, la cual nunca se asentó.

    Ahora bien, sobre la base de los hechos contenidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, los argumentos y defensas del tercero llamado a la causa y del acervo probatorio se verifica que quedo demostrado: - Que se materializo un acuerdo o convenio entre C.R.V.S.A. y la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, y la trabajador accionante le prestó también sus servicios en virtud de su traslación a la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I; - Que esta ultima en fecha 01 de enero de 2005 se compromete a prestar servicios por cuenta en las instalaciones de infraestructura del bien inmueble y con los equipos e instrumental propiedad exclusiva de C.R.V.S.A.; - Que el 01 de enero de 2005 fue suscrito entre Fundación Convenio de Ginebra I y Fundación Bioanálisis CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, mediante el cual Fundación Bioanálisis es autorizada a utilizar el nombre de la C.R.V.S.A., para prestar servicios de bioanálisis; entre otros acuerdos; tal y como se puede verificar de las documentales marcadas “L” (folio 124) y “M” (folios 125 y 126) del Anexo de Pruebas “A”; marcadas “E” (folios 2 al 134) del Anexo de Pruebas “E”; marcada “L” (folios 218 al 221) del Anexo de Pruebas “F” y marcada “5” Contrato de Cuentas en Participación (folios 24 al 28) del Anexo de Pruebas “B”. Así se decide.

    Con vista a lo anterior, sobre la relación jurídica que vinculó a la demandante con la demandada y con el Tercero llamado a juicio, es evidente que la misma es de naturaleza laboral, pues le prestó sus servicios a ambas en el cargo de Bioanalista al estar estas vinculadas con el convenio suscrito por ambas, comenzando a prestar sus servicios personales para C.R.V.S.A. el 31 de julio de 1996 y posteriormente en fecha 01 de enero de 2005 se materializo la continuidad laboral para con esta y prestando sus servicios en la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, que, en cuanto a la responsabilidad de la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, es evidente bajo el prisma del hecho social del trabajo, se encuentra demostrada en autos la solidaridad en razón del convenio suscrito, denominado “Convenio de Derecho de Uso del Nombre y Cuentas en Participación”, donde según la cláusula primera de dicho convenio, la “Fundación Convenio de Ginebra, recibe en comodato las instalaciones de infraestructura en forma parcial, además recibe, equipos e instrumental por parte de la C.R.S.A., de manera que la solidaridad quedó demostrada, dada la existencia del mencionado acuerdo, en estricta aplicación del Principio de la realidad de las formas o apariencias d orden constitucional, por lo que ambas deben responder indistintamente de su posición procesal; toda vez que debe establecer esta Alzada además que dicho acuerdo, en modo alguno puede ir en detrimento y en menoscabo de los derechos de la hoy accionante; y siendo que la parte actora demando a la C.R.S.A., y no a la “Fundación Convenio de Ginebra”, no obstante ello fue llamada esta e intervino como tercero, y en razón de las pruebas valoradas supra, es forzoso declarar la responsabilidad solidaria de ambas con ocasión a las obligaciones recaídas por la relación laboral que les unió con la demandante en el lapso señalado en el escrito libelar; siendo oportuno y considera necesario este juzgador, hacer mención de la sentencia N° 903 de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2004 caso Transporte SAET, el cual establece lo siguiente:

    “En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

    (...) Así mismo apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .”

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 808 de fecha 11 de Junio de 2008 caso M.T.M. contra Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados, ha establecido que:

    Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

    Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias…

    Así las cosas, esta sentenciadora comparte el criterio anteriormente trascrito, en relación a que los patronos con el fin de evadir su responsabilidad frente a los trabajadores distorsionan la realidad de los hechos, negando la existencia de una relación de trabajo, por lo que con vista a lo anteriormente establecido por este Tribunal y la vinculación de la jurisprudencia patria, es evidente que la acción interpuesta no se encuentra prescrita, pues nunca fue interrumpida la labor prestada por la accionante para la C.R.S.A., incorporándose también a dicha vinculación, el hoy tercero interviniente en los términos supra precisados; razón por la cual es improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada C.R.V.S.A.. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, y visto que fue precisado por las recurrentes que no despidieron a la accionante, se verifica de las actas procesales que no se encuentra demostrado en autos que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, razón por la cual se hacen improcedente las reclamaciones o indemnizaciones solicitadas por despido injustificado y se ratifica la improcedencia de los conceptos declarados como tal por la recurrida, a saber: la reclamación por horas extras diurnas y nocturnas laboradas de lunes a viernes y de las horas extras nocturnas laboradas los días sábados y domingos. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y por cuanto los recurrentes delimitaron el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos laborales condenados por el A quo, asi como el tiempo de servicio prestado, es decir, 11 años, 02 meses y 01 día, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo a favor del demandante, los siguientes conceptos y cantidades:

  25. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de prestación de antigüedad, es decir,

    La suma de Bs. 15.440,05. Así se establece

  26. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Vacaciones, es decir, la suma de Bs.8.420,99. Así se establece

  27. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Bono Vacacional, es decir, la suma de Bs. 5.510,94. Así se establece

    Es de hacer notar que la sumatoria correcta de las cantidades por los conceptos antes acordados, es la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.29.371,98); siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, en los términos acordados por el a-quo. Así se establece.

    Por todas las razones antes expuestas, se declara Parcialmente Con Lugar las apelaciones interpuestas, se modifica la sentencia recurrida y se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se establece

    -III-

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la demandada C.R.V.S.A. y el tercero llamado a la causas FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana B.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.266.994, contra la C.R.V.S.A. supra identificada y se condena en forma solidaria a la C.R.V.S.A. y el tercero interviniente FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I, a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.29.371,98); mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay as los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ______________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _____________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 03:00 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _____________________________

    K.G.T.

    Asunto No. DP11-R-2014-000069

    AMG/kg

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