Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.C.B., Inpreabogado Nº 99.369, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la P.A. Nº 804-09, dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gelirys M.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.111.771, contra el mencionado Instituto.

En fecha 18 de mayo de 2010 este Juzgado ordenó a la parte recurrente consignar los documentos indispensables en los que fundamentaba el recurso, y al efecto se le concedieron tres (03) días de despacho. En fecha 08 de junio de 2010 la parte recurrente consignó los documentos indispensables.

En fecha 14 de junio de 2010 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de agosto de 2010 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso de nulidad interpuesto y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido, igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República. Por último se ordenó notificar la ciudadana Gelirys M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.111.771, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. De igual manera se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos a la referida Inspectoría del Trabajo. Así mismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 18 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias requeridas para la conformación del cuaderno separado. En fecha 22 de noviembre de 2010 se abrió el referido cuaderno separado.

En fecha 29 de noviembre de 2010 este Juzgado declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 07 de diciembre de 2010 tuvo lugar audiencia de juicio donde se dejó constancia que asistió el apoderado judicial del Instituto recurrente, la beneficiada por la P.A. impugnada, con su apoderada judicial, y la representación del Ministerio Público.

En fecha 16 de diciembre de 2010 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaron 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 20 de diciembre de 2010 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 17 de enero de 2011 la abogada M.E.M. en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Especial Inquilinario, consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de febrero de 2011 siendo la oportunidad para decidir en el presente recurso de nulidad, actuando de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso por 30 días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que, la ciudadana Gelirys M.C., beneficiada por la P.A. impugnada, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de agosto de 2009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida en fecha 31 de julio de 2009 de forma injustificada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). Señala que, una vez admitido dicho reclamo, se fijó el acto de contestación en fecha 02 de septiembre de 2009, a pesar de haber sido notificado el Instituto en fecha 31 de agosto de 2009.

Que, en fecha 25 de noviembre de 2009 se dictó P.A. Nº 804-09, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana, teniendo como argumento principal que el contrato a tiempo determinado no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que, la P.A. impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, toda vez que en relación a la notificación y el lapso para fijar el acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo yerra al no conceder el lapso de quince (15) días para entenderse hecha la notificación y que comenzara a transcurrir el lapso de dos (02) días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación, pues se observa claramente del acto impugnado que la notificación para la contestación se realizó el día 31 de agosto de 2009, y el acto se realizó el día 02 de septiembre de 2009, lapso en el cual transcurrieron sólo dos (02) días hábiles, lo cual vulnera con creces lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que, estamos en presencia de una vulneración total y absoluta de los principios y lapsos que rigen en los procedimientos administrativos de calificación de despido cuando el patrono es un órgano público que goza de las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual le fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo aplicó para acordar la solicitud, una normativa que resulta inaplicable para el presente caso. Señala que el órgano administrativo del trabajo para acordar la ilegal “confesión ficta” aplicada, se basó en los artículos 347 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que tal figura contenida en los prenombrados artículos no resulta aplicable en el presente caso, pues de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de ausencia del representante de la Procuraduría a los actos e contestación, la petición se tendrá como contradicha.

Que, estamos en presencia de un acto que se encuentra viciado de anulabilidad, en virtud de que las normas citadas en el acto impugnado no pueden ser aplicadas, por prohibición expresa de la ley, al supuesto de hecho que pretende regular, por lo tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido debe ser declarado nulo.

El apoderado judicial del Instituto recurrente señala que, debido al recorte presupuestario sufrido por todas las Instituciones del Estado, resulta necesario exponer que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, y mucho menos de reenganchar a la ciudadana Gelirys M.C., pues carece de recursos para realizar tales erogaciones no dispuestas en el presupuesto del año 2010.

II

DEL INFORME DE LA BENEFICIADA POR LA

P.A.R.

La apoderada judicial de la beneficiada por la P.A. impugnada al momento de presentar su escrito de informes indica que el alegato de la parte recurrente referido a la violación al debido proceso invocando el artículo 49 Constitucional, es falso, toda vez que –a su decir- “…se evidencia fehacientemente de autos el hecho que la Institución recurrente compareció al acto de contestación de fecha dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009); por lo que no se puede hablar bajo ningún término de violación de derechos, tan así es que la Institución contestó voluntariamente y sin coacción alguna los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Igualmente alega que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas con lo cual se puede evidenciar que no hubo violación al debido proceso.

Finalmente menciona que de la P.A. impugnada se desprende que la Inspectora del Trabajo consideró no otorgarle pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la recurrente, aduciendo que los contratos suscritos no llenaban los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, el cargo que ejercía su representada ocupaba el cargo de protocolo de manera continua e ininterrumpida, y no fue temporal y en una época determinada del año, por lo que la valoración jurídica y posterior decisión efectuada por la Inspector del Trabajo se encuentra totalmente ajustada a derecho, razón por la que solicita que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

III

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe revisar las actas que conforman el expediente y a tal efecto se observa la P.A. Nº 804-09 (que riela a los folios 18 al 24 del expediente judicial) mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gelirys M.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.111.771, contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), la cual fuera impugnada a través el presente recurso de nulidad, de la que se desprende que en fecha 06 de agosto de 2009 se inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 07 de agosto de 2009 se admitió dicha solicitud y se ordenó notificar al representante legal del mencionado Instituto para que compareciera a dar contestación a la solicitud incoada en su contra; en fecha 02 de septiembre de 2009 tuvo lugar el acto de contestación donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionante del procedimiento, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte accionada, quien pasó a responder el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue respondido de la siguiente manera “PRIMER PARTICULAR, ¿Si el (la) trabajador (a) presta servicios para la institución? CONTESTÓ: ‘Sí. Es todo.’ SEGUNDO PARTICULAR, ¿Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el (la) solicitante?, CONTESTÓ: ‘No, era un contrato a tiempo determinado. Es todo.’ TERCER PARTICULAR, ¿Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocado (a) por el (la) solicitante? CONTESTÓ: ‘No, se venció el contrato de trabajo, y vale resaltar de que solo había firmado dos 02 contratos, y la actividad que llevaba adelante no era inherente a la función principal que lleva delante el instituto. Es todo.’”; en ese mismo acto se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales los tres (03) primeros serán para la promoción y los cinco (05) restantes para su evacuación. En fecha 08 de septiembre de 2009 la parte accionada presentó su escrito de promoción de pruebas; mediante auto dictado en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas; en fecha 18 de septiembre de 2009 se acordó remitir el expediente a la fase de decisión, en tal razón, en fecha 25 de noviembre de 2009 se dictó P.A. mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gelirys M.C., contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

En consecuencia quien aquí decide considera que en el presente caso, se instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó a la parte recurrente su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso. En ese mismo orden de ideas se evidencia claramente que el recurrente en el curso del procedimiento tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias, interponer recursos y otros actos aportados por la Administración; de allí que no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Por lo que se refiere al falso supuesto de derecho alegado por la recurrente por cuanto la Inspectoría del Trabajo indicó que hubo confesión ficta por parte de la accionada y esto es ilegal, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de la P.A.r. verifica que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo acordó la confesión ficta, tal como lo afirma la parte recurrente en su escrito, cuando indica que la Inspectoría lo hizo al aplicar los artículos 347 del Código de Procedimiento Civil 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese mismo orden de ideas quien aquí decide observa que la Inspectora de Trabajo manifestó en la P.A. que hoy se recurre que “…la parte accionada identificada como INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), por medio de los ciudadanos M.U. y J.C., quien reconoció la existencia de la relación de trabajo, negó la inamovilidad y desconoció el despido invocado por la accionante, alegando que la misma prestó servicios para su representada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado”; así como también manifestó que la carga probatoria correspondía “a la parte accionada, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, a tenor de lo pautado en la Sentencia Nº 746-2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003) (vid. Caso Clavier contra el Centro Médico Camuribe)…”. A tal efecto resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 419 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, la cual es del tenor siguiente:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social…

.

En virtud de la sentencia parcialmente trascrita y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se puede desprender de los tres particulares a los que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenidos en la P.A. impugnada, que el Instituto negó la inamovilidad, desconoció el despido, pues a los tres particulares contestó lo siguiente: “PRIMER PARTICULAR, ¿Si el (la) trabajador (a) presta servicios para la institución? CONTESTÓ: ‘Sí. Es todo.’ SEGUNDO PARTICULAR, ¿Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el (la) solicitante?, CONTESTÓ: ‘No, era un contrato a tiempo determinado. Es todo.’ TERCER PARTICULAR, ¿Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocado (a) por el (la) solicitante? CONTESTÓ: ‘No, se venció el contrato de trabajo, y vale resaltar de que solo había firmado dos 02 contratos, y la actividad que llevaba adelante no era inherente a la función principal que lleva delante el instituto. Es todo.’”, por lo que en ningún momento es motivo para que la carga de la prueba corresponda al empleador, en lo que se refiere a la existencia de la relación laboral, mas sí en cuanto al tipo de relación, esto es, si la misma ha debido calificarse como a tiempo determinado o indeterminado.

En ese sentido de la P.A. se desprende que el Ente decisor administrativo sí efectuó un análisis de los documentos probatorios existentes en autos, puesto que de dicho acto administrativo puede verificarse dicho análisis cuando expresa: “…que a pesar de poseer la carga probatoria como ya se estableció con anterioridad, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), solo (sic) se limitó a promover ‘Contratos de Trabajo a tiempo determinados’ suscritos entre el (sic) y la ciudadana GELIRYS M.C., los cuales, luego de haber sido a.e. se observó que los mismos no cumplían con los requisitos establecidos como mínimos para suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, a saber: ‘El contrato de trabajo podrá celebrar por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.’(sic), como bien pudo observarse, la relación de subordinación que nos atañe en el presente caso no cumple con ningún de los (sic) literales antes mencionados, ya que en primer lugar, la naturaleza del servicio prestado por el accionante se requiere de forma permanente en la accionada, ya que por ejercer esta (sic) el cargo de ‘protocolo’ no se puede entender que solo (sic) preste servicios por una época determinada del año, en segundo lugar, no consta en autos ni en el contenido de los contratos en cuestión que la relación de subordinación haya nacido en virtud de que la ciudadana GELIRYS M.C. fuese a sustituir temporalmente las funciones inherentes a otro trabajador, y en tercer lugar, es mas que claro aún que no estamos en presencia de un supuesto de hecho referente a que la accionante fuese a prestar servicios fuera del país; entendiéndose entonces que la relación de trabajo entre la ciudadana GELIRYS M.C. y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), fue celebrada a tiempo indeterminado desde el principio de la concepción de la misma; ya que la accionada incurrió en una errónea fundamentación para la celebración de los contratos a tiempo determinado y en consecuencia no se pueden tenerse (sic) como válidos los mismos. Es por ello, y no existiendo en autos mas (sic) elementos de convicción que analizar, ni que lograse desvirtuar las respectivas afirmaciones de hecho explanadas por la accionante, quien aquí decide considera la presente acción de forma procedente…”, por consiguiente el vicio de falso supuesto es improcedente, y así se decide.

En ese orden de ideas este juzgador comparte lo expuesto por el Inspector del Trabajo en cuanto a que la relación trabajo que unía a la ciudadana Gelirys M.C. con el Ente accionado, es a tiempo indeterminado a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el legislador fue expreso y categórico al establecer que el contrato se celebraría a tiempo determinado únicamente: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) En el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: cuando la prestación del servicio vaya a ser realizada fuera del país. Por consiguiente al no haber demostrado el ente recurrente en sede administrativa ni en sede judicial que la relación de trabajo se subsumía en los supuestos contenidos en dicha norma, ha de entenderse que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, por cuanto el legislador estableció como regla que toda relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo ha de tenerse como regla siendo la excepción los supuestos establecidos en el artículo 77 ejusdem.

En lo que atañe al alegato esgrimido por la parte recurrente referido a que no se le dio al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) las prerrogativas de la República, este Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 136 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta”. Por su parte los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen:

Artículo 64: La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Ahora bien en el presente caso se observa que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) fue creado como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica propia, que tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión, y que si bien es cierto que tal como lo indica el anteriormente trascrito artículo 136, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, no es menos cierto que en materia Administrativa no tiene aplicación, puesto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando se refiere a estos privilegios y prerrogativas sólo deben ser observados por los órganos Jurisdiccionales cuando actúa en sede judicial, razón por la cual considera este Juzgador que en ningún momento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso por no concedérsele al Instituto hoy recurrente las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la República, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso de nulidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.C.B., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la P.A. Nº 804-09, dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gelirys M.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.111.771, contra el mencionado Instituto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 15 de abril de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 10-2688

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