Decisión nº PJ0042013000049 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000028.

DEMANDANTE: A.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-11.547.561.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados A.F.C.A., M.A.H.A. y P.P.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 142.523, 65.695 y 134.162, en su orden.

DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 12/05/1998, documento N..- 26, Tomo 156-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogados O.H.Á., F.M.S., J.D.S., A.M.F., M.L.H.S., S.G.F., F.R.C. y W.J.N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.- 2.912, 7.705, 56.291, 72.607, 80.217, 90.131, 104.142 y 119.634, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto por el abogado FRANCESCO CIVILETTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la partes demandada (F.80 de la III pieza) contra la decisión de fecha 19/11/2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR en la presente acción interpuesta por el ciudadano A.R.C.P., contra BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARIBE) (F.51 al 76 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 06/02/2013 (F.98 de la III pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 15/02/2013, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 05/02/2013, a las 08:45 a.m. (F.99 de la III pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el tercer (3er.) día hábil siguiente a las 09:30 a.m. (F.113 al 115 de la III pieza); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCESCO CIVILETTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) contra la decisión de fecha 27/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, debidamente fundamentado por el abogado A.A.M.F.; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.121 al 123 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

… Omisiss…

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 7.462,11, a los cuales se deducen Bs. 2.920,60, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 4.541,51, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones Insolutas: Corresponde al trabajador las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010, en la cantidad de 23 días tomando como base el ultimo salario diario normal de Bs. 89,93, (ultimo salario devengado por el actor) de Bs. 2.068,29. Debido a que, de autos no se pudo evidenciar el disfrute de las mismas. Corresponde asimismo al trabajador el pago del bono vacacional no cancelado durante toda la relación de trabajo, calculado de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco del Caribe C.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, vigentes durante la relación de trabajo tomando como base el ultimo salario normal devengado por el trabajador por cuanto no demostró la demandada haber efectuado su pago en la oportunidad correspondiente, resultando Bs. 33.722,20, tal como se muestra de seguidas:

… Omisiss…

Utilidades Fraccionadas: Corresponde al trabajador el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, en la cantidad de 126 días conforme a lo contenido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco del Caribe C.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, tomando como base el ultimo salario diario normal de Bs. 89,96, resultando Bs. 11.330,66. Y así se establece.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en la acción interpuesta por el ciudadano A.R.C.P., contra BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARIBE) motivo: Cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/03/2013.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado A.A.M.F., expuso:

 El motivo por el cual estamos apelando ante el Tribunal Superior, de la sentencia recurrida, obedece a cuatro razones. La primera razón es que el tribunal condena al BANCO DEL CARIBE a pagar el bono vacacional del trabajador A.C., durante toda la relación de trabajo; el segundo punto de la sentencia es que condena al pago de una diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales; el tercer punto de la sentencia es que ordena a pagar unas vacaciones, supuestamente, no disfrutadas que corresponden al período 2009-2010 y, por último, ordena el pago de las utilidades fraccionadas del año 2010. Voy a referirme, de seguidas, punto a punto por qué debe ser revocada la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

 Con respecto a la condena relativa al bono vacacional, la recurrida da valor probatorio a unas documentales, específicamente, las contenidas en los folios 88, 111, 163 y 187. esas documentales son unos recibos de pago que están debidamente formados por el actor trabajador A.C. y en ellas se demuestran que él cobró y recibió el bono vacacional correspondiente al período 2005 al 2011.

 Por otra parte, nosotros promovimos una inspección judicial que el tribunal practicó en el BANCO DEL CARIBE, para cotejar en el sistema informático unas documentales donde se indicaba que el banco acreditó a la cuenta del trabajador A.C., el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2001 al 2005.

 La recurrida, le da valor probatorio tanto a la inspección judicial, porque constata que efectivamente ocurrió el pago, y también le da valor probatorio a las documentales que están formadas por el trabajador.

 De esas dos pruebas, la inspección y los recibos de pago, se determinó y se determina que el trabajador recibió el bono vacacional; no obstante, en la parte dispositiva, la recurrida ordena el pago del bono vacacional durante todo ese período.

 Por lo tanto, procede la revocatoria contra dicho punto, específicamente, porque el tribunal, por una parte, da por demostrado un hecho con esas documentales y luego condena al pago de ellas.

 Con respecto al punto número dos, que tiene que ver con la diferencia de intereses, debo hacer dos observaciones: la primera el tribunal hace un cálculo de las prestaciones sociales y de los intereses y en el cálculo de intereses utiliza la tasa activa que es la tasa que tiene que pagar el empleador cuando desconoce la voluntad del trabajador, es decir, si el trabajador le pide al empleador que le deposite el fideicomiso y no lo hace si no que lo mantiene en la contabilidad, la Ley Orgánica del Trabajo derogada disponía que, como una sanción, se debe pagar los intereses a la tasa activa.

 Sin embargo, en el presente caso, el trabajador decidió que las prestaciones sociales fueran acreditadas en un fideicomiso y los intereses que pagan los fideicomisos son calculados de acuerdo a los rendimientos que ofrece ese instrumento financiero y eso lo determina el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

 En el caso que se paguen intereses en el fideicomiso, se tiene que hacer de acuerdo a las inversiones que se ejecuten, es decir, la tasa de interés no es la misma, no es la activa, el rendimiento es el que produce las inversiones que hace el banco con ese fideicomiso, son inversiones de bajo riesgo, por lo tanto, en ese cálculo, el tribunal de primera instancia calculó indebidamente con una tasa activa los intereses y da, por lo tanto, unos resultados incorrectos.

 Por otra parte, el tribunal de instancia cuando hace el cálculo de intereses no resta los anticipos, los pagos de intereses adelantados al trabajador si no que los capitaliza, por lo tanto, el monto final es superior.

 Entonces, para resumir, el tribunal de instancia utiliza una tasa activa que no ha debido utilizar y, además, capitaliza todos los intereses; razón por la cual, el monto definitivo es errado y es superior al que realmente le corresponde al trabajador.

 Por otra parte, la sentencia establece que el monto que recibió el trabajador por concepto de prestaciones, es 36.423,28 y el cálculo de intereses, mal determinado, es 7.462, eso suma un total de 43.895; sin embargo, el monto real de prestaciones sociales que recibió el trabajador es 39.368 y eso consta en la documental de liquidaciones de prestaciones sociales que promovimos.

 Por otra parte, en la documental marcada G1 que el detalle del reporte del fideicomiso del trabajador, se observa que los intereses calculados que están en la documental G10 y G11, suman la cantidad de 3.804, como consecuencia, ciudadano J., si se suma el monto real de prestaciones que recibió el trabajador por un importe de 39.368 mas el monto de intereses que da el fideicomiso que son 3.804, el total recibido por el trabajador es 44.172 y la sentencia, sumando los intereses mal calculados y las prestaciones, da un total de 43.895, por lo tanto hay un saldo por encima que recibió el trabajador de 277.

 Como consecuencia, procede la revocatoria en ese punto específico porque los intereses están mal calculados y, además, porque cuando se suma el monto total de las prestaciones recibidas mas los intereses calculados en el fideicomiso, da mas, hay una diferencia a favor del banco.

 Bueno, dicho esto, me voy a referir al punto que tiene que ver con las vacaciones, supuestamente, no disfrutadas en el año 2009 y 2010. Efectivamente, no tenemos un recibo que haga constar el disfrute de las vacaciones pero sí está promovido en el expediente el recibo de pago y del bono vacacional correspondiente a ese año; el trabajador recibió el importe de esas vacaciones pero se puede presumir que sí las disfrutó, máxime cuando sí ha venido disfrutados todas las otras vacaciones y hay constancia de ese hecho en concreto, eso está específicamente en el folio 187.

 Con respecto a las utilidades, el primer punto es que lo reclamado por la parte actora es que se deben utilidades desde el mes de julio del año 2010 hasta el mes de diciembre. Lo cierto, ciudadano J., es que en la convención colectiva de ese año, 2010, el banco paga las utilidades en el mes de noviembre, es decir, que hace un avance de todo el año porque el ejercicio fiscal cierra el 31 de diciembre de 2012

 Dicho pago consta en la consulta de movimientos bancarios, folio 273, de fecha 11 de noviembre del año 2010, donde consta que se le acreditó a su cuenta, pago de nómina interna, 11.784, esas utilidades están pagadas, tanto es así que en la liquidación de prestaciones sociales, cuando se le hacen las deducciones, se le restan las utilidades fraccionadas, se le resta un mes de utilidades fraccionadas porque en el mes de noviembre, el trabajador se retiró en el mes de diciembre, específicamente el día 20, se le pagó todo el año.

 Como él se retira el día 20, es decir, no cumplió el mes completo y con la ley anterior era por meses completos, el banco le descuenta el mes que no trabajó, por cuanto no le correspondía y se lo descuenta porque ya se le había abonado.

 Si usted observa en esta liquidación de prestaciones sociales, s ele descuenta un mes. A él le corresponden 133 días por año, si usted divide 133 entre 2 le da 11.25 y 11.25 por 88 da 997, fue el mes que se le descontó y es por eso que en la liquidación aparece esa regla; por lo cual esas utilidades sí fueron pagadas; además de eso, aún cuando sabemos que no constituye una prueba, el trabajador en la audiencia preliminar reconoció el hecho de haber recibido las utilidades.

 Como último punto, ciudadano Juez, queremos recordar que el artículo 148 señala que de las conductas procesales, cuando se deducen pretensiones manifiestamente infundadas, se pueden extraer conclusiones.

 Si usted revisa la demanda, el trabajador reclamó que nunca se le pagó nada, reclamó que nunca se le habían pagado las prestaciones sociales y eso es falso, aquí están las pruebas firmadas y recibidas por él y reclamó que nunca había disfrutado vacaciones durante todo el período y eso es totalmente falso.

 Esas pretensiones infundadas permiten extraer que su conducta procesal ha sido con falta de probidad y que eso, en su conjunto, con todos los elementos de prueba, hay improcedencia clara de todas las pretensiones demandadas.

 Por lo tanto, el banco solicita al tribunal que declare sin lugar uno, el pago del bono vacacional durante todo el período en que trabajó el señor A.C.; dos el pagar una diferencia de intereses porque cuando se suma hay mas; tres las vacaciones y el bono vacacional del año 2009-2010 y cuatro las utilidades fraccionadas del año 2011.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho R.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-no apelante, éste manifestó:

o Nosotros, a prima facie, queremos referirnos de que estamos conformes con la sentencia que está siendo recurrida por la parte; sin embargo, tenemos que hacer algunas apreciaciones en cuanto a lo que ha alegado aquí la parte apelante. Dice la parte apelante que la recurrida se extralimitó, según inferimos, sobre el thema decidendum.

o Parece ser de que la parte apelante esta otra vez imbuida en los conceptos civilistas de lo que es la ultra petita, la citra petita, entre otros, no recuerda de que existe el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez puede condenar al pago de conceptos que, inclusive, aunque no hayan sido reclamados en el libelo de la demanda, si de las pruebas que están presentes en el libelo están especificadas y están demostrados, el Juez, perfectamente, en uso, en sus atribuciones que le ha conferido la ley, en todo caso, puede sacar una decisión acorde a eso.

o Para eso, nosotros invocamos una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 08 de junio del año 2006, caso C. vs. COCA COLA FEMSA y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N..- 94, de fecha 04 de junio del año 2009.

o La parte patronal, estamos observando de que se concreta a dos puntos específicos de lo que es el recálculo y lo que hemos leído en la parte escrita de su apelación, está imbuida dentro de lo que es el, dejamos nosotros, el temor de que el tribunal revise los cálculos que el banco hizo.

o Parece ser de que tiene temor de que el tribunal, en este caso el tribunal de juicio, revise cómo se efectuó el cálculo de la antigüedad, el cálculo de los intereses, el cálculo de las vacaciones, del bono vacacional y las utilidades, todos los conceptos reclamados y los que no hayan sido reclamados, ya que parte del hecho de que los cálculos que ellos están presentando son correctos, totalmente, correctos y, por lo tanto, no amerita revisión alguna. Eso es lo que se está infiriendo dentro de lo que es la exposición de la parte demandada.

o Queremos recordar, ciudadano J., de que el tema del debate no es si la parte demandada pagó o no pagó los derechos laborales del trabajador, si no también si se pagó conforme a la ley y al contrato colectivo. Hay que recordar de que existe un contrato colectivo, de que el tribunal, en este caso el tribunal ad-quo, debió revisar para efectuar los cálculos, como efectivamente lo hizo.

o Sobre el punto de los intereses, ciudadano Juez, la Juez de la recurrida realizó los cálculos correspondientes, lo hizo correctamente y es falso, de toda falsedad, de que no haya deducido lo que se le adelantó al trabajador, tanto es así que en la propia sentencia dijo la ciudadana Juez que 2.920,60 se dedujo de lo que pagó el banco al trabajador quedando una diferencia a favor del trabajador de 4.541,61; entonces, no es como está diciendo la parte apelante de que los intereses fueron mal calculados y que no se dedujo nada.

o En cuanto a las vacaciones, ciudadano J., me permito inferir que la parte patronal no demostró que el trabajador haya disfrutado de las mismas, en el proceso no demostró eso, por lo tanto, le corresponde a la parte patronal volverla a cancelar conforme a lo que decía el derogado artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, no podemos pretender, como lo está diciendo la parte apelante, que se tiene que presumir como yo le pagué las vacaciones de que este las disfrutó, nada mas falso y mas lejos de la verdad porque si eso fuese así, no existiere la previsión que hizo el legislador, en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y que la Ley Orgánica nueva, que está vigente, lo ratifica, ya que eso se da y se ha visto de que siempre la parte patronal pone a laborar a los trabajadores, les paga las vacaciones pero éstos no las disfrutan, siendo que la parte trabajadora, es la previsión del legislador, debe y necesita tomar el disfrute de las vacaciones, no solamente su pago; por eso, nosotros, alegamos de que la sentencia estuvo correctamente calculada en cuanto a las vacaciones y es falso lo que esta alegando la parte patronal.

o En cuanto a las utilidades, ciudadano J., las utilidades fueron también correctamente calculadas conforme al contrato colectivo que rige al banco con sus trabajadores. La parte patronal no demostró, ciudadano J., que hay sido cancelada debidamente.

o Otra cosa que queremos llamar la atención en este caso, ciudadano J., es que en los recursos de apelación no se esta dirimiendo de que si, como pretende hacer la parte demandada, está haciendo una especie de seudo-promoción de pruebas, no; esta recurriendo de la sentencia que sacó el Juez, en este caso, la Juez de la recurrida, tiene que decir si existe incongruencia, si existe silencio de pruebas, entre otros elementos que son fallos o errores judiciales que son recurribles en esta instancia superior. No lo esta haciendo así la parte apelante, si no que, sencillamente, está elevando ante esta instancia temas que son propios, en este caso, del Juez ad-quo, es decir, el Juez de Juicio.

Finalmente, el co-representante judicial del accionante, abogado M.H., asentó:

o Cuando la parte apelante activa el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere, exclusivamente, a los puntos de la sentencia que no les fueron favorables.

o No es materia del Tribunal Superior, a menos que el J. determine una falla grave, decida amonestar o castigar al litigante con una multa, el hecho de que estemos en una instancia superior y se venga a tratar de tipificar una conducta como falta de probidad.

o Estamos hablando netamente de un juicio laboral donde, si vamos a ver el iter procesal, existe un grave ilícito penal realizado por la representación del banco de promover pruebas para sí, de información privilegiada del banco como, por ejemplo, los movimientos del fideicomiso del trabajador fueron tratados de pretender con hojas de papel simple, tratados de constatar con una inspección judicial que no se puedo efectuar porque el sistema del banco no abrió y el tribunal tuvo que devolverse a la sede y se violó el artículo 360 ordinal 4 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

o No quiero con esto, pedirle al tribunal que decrete una flagrancia ni mucho menos porque yo pienso que este no es el tribunal de instancia, aún cuando el J. tiene toda la capacidad de dictarla, pero sí estamos en presencia de que estas diferencias de intereses de prestaciones sociales, en el iter procesal, no fueron demostradas porque trajeron copia simple que no fueron visadas por el trabajador, de información privilegiada del banco exponiendo a la vista del público los movimientos bancarios de un cuenta ahorrista y tratando, posteriormente, por medio de una inspección judicial, de constatar que esos movimientos eran verdad, en el sistema interno del banco, ni siquiera fue solicitado por un trabajador, ni siquiera fue solicitado por el tribunal; fue exponer la información privilegiada de un cuenta ahorrista del banco, por no era cuenta nómina, el trabajador no era cuenta nómina, era cuenta ahorrista, si lo vemos en los aportes que trajo la demandada, estamos en presencia de un cuenta ahorrista y expuso la información del banco a luz pública.

o Eso violó el secreto profesional, violó el artículo 360 ordinal 4 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la consecuencia posterior del 391 de la ley ejusdem, pues, verá el trabajador si tiene o no tiene la intención de reclamarlo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/03/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora a -quo deduciéndose como puntos controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la condenatoria de los siguientes conceptos: bono vacacional del trabajador A.C., durante toda la relación de trabajo, diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, supuestamente, no disfrutadas que corresponden al período 2009-2010 y, por último, las utilidades fraccionadas del año 2010.

Siendo esto así, esta alzada pasa a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N..- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

. (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido la parte demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Guanare; le corresponde demostrar a la parte accionada el pago liberatorio del bono vacacional, de la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales, de las vacaciones, supuestamente, no disfrutadas que corresponden al período 2009-2010 y de las utilidades fraccionadas del año 2010 reclamadas por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinado lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitida por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 10/10/2012 (F.02 al 11 de la III pieza).

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Recibo de Liquidación de prestaciones sociales (F.96 de la I pieza).

En atención a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio y por cuanto la misma fue exhibida por la contraparte (F.205 de la II pieza), queda intacto su contenido, pudiendo constatarse de ella tanto la fecha de ingreso y egreso del accionante, así como la forma de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado. Así se valora.

 Recibo de Pago (F.96 de la I pieza).

Con referencia a dicha instrumental, ésta superioridad convalida el valor probatorio, conferido por la Juez de Juicio y por cuanto la misma fue exhibida por la contraparte (F.75 al 197 de la II pieza), queda intacto su contenido, pudiendo constatarse de ella el salario devengado por el actor. Así se determina.

 Constancia de Trabajo (F.100 de la I pieza).

En relación a dicha documental, éste juzgador corrobora el valor probatorio, conferido por la Juez ad-quo, como demostrativa que la relación laboral del ciudadano A.C.P. con la entidad de trabajo BANCARIBE, pudiendo en igual modo observar que el accionante prestó sus servicios efectivos para la accionada desde el 09/07/2001 hasta el 20/12/2012. Así se señala.

 Copias fotostáticas de las Convenciones Colectivas, de los años 1999-2002, 2002-2005,2005-2008 y 2008-2011, respectivamente, celebrado entre la empresa BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CARIBE (SINTRABANCAR) (F.101 al 231 de la I pieza).

En referencia a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora de Juicio, y en base al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se valora.

Informes

A la Unidad de Supervisión Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sede Caracas, en la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado.

En atención a este medio probatorio, éste impartidor de justicia reafirma el valor probatorio, concedido por la jueza de Juicio, ya que la parte recurrente no formuló impugnación alguna con lo que respecta a dicha valoración. Así se valora.

Exhibición de Documentos

 Original los recibos de pagos que la demandada BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, realizaba al ciudadano A.C., los cuales fueron promovidos con marcado “A” y “B”.

En atención a estas probanzas, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, ya que ninguna de las partes recurrentes no formuló impugnación alguna con lo que respecta a dicha valoración. Así se valora.

PARTE DEMANDADA

Documentales

 Reporte de Asignaciones y Deducciones (F.16 al 74 de la II pieza).

En atención a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio y, en consecuencia, las desecha del procedimiento, en virtud del ataque ejercido sobre los mismos y por no encontrarse en original, mediante la prueba de Inspección Judicial realizada por la Jueza ad-quo. Así se valora.

 Recibos de pagos (F.75 al 197 de la II pieza).

Con referencia a dicha instrumental, ésta superioridad ratifica el valor probatorio otorgado por la Juez ad-quo, como demostrativa que la empresa BANCARIBE, realizó pago del salario devengado por el accionante, ciudadano A.C., de los períodos indicados en los mismos, así como de todas las asignaciones allí reflejadas. Asimismo, se evidencia que la demandada realizó el pago por concepto de vacaciones durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (F.88, 111, 133, 163 y 187 de la I pieza), no así, el pago de los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se determina.

 Constancias de Vacaciones (F.198 al 204 de la II pieza).

En relación a tales documentales, éste juzgador corrobora el valor probatorio, conferido por la Juez ad-quo. Así se señala.

 Liquidación de Prestaciones Sociales (F.205 de la II pieza).

Con atención a dichas probanzas, quien juzga ratifica el valor probatorio otorgado por la recurrida, como demostrativo de que la empresa BANCARIBE, a los fine de la revisión de los cálculos efectuados para el pago de la liquidación. Así se aprecia.

 Finiquito del Fidecomiso sobre la Prestación de Antigüedad (F.206 de la II pieza).

En referencia a estas instrumentales, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio como demostrativo que la empresa BANCARIBE, realizó oportunamente el pago del fideicomiso correspondiente al accionante la cual se encuentra suscrita por este. Así se valora.

 Solicitudes de Préstamo del Fidecomiso (F.207 al 210 de la II pieza).

Con relación a dicha instrumental, éste juzgador convalida el valor probatorio, conferido por la ad-quo como demostrativo que la empresa BANCARIBE, reconociendo el accionante los préstamos que le fueron realizados. Así se aprecia.

 Consulta Financiera de Fideicomitente (F.211 al folio 222 de la II pieza).

Con relación a dicha instrumental, éste juzgador reafirma el valor probatorio, conferido por la Juez de instancia y, por ende, las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan nada al mismo. Así se establece.

 Autorización para Acreditación a la cuenta corriente (F.223 de la II pieza).

En lo atinente a dicha probanza, éste ad-quem ratifica el valor probatorio, conferido por la recurrida y, en consecuencia, la desecha del procedimiento, toda vez que no aporta nada al mismo. Así se valora.

 Consulta de Movimientos de Cuenta Corriente (F.224 al 274 de la II pieza).

En lo referente a tal documental, ésta superioridad convalida el valor probatorio, conferido por la ad-quo y, en base a ello, la desecha del procedimiento, toda vez que no aporta nada al mismo. Así se determina.

 Convenciones Colectivas de Trabajo (F. 75 al 368 de la II pieza).

Con relación a dicha instrumental, éste juzgador, reconfirma el valor probatorio otorgado precedentemente. Así se señala.

Testimoniales

• R.M.,

• M.M.,

• J.M.,

• N.E.,

• M.J.,

• M.R.P.,

• A.G. y

• Yolimar Salas Sosa

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, dichas testimoniales no comparecieron, el día y hora fijado para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio; razón por la cual este juzgador, confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora recurrida. Así se establece.

Inspección Judicial

 En la sede de la parte demandada BANCO DEL CARIBE, Agencia Guanare, Estado Portuguesa.

Con referencia a dicha prueba, ésta superioridad confirma el valor probatorio, conferido por la Juez de Juicio. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, , que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante, ciudadano A.R.C.P., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

Determinado lo anteriormente expuesto esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandada, BANCO DEL CARIBE, C.A. (BANCARIBE), BANCO UNIVERSAL, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, llevada a cabo el día 05/03/2013.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Así las cosas, quien decide observa que los alegatos sobre los cuales se ampara las partes recurrentes para fundamentar la presente apelación, se refieren a que la Jueza de Juicio no debió condenar el del bono vacacional, de la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales, de las vacaciones, supuestamente, no disfrutadas que corresponden al período 2009-2010 y de las utilidades fraccionadas del año 2010 reclamadas por el accionante en su escrito libelar; quien aquí sentencia basará su decisión sólo en la órbita de dichos puntos. Así se establece.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

En cuanto al primer punto controvertido relativos a la documental del bono vacacional del trabajador A.C., durante toda la relación de trabajo, la juez otorgo valor probatorio a las documentales de las que se desprende el pago del bono vacacional y al final ordena su pago.

Efectivamente, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Jueza de primera instancia dio valor a las documentales que corren insertas a los autos, verificándose que la demandada realizó el pago de este concepto durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (F.88, 111, 133, 163 y 187 de la I pieza), no así, el pago de los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005; por consiguiente, se declara procedente tal alegato y, en consecuencia, se ordena hacer el reajuste correspondiente, con lo que respecta al cálculo de los montos condenados a pagar. Así se decide.

En cuanto al segundo punto controvertido relativo al pago de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales, que ordenó cancelar la Juez de Juicio, la misma realizó el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales utilizando la tasa activa, no descontando el pago de los intereses ya pagados y los capitalizó siendo que de las documentales insertas a los autos, (F.220 y 221 de la II pieza), se pueden verificar algunos pagos.

Por ello, es preciso establecer que el abogado de la parte recurrente realiza aseveraciones referidas a los procedimientos internos del banco, sin embargo no trae elementos que le permitan al tribunal dilucidar los datos necesarios para cuantificar dichas cantidades y, en base a ello, debe forzosamente este juzgador, determinar improcedente tal pedimento y, en consecuencia señalar que la base de calculo utilizada por la sentenciadora de la primera instancia se mantiene incólume. Así se decide.

En cuanto al tercer punto controvertido esgrimido por la representación judicial de la parte accionada referido a su disconformidad con relación a lo condenado a pagar por la Juez de Juicio por concepto de vacaciones supuestamente, no disfrutadas que corresponden al período 2009-2010, en virtud que el trabajador, según su decir, disfrutó las mismas, tal y como se evidencia de los recibos de pagos de dicho concepto en la oportunidad correspondiente; este juzgador, trae a colación lo que estatuye los artículo 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que tuvo lugar la relación laboral entre las partes):

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quinde (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

A los efectos de la concesión del día hábil, adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de ésta Ley.

Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicios en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se cause con ocasión del trabajo prestado.

Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

(Fin de la cita).

Así, tenemos que la juez ordenó el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2010 sin observar que al folio 187 consta su pago y que se puede presumir su disfrute por cuanto los periodos precedentes fueron disfrutados.

En relación al concepto de las vacaciones pagadas no disfrutadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N..- 78, de fecha 05/04/2000, ha establecido lo siguiente:

“...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...” (Fin de la cita).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador, y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, así como de vigilar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador. Igualmente previó que el salario correspondiente al periodo vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero.

Así mismo, señala la mencionada sentencia, en una interpretación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador puede demandar el pago de sus vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral pues, de lo contrario estaría premiando al patrono por su conducta asumida de no otorgarle las vacaciones en su oportunidad y que por L. le corresponden. Concluye el referido fallo que el artículo 226 ejusdem estimula al trabajador para que disfrute efectivamente de las vacaciones, con el respectivo pago y que además tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas calculadas al último sueldo.

Ahora bien, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece respecto al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el trabajador, lo siguiente:

...Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente...

(Fin de la cita).

De la disposición normativa previamente citada se desprende que una vez extinguida la relación laboral, el empleador deberá pagarle al trabajador las vacaciones que no haya disfrutado las cuales le corresponden por derecho.

En tal sentido, se procedió a verificar las documentales que cursan al expediente y a las cuales la sentenciadora de primera instancia otorgó valor probatorio incluyendo la consignada al folio 187 no pudiendo constatar este juzgador el disfrute de las mismas por cuanto de la referida instrumental se desprende el pago del bono vacacional mas sin embargo, no logró demostrar la demandada haber otorgado al trabajador su respectivo disfrute, razón por la cual considera que la juez ad-quo actúo conforme a derecho al ordenar pagar dicho concepto de vacaciones del periodo 2003-2004 y, en consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

En cuanto al cuarto y último punto controvertido alegado por la representación judicial de la parte demandada concerniente al pago de las utilidades fraccionadas del año 2010; no se desprende de las pruebas traídas a los autos elementos que permitan determinar a este juzgador que las utilidades reclamadas fueron efectivamente canceladas por cuanto la documental inserta al folio 273 fue debidamente desechada al ser impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente. En consecuencia se ordena el pago de este concepto durante los meses reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, es decir, de julio a diciembre de 2010. Así se determina.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, quedando incólume el resto de los conceptos condenados por la sentenciadora de primera instancia de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia del Aporte Caja de Ahorro Incidencia Be Manejo de Efectivo Incidencia Subsidio Familiar Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés

ago-01 9,20 0,85 10,05 3,77 0,81 13,46 0,00 0,00 24,87 31 0,00

sep-01 10,09 0,85 10,94 4,10 0,88 14,75 0,00 0,00 35,86 30 0,00

oct-01 10,09 0,85 0,40 11,34 4,25 0,91 14,79 0,00 0,00 31,31 31 0,00

nov-01 10,09 0,85 0,07 11,01 4,13 0,89 14,76 5 73,80 73,80 26,75 30 1,62

dic-01 10,09 0,85 0,07 11,01 4,13 0,89 14,76 5 73,80 149,23 27,66 31 3,51

ene-02 10,09 0,85 0,40 0,07 11,41 4,28 0,92 14,79 5 73,96 226,69 35,35 31 6,81

feb-02 10,09 0,85 0,07 11,01 4,13 0,89 14,76 5 73,80 307,30 53,56 28 12,63

mar-02 10,09 0,85 0,07 11,01 4,13 0,89 14,76 5 73,80 393,73 55,84 31 18,67

abr-02 12,14 0,85 0,60 0,07 13,66 5,12 1,10 17,79 5 88,96 501,37 48,46 30 19,97

may-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 364,15 246,00 38,49 31 11,90

jun-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 464,87 35,15 30 13,43

jul-02 12,14 1,03 0,83 0,12 14,12 5,30 1,14 17,83 5 89,15 567,45 32,80 31 15,81

ago-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 672,07 30,89 31 17,63

sep-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 623,02 155,50 30,68 30 15,71

oct-02 12,14 1,03 0,83 0,12 14,12 5,30 1,14 17,83 5 89,15 727,88 32,72 31 20,23

nov-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 836,93 33,08 30 22,76

dic-02 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 744,50 204,00 33,86 31 21,41

ene-03 12,14 1,03 0,83 0,12 14,12 5,30 1,14 17,83 5 89,15 855,06 36,96 31 26,84

feb-03 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 970,71 33,55 28 24,98

mar-03 12,14 1,03 0,12 13,29 4,98 1,07 17,76 5 88,82 931,27 153,24 31,80 31 25,15

abr-03 12,14 1,03 0,83 0,12 14,12 5,30 1,14 17,83 5 89,15 1.045,58 29,01 30 24,93

may-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.185,94 25,50 31 25,68

jun-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.167,77 159,29 23,17 30 22,24

jul-03 15,79 1,17 0,83 0,12 17,91 6,72 1,44 23,15 7 162,08 1.352,09 22,09 31 25,37

ago-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.492,89 23,29 31 29,53

sep-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.637,86 22,37 30 30,11

oct-03 15,79 1,17 0,83 0,12 17,91 6,72 1,44 23,15 5 115,77 1.525,96 257,78 21,13 31 27,38

nov-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.668,78 19,82 30 27,19

dic-03 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.811,40 19,48 31 29,97

ene-04 15,79 1,17 0,83 0,12 17,91 6,72 1,44 23,15 5 115,77 1.957,14 18,38 31 30,55

feb-04 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.815,13 288,00 18,08 28 25,18

mar-04 15,79 1,17 0,12 17,08 6,40 1,38 23,09 5 115,44 1.955,74 17,56 31 29,17

abr-04 20,52 1,17 0,83 0,12 22,64 8,49 1,82 30,04 5 150,19 2.135,10 17,97 30 31,54

may-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 2.316,59 17,68 31 34,79

jun-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 2.501,34 17,08 30 35,11

jul-04 20,52 1,42 0,83 0,12 22,89 8,58 1,84 30,06 9 270,53 2.806,98 17,22 31 41,05

ago-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 2.997,99 17,58 31 44,76

sep-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 3.192,71 16,92 30 44,40

oct-04 20,52 1,42 0,83 0,12 22,89 8,58 1,84 30,06 5 150,29 2.991,74 395,66 17,01 31 43,22

nov-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 3.184,92 16,11 30 42,17

dic-04 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 3.377,05 16,00 31 45,89

ene-05 20,52 1,42 0,83 0,12 22,89 8,58 1,84 30,06 5 150,29 3.573,23 16,30 31 49,47

feb-05 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 3.772,66 16,04 28 46,42

mar-05 20,52 1,42 0,12 22,05 8,27 1,78 29,99 5 149,96 3.575,04 394,00 16,48 31 50,04

abr-05 20,52 1,42 0,83 0,12 22,89 8,58 1,84 30,06 5 150,29 3.775,37 15,45 30 47,94

may-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 5 193,37 4.016,68 16,37 31 55,85

jun-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 5 193,37 4.265,90 15,25 30 53,47

jul-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 11 425,42 4.744,79 15,82 31 63,75

ago-05 25,88 1,92 1,33 29,14 10,93 3,24 38,82 5 194,11 5.002,65 15,85 31 67,34

sep-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 5 193,37 4.615,59 647,78 14,68 30 55,69

oct-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 5 193,37 4.864,65 15,26 31 63,05

nov-05 25,88 1,92 1,33 29,14 10,93 3,24 38,82 5 194,11 5.121,81 15,07 30 63,44

dic-05 25,88 1,92 27,80 10,43 3,09 38,67 5 193,37 5.378,62 14,40 31 65,78

ene-06 15,53 1,92 17,45 6,54 1,94 23,29 5 116,43 5.560,83 14,93 31 70,51

feb-06 15,53 1,92 1,33 18,78 7,04 2,09 23,43 5 117,17 5.748,52 15,04 28 66,32

mar-06 15,53 1,92 17,45 6,54 1,94 23,29 5 116,43 5.931,27 14,55 31 73,30

abr-06 15,53 1,92 17,45 6,54 1,94 23,29 5 116,43 5.347,65 773,34 14,16 30 62,24

may-06 17,91 2,33 1,50 21,74 8,15 2,66 27,28 5 136,41 5.546,30 14,17 31 66,75

jun-06 17,91 2,33 20,24 7,59 2,47 27,10 5 135,49 5.748,54 13,83 30 65,34

jul-06 20,42 2,33 22,75 8,53 2,78 30,85 13 401,09 6.214,97 14,50 31 76,54

ago-06 24,18 2,33 1,33 27,84 10,44 3,40 36,65 5 183,23 6.474,74 14,79 31 81,33

sep-06 24,18 2,33 26,51 9,94 3,24 36,48 5 182,42 5.184,20 1.554,29 14,42 30 61,44

oct-06 24,18 2,33 26,51 9,94 3,24 36,48 5 182,42 5.428,06 14,87 31 68,55

nov-06 25,87 3,36 1,50 30,73 11,52 3,76 39,32 5 196,62 5.693,24 15,20 30 71,13

dic-06 35,32 4,59 39,92 14,97 4,88 53,45 5 267,24 6.031,61 15,23 31 78,02

ene-07 14,80 4,59 19,39 7,27 2,37 22,72 5 113,61 6.223,24 15,78 31 83,41

feb-07 14,80 4,59 19,39 7,27 2,37 22,72 5 113,61 6.420,25 15,50 28 76,34

mar-07 35,32 4,59 39,92 14,97 4,88 53,45 5 267,24 6.763,83 14,94 31 85,82

abr-07 35,32 4,59 39,92 14,97 4,88 53,45 5 267,24 7.116,90 15,99 30 93,53

may-07 35,32 4,59 39,92 14,97 4,88 53,45 5 267,24 4.814,88 2.662,80 15,94 31 65,18

jun-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 5.246,33 14,91 30 64,29

jul-07 75,50 4,59 80,10 30,04 9,79 113,61 15 1.704,12 7.014,74 16,17 31 96,34

ago-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 7.477,34 16,59 31 105,36

sep-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 7.948,97 16,53 30 108,00

oct-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 8.423,23 16,96 31 121,33

nov-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 8.910,83 19,91 30 145,82

dic-07 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 9.422,92 21,73 31 173,91

ene-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 9.963,10 24,14 31 204,27

feb-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 366,27 10.533,63 22,68 28 183,27

mar-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 242,76 10.959,66 22,24 31 207,01

abr-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 242,76 6.292,43 5.117,00 22,62 30 116,99

may-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 242,76 6.652,18 24,00 31 135,60

jun-08 48,55 4,59 53,14 19,93 6,50 73,25 5 242,76 7.030,53 22,38 30 129,32

jul-08 52,44 8,74 61,18 22,94 7,48 79,58 17 891,45 8.051,30 23,47 31 160,49

ago-08 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 8.503,14 22,83 31 164,87

sep-08 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 8.959,35 22,31 30 164,29

oct-08 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 9.414,98 22,62 31 180,88

nov-08 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 441,55 5.675,96 4.361,45 23,18 30 108,14

dic-08 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 441,55 6.225,64 21,67 28 103,49

ene-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 441,55 6.770,68 22,38 31 128,69

feb-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 441,55 7.340,92 22,89 28 128,90

mar-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 7.761,16 22,37 31 147,46

abr-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 8.199,96 21,46 30 144,63

may-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 8.635,94 24,51 31 179,77

jun-09 58,27 8,74 67,01 25,13 8,19 88,31 5 291,34 5.324,05 3.783,00 20,41 30 89,31

jul-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 19 1.217,81 6.631,18 20,01 31 112,70

ago-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 7.064,35 19,56 31 117,36

sep-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 7.502,19 18,62 30 114,81

oct-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 7.937,48 20,35 31 137,19

nov-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 2.481,24 5.913,90 18,84 30 38,42

dic-09 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 2.840,14 18,94 31 45,69

ene-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 3.206,31 18,96 31 51,63

feb-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 3.578,42 18,55 28 50,92

mar-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 3.949,82 18,36 31 61,59

abr-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 4.331,88 17,95 30 63,91

may-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 4.716,27 17,93 31 71,82

jun-10 64,10 9,61 73,71 27,64 9,83 97,96 5 320,48 928,87 4.179,70 17,65 30 13,47

jul-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 21 1.642,13 2.584,47 17,73 31 38,92

ago-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 5 390,98 3.014,37 17,97 31 46,01

sep-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 5 390,98 3.451,36 17,43 30 49,44

oct-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 5 390,98 3.891,79 17,70 31 58,50

nov-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 5 390,98 -845,28 5.186,55 17,76 30 0,00

dic-10 78,20 11,73 89,93 33,72 11,99 119,51 5 390,98 -454,29 17,89 31 0,00

Total 622 35.978,99 36.433,28 7.462,11

Resulto del cálculo efectuado por la juzgadora de primera instancia la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.978,99), por concepto de prestación de antigüedad, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante toda la relación de trabaja y que alcanzan TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.433,28), es decir, un monto superior al que efectivamente correspondía al trabajador, por lo cual deberá compensarse del total a pagar por la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 454,29).

BONO VACACIONAL

Corresponde al trabajador el pago del bono vacacional no cancelado calculados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco del Caribe C.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, vigentes durante la relación de trabajo tomando como base el ultimo salario normal devengado por el trabajador al no haber demostrado la demandada haber efectuado su pago en la oportunidad correspondiente:

Año Salario Normal Bono Vacacional Total

2002 89,93 29,00 2.607,85

2003 89,93 29,00 2.607,85

2004 89,93 29,00 2.607,85

2005 89,93 40,00 3.597,03

F. 89,93 20,00 1.798,52

Total 147,00 13.219,10

Con base a lo expuesto corresponde al trabajador por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE (147,00) días con base al SALARIO DIARIO NORMAL devengado en el último mes de servicio, lo que alcanza un total de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.219,10).

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES

Corresponde al trabajador el pago de este concepto utilizando de forma fraccionada tal y como fue reclamado en su escrito libelar durante el periodo de julio a diciembre de 2010, conforme a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco del Caribe C.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, tomando como base el ultimo salario diario normal tal y como se detalla a continuación:

Año Salario diario Normal Utilidades Total

2010 89,93 47,25 4.249,00

Total 4.249,00

Resultando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.249,00), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. Así se establece.

Suman los conceptos a favor del demandante, la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.623,61), discriminados de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.541,51

Vacaciones Fraccionadas 2.068,29

Bono Vacacional 4.249,00

Utilidades Fraccionadas 13.219,10

Total a Pagar 24.077,90

- Compensación a Favor de la Demandada (454,59)

Diferencia a Pagar 23.623,61

Ahora bien, en cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por las accionantes, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N..- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado L.E.F.G., ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 12/03/2012, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Asimismo, en relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCESCO CIVILETTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) contra la decisión de fecha 27/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, debidamente fundamentado por el abogado A.A.M.F.; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCESCO CIVILETTO, identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nro.- 104.142, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) contra la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, debidamente fundamentado por el abogado A.A.M.F., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 72.607, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:13 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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