Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.958.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.G., J.T.B. y E.M. B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.367, 7.603 y 58.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de Enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS ZABALA, J.P.B.P. y J.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.915, 6.175 y 59.135, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y ajuste de pensión.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2006, por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos el 05 de Mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, para el 20 de Junio de 2007 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró y por acuerdo de las partes se suspendió hasta el 17 de Julio de 2007.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2007, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 06 de Agosto de 2007 a las 8:45 a.m.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que fecha 01 de Junio de 1977 ingresó al Ince hasta el 20 de Agosto de 2001 como docente de dicho Instituto, siendo firmada la pensión de jubilación en la misma fecha de retiro, permaneciendo durante 24 años como funcionario de la administración pública, desde el 15 de Enero de 1961 al 30 de Octubre de 1964 en el Ministerio de la Defensa y desde el 16 de Marzo de 1972 hasta el 31 de Mayo de 1977 en el Ministerio de Relaciones Interiores; es decir, que permaneció en la Administración Pública 33 años, 5 meses y 6 días, cuyo tiempo de servicio debe ser considerado por el Ince para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo y pensión de jubilación; que dicho tiempo no fue tomado en cuenta para el pago de las prestaciones y de la pensión al salario integral que le correspondía calcularle, donde se puede observar ciertas mejorables de orden económico, a los trabajadores que inciden en el salario integral que devengaban, que en fecha 24 de Abril de 1998 se celebró un contrato colectivo al cual no se le dio las solemnidades de registro, sin embargo, el Ince lo aplica; que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa el 14 de Febrero de 2002 se dirigió a la Junta de Advenimiento del Ince con el objeto de plantearle las diferencias en la pago de las prestaciones y al no haber recibido respuesta por lo que demanda al Ince, que le corresponde considerar como parte del salario integral los aumentos decretados por el ejecutivo nacional y el publicado en Gaceta Oficial, que no se le aplicaron los aumentos publicados en la Gaceta Oficial a partir de 1991, que su cargo era Supervisor de Aprendizaje I y se le obligó a aceptar la denominación del cargo Analista de Aprendizaje causando una desmejora de las condiciones de trabajo; que tomando en cuenta los aumentos por el ejecutivo y las cláusulas del contrato colectivo le corresponde un salario integral mensual de Bs. 814.700,53 y un salario promedio diario de Bs. 27.156,68, y que le corresponden los siguientes conceptos: antigüedad 25 años Bs. 20.367.513,00 y antigüedad 4 años Bs. 6.517.603,00, compensación por transferencia Bs. 3.436.108,50, bono adicional Bs. 814.700,40, homologación a la tabla de la O. C. P. comprendida entre el año 1991 al 12-12-2001 Bs. 10.459.741,69, bono vacacional Bs. 4.933.562,50, bono de fin de año Bs. 4.587.041,58, quinquenio de estabilidad Bs. 3.218.014,79, obligación por pago atrasado Bs. 727.650,00, diferencia por cancelar desde 01-06-98 al 12-12-01; diferencia cláusula 17 Bs. 77.000,00, 42 meses y 12 días Bs. 297.999,96, menos un adelanto de prestaciones Bs. 10.496.128,08, total Bs. 51.147.715, por lo que demanda el pago por diferencia de salarios, prestaciones sociales, ajuste de la pensión de jubilación y demás derechos estimando la demanda en Bs. 51.147.715,02, más los intereses e indexación.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió como cierto que el ex trabajador ingresó como docente desde el 01 de Junio de 1977 hasta el 20 de Agosto de 2001, fecha en la cual se le otorgó la jubilación, que es cierto que se le deben cancelar las diferencia de prestaciones sociales tomando en cuenta lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en las cláusulas 2, 16, 26, 28, 29 y 77; negó la aplicación de la cláusula 10 la cual obliga a la Asociación a indemnizar al ex trabajador por antigüedad y años de servicios prestados; que la asociación no puede comprometerse a pagarle el sueldo o salario que devengaba una vez retirado basado en la sentencia de fecha 29 de Enero de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo y de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2003 emanada del Juzgado Primero Superior; ya que el fundamento de la demanda es por la diferencia de prestaciones sociales lo cual significa que ya hubo un pago; negó que se le deba cancelar el bono de transporte, subsidio de comedor, bonificación de fin de año, bono vacacional, prima de antigüedad, prima quinquenal, prima de profesionalización ya que estas no tienen carácter salarial.

La parte demandada apelante alegó que: El fundamento de la apelación obedece a la motivación errónea de la Juez que no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Se observa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que están todos los conceptos que el Instituto canceló. No obstante la sentenciadora establece que no se acreditó el cumplimiento y condenó al pago de ellos. Ella dice que no se acreditó el subsidio y el bono vacacional lo cual si fue cancelado. En la liquidación marcada Ñ si dice incidencia de bono vacacional e incidencia de fin de año. Tanto en la quincena de Noviembre y Diciembre de 1997 se observa la incidencia en el salario del trabajador que viene a ser la incidencia de bono vacacional y de fin de año. Sin embargo la sentencia considera que no se pagó. La sentenciadora afirma que tampoco pago la bonificación al estímulo al trabajo y en la planilla de liquidación se evidencia que el Ince realizó el pago en forma proporcional porque este se paga por quinquenio. Señala la sentencia que no se tomó en cuenta el tiempo de trabajo en el Ministerio pero en la planilla de liquidación se incluye el tiempo trabajado en el Ministerio. La sentencia establece que no puede existir una pensión menor al salario mínimo y el Ince cálculo el tiempo de acuerdo a la Ley de Pensiones y Jubilaciones. No está claro lo del salario variable. En cuanto al subsidio comedor el trabajador lo recibía en dinero. Se le da al trabajador pero el carácter era de ayuda y no para que formara parte del salario. El patrono lo daba dentro del ámbito de la contratación colectiva. Finalmente solicitamos sea revocada la sentencia de Primera Instancia.

La parte actora alegó que: es cierto que consta la planilla de liquidación pero la misma fue mal calculada. En artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es clara al determinar que elementos forman parte del salario y la Sala de Casación social también lo ha establecido. En el libero se solicita varias cláusulas del contrato colectivo y nos vamos a referir a las que aparecen en la sentencia el subsidio comedor es un derecho que han adquirido los trabajadores como un pago mensual desde el año 92. Con relación a las cláusulas 28 y 29 que se refieren al bono vacacional y la bonificación de fin de año; el bono vacacional es legal y está establecido en el artículo 223 de la ley y lo dice también la Sala que forma parte del salario. En cuanto a las utilidades están establecidas en el artículo 133 de la ley y por la Sala Social. La Juez consideró que la misma no es utilidades sino aguinaldos, pero que forma parte del salario. En cuanto al quinquenio, es un derecho que tiene el trabajador cada 5 años, se le paga por el servicio prestado. La Juez no lo incluyó como parte del salario, este es un pago único que manda a pagar porque no cumplió, no aparece el pago. La sentencia también habla del tiempo de servicio de mi representada pero es a los fines de la jubilación. En cuanto a la jubilación la cual equipara al salario mínimo es un derecho constitucional.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al actor: ¿indique la cantidad está recibiendo? A lo que respondió: el 72,5% del salario del cargo la cual asciende a Bs. 700.013,41. ¿Cuándo lo jubilaron cuanto era? A lo que respondió: era de Bs. 198.523,18 mensual; el 05 de Agosto de 2001. ¿le equipararon esto al salario mínimo? A lo que respondió: si, lo que ocurre es que me deben dar es el 80% porque no se computaron los años que estuve en las fuerzas armadas y hay una diferencia de 7,5%.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y ordenó una experticia para la cuantificación de los montos que le corresponden al actor por diferencia de prestaciones sociales, más los intereses sobre prestaciones, mora e indexación; de la anterior decisión apeló únicamente la parte demandada.

La parte demandada fundamento su apelación en los siguientes hechos que la Juez que no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En la planilla de liquidación de prestaciones sociales están todos los conceptos que el Instituto canceló. No obstante la sentenciadora establece que no se acreditó el cumplimiento y condenó al pago de ellos. En la liquidación marcada Ñ si dice incidencia de bono vacacional e incidencia de fin de año. Tanto en la quincena de Noviembre y Diciembre de 1997 se observa la incidencia en el salario del trabajador que viene a ser la incidencia de bono vacacional y de fin de año. La sentenciadora afirma que tampoco pago la bonificación al estímulo al trabajo y en la planilla de liquidación se evidencia que el Ince realizó el pago en forma proporcional porque este se paga por quinquenio. Señala la sentencia que no se tomó en cuenta el tiempo de trabajo en el Ministerio pero en la planilla de liquidación se incluye el tiempo trabajado en el Ministerio. La sentencia establece que no puede existir una pensión menor al salario mínimo y el Ince cálculo el tiempo de acuerdo a la Ley de Pensiones y Jubilaciones. No está claro lo del salario variable. En cuanto al subsidio comedor no forma parte del salario, por lo que le corresponde a este Tribunal establecer si es procedente o no el pago de los conceptos condenados.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 15 y 16 de la primera pieza, poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte actora el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 17 al 42 de la primera pieza, marcada “B”, original de la Convención Colectiva de Trabajo para los Funcionarios Públicos al servicio del Ince, vigente para los años 1992-1994, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 43 al 67 de la primera pieza, marcada “B”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo para los Funcionarios Públicos al servicio del Ince, vigente desde el 01 de Abril de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 68 al 76 de la primera pieza, reclamación del actor por ante la Junta de Advenimiento del Ince, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma del Ince en fecha 14 de Febrero de 2002, de la misma se evidencia que el actor intentó reclamación por ante dicha Junta.

A los folios 77 al 106 de la primera pieza, documentales denominadas cálculo salarial de los años 1972 hasta el 2001, deuda salarial por homologación a la tabla de la OCP, deuda por bono vacacional, deuda por bono de fin de año y deuda por quinquenio, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 107 al 109 de la primera pieza, marcada “D”, Gaceta Oficial N° 34.872, de fecha 31 de Diciembre de 1991, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el Decreto Nº 2.039 se establecen las escalas para cargos de funcionarios o empleados clasificados como administrativos y de Apoyo Técnico para cargos de funcionarios, empleados, clasificados que tengan como requisito de ingresos, ser profesionales universitarios y técnicos superiores cuyas estructuras por grados y pasos se describen en el mismo.

A los folios 110 y 111 de la primera pieza, marcada “E”, Gaceta Oficial N° 35.368, de fecha 27 de Diciembre de 1993, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el Decreto Nº 3.245 se aprueba una escala sueldo para cargos clasificados como administrativos y de apoyo técnico cuyas estructuras por grados y pasos es la que en el se señala.

A los folios 112 al 114 de la primera pieza, marcada “F”, Gaceta Oficial N° 35.389, de fecha 26 de Enero de 1994, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el Decreto Nº 3.245 mediante la cual se aprueba una escala sueldo para cargos clasificados como administrativos y de apoyo técnico cuyas estructuras por grados y pasos es la que en el se señala y se reimprime por error.

A los folios 115 y 116 de la primera pieza, marcada “G”, Gaceta Oficial N° 35.636, de fecha 20 de Enero de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el Decreto Nº 534 se rige los aumentos de sueldo del 20% y del 10% previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 01 de Diciembre de 1994 en beneficio de los funcionarios públicos a quienes ampara.

A los folios 117 al 120 de la primera pieza, marcada “H”, Gaceta Oficial N° 36.181, de fecha 09 de Abril de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el Decreto Nº 1.786 mediante la cual se rige las escala y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que en él se mencionan.

A los folios 121 al 123 de la primera pieza, marcada “I”, Gaceta Oficial N° 36.364, de fecha 30 de Diciembre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el Decreto Nº 2.316 el cual rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que en él se mencionan.

A los folios 124 al 128 de la primera pieza, marcada “J”, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.338, de fecha 26 de Abril de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el Decreto Nº 107 el cual rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que en él se mencionan.

A los folios 129 al 132 de la primera pieza, marcada “K”, Gaceta Oficial N° 36.958, de fecha 25 de Mayo de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el Decreto Nº 809 el cual rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que en él se mencionan (se reimprime por error material).

A los folios 133 al 136 de la primera pieza, marcada “L”, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.728, de fecha 27 de Mayo de 1994, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el Decreto Nº 193 se dispone que lo cargos de la Administración Público Nacional deberán ajustarse a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por la Oficina Central de Personal cuyos ramos, grupos, series, códigos, denominaciones y grados en él se señalan.

A los folios 150 y 151 de la primera pieza, marcadas P, copia simple de circular de fecha 13 de Noviembre de 1995, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 137 al 149 de la primera pieza, marcada Ñ, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y anexos, la cual si bien en principio no tiene valor probatorio, a la misma se le otorga valor por ser un hecho reconocido, de la misma se evidencia que el tiempo en el Ministerio de Defensa fue del 15/01/1961 al 30/10/64; el tiempo en el Ministerio de Relaciones Interiores fue del 16/03/72 al 31/05/77 y el tiempo en el Ince fue del 01/06/77 al 20/08/2001; el motivo de egreso fue jubilación de oficio y el cargo era de analista de aprendizaje, que tuvo las siguientes asignaciones: corte de cuenta Bs. 3.383.055,90, prestación de antigüedad artículo 108 Bs. 3.101.234,76, incidencia de la prestación de antigüedad Bs. 198.313,75, vacaciones fraccionadas Bs. 214.935,43, bono vacacional fraccionado Bs. 508.967,09, bono de fin de año fraccionado Bs. 680.915,43, bonificación y estímulo al trabajo Bs. 1.169.065,05, intereses por incidencia de sueldo integral Bs. 155.384,66, diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional 1997-2000 Bs. 584.256,00 y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo al 30/11/90 Bs. 224.862,00, anticipo art. 667 Bs. 25.000,00, prestación de antigüedad depositada en Banco Bs. 5.277.639,11, total a cobrar Bs. 4.968.626,97.

A los folios 226 al 254 de la primera pieza, convención colectiva, la cual fue valorada anteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 148-149, 404-405 y 416 al 419, instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte demandada y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 164 al 175 de la primera pieza, copia simple de planilla de liquidación y sus anexos, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 176 al 180 de la primera pieza, copia simple de comunicación de fecha 15 de Agosto de 2001, antecedentes de servicio e intereses devengados por compensación por transferencia, a los cuales no se les otorga valor probatorio.

A los folios 188 y 189 de la primera pieza, copia simple de comunicación de fecha 26 de Octubre de 1990, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se le notificó al actor que con ocasión a la resolución N° 1375-90-01 del comité ejecutivo en su reunión de fecha 26 de Octubre de 1990, pasaría a una situación de disponibilidad a partir del 30 de Octubre de 1990, en virtud de haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada en C.d.M. en fecha 25 de Octubre debido al proceso de reorganización administrativa del instituto acordado en decreto N° 389 de fecha 10 de Agosto de 1989, publicado en Gaceta Oficial N° 34.309 de fecha 20 de Septiembre de 1989.

Al folio 190 de la primera pieza, comunicación de fecha 3 de Diciembre de 1990, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se le notificó al actor que por resolución N° 1381-90-01 del comité ejecutivo en reunión de fecha 30 de Noviembre de 1990 a partir del 03 de Diciembre de 1990 se procede al retiro del instituto, en virtud de que las gestiones realizadas para reubicarle fueron infructuosas.

A los folios 191 al 216 de la primera pieza, 97 al 119 de la segunda pieza, y 169 al 220 de la segunda pieza, convención colectiva a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 120 al 137 de la segunda pieza, marcado “B”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Enero de 2004, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 138 al 153 de la segunda pieza, marcado “B1”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre de 2003, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y ordenó una experticia para la cuantificación de los montos que le corresponden al actor por diferencia de prestaciones sociales, más los intereses sobre prestaciones, mora e indexación, de cuya decisión apeló la parte demandada.

La parte demandada fundamento su apelación en lo siguiente: que la Juez no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En la planilla de liquidación de prestaciones sociales están todos los conceptos que el Instituto canceló. No obstante la sentenciadora establece que no se acreditó el cumplimiento y condenó al pago de ellos. En la liquidación marcada Ñ si dice incidencia de bono vacacional e incidencia de fin de año. Tanto en la quincena de Noviembre y Diciembre de 1997 se observa la incidencia en el salario del trabajador que viene a ser la incidencia de bono vacacional y de fin de año. La sentenciadora afirma que tampoco pago la bonificación al estímulo al trabajo y en la planilla de liquidación se evidencia que el Ince realizó el pago en forma proporcional porque este se paga por quinquenio. Señala la sentencia que no se tomó en cuenta el tiempo de trabajo en el Ministerio, pero en la planilla de liquidación se incluye el tiempo trabajado en el Ministerio. La sentencia establece que no puede existir una pensión menor al salario mínimo y el Ince cálculo el tiempo de acuerdo a la Ley de Pensiones y Jubilaciones. No está claro lo del salario variable. En cuanto al subsidio comedor no forma parte del salario, por lo que le corresponde a este Tribunal establecer si es procedente o no el pago de los conceptos condenados.

Con respecto a que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales están todos los conceptos que el Instituto canceló y que no obstante, la sentenciadora estableció que no se acreditó el cumplimiento y condenó al pago de ellos, se observa que la sentencia no se refiere a los conceptos en forma genérica, sino que decidió: que la bonificación de fin de año y de bono vacacional, cláusulas 28 y 29 de la convención colectiva, tienen carácter salarial y que la parte demandada no acredito su pago, correspondiéndole al actor 65 días de salario por la bonificación de fin de año y 65 días por bono vacacional, en proporción al tiempo de servicio.

En relación a ese aspecto, la convención colectiva de trabajo producto de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones entre las Asociaciones Civiles del INCE y los Institutos Sectoriales del INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales, similares y conexos del INCE (FETRAINCE) en su cláusula primera define el salario como “… la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio y comprende, tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por pieza o a destajo, las comisiones, primas, primas de transporte, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales y convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso…”, es decir, que la bonificación de fin de año y bono vacacional son salario.

La sentencia apelada ordenó incluir 65 días por cada uno de esos conceptos; en efecto, según la cláusula 28 la bonificación de fin de año es efectivamente de 65 días y la cláusula 29 se refiere a vacaciones y otorga 30 días continuos de disfrute con pago de 65 salarios en forma proporcional al tiempo de servicio como bono vacacional, de manera que es correcto señalar que es salario; con respecto a que consta el pago, de la documental que cursa a los folios 137 al 149 de la primera pieza, marcada Ñ, que es la copia simple de la planilla de liquidación y anexos, valorada por el Tribunal, se evidencia que la demandada pagó: corte de cuenta Bs. 3.383.055,90, prestación de antigüedad artículo 108 Bs. 3.101.234,76, incidencia en la prestación de antigüedad de la fracción del bono vacacional y bono de fin de año, Bs. 198.313,75, vacaciones fraccionadas Bs. 214.935,43, bono vacacional fraccionado Bs. 508.967,09, bono de fin de año fraccionado Bs. 680.915,43, bonificación y estímulo al trabajo Bs. 1.169.065,05, intereses por incidencia de sueldo integral Bs. 155.384,66, diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional 1997-2000 Bs. 584.256,00 y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo al 30/11/90 Bs. 224.862,00, anticipo art. 667 Bs. 25.000,00, prestación de antigüedad depositada en Banco Bs. 5.277.639,11, total a cobrar Bs. 4.968.626,97.

De manera que consta el pago pero de la incidencia de la bonificación de fin de año y bono vacacional, fraccionados, es decir, del año en que culminó el vínculo laboral 2001, cuando se demanda desde el año 1991 hasta el año 2001, de forma tal que al no constar ese pago, procede la diferencia por el período hasta el año 2000, porque el 2001 se pagó.

Con respecto a la bonificación estímulo al trabajo, fue condenada por primera instancia por considerar que no consta su pago.

De la cláusula 27 de la convención colectiva de 1998, se evidencia que las partes convinieron en otorgar la misma de acuerdo al tiempo de servicio, así: quinquenios: 1, 2, 3, 4, 5 y 6: 100, 115, 160, 175, 190 y 205, días de salario básico, respectivamente.

Se demanda desde 1982 hasta el año 2001, Bs. 3.218.014,79; de la planilla de liquidación, folio 139, consta el pago de bonificación estímulo al trabajo por 24 años 38 días x 4 años x Bs. 10.980,69 Bs. 1.662.065,05, de tal manera que al no haberse demostrado el pago total, le corresponde lo demandado Bs. 3.218.014,79, menos lo pagado Bs. 1.662.065,05, para una diferencia de Bs. 1.555.949,74.

El otro punto, es el subsidio comedor, la sentencia estableció que forma parte del salario y la demandada apeló ese punto.

En la cláusula 77 establece que las Asociaciones Civiles y Sectoriales sostendrán y mejorarán los comedores instalados, garantizando su funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad y de buena calidad, estableciendo un subsidio del 80% del costo de cada comida, lo cual quiere decir que el trabajador paga el 20%. No se estableció que el subsidio de alimentación esta excluido del salario, antes, contrariamente en la cláusula que define el salario se incluyó expresamente y al haberse hecho en esos términos debe concluirse que es salario, en consecuencia, es improcedente modificar el fallo apelado en ese punto, debe ser considerado como salario.

Con respecto a la pensión de jubilación, la apelante señala que la sentencia que no se tomó en cuenta el tiempo de trabajo en el Ministerio, pero en la planilla de liquidación se incluye el tiempo trabajado en el Ministerio. La sentencia establece que no puede existir una pensión menor al salario mínimo y el Ince cálculo el tiempo de acuerdo a la Ley de Pensiones y Jubilaciones. No está claro lo del salario variable.

La sentencia recurrida en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación señaló que se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios en el Ince el 1 de Junio de 1977 hasta el 20 de Agosto de 2001, que en esa fecha fue jubilado; que permaneció 24 años en ese organismo, que como funcionario de la administración pública desde el 15 de Enero de 1961 hasta el 30 de Octubre de 1964 en el Ministerio de la Defensa y desde el 16 de Marzo de 1973 hasta el 31 de mayo de 1977 en el Ministerio de Relaciones Interiores, es decir, por 33 años, 5 meses y 6 días, que percibe por pensión Bs. 443.382,00 mensual, hechos que no fueron contradichos, sin embargo, estableció por una parte que no le corresponde el cómputo de todo el tiempo a los fines de la pensión de jubilación, folio 232, pero en el folio 235 de la sentencia, señaló que para el calculo de la pensión de jubilación le corresponde todo el tiempo 33 años, 5 meses y 6 días, de manera que existe una contradicción en la sentencia en ese sentido, que debe corregirse para lo cual debe tomarse en cuenta que la objeción de la parte demandada no se refiere al tiempo de servicio total, sino a la determinación del salario.

En la planilla de liquidación valorada por este Tribunal, se evidencia que el tiempo en el Ministerio de Defensa fue del 15/01/1961 al 30/10/64; el tiempo en el Ministerio de Relaciones Interiores fue del 16/03/72 al 31/05/77 y el tiempo en el Ince fue del 01/06/77 al 20/08/2001;

De tal manera, que la pensión debe calcularse conforme al artículo 9 de la ley de reforma parcial del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para 1986 la cual establece que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.

El artículo 10 establece que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

El monto de la pensión de jubilación será aquel derivado del cálculo contemplado en la convención colectiva, pero de acuerdo al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto de la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano; en consecuencia, la cantidad a percibir, en virtud de la pensión de jubilación, debe ser aquella que resultare del cálculo previsto en la convención colectiva vigente, siempre y cuando sea superior al salario mínimo urbano vigente para la época en que se causó el beneficio, de no alcanzar ese limite, debe equipararse al mismo.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de ambas partes, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule la incidencia del subsidio comedor en el salario; la diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional, desde el año 1991 hasta el año 2000; el porcentaje que le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley de Reforma parcial del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para 1986 y la cantidad que debe recibir por pensión de jubilación, siendo que de resultar alguna diferencia deberá ser cancelada. Así se declara.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 01 de Junio de 1977 hasta el 20 de Agosto de 2001 a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; a la cantidad que resulte debe deducírsele lo pagado por este concepto.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 30 de Noviembre de 2000 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 07 de Mayo de 2002 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, deberá pagar a la ciudadana J.R.C.A. la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 1.555.949,74), por concepto de bonificación estímulo al trabajo, más lo que se establezca que le corresponde por experticia complementaria del fallo por los siguientes conceptos: diferencia de sueldo tomando en cuenta el subsidio comedor, bonificación de fin de año y bono vacacional desde el año 1991 hasta el año 2000, así como la diferencia de la pensión de jubilación si la hubiere, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2006, por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos el 05 de Mayo de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano J.R.C.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA-INCE pagar al ciudadano J.R.C.A. la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 1.555.949,74), por concepto de bonificación estímulo al trabajo, más lo que se establezca que le corresponde por experticia complementaria del fallo por los siguientes conceptos: diferencia de sueldo tomando en cuenta el subsidio comedor, bonificación de fin de año y bono vacacional desde el año 1991 hasta el año 2000, así como diferencia en la pensión de jubilación si la hubiere y los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Marzo de 2006. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Agosto de 2007 AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de Agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-000240

Asunto Antiguo: 3564-T

JCCA/JPM/yro

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