Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoOferta Real

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13079

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio R.D.J.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.312, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos J.J.V.B. y E.T.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V.- 4.666.271 y V.- 7.856.598 respectivamente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de noviembre de 2009, en el juicio que por OFERTA REAL, sigue la ciudadana R.C.D.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.689.054, contra los ciudadanos J.J.V.B. y E.T.C.B., antes identificados.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 09 de abril de 2010, el abogado en ejercicio R.C.S. antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.J.V.B. y E.T.C.B., antes identificados., consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, sin folios anexos mediante los cuales expuso:

(...) En el presente procedimiento, (...) en la primera oportunidad en la cual actué en el mismo, solicité del Tribunal que está conociendo, que declararse la PERENCIÓN de la instancia, toda vez que desde la última actuación de la parte solicitante, hasta el día en el cual me dí (Sic) por notificado, habían transcurridos más de treinta (30) días sin haberse llevado a efecto ningún acto por parte de la solicitante, esto por parte de R.C.D.V.. Que ello era así, toda vez que el supuesto “poder apud acta” supuestamente otorgado a los abogados que actuaron con posterioridad, lo había sido “antes de la Admisión de la Demanda”, por lo cual, se debía considerar como inexistente el mismo, toda vez que no existían ni actas, ni expediente ni pretensión alguna que el Estado Venezolano por intermedio de sus órganos de Administración de Justicia, estuvieren conociendo.

(...) el Juzgado Primero de Primera Instancia (...) dicta una Sentencia Interlocutoria (...) de fecha 16 de Noviembre de 2009, en la cual admite frente a nuestros argumentos y solicitud, los declara improcedentes, (...)

(...)

Realmente, la interpretación que el Tribunal de la causa le dá a la sentencia que ella misma transcribe no es la mas ajustada al caso que nos ocupa.

(...) Lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en la Sentencia parcialmente transcrita por el Tribunal a quo, es que será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de a causa mediante declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Lo que establece claramente, es que la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal (como lo es la representaron del agraviado) trae como causa inmediata a declaratoria de la inadmisibilidad de la acción.

No establece que el poder apud acta puede ser otorgado antes de la admisión de la demanda. Demás esta decir, que el procedimiento de A.C. por su propia génesis o nacimiento, es un procedimiento especial, por cuanto toda violación de los derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna, máxime cuanto el artículo 27 de la misma establece:

...Omissis...

Entonces estamos en presencia de un procedimiento que por naturaleza de la materia, es de relevante importancia para la sociedad en general.

No es el mismo caso que nos ocupa, en el cual, se da la circunstancia de que se ha a otorgado supuestamente un poder, antes del nacimiento de las actas procesales, es precisamente que se parte de la idea de la existencia de un proceso debidamente admitido por la Administración de justicia.

(...) en el caso subiudice no se cumplió de manera establecida en la ley puesto que el aludido poder, otorgado antes de la admisión de la pretensión del solicitante que lo otorgó, no se encuentra inserto en ningún expediente contentivo del juicio o procedimiento que posteriormente solicitó el actor a la administración de justicia; es de hacer notar que para el otorgamiento de un poder Apud-Acta, en el juicio contenido en el expediente, el mismo deberá ser otorgado ante el secretario del Tribunal, (...) ya que este poder es un forma de representación que se hace en el expediente, lo que quiere decir que debe haber nacido el proceso para poderlo otorgar, puesto que en el caso contrario el acto estaría viciado, como ocurrió en la presente causa.

(...)

Si el órgano encargado de conocer de la pretensión del quejoso, antes de admitir la misma, dentro de su libre arbitrio considera que no es el llamado a conocer de la misma, bien porque no llena los extremos exigidos por la Ley procesal, o en razón de la materia, de la cuantía o de la división político-territorial establecidas por todas estas razones en función de una convivencia social que garanticen a todos los habitantes de una comunidad el efectivo ejercicio de sus derechos, entonces no la admitirá, dictando un Auto (Sic) de Inadmisibilidad, el cual es apelable a ambos efectos.

Supongamos por un momento, que ciertamente se puede actuar en la forma como lo establece el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su fallo apelado. Entonces se pudieran dictar medidas preventivas “antes de la admisión de la demanda“, se pudiera dar por “citado”, “notificado” y “emplazado” al demandado.

Es verdad que así como el procedimiento de “A.C. es especial, lo es también el procedimiento en materia de Menores. Y en este último, se pueden dictar medidas preventivas sin que existe demanda alguna (...)

No por ello, debemos traer al procedimiento ordinario, lo establecido en la legislación relativa a menores; esta situación, Ciudadano Juez, igualmente se plantea en materia de Comercio Marítimo, donde existe una legislación especial, que dada la importancia de la materia que trata, igualmente se puede solicitar y acordar medidas preventivas (...)

Si no es posible dentro del proceso ordinario cumplir una serie de actos sin haberse llevado a efecto previamente otros, que en derecho se denomina “Preclusión de los Actos Procesales “, no es posible pensar dentro del proceso ordinario, el citar o dictar medidas preventivas o ejecutivas sin la previa existencia de un proceso, contenido el mismo en un expediente llevado por el Tribunal que está conociendo de la causa;

(...)

Por ello, las normas procesales son de orden público, porque en ellas se encuentra envuelto el interés superior de la colectividad de convivir en paz social y evitar que cada quien se haga justicia por propia mano (...)

Derivación de todo lo anteriormente expuesto, es que el dicho de la Sentencia Interlocutoria de la cual se esta apelando, es que si se trata de un vicio de orden público el subvertir el orden procesal que debe necesariamente a todo nuestro sistema legal, como anteriormente se acotó.

Por todo lo anteriormente narrado, ciudadano Juez, es por lo que le estoy solicitando decrete la Revocatoria de la Sentencia Interlocutoria (...) del día 16 de noviembre de 2009, declarándose como resultado la nulidad del “poder-apud acta” conferido por R.C.D.V., parte solicitante en este p.d.D. y Oferta Real de Pago y consecuencialmente la Perención de la instancia declarándose nulas todas las actuaciones a partir del 21 de abril de 2009, fecha esta en la cual fue realizada la última actuación por dicha ciudadana, en forma personal y asistida por abogado.

Pido se admita el presente escrito de informes, se le de curso de Ley y se proceda conforme a sus términos.

(...)

En fecha 09 de abril de 2010, el abogado en ejercicio C.G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.361 inscrito en el inpreabogado número 57.136, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.C.D.V., antes identificada, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, junto a doscientos veintitrés (223) folios anexos mediante los cuales expuso lo siguiente:

(...) El presente p.d.O.R. es de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, encontrándose el procedimiento en el Tribunal de la causa en el ESTADO DE DICTAR SENTENCIA, pues bien, en reiteradas Jurisprudencia fijan el criterio que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, pues vulneraria el debido proceso que tiene que seguirse; que presupone actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia, nunca para otra instancia superior, por lo tanto un Tribunal de Alzada no puede adentarse al conocimiento del asunto apelado porque habría subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior que conociera del asunto, ya que AL NO EXISTIR CONTENCIÓN, no sería ajustado a derecho, darle entrada a la Apelación, haciéndose competente.

(...) las partes oferidas NO PROMOVIERON NI EVACUARON PRUEBA ALGUNA EN PRIMERA INSTANCIA, únicamente se ha dedicado a tener una conducta procesal con falta de probidad, haciendo un uso y desgastes innecesarios de la Administración de Justicia.

(...) con el fin de exponer LA FINALIDAD PURAMENTE LIBERATORIA, de la pretensión de la OFERTA REAL y su DEPOSITO (Sic), en cuanto al efecto perseguido por el interesado, consiste en que se le declare liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubicando el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria dentro de acciones mero declarativas, (...) resultando ajeno al procedimiento cualquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal. Además cumpliendo la oferente con todos los tramites subsiguientes mediante los cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de Oferta Real y subsiguiente deposito, (todos cumplidos por la oferente).

(...)

Ciudadana Juez, el orden de prelación mediante el cual la parte oferida en diligencia realizada en el Tribunal “a quo” expediente 44.201, de fecha 05 de octubre de 2009, (...) formuló alegatos de solicitud de impugnación con anterioridad al estado de estar constituido legalmente para actuar como apoderado, pues consta en las actas que el oferido procedió en primer lugar a dar sus alegatos de solicitud de nulidad, y en segundo lugar, a consignar el poder que lo acreditaba como apoderada judicial de los oferidos (...), lo cual constituye sin lugar a dudas una conducta procesalmente indebida, ya que primero es necesario que tenga la cualidad de actuar para el momentos que hizo su diligencia el cual no tenia, agotó su actividad procesal, precluyó como invalida (...) por tal motivo RATIFICO (Sic) cada uno de los términos señalados en el escrito de fecha 07/10/2009, en ese momento esperando las resultas de la impugnación en la sentencia definitiva, posteriormente la parte oferida da contestación al fondo de la solicitud de la oferta formulada dándole continuidad al proceso,(...) PIDO respetuosamente revise lo planteado según el principio de inmediación procesal.

(...)

Ciudadana Juez, considero que la apelación no es procedente en este tipo de procedimientos, solo es aplicable en jurisdicción contenciosa, pero cabe señalar, que a la parte oferida no se le ha causado ningún gravamen irreparable ni ha sido lesionado el orden público por lo siguiente:

PRIMERO: NO HAY SENTENCIA DEFINITIVA A FAVOR NI EN CONTRA DE ALGUNAS DE LAS PARTES, por lo tanto, no se ha producido ningún gravamen irreparable.

SEGUNDO: la parte acreedora tiene en sus manos, en sus haberes jurídicos como activo la cantidad que recibieron al suscribir el contrato de opción de compra-venta, (...) dicha cantidad de dinero les ha generado frutos civiles depositándolas en instituciones bancarias, procediendo intereses, le han invertido, gozado, usado, han ejecutado los atributos de la propiedad, esto implica una aceptación tacita del contrato, sus condiciones y cláusulas.

TERCERO: Tienen a sus disposición en el Tribunal de la causa, el saldo deudor establecido en el contrato de opción a compra-venta, es decir la suma de (...) que le están generando intereses en una Institución Bancaria por pedimento de la parte oferente (...)

CUARTO: La parte acreedora fue citada conforme a derecho, se hizo presente en el proceso y ha ejercido todas las defensas que creyó necesarias, contestó al fondo, no aportando pruebas algunas en su oportunidad legal.

(...)

Ciudadana Juez, la parte Oferida solicita la Reposición de la causa, la consecuente perención en el presente proceso supuestamente (según las partes oferidas) a que la representación judicial de la parte oferente carece de facultades para postular y actuar en el presente procedimiento

(...)

Pues bien, en el presente proceso (...) el Tribunal a quo le da entrada a LA SOLICITUD, CONOCE Y TRAMITA (Sic) ELPROCEDIMIENTO Y LO NUMERA CON LA SIGNATURA 44.201, LA OFERENTE CONSIGNA UN CHEQUE Y POSTERIORMENTE OTORGA PODER APUD ACTA A SUS ABOGADOS, es necesario establecer: PRIMERO, que en el presente procedimiento el Tribunal le dio entrada a la solicitud y conoció de la causa antes de otorgar el poder apud-acta (...)

SEGUNDO, EL ACTO JUDICIAL donde la Secretaria hace constar que el poder verificado en su presencia SIGNIFICA QUE FUE HECHO DENTRO DEL PROCESO, por lo tanto las atribuciones que confiere e poder otorgado son validos con las actuaciones contenidas en el expediente correspondiente, como lo establece la norma del artículo 152, del código de procedimiento civil (...)

No basta para que un acto del procedimiento sea declarado nulo la demostración que adolece de un vicio sustancial que le impide alcanzar su fin, sino que es necesario que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad (...)

Por consiguiente: REITERAMOS ACOGEMOS igualmente los argumentos y la razón de la decisión (Sentencia) que han sido acogidos y esgrimidos por el TRIBUNAL “A QUO” PARA VALIDAR LA RESOLUCION DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2009, ANOTADO CON EL No. 1201 CON ASIENTO DIARIOM No. 39, que brinda una solución efectiva al mismo, tomando en cuenta que no existe vicio de orden público que afecte o disminuya los derechos de algunas de las partes (...)

En estos procedimientos es la FALTA DE INTERÉS la que ocasiona la perención en el término de do (02) meses, según jurisprudencia de instancia anexa, pues bien, la parte oferente nunca ha perdido el interés, según se evidencia de las actas (...)

(...)

Ciudadana Juez, las partes oferidas utilizan la administración de justicia, de modo perverso, intentan un fraude procesal, debido a la existencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia (...) un expediente (...) DONDE solamente apela a la medida acordada por el Tribunal (buscando fallas formales), NO PROMUEVE NI EVACUA PRUEBA ALGUNA.

(...)

En la Parte MOTIVA de esta copia de Sentencia (...) señalo aspectos resaltantes que inciden en el estudio sobre el punto atacado por las partes oferidas, son: 1- ) Que la PERENCIÓN, también llamada ABANDONO DEL TRÁMITE, tiene una “ SENTENCIA LIDER” la 956 de la SALA CONSTITUCIONAL del primero de junio de 2001 (...)

(...)

Ciudadana Juez, por cuanto se evidencia que las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, no se encuentran agregadas en las actas (...) los instrumentos públicos probatorios solicitados en el a quo en su oportunidad legal, los cuales fueron consignados ante el a quo por parte del Registro Publico y de la Notaría Quinta de Maracaibo (...) por lo tanto, a los f.d.p. por considerarlo pertinente y necesario, consigno en este acto, igualmente consigno copias simples para que sean certificadas por este Juzgado y sean vista como original, pidiendo que este se reciba, se admita, se agregue a las actas y se tome en cuenta para decidir y me sea devuelta las copias certificadas que presenté.

(...)

Pues bien, Ciudadana Juez, visto todos los argumentos narrados, pido muy respetuosamente que sean tomados en cuenta a la hora de decidir, declare SIN LUGAR, INADMISIBLE IMPROCEDENTE la Apelación planteada por ser temeraria, sin fundamento, no acorde con la jurisdicción voluntaria del presente proceso y los preceptos constitucionales, con los pronunciamientos pertinentes (...)

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal de Alzada, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

En fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana R.C.D.V., antes identificada asistida por el abogado en C.G.V.M. antes identificado, presentó escrito libelar con sus respetivos soportes ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual expuso lo siguiente:

(...)

En fecha, Jueves (SIC) 20 de Noviembre (Sic) de 2008, convine con el carácter de Promitente-Compradora con el ciudadano J.J.V.B. (Sic) (...) quien actuó en su nombre y actuó igualmente en representación de la ciudadana E.T.C.B. (...) en celebrar y suscribir un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual fue otorgado por ante la Notaría Publica (Sic) Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, dejándolo inserto bajo el número 82, tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual opongo a la parte Promitente Vendedora como documento público que es, y lo consigno en este acto en copia simple (...) a los fines que se tenga como parte integrante en el presente escrito, el referido contrato tiene por objeto un INMUEBLE propiedad de los ciudadanos J.J.V.B. (Sic) y E.T.C.B. (...) según se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre (Sic) de 2006, quedo registrado bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo 1 (...) una casa destinada para vivienda, ubicada en la Urbanización Monte Bello, calle N, Número 11C-157,En (Sic) Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (...)

De la Cláusula Segunda del contrato en cuestión, se indica que el precio pactado para la fecha de suscribir el contrato de opción de Compra-Venta entre el promitente vendedor y el promitente comprador es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 427.500,oo) por el Inmueble aquí descrito. Comprometiéndose las partes a no alterar o modificar dicho precio.

De la Cláusula Tercera del contrato, se indica que los Promitentes Vendedores reciben en el acto de suscribir el contrato (...) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.000,oo), cantidad que será imputable a la venta definitiva , así mismo, establece en esta misma cláusula que el lapso o termino (Sic) que establece el contrato de opción de compra-venta, para la venta definitiva (...)

Ahora bien ciudadano Juez, a pesar de los múltiples intentos que ha realizado me ha sido imposible establecer comunicación y/o ubicar a los ciudadanos J.J.V.B. (Sic) y E.T.C.B. (...) considero que se rehúsan a recibir la suma integra debida y por haberse cumplido el primer termino establecido que es de ciento veinte (120) días, (...)

(...)

Pues bien ciudadano Juez, vistos la descripción de la obligación y la causa por todos los argumentos narrados, es por lo que acudo ante usted, a poner a disposición del mismo en este acto, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 177.500,oo) que es la cantidad adeudada por los Promitentes Vendedores ciudadanos J.J.V.B. (Sic) y E.T.C.B. (...) por concepto del pago total o integro que quedo establecido en el Contrato de Opción de Compra-Venta, el cual debería realizarse dentro del plazo de ciento veinte días continuos a partir de la fecha cierta o en la prorroga (Sic) de treinta días adicionales (...) igualmente pongo a su disposición la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 177,50) para los gastos líquidos e iliquidos de reserva para cualquier suplemento (...) a los fines que proceda y tramite la presente OFERTA REAL DE PAGO (...)

En fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente expediente, asimismo insto a la parte oferente a consignar un (1) cheque de gerencia por la suma de dinero ofrecida a nombre de ese Juzgado.

Consta en actas que en fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal de la causa admitió cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, asimismo fijó el quinto día de despacho para la ejecución, para que se trasladara a la dirección de los oferidos ciudadanos J.J.V.B. y E.T.C.R., igualmente ordenó el depósito del instrumento cambiario en la cuenta llevada por ese Tribunal en Banfoandes Banco Universal.

En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia se trasladó y constituyó en la dirección señalada en actas a objeto de llevar a efecto la OFERTA REAL a los ciudadanos J.J.V. y E.C. antes identificados.

Consta en actas que en fecha que en fecha 30 de abril de 2009, el abogado en ejercicio C.G.V.M., antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a quo ordenara el depósito del dinero ofrecido a los acreedores en una institución bancaria y asimismo ordenara inmediatamente la citación de los acreedores.

En fecha 07 de mayo de 2009 el Tribunal de la causa, ordenó girar e cheque y depositarlo en la cuenta indicada en autos y libró los recaudos de citación.

Consta en actas que en fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia ordenó librar los carteles de citación y hacer las fijaciones, y que de no comparecer se designara defensor con quien se entenderá la citación.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio C.G.V., antes identificado, acordó designar Defensor Ad-Litem, al abogado en ejercicio O.V..

Consta en actas que en fecha 07 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado C.V., antes identificado presentó escrito de contradicción a la perención mediante el cual expuso los siguientes términos:

(...) Bajo control judicial como actora en el íter procesal, la Demandada, asume a su escrito de fecha 05/10/2009 dos (02) pedimentos : A-) LA NULIDAD DE LAS ACTACIONES ANTES DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y B-) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Esas peticiones las realiza, sin estar constituido por el Tribunal en la parte formal. El proceso esta informado, imbuido en el principio formativo del p.d.P.P., Priva la aplicación de la Constitución (...). En ese sentido IMPUGNO en nombre y representación de la Actora los efectos que pretende la Demandada; en el cual, sin estar constituidos legalmente para actuar, conclusión por redacción de la conclusión del escrito (...)

Inequívocamente se expresiona hacia el futuro, y esta consignado para que luego de que el Tribunal analice si cumple con los requisitos mínimos, DECLARE Primero: Que lo Admite, Segundo que se agregue a las Actas y Tercero que se tenga como formal representación.

De tal manera que señalo al Juzgado que la Demanda con una DILIGENCIA QUE SE AUTOEXCLUYE CUANDO SEÑALA EXPRESAMENTE QUE ES SU PRIMER ACTUACIÓN (SIN ESTAR CONSTITUIDO APODERADO EN EL PROCESO); QUE SU SEGUNDA ACTUACIÓN ES LA DE CONSIGNAR EL PODER, en consecuencia, su ACTUACION ES PREMATURA , INVÁLIDA, no era Apoderado (...).

En orden lógico procesal judicial, primero se demuestra la cualidad, luego se actúa con calidad, de Apoderado; (...)

Ahora bien, cuando se trata de obstaculizar el desenvolvimiento natural del proceso, como en este caso que está el objeto del litigio, el proceso acordado una parte recibido por los compradores, y la otra consignada bajo control judicial, es posible entender la presentación de escritos que recargan la actividad judicial, van contar de la PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS, EN UN PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DONDE LOS ACTOS HAN CUMPLIDO SU FINALIDAD , ESTANDO A DERECHO LAS PARTES.

PARA NO SER ANECDÓTICO. TRAIGO COMO ANEXO EL SOPORTE SUFICIENTE DE JURISPRUDENCIA DE INSTANCIA DEL JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (sugiero leer a partir del folio 14), donde están las razones de la decisión.

B-) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

No existiendo contención, el Juez actúa en sede de jurisdicción voluntaria, no aplica la figura de la PERENCION, en las acciones controvertidas se castiga la inactividad de las partes para impulsar el proceso, por lo que considero que debe ser declarada improcedente.

(...)

Solicito se admita este escrito, se agregue a las actas, y se declare inadmisible el escrito presentado sin facultades, por PREMATURO, y en el caso negado, se declaren improcedentes sus dos pedimentos, el de nulidad y de perención, por ser vacios de contenidos jurídicos al señalar las normas violadas ni el gravamen.(...)

En la misma fecha anterior es decir, 07 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.d.J.C.s., antes identificado presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso lo siguiente:

(...)

Cursa por ante este mismo Tribunal, acción intentada por la ciudadana R.C.D.V., anteriormente identificad, en contra de mis conferentes por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (...) fundamentando tal acción en el mismo instrumento que sirve de base para este procedimiento Ofertivo.

En ambos procedimiento, ciudadana Jueza, las partes son las mismas, el objeto es el mismo, y el fin jurídico perseguido es el mismo, puesto que los efectos de la declaratoria con lugar del Depósito y Oferta Real de Pago en su segunda instancia procedemiental es la misma. Esto es, liberar al deudor y hacer cumplir lo pactado.

En el expediente contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual acompaño en copia fotostática y cuyo original reposa en el Archivo de este Tribunal llevado por la Secretaria del mismo, el día cuatro (04) de Julio (Sic) (07) del presente año dos mil nueve, me dí por citado para todos y cada uno de los actos de dicho procedimiento; estos es, se trabó la litis a partir del día señalado.

(...)

Como es fácil colegir o deducir, en el presente procedimiento Ofertivo, en el cual se ha dado todos y cada uno de los elementos o supuestos de hecho de la norma anteriormente transcrita, se da como resultado la litispendencia, motivo por el cual estoy de la misma solicitando de su digno oficio, tenga a bien el declararla y consecuencialmente la extinción de la misma, puesto que apenas ahora es que se (Sic) mis mandantes por mi intermedio se han dado por citados. Y así pido se declare.

La excepción de la litis-pendencia (...) tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso a cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la listis-pendencia el principio según el cual. El derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiere recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; (...)

Existe litis-pendencia, cuando un proceso se encuentra en curso o se esa siguiendo ante un tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria de la jurisdicción de la segunda autoridad judicial, (...)

(...)

A este Tribunal, le consta tal circunstancia por el principio, del “Hecho Notorio Judicial” (...)

De tal suerte que, siendo más explicito en la explicación que antecede, estoy oponiendo en este acto la cuestión previa contenido el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir la litis pendencia siendo su consecuencia jurídica la extinción de esta instancia. Y así pido se declare expresamente.

(...)

En el caso que nos ocupa, ciudadana Jueza, por ante su digno oficio se lleva a cabo una solicitud de Depósito y Oferta Real de pago, donde la solicitante R.C.D.V., antes identificada, afirma que mis conferentes se han negado a cumplir con lo pactado en el documento suscrito por las partes, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 20 de noviembre de dos mil ocho, anotado bajo el Nº 82 tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

De la misma manera indica que, en el instrumento en cuestión, se estableció la promesa de comprar ella a mis mandantes, y esto de venderles el inmueble a que se contrae el instrumento en cuestión, fijando como término para el cumplimiento de las mutuas obligaciones, ciento veinte días mas treinta, contados a partir de la fecha cierta de dicho instrumento, esto es, a partir del día 20 de noviembre de dos mil ocho, y, como consecuencia de ello, el término culminaría el 19 de abril del año en curso dos mil nueve.

En la exposición que la parte oferente hace en su escrito, afirma que acude por ante este Tribunal, con la finalidad de poner a disposición de mis conferentes la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 177.500,oo) “que es la cantidad total de dinero adeudada a los Promitentes Vendedores (mis representados) por concepto de pago total e integro que quedó establecido en el Contrato de Opción de Compra-Venta, (...) pues bien, por cuanto me encuentro en la prorroga (Sic) de los treinta días adicionales, renuncio al beneficio del término de la prorroga (Sic)a partir de que el Tribunal haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, (...)

Este Tribunal, admite esta solicitud el día 13 de Abril (Sic) del año en curso de dos mil nueve (2.009), fecha esta en la cual fija su ejecución, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente al auto de admisión (...) a fin de que el Tribunal se traslade a la supuesta dirección de los oferidos y la cual. (Sic) Esto ocurrió a sexto (6°) día de Despacho.

(...)

Lógico es inferir, ciudadana Jueza, que este despacho carecía para el día 13 de Abril (Sic) de 2.009, de la competencia formal para conocer de este procedimiento, por disposición legal y expresa y en consecuencia, todo acto cumplido desde el día Jueves 2 de Abril (Sic) de 2.009 por este Tribunal y este procedimiento, es nulo de toda nulidad puesto que han emanado de un funcionario sin competencia para ello, (...)

(...)

De la misma, ciudadana Jueza, opongo a la parte Oferente el contenido del numeral 3° del Artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, que establece 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(...)

Ciertamente, ANTES de la ADMISIÓN DE LA SOLICITUD, se acompañaron unos papeles que en modo alguno pueden ser considerados como poder, puesto que no existía en este Tribunal ningún procedimiento en contra de mis coherentes y mal se puede estar actuando extralitem, vale decir, fuera de juicio con las apariencias de juicio.

El procedimiento se inicia con la ADMISIÓN de la demanda o solicitud. Todo lo actuado antes de ella es nulo de toda nulidad. Y así expresamente solicito se declare.

Por otra parte, al no tener los abogados que actúan en el presente procedimiento, la representación que se atribuyen, todas las actuaciones subsecuentes al día 21 de abril de 2.009, son nulas de toda nulidad, o cual comporta y trae como valor jurídico alguno estas actuaciones. Y pido así se declare.

(...)

Afirma la solicitante de este procedimiento, que ella

renuncio (Sic) al beneficio del término de la prorroga (Sic) a partir de que el Tribunal haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito”, con el cual ella parte del supuesto negado que el término para el cumplimiento de la obligación contraída, opera en su favor y no favor de mis conferentes. Ello es falso de toda falsedad. De ser cierto esto, no tendría que renunciar a ningún término y mucho menos ejercer este procedimiento. Simplemente con esperar tenía suficiente.

(...)

Por tal motivo, al no encontrarse vencido el término para el cumplimiento para el cumplimiento de las obligaciones, no se puede exigir su cumplimiento. Es necesario que se haya vencido el término o plazo, para que la obligación se torne de plazo vencido. Una sola de las partes no puede renunciar a el, y en el caso que nos ocupa, la parte oferente.

(...)

Esta solicitud de Ofrecimiento depósito y Oferta real de pago ha sido formulada en forma extemporánea, por adelantada.

(...)

A mayor abundamiento en cuanto a las razones que nos llevan a alegar la invalidez y/o nulidad de estas actuaciones, es que el ofrecimiento se debe hacer en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convencion especial al respecto del lugar del pago, se deberá hacer en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en [ l ] escogido para la ejecución del contrato, como bien es sabido por la parte Oferente y solicitante en el presente procedimiento, (...) mis mandantes no se encuentran domiciliados en esta ciudad (...) Maracaibo el Estado Zulia, no hubo convención especial respecto del lugar del pago, no se hizo el ofrecimiento en la persona de mis mandantes ni fue escogido domicilio alguno para ejecutar el contrato en cuestión.

Es bien sabido por ella, (...) que mis confrontes se encuentran domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace varios años, por lo cual no se cumplió con lo pactado, desde hace varios años, (...). Por lo cual esta Oferta es inválida, nula de toda nulidad y asís solicito expresamente que se declare.

(...)

(...) se desprende de la Cláusula Sexta del Instrumento acompañado con esta solicitud, que ciertamente no existe ningún tipo de obligación que cumplir por parte de mis mandantes (...)

(...)

La parte actora declara en el presente proceso, al suscribir el instrumento en el cual fundamenta su pretensión, expresamente declara, suscribe y manifiesta su voluntad que no tiene ningún derecho a reclamarles a mis mandantes y mucho menos a cumplir ella con ningún tipo de obligación derivada directa o indirectamente de contrato en cuestión.

No le asiste ningún derecho, por así haberlo pactado las partes; esto es, carece de asidero jurídico su pretensión.

(...)

Consecuencia de lo anteriormente explicado, es que en el presente caso, NO EXISTE NINGUNA OBLIGACIÓN por parte de ambas partes, y consecuencialmente no se puede exigir el cumplimiento de lo inexistente. Así lo convinieron expresamente las partes a contratar, lo cual es ley entre las partes y toda reclamación se debe fundamentar en el contrato y no en razones fuera de él.

Por todo lo anteriormente expuesto del Despacho tenga a bien el desechar el presente procedimiento de Ofrecimiento y Depósito, dejar sin efecto el mismo y condenar a la parte solicitante a las costas, las cuales desde ahora protesto. (...)

En fecha 15 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado C.V., antes identificado, presentó escrito de alegatos.

Luego en fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora oferente presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en la misma fecha anterior es decir el día 19 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa admite el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la oferente y apreciaría las mismas en la sentencia que resuelva la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, asimismo en referencia a la prueba de informes ordenó oficiar a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo los números 1708 y 1709.

En fecha 20 de octubre el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.C.S., antes identificado apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 19 de octubre de 2009.

En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado C.V., antes identificado presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha anterior 21 de octubre de 2009, el Tribunal aquo agregó y admitió el escrito presentado por la parte actora oferente y resolvería su apreciación en la sentencia definitiva e igualmente ordenó oficiar al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el número 1728.

Consta en actas que en fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado C.G.V.M., ya identificado, presentó escrito de Aclaratoria.

Finalmente pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2009, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:

“(...)

Recibida la solicitud por este Juzgado, en fecha 27 de marzo de 2009, se instó a la parte oferente a consignar el cheque de gerencia por la suma de dinero ofrecida. Lo cual cumplió la solicitante el día 06 de abril del mismo año, además de otorgar poder apud-Acta a los abogados C.V.M. y N.H.A. (...)

En el discurrir procesal para notificar al defensor ad-Litem designado a los oferidos, específicamente el 05 de octubre de 2009, compareció el (...) profesional del Derecho R.D.J.C.S., (...) y consignó Poder de los ciudadanos JESUS (Sic) VILORIA BOLIVAR (Sic) y E.T.C. (Sic) BORJAS (...) y solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los abogados de la parte oferente, en virtud que los mismos no son tales apoderados ya que la demanda se admitió posteriormente a otorgamiento del poder apud- acta.

(...)

En el caso que nos ocupa, la parte demandada denuncia la nulidad del acto por el cual los oferentes otorgaron el poder apud-acta al abogado que en principio los asistió, alegando que la solicitud no había sido admitida. Es de acotar, que en fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal dio entrada a la solicitud de oferta real y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, instó al solicitante a consignar el cheque de gerencia por la cantidad de dinero a ofrecer. A lo cual se le dio cumplimiento el día 06 de abril del año en curso, otorgándose poder apud-acta ese mismo día. Siendo admitida la solicitud en fecha 13 de abril de 2009.

Es de observarse que recibida de la Oficina de Distribución, una solicitud o demanda, junto con sus recaudos, el Tribunal le da entrada y se ordena formar expediente (...). Ello no obstante sin haberse admitido la misma cuanto ha lugar en derecho, se permita el otorgamiento de poder apud-acta, el cual va a surtir efectos en forma única y exclusiva en la causa en cuestión, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,. No preceptúa el legislador, la necesidad imperiosa de la admisión previa al otorgamiento del poder; lo contrario, sería irrumpir en el derecho de la parte de hacerse representar judicialmente en la causa.

(...)

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, del 30 de mayo de 2008, ha expresado lo siguiente:

...Omissis...

(...) se colige que si en materia de a.c., el accionante debe consignar el poder, bien apud acta o bien notariado, antes del pronunciamiento por parte del Juzgado, sobre la admisibilidad de aquel, más aún cuando se trata de otro tipo de acciones, como en el subjudice, que no revisen tal importancia.

Por otra parte tratándose de un vicio de orden público que pueda afectar o disminuir los derechos de algunas de las partes, considera esta jurisdicente que es improcedente en derecho la solicitud de reposición y consecuente perención, formulada por el representante judicial de los oferidos. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia (...) declara improcedente la solicitud de nulidad y perención, formulada por el abogado R.D.J. (Sic) CARDENAS SUE, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE (Sic) JESÚS (Sic) VILORIA BOLIVAR (Sic) y E.T.C.B., parte oferida en la presente solicitud de Oferta Real de Pago realizada por la ciudadana R.C.D.V..

(...)"

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos, a los fines de determinar con precisión si la decisión proferida por el Juzgado Primera Instancia está ajustada a derecho, para lo cual se permite quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones

En el presente caso en el apoderado judicial de la parte demandada afirma en esta alzada que solicitó en el Tribunal de Primera Instancia que se declarará la Perención de la Instancia, por cuanto desde la última actuación realizada por la parte solicitante, hasta el día que se dio por notificado, habían transcurrido más de treinta días sin que se hubiere llevado a efecto ningún acto por parte de la actora R.C.D.V..

Alegó también que el poder apud acta otorgado por la parte accionante en fecha 06 de abril de 2.009 a los abogados en ejercicio C.G.V.M. y N.e.H.A., antes identificados, y que los mismos habían actuado con anterioridad a la admisión de la demanda, por lo que la representación judicial de los demandados considera que debe tenerse como inexistente tal poder, toda vez que no existía ni en actas ni en el expediente pretensión alguna que el estado venezolano por intermedio de sus órganos de administración de justicia estuvieren conociendo.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 212, dispone que:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trata de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiera pudiese ella pudiese ella pedir la nulidad

Al respecto el procesalista E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Ediciones Libra en sus Págs. 212 y 213 comenta lo siguiente:

(...) La nulidad de cierto acto aislado o la de un acto irrito y los consecutivos cuando fuere procedente sólo se podrá decretar:

A. A instancia de parte, cuando no esté en entredicho el orden público, de no ser así, si la parte no insta la nulidad estaría convalidándola o subsanándola de manera tácita.

B. Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no procediendo en ningún caso la subsanación o invalidación por las partes.

Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso por la aplicación de normas extranjeras.

C. Cuando el demandado no haya citado para la contestación de la demanda o notificado para su continuación.

D. Cuando habiendo sido citado, no hubiese comparecido, ya sea para convalidar el vicio o solicitar la nulidad pertinente. (...)

Comentando lo anterior, el propósito de la norma antes citada, es introducir el principio dispositivo que establece el artículo 11 ejusdem, por ello que se establece como regla general la necesaria instancia de parte. A partir de allí la norma establece la excepción de ese principio que se trate de leyes de orden público, el juez puede declarar la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio nisiquiera cuando las partes estuvieron de acuerdo a ello, el citado articulo 212 de la norma adjetiva civil también autoriza al juez para declarar la nulidad de aquellos actos que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso en perjuicio de terceros o del interés colectivo, y aun en perjuicio de alguno de las partes si ellas mismas no lo pueden hacer valer por los motivos que señala la norma; no haber sido llamados, no haber concurrido para hacer valer la nulidad.

La Sentencia Nº 345 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-662 de fecha 31/10/2000 establece lo siguiente:

...la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

Ahora bien se desprende de actas que la parte oferida solicita la reposición de la causa, así como la consecuente perención invocando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte oferente carece de facultades para actuar en el presente procedimiento.

Al estar en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que no existe contención alguna, la falta de interés es la que acarrea la perención de la instancia según jurisprudencia que es reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que quien aquí decide logró constatar de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que la parte oferente no ha perdido el interés jurídico procesal.

Así pues pasa esta Juzgadora a Transcribir textualmente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

El poder también puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Así mismo, el Maestro H.C. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 2000, deja claramente establecido en relación al Poder Apud Acta, lo siguiente:

…Se llama poder Apud Acta aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona…

La representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra. El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En conclusión, los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

El otorgamiento del poder apud- acta consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada.

El poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante. Este es un sistema sencillo, más simple que el establecido en el código derogado, en donde se requería un libro de registro de poderes apud acta y mensualmente el tribunal tenía la obligación de enviar copia de los asientos a la oficina de registro de su jurisdicción. Esto fue derogado, basta el acta judicial que es un documento autentico y por lo tanto, cumple con el requisito legal de que el poder se otorga en forma pública o autentica.

Por lo general el poder apud acta es un poder especial para el juicio en el cual se otorga, pero puede también conferirse en forma general, o sea para todos los juicios en los que intervenga la parte otorgante.

En este sentido, de un simple análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se podría apreciar que el documento poder, otorgado por la ciudadana R.C.D.V. a los abogados G.V.M. y N.E.H.A., en principio cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de Poder Apud Acta, en razón de que el mismo fue otorgado ante la Secretaría del Juzgado a-quo, quien dejó constancia de la identificación del poderdante, y que efectivamente se encuentra plenamente identificado en el poder

De tal manera que en el referido poder apud- acta que corre inserto en el folio número nueve (09) del presente expediente contiene una nota en la parte final del mismo, mediante la cual reza lo siguiente: “La Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar: que este poder se ha verificado en su presencia y la poderdante ciudadana R.C.D.V. se ha identificado ante mí, con su Cédula de Identidad número V-12.689.054”. (...)

Esa nota, anteriormente citada hizo referencia a uno de los requisitos exigidos por la Ley según el cual, el funcionario público que autoriza el otorgamiento, haga constar en la nota respectiva mediante la cual el acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario; esto es, que la Secretaria del Juzgado de origen detallara que tuvo a su vista las la identificación del otorgante, para así posibilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen especifico, de los documentos que acrediten la representación del poderdante.

Por lo fundamentos antes expuestos, y siendo que el propósito o requisito establecido por la norma, que además ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra satisfecha, y que el otorgante cumplió con los extremos exigidos por la ley; es imperioso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la apelación formulada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el abogado R.C.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.J.V.B. y E.T.C.B.. ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.J.V.B. y E.T.C.B., todos plenamente identificados en actas; contra el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.C.J.D.E.Z., de fecha 16 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.C.J.D.E.Z., de fecha 16 de noviembre de 2009.; dictado en el juicio que por OFERTA REAL sigue la ciudadana R.C.D.V. contra los ciudadanos J.J.V.B. y E.T.C.B., todos plenamente identificados en el fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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