Decisión nº 1461 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2012

202º y 153°

SENTENCIA N° 1461

Asunto Antiguo: 1655

Asunto Nuevo: AP41-U-1999-000030

Vistos

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 03 de junio de 1999, el ciudadano G.G., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.108, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente CALZASPORT, C.A., R.I.F. Nº J-30036930-7, debidamente asistido en este acto por el abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-99-308 de fecha 19 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de noviembre de 1998, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE/DFD-06-E-0292 de fecha 04 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en la que se le impuso el pago de la cantidad total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.610.625,00) .

La presente causa fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 07 de mayo de 2001 y en fecha 10 de mayo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1655, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente CALZASPORT, C.A. o a su apoderado.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, este Tribunal comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la notificación de la contribuyente de autos, domiciliada en esa localidad.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 29/05/2001, el ciudadano Procurador General de la República en fecha 21/06/2001, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 25/06/2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 04/07/2001.

En fecha 02 de octubre de 2001, este Tribunal recibió el Oficio Nº 1932 de fecha 28 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió la comisión con sus respectivas resultas, donde se deja constancia que al ciudadano Alguacil de ese Juzgado le fue imposible notificar a la contribuyente CALZASPORT C.A.. Este Tribunal ordenó en consecuencia agregar a los autos dicha comisión, constante de doce (12) folios útiles.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, este Tribunal comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagua Nagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, V.E.C., para que practicara la notificación de la contribuyente de autos, domiciliada en esa localidad, siendo recibida dicha comisión en fecha 18 de diciembre de 2003, notificando a la contribuyente.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 06/2003 de fecha 15 de enero de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2003, el ciudadano L.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.436, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles. Este Tribunal ordenó en consecuencia agregar el respectivo escrito de informes a los autos por auto de fecha 18 de junio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2003, el abogado Migderbis Moran Chirinos, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó en dos (02) folios útiles, copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 27 de octubre de 2003, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Temporal, abogada Yasminy R.C., y en esa misma fecha se ordenó notificar a todas las partes en el presente juicio. A los fines de la ejecución de dicho auto, este Tribunal en esa misma fecha comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagua Nagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, V.E.C., para que practicara la notificación de la contribuyente de autos, domiciliada en esa localidad.

Así. El ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 13/11/2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en fecha 28/11/2003, el Ciudadano Contralor General de la República en fecha 16 de diciembre de 2003 y el ciudadano Procurador General de la República en fecha 13/01/2004. Siendo consignadas las respectivas boletas de notificación a los autos en fecha 18/05/2004.

En fecha 03 de mayo de 2004, este Juzgado recibió la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagua Nagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, V.E.C., bajo el oficio Nº 4430-284 de fecha 31 de marzo de 2004, donde remite la comisión librada por este Despacho, constante de ocho (08) folios útiles, este Tribunal en consecuencia ordenó agregar a los autos la respectiva comisión por auto de fecha 06 de mayo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2008, la abogada D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 20 de julio de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado J.L.G.R., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de febrero de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central emitido la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0292 y sus correlativas Planillas de Liquidación, notificadas a la contribuyente de autos en fecha 15 de octubre de 1998, a través de la cual la fiscalización determinó que la accionante omitió llevar los libros de compras para el período comprendido desde diciembre de 1996 hasta noviembre de 1997, ambos inclusive, así como los libros de ventas para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997, infringiendo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento.

Así, en fecha 17 de noviembre de 1998, la contribuyente de autos interpuso en tiempo hábil, formal recurso jerárquico contra la Resolución supra identificada, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En fecha 19 de febrero de 1999, mediante Resolución Nº HGJT-99-308, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 17 de noviembre de 1998.

En consecuencia, la contribuyente de autos en fecha 03 de junio de 1999, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HGJT-99-308 de fecha 19 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

La presente causa fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 07 de mayo de 2001 y en fecha 10 de mayo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1655, siendo que en fecha 15 de enero de 2003, fue admitido el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 06/2003.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

i) DE LA INDEFENSION POR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERARQUICO

El representación de la contribuyente señala que en ningún momento se ha discutido la legitimación que tiene su representada para intentar defensas que hasta la presente fecha ha hecho valer.

Sostiene la recurrente que la Administración debió, si quiera corroborar la representación señalada en el recurso, solicitar la información respectiva, y que simplemente se limitó a declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico causándole indefensión total a la contribuyente de autos.

ii) IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES

Con relación a este alegato, invoca la recurrente el literal b) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, el cual contempla la eximente de responsabilidad penal tributaria, relativo al caso fortuito y la fuerza mayor, con respecto al cual sostiene que un tercero encargado de transportar el libro de ventas “(…) lo extravió y por tanto se hace necesario reconstruirlo con la información contenida en los comprobantes y en las declaraciones que mi representada ha venido presentando con el correspondiente pago del impuesto (IGV)”.

El recurrente trae a colación el contenido del artículo 73 del Código Penal y sostiene “(…) la omisión de no poseer el libro de ventas en el establecimiento, se debió a un hecho ajeno e involuntario, por lo cual no hubo en el ánimo de mi representada deseo deliberado de incurrir en atraso o delito tributario (…) puesto que los impuestos por concepto de IGV fueron (sic) debidamente cancelados a esa administración; por lo cual resulta absurdo e inconcebible, que se pretenda sancionar a mi representada, con tan exorbitantes montos, sin que se hayan perjudicado los intereses del Fisco Nacional, y (…) sin que haya existido intención dolosa alguna por parte de mi representada en causar perjuicio grave al Fisco, por virtud de lo cual solicito se declare improcedentes las multas impuestas. (…).”

iii) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY POR HABER SIDO APLICADA CON BASE A FALSO SUPUESTO, ASÍ COMO POR LA IMPOSICION DE MULTIPLICIDAD DE SANCIONES POR UN MISMO HECHO Y POR APLICAR SANCIONES CONFISCATORIAS.

El representante legal de la recurrente de autos alega igualmente falso supuesto ya que a su entender la Administración Tributaria considera que su representada “(…)debió llevar tantos libros de ventas como meses o períodos de imposición, ello es totalmente incierto puesto que el mismo reglamento establece cuantos libros de ventas deben llevarse y en este caso es uno solo (sic) y por ende la sanción debió ser una sola. Con tal aptitud se configura un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto sancionatorio, el cual no es otro que la aplicación errónea de la ley por falso supuesto. (…) imponerse multa a mi representada por cada libro de ventas no llevado (?) se pretende sancionar a mi representada, con una carga que excede con creces el monto de su capital social, configurándose con ello una confiscación lo cual es inconstitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Nacional (…).”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

i) DE LA INDEFENSION POR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERARQUICO

El representante de los intereses patrimoniales de la República señala al respecto que “En el presente caso, el ciudadano G.G., dice actuar en representación de la empresa CALZASPORT C.A., sin que conste de los autos, el carácter con que dice actuar, pues, no anexa poder alguno donde conste la representación que obstenta, ni documentos constitutivos de la empresa de la cual se derive su cualidad, así mismo en ningún momento posterior a la interposición del recurso se produjo probanza alguna que permitiera, comprobar que efectivamente el ciudadano en referencia tiene legitimación para representar a la empresa recurrente, y ser, por ende persona capaz para recurrir de la Resolución objeto del presente Recurso Jerárquico.”

En este sentido continua señalando al respecto “El incumplimiento de lo anterior acarrea, en materia tributaria, la falta de legitimación del ciudadano G.G., por no encontrarse expresamente habilitado para ejercer la representación del legitimado legítimo (la contribuyente destinataria del acto impugnado), incumpliendo de esta forma uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico, consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.”

ii) IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES

Con relación al alegato esgrimido por la recurrente através del cual invoca la eximente de responsabilidad penal establecida en el literal b) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, la representación del Fisco Nacional alega que “El libro de ventas requerido por la fiscalización no se encontraba en el domicilio de la contribuyente, por lo que se evidencia que dicho alegato no hace más que confirmar lo formulado por la actuación fiscal, corroborando el hecho cierto que los libros no estaban en el establecimiento, y por ende no fue presentado en la oportunidad en que fueron solicitados, contraviniendo lo establecido en el literal a numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”

Transcribe así el contenido del numeral 1 literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en este sentido advierte al respecto que “De la norma antes citada se evidencia, que los libros de contabilidad exigidos por las leyes que regulan la materia, así como todo el material contable llevado por la contribuyente deben permanecer estrictamente en las instalaciones del establecimiento comercial de la recurrente, es decir, en su domicilio fiscal; en este caso, el ubicado en la avenida Díaz Moreno entre calle Libertad y Colombia, V.E.C., tal como se evidencia del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Fiscal.”

Por último señala al respecto que “La contribuyente invoca dicha eximente, y sólo señala en su escrito para consideración de este órgano jurisdiccional que lo extravió un tercero encargado de trasladarlo y que lo debía llevar conforme lo establecido en la Ley, esta relación con un tercero es ajena a la relación Fisco-Contribuyente. Es el caso que la recurrente que no promovió pruebas, tampoco trajo denuncia que permita probar el caso fortuito, es decir, no trae elementos que sean relevantes y que sustenten su pretensión, para así determinar que el mismo es efectivamente excusable.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado legal de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 17 de noviembre de 1998, contra la Resolución de Imposición de Multas N° GRTI-RCE-DFD-06-E-0292 de fecha 04/02/98.

ii) Si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, las multas determinadas por la Administración Tributaria son improcedentes, por cuanto considera procedente a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria, con motivo del caso fortuito o fuerza mayor.

iii) Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, al considerar procedente la circunstancia agravante establecida en el numeral 1 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines de determinar las multas impuestas mediante la Resolución objeto de impugnación.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 17 de noviembre de 1998, contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-0292 de fecha 04/02/1998.

Así, este Tribunal considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:

Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.

El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.

La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos

. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.). (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, de los autos se desprende que del escrito mediante el cual la representación judicial de la contribuyente CALZASPORT, C.A., interpuso recurso jerárquico, se observa que el mismo fue interpuesto por el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108, en su carácter de representante legal de dicha empresa.

Así, este sentenciador observa de la revisión de la Resolución que resuelve el jerárquico, identificada con las siglas y números HGJT-A-99-308 de fecha 19 de febrero de 1999, (folio 12 al 21), que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de noviembre de 1998, en virtud de que el supuesto representante legal de la contribuyente de autos se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constatase fehacientemente la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; asimismo señala la Administración que en ningún momento posterior a la interposición del recurso se produjo probanza alguna que permitiera comprobar efectivamente que el ciudadano en referencia tenia la legitimación para representar a la empresa recurrente, y ser, por ende persona capaz para recurrir de la Resolución objeto del presente recurso.

Este Tribunal, hace constar que, de la Resolución supra identificada, se desprende que la Administración Tributaria, consideró que el incumplimiento de lo anteriormente expuesto, acarrea en materia tributaria la falta de legitimación del ciudadano G.G., por no poseer la legitimación ad procesun incumpliendo así uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico, consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 164 ejusdem:

Artículo 164. Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en ese Capítulo.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”.

Como se observa, del análisis de la norma supra transcrita el Código Orgánico Tributario de 1994, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

En este mismo orden de ideas el artículo 8 ejusdem, dispone:

Artículo 8. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposiciones especiales de este Código.

Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

En este orden de ideas, este sentenciador advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales – por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes ejercerán los derechos o harán valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.

Este Tribunal hace constar que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, siempre que interpongan recurso administrativo alguno, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan. (Resaltado de este Juzgado).

En base a lo estipulado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994 supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:

“Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actúe como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.

Siendo aplicable igualmente en el presente caso lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, a objeto de definir lo que debe entenderse por interesados, y a tal efecto establece:

Artículo 121. La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate (…)

.

Siendo criterio constante y reiterado de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13/10/88, en la cual se expresa lo siguiente:

De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frete al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturaleza: Algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación, (…)

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se concluye, que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.

A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

Ahora bien, este Tribunal hace constar que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito en el presente fallo, indica que la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado; no exigiendo la ley que se acompañe el original de dicho documento en el segundo supuesto indicado.

Considera así este Tribunal, que en el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación, no adolece de falso supuesto, por cuanto el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que no se acompañó al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder que acredita la representación del representante legal de la contribuyente de autos, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende, que la representación judicial de la accionante no acompañó su escrito recursivo de documento poder alguno o acta constitutiva, lo cual -según la Administración Tributaria- acarrea la inadmisibilidad del recurso.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal, traer a colación la reciente sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 2009, en la cual se sostuvo:

Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso INVERSIONES 3ERA DÉCADA, C.A). (Resaltado del Tribunal).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión, hace constar que, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 17 de noviembre de 1998. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, es procedente a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria con motivo del caso fortuito o fuerza mayor, considera pertinente, realizar las siguientes observaciones:

El artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, expresamente señala:

Artículo 79. Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

a. El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.

b. El caso fortuito y la fuerza mayor.

c. El error de hecho y de derecho excusable.

d. La obediencia legítima y debida.

e. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias

. (Resaltado del Tribunal)

Como se desprende de la norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria, siendo una de ellas el caso fortuito y la fuerza mayor. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se considera el aspecto negativo de la culpabilidad.

Así, todo error es en realidad, simultáneamente de hecho y de derecho, es decir, el que cree que la norma no existe, o no rige, o tiene otro sentido, cree también que su hecho es lícito, del mismo modo que quien se equivoca en el reconocimiento de una circunstancia de justificación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la accionante alega que “un tercero encargado de transportar el libro de ventas, (…) lo extravió y por tanto se hace necesario reconstruirlo con la información contenida en los comprobantes y en las declaraciones que mi representada ha venido presentando con el correspondiente pago del impuesto (IGV)”.

Alega asimismo que “(…) la omisión de no poseer el libro de ventas en el establecimiento, se debió a un hecho ajeno e involuntario, por lo cual no hubo en el ánimo de mi representada deseo deliberado de incurrir en atraso o delito tributario (…) puesto que los impuestos por concepto de IGV fueron (sic) debidamente cancelados a esa administración; por lo cual resulta absurdo e inconcebible, que se pretenda sancionar a mi representada, con tan exorbitantes montos, sin que se hayan perjudicado los intereses del Fisco Nacional, y (…) sin que haya existido intención dolosa alguna por parte de mi representada en causar perjuicio grave al Fisco, por virtud de lo cual solicito se declare improcedentes las multas impuestas. (…).”

Por su parte, la representación del Fisco Nacional señala en su escrito de informes que “El libro de ventas requerido por la fiscalización no se encontraba en el domicilio de la contribuyente, por lo que se evidencia que dicho alegato no hace más que confirmar lo formulado por la actuación fiscal, corroborando el hecho cierto que los libros no estaban en el establecimiento, y por ende no fue presentado en la oportunidad en que fueron solicitados, contraviniendo lo establecido en el literal a numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”

Señala asimismo al respecto que “La contribuyente invoca dicha eximente, y sólo señala en su escrito para consideración de este órgano jurisdiccional que lo extravió un tercero encargado de trasladarlo y que lo debía llevar conforme lo establecido en la Ley, esta relación con un tercero es ajena a la relación Fisco-Contribuyente. Es el caso que la recurrente que no promovió pruebas, tampoco trajo denuncia que permita probar el caso fortuito, es decir, no trae elementos que sean relevantes y que sustenten su pretensión, para así determinar que el mismo es efectivamente excusable.”

Ahora bien, observa este Juzgado que para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor (Isabel S.A., Circunstancias Eximentes de Responsabilidad por Infracciones Tributarias, M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid 1996, Págs. 226-227).

En este orden de ideas, observa quien decide que, de las actas que conforman la presente causa se constata que la contribuyente CALZASPORT, C.A. fijó como su domicilio fiscal conforme el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Tributario de 1994, la siguiente dirección: Avenida Díaz Moreno, entre calles Libertad y Colombia, V.E.C., por ende conforme al contenido del artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigentes para los períodos impositivos investigados, la mencionada contribuyente debió mantener permanentemente en el lugar donde explota su actividad principal (Establecimiento), los Libros de Ventas y los Libros de Compras exigidos en la Ley y adicionalmente por imperativo de dichos cuerpos legales debió conservar los mencionados libros, las facturas y demás documentos contables, utilizados para efectuar los asientos y registros en ellos contenidos, por un lapso de tiempo no menor al lapso de prescripción de la obligación tributaria respectiva.

Este Tribunal advierte que, el no mantener en el domicilio fiscal o establecimiento del contribuyente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación, constituye conforme al contenido del articulo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, el incumplimiento de un deber formal sancionado con base a lo dispuesto en el artículo 106 ejusdem.

Quien decide, advierte igualmente que, quedando efectivamente evidenciado que la pérdida de los libros, son atribuibles única y exclusivamente a la misma contribuyente, por no mantenerlos resguardados en su domicilio fiscal, conforme a las disposiciones legales antes citadas. Así se declara.

Asimismo, advierte este Tribunal que, en el presente caso los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, no aportaron ningún tipo de elementos de convicción tendentes a destruir el nexo causal de imputabilidad de la que fue objeto la empresa, por lo que resulta improcedente la eximente de responsabilidad tributaria, relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, alegada por la contribuyente de autos en su escrito recursivo.

Por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que no existen elementos sobre los cuales evaluar la fuerza mayor alegada por la contribuyente como circunstancia atenuante de responsabilidad penal que invoca de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por lo que declara improcedente la eximente antes señalada. Así se decide.

A los fines de dirimir el tercer punto controvertido en el presente juicio, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, por cuanto consideró que la contribuyente de autos infringió durante todos y cada uno de los meses objeto de fiscalización la norma contemplada en el artículo 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, sancionada conforme a lo establecido en el artículo 106 ejusdem, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

El artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su numeral 1, literal a) expresamente señala:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

b. (…).

De los autos se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, señala que procede a sancionar a la contribuyente de autos, en base a la sanción pecuniaria prevista en el en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto de los hechos constatados por la prenombrada Gerencia Regional, se desprende que la contribuyente de autos omitió llevar los libros de compras durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 1996 y noviembre de 1997, ambos inclusive, así como los libros de ventas para los períodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997, infringiendo así lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgador observa que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, consideró que en el caso bajo estudio se configuró la figura de la reiteración durante los períodos investigados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, siendo la reiteración una circunstancia agravante de la pena de conformidad con el numeral 1° del artículo 85 ejusdem, procedió a aplicar la sanción por ella determinada en cada uno de los períodos fiscalizados.

Así, este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto por los artículos 106, 71 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos”.

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

(…)

.

Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años constados a partir de aquellas.

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, expresamente señala:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

(OMISSIS…)

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión, estima pertinente transcribir el contenido del artículo 99 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

En este sentido, se destaca que, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

En relación a la figura del delito continuado, el autor Weffe Carlos, señala lo siguiente:

En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.

(WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

Por su parte, nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

En el caso de autos, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central liquidó multas, mes a mes, de conformidad con los artículos 106, 71 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que la prenombrada Gerencia Regional constató que la contribuyente omitió llevar los libros de compras durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 1996 y noviembre de 1997, ambos inclusive, así como los libros de ventas para los períodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997 y en este sentido consideró procedente la agravante por reiteración.

Precisado lo anterior, este juzgador advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en los artículos 106 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, a la contribuyente de autos y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente, a los fines de que se declare improcedente las sanciones impuestas mediante los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los meses correspondientes a los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria, la misma norma, contentiva en los artículos 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, sancionada así conforme a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 75 ejusdem. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo verificado por la prenombrada Administración se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende de los actos administrativos objetos de impugnación en el presente recurso contencioso tributario.

Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través de los actos administrativos objetos de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula los montos por concepto de multa determinados en las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

En este orden de ideas, y siendo que la Administración Tributaria verificó que la contribuyente, omitió llevar los libros de compras durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 1996 y noviembre de 1997, ambos inclusive, así como los libros de ventas para los períodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997, tal como se desprende de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-0292 de fecha 04 de febrero de 1998, objeto del presente recurso, contraviniendo así lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, lo que constituye un incumplimiento de deberes formales en los términos del artículo 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el primer aparte del artículo 106 ejusdem, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de SESENTA Y DOS COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (62,5 U.T.), a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00), valor de la unidad tributaria establecido según Gaceta Oficial N° 36.003, publicada en fecha 18/07/1996, equivalente a SIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 168.750,00) por concepto de multa para el primer período objeto de verificación (diciembre de 1996). Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano G.G., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.108, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente CALZASPORT, C.A. En consecuencia:

i. Se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la contribuyente relativo a la indefensión causada por la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de noviembre de 1998.

ii. Se declara IMPROCEDENTE la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el literal b) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, relativo al caso fortuito o fuerza mayor.

iii. Se ANULAN los montos por concepto de multa determinados en las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

iv. Se ORDENA a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central emitir una nueva Planilla de Liquidación en base a lo determinado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CALZASPORT, C.A..

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Y.M.B.A.

Asunto Antiguo: 1655

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000030

JLGR/YMBA/UAG

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