Decisión nº 068-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoCumplimiento Voluntario

ASUNTO: AP41-U-2010-000605 Sentencia Nº 068/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de 2011

201º y 152º

El 10 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010-3600 de fecha 15 de septiembre de 2010, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por los ciudadanos M.O.P.R. y M.T.P.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.180.202 y 10.518.375, actuando con el carácter de Gerentes Generales de la sociedad mercantil CALZADOS YANKO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 1977, bajo el número 33, Tomo 17-A-Pro., asistidos por el abogado J.A.G.A., titular de la cédula de identidad número 4.355.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.436, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010-0208-3601 de fecha 15 de septiembre de 2010, emitida por esa misma Gerencia, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 26 de mayo de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2009/ 250 de fecha 15 de abril de 2009, que impone a la recurrente el pago de multas e intereses moratorios por la suma de MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.204,96), por efectuar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, para el período enero 2009, fuera del plazo establecido en el Artículo 17 de la P.A. SNAT/2005/N°0056 de fecha 27 de enero de 2005.

En esa misma fecha, 10 de diciembre de 2010, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 13 de diciembre de 2010 y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 01 de marzo de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 26 de mayo de 2011, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada R.F., titular de la cédula de identidad número 6.972.576 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

En primer lugar, que la actuación fiscal fundamenta su decisión en un falso supuesto de hecho, al señalar que la fecha límite para enterar las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2009, era el día 02 de febrero de 2009, por cuanto es un hecho público y notorio que ese día (02 de febrero de 2009), fue decretado día no laborable por el Presidente de la República y que, al tratarse de un hecho público notorio, el mismo no requiere ser probado.

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, le correspondía enterar los impuestos retenidos relativos a la segunda quincena del mes de enero de 2009, el 03 de febrero de 2009, tal como lo hizo la recurrente; por lo cual considera que el acto recurrido está viciado en su causa, lo que conlleva a su nulidad por fundamentarse en un falso supuesto, ello de conformidad con los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, la recurrente sostiene que la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en el cual se fundamenta para sancionarla.

Explica que el reparo formulado carece de base legal, por haber aplicado a la determinación de las sanciones un procedimiento análogo al utilizado para el cálculo de los intereses de mora, los cuales se determinan día por día; considerando que al establecer la norma del artículo 113 una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, es necesario que transcurra un mes completo de retraso, no pudiendo calcularse la multa en forma fraccionada.

Con respecto al presente caso, señala que el último día para enterar el impuesto retenido era el 19 de enero de 2009 y siendo que se enteró al día siguiente, habría transcurrido un día de retraso, por lo que considera que no procedía multa alguna al no haber transcurrido un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Luego de efectuar un análisis acerca del agente de retención y de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, copiando parcialmente la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. el 19 de junio de 2007, mediante la cual fija criterio con relación a la sanción prevista en el mencionado artículo 113, la representación de la República infiere que la intención del legislador, es que la multa allí establecida sea proporcional a los días de mora que transcurrieron desde la fecha del vencimiento del plazo para enterar o pagar, hasta la fecha efectiva del enteramiento, por el cual debe realizarse un prorrateo mensual y que se multiplica por los días de mora.

Sostiene que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria son correctas, de acuerdo con la proporción de tiempo transcurrido entre la fecha límite del cumplimiento y la fecha en la cual enteró en forma retardada el impuesto retenido, correspondiente a la primera quincena del período enero 2009, por lo cual considera improcedente este alegato de la recurrente y procedente la sanción impuesta.

II

MOTIVA

En el presente caso, la controversia se circunscribe a establecer si la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en una errada interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al efectuar el cálculo de la sanción allí prevista, atinente a una multa e intereses moratorios impuestos a la recurrente mediante Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/250 de fecha 15 de abril de 2009, confirmada parcialmente por la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010-0208-3601 de fecha 15 de septiembre de 2010, emitida por esa misma Gerencia, por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 940,68).

Vale destacar, con respecto al alegato de la recurrente referido al falso supuesto en el caso de las retenciones enteradas el día 03 de febrero de 2009, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, mediante la Resolución objeto del presente recurso, declaró que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho en cuanto a este particular, revocando el acto impugnado con relación a la multa e intereses moratorios calculados para la segunda quincena del mes de enero de 2009; por lo cual este Tribunal no lo apreciará como objeto de impugnación en el presente proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales consideró que la sanción aplicada por enterar con retardo las retenciones correspondientes a la primera quincena del período enero 2009, contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, es la correcta, de acuerdo con la proporción de tiempo transcurrido entre la fecha límite del cumplimiento y la fecha en la cual enteró en forma retardada el impuesto correspondiente.

El artículo en cuestión, prevé lo siguiente:

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

En este sentido, es de hacer notar que la recurrente admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido, al señalar en su escrito “…el último día para enterar determinados impuestos retenidos fue, como en el caso de autos, el día 19/01/2009, y el monto correspondiente se enteró efectivamente el día siguiente, habría transcurrido un día de retraso…”; de lo cual se deduce que la recurrente no objeta en el presente caso la sanción impuesta con respecto a la primera quincena de enero 2009, sino la forma de cálculo de la misma; por lo tanto, al afirmar la recurrente no haber cumplido con su obligación de enterar la retención dentro del plazo que establece la P.A. SNAT/2005/N°0056, la sanción impuesta con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, es la consecuencia jurídica por la verificación del supuesto de hecho tipificado en dicha norma. Así se declara.

Con respecto a la denuncia acerca de la errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la recurrente alega que el último día para enterar el impuesto retenido era el 19 de enero de 2009 y siendo que se enteró al día siguiente, habría transcurrido un día de retraso, por lo que considera que no procedía multa alguna al no haber transcurrido un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, señala que la sanción impuesta carece de base legal, por haber aplicado para su cálculo un procedimiento análogo al utilizado para el cálculo de los intereses de mora.

En cuanto a este particular, se pronunció la Sala Políticoadministrativa a través de sentencia número 01279 de fecha 18 de julio de 2007, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegaciones formuladas por la apelante, en representación del Fisco Nacional, la controversia se circunscribe a decidir respecto al falso supuesto de derecho en que, en su criterio, incurrió el juzgador al aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, vale decir, si dicha sanción a los agentes de retención procede cuando éstos enteran extemporáneamente, en un plazo menor al mes previsto en la citada disposición. (…)

Fondo de la controversia.

Resuelto como fue el punto de forma precedente, pasa la Sala a decidir la cuestión de fondo referente al vicio de errónea interpretación del artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario y, a tal efecto, observa:

La Sala debe aclarar que debido a no haber sido recurridos los intereses moratorios por el apoderado de la contribuyente, la controversia queda limitada sólo a la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de enterar los impuestos retenidos en los lapsos legales, de conformidad con el dispositivo del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente. Así, consideró el sentenciador que conforme está redactada la norma en comento y al principio de la legalidad, los hechos sancionados no pueden subsumirse en los preceptos de la misma. Por su parte, la representación fiscal estima que debe interpretarse dicha norma considerando la proporcionalidad por días de atraso, para evitar que los agentes de retención se queden con el dinero del Fisco Nacional, ocasionándole un perjuicio en la consecusión de sus fines. A tal efecto, la Sala para decidir precisa hacer los razonamientos siguientes:

La institución tributaria de la retención conlleva de suyo para el agente de retención la obligación de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar lo retenido, a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria y no en su propio nombre, quedando así dicho agente de retención constituido en sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria principal, por deuda ajena, tal como lo señala el artículo 27 del citado Código Orgánico Tributario. Por tanto, luego de efectuar las retenciones, pasa a ser el único responsable directo ante el acreedor tributario por el importe retenido.

Ahora bien, su condición como agente de retención debe estar supeditada a un texto normativo. En este sentido, tratándose de multa impuesta por concepto de retenciones no enteradas oportunamente, correspondiente al período de diciembre de 2004, le son aplicables por razón del tiempo, las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1.808 del 23 de abril de 1997 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.203 del 12 de mayo de 1997) que crea el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, a saber:

Artículo 21: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta,…

.

Artículo 13: Los agentes de retención que no cumplieren con la obligación de retener los impuestos a que se contrae el presente Reglamento, retuvieren cantidades menores de las debidas, enteraren con retardo los impuestos retenidos, se apropiaren de los tributos objeto de esta reglamentación o no suministraren oportunamente las informaciones establecidas en este Reglamento o las requeridas por la Administración, serán penados, según el caso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, se rige por las disposiciones previstas en la P.A. N° 0296 de fecha 14 de junio de 2004 (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.970 de fecha 30 de junio de 2004), donde se establecen los parámetros de calificación como contribuyentes especiales y en la Providencia N° 0668 del 20 de diciembre de 2004 (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.096 de fecha 29 de diciembre de 2004), que señala el calendario que deben seguir los contribuyentes calificados como tales.

En este mismo orden, deben observarse las disposiciones contenidas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, en las diversas formas previstas en el Código Orgánico Tributario (artículos 109 al 114 y 118), en particular la relativa al incumplimiento del deber formal por no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece:

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

.

De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios, una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.

En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la Resolución N° GCE/DJT/2005-2405 de fecha 17 de junio de 2005, que la contribuyente enteró en cada una de las liquidaciones, con un (1) día de retraso, las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004, efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta, incumpliendo de esa manera con el deber de presentar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta dentro del lapso indicado en el artículo 1° del Calendario de Contribuyentes Especiales previsto en la Providencia N° 0668, supra identificada, así como del artículo 1 de la aludida Providencia N° 0296 del 14 de junio de 2004.

Ahora bien, no comparte esta Sala la interpretación rigurosamente literal que hiciera el juzgador de instancia, al afirmar que los hechos que rodean la presente litis no pueden subsumirse en la norma abstracta, ya que en la misma la proporción viene dada en forma mensual y no diaria.

Así, históricamente, tanto en las leyes de impuesto sobre la renta como en el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, así como en sus posteriores reformas, el precepto de dicha norma siempre fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable, en estos términos “será penado con multa equivalente al (X)% mensual de los tributos retenidos o percibidos…”(paréntesis de la Sala); presentándose una variación respecto de la reforma del 2001, en la forma siguiente “será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento…”. No obstante, al examinar dichos preceptos aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate. Así se declara.

En efecto, al hacer una interpretación teleológica de la misma, se puede determinar que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido, y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad del Fisco Nacional; evidenciándose además, que en cada reforma legislativa la pena se ha tornado más grave; al punto de crearse una presunción de la figura de la apropiación indebida, cuando se demuestre la intención de esta conducta antijurídica, acarreando la pena de privación de libertad.

Respecto a la interpretación del citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera esta Sala en un caso similar, que hoy se ratifica, en sentencia N° 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., al señalar lo siguiente:

Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”.

Con fundamento en las argumentaciones anteriores, encuentra esta Sala que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, tal como lo denunciara la representación judicial del Fisco Nacional; en razón de ello, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.

En virtud de ello, resulta para esta Sala, la actuación de la Administración Tributaria conforme a derecho, al imponer a la mencionada contribuyente, la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem, en forma proporcional al tiempo, por haber enterado con un (01) día de retraso las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004. Así se declara.

(Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).

Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal comparte el criterio expuesto mediante la sentencia trascrita en relación a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, a los agentes de retención, cuando éstos enteren extemporáneamente el impuesto en un plazo menor al mes previsto en dicha norma, al dejarse sentado que cuando la norma del artículo 113 del Código Orgánico Tributario hace referencia a que la multa a imponerse es “…por cada mes de retraso en su enteramiento…”, no con ello quiere decir que la multa sólo procede cuando el retardo en el enteramiento sea de un mes o más, o que los retrasos menores a un mes no serán sancionados, por cuanto, tal como expresó la Sala Políticoadministrativa, al efectuarse una interpretación teleológica de la norma del artículo 113, se puede inferir que la intención del legislador no es dispensar a los sujetos o responsables que enteren los impuestos retenidos fuera del plazo legalmente establecido cuando éste sea menor al mes a que se refiere la norma bajo estudio, sino lo que precisa es sancionar a los agentes de retención que no enteren las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas.

En derivación de lo expuesto, se establece entonces que a los fines del cálculo de la multa que prevé el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuando se trate de días de retraso, se tomará como base de cálculo el mes de retraso, es decir, se calculará la multa equivalente a un día de retraso en proporción a la multa que se haya impuesto en caso de que haya incurrido en un mes de retraso, tal como lo efectuó la Administración Tributaria en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia planteada en cuanto a este aspecto, tomando en consideración el criterio plasmado por la Sala Políticoadministrativa mediante sentencias números 10732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., y 01279 de fecha 18 de julio de 2007, parcialmente transcrita. Así se declara.

Igualmente, vale destacar que dicho criterio fue ratificado recientemente por la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00357 del 24 de marzo de 2011, en la cual expresó:

En tal sentido, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio que expuso, entre otras, en la sentencia Nro. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., -referido por el Juez de mérito en el fallo de instancia-, según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

De manera que -como lo indica la citada decisión y contrario a lo entendido por la representación judicial del Instituto recurrente- cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a los meses de retraso.

Asimismo, se observa que el legislador al utilizar la expresión “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos.

De ahí que en el caso de autos el Juez de instancia dio, conforme al criterio anteriormente expresado, una correcta interpretación al alcance y extensión de la citada disposición al dejar sentado en el fallo objeto de apelación que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho cuando sancionó al Instituto recurrente en los casos en que éste realizó enteramientos con retardos inferiores a un mes. Así se declara.

(Destacado de este Tribunal Superior).

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil CALZADOS YANKO, C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2010-0208-3601 de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Se CONFIRMA la sanción impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000605

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), siendo las nueve y diecinueve (09:19 a.m.), bajo el número 068/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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