Decisión nº 1930 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2011-000118.- SENTENCIA Nº 1930.-

Vistos

, solo con informes del Fisco Nacional.

En horas de Despacho del día 29 de marzo de 2011, la ciudadana M.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.986.501, actuando en su carácter de Administradora de la contribuyente “CALZADOS M.R., C.A.”, (RIF. J-30546598-3), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 226-A-Sgdo., de fecha 19 de junio de 1998, debidamente asistida por el ciudadano I.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.958; interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000022 de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de julio de 2007 por la contribuyente supra mencionada, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 3014 (Decisiones 1/21 a la 21/21), contenidas en las planillas de liquidación que se describen a continuación:

Período Planillas de Liquidación Nº Fecha Sanción U.T.

febrero-2003 01-10-01-2-26-000561 23/02/2006 102

marzo-2003 01-10-01-2-26-000562 23/02/2006 25

mayo-2003 01-10-01-2-26-000563 23/02/2006 25

julio-2004 01-10-01-2-27-000398 23/02/2006 25

junio-2004 01-10-01-2-26-000564 23/02/2006 23,5

diciembre-2003 01-10-01-2-26-000565 23/02/2006 19,5

julio-2003 01-10-01-2-26-000566 23/02/2006 19

enero-2004 01-10-01-2-26-000567 23/02/2006 18,5

mayo-2004 01-10-01-2-26-000568 23/02/2006 17

abril-2004 01-10-01-2-26-000569 23/02/2006 15,5

septiembre-2003 01-10-01-2-26-000570 23/02/2006 14,5

agosto-2003 01-10-01-2-26-000571 23/02/2006 13,5

junio-2003 01-10-01-2-26-000572 23/02/2006 13

julio-2004 01-10-01-2-25-000078 23/02/2006 12,5

marzo-2004 01-10-01-2-26-000573 23/02/2006 12

abril-2004 01-10-01-2-26-000574 23/02/2006 10,5

octubre-2003 01-10-01-2-26-000575 23/02/2006 9,5

febrero-2004 01-10-01-2-26-000576 23/02/2006 9,5

noviembre-2003 01-10-01-2-26-000577 23/02/2006 6

diciembre-2002 01-10-01-2-26-000578 23/02/2006 2,5

enero-2003 01-10-01-2-26-000579 23/02/2006 2,5

TOTALES 396

Por auto de fecha 01 de abril de 2011, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2011-000118, y librar boletas dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Consecuencialmente, en esa misma fecha fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 92/2011.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 41 al 46, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 65, de fecha 20 de mayo de 2011, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 09 de agosto de 2011, compareció únicamente, la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes en diecisiete (17) folios útiles; en esa misma oportunidad la ciudadana antes identificada, consignó mediante diligencia, copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto impugnado.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal dejó constancia que sólo la Representación del Fisco Nacional, hizo uso del derecho de presentar informes y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

Aduce la representación judicial de la recurrente vicios de la Resolución del recurso Jerárquico impugnado, por inobservancia de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que la administración no procedió a paralizar el procedimiento administrativo y practicar la correspondiente notificación a la contribuyente, con el objeto de que este procediera a subsanar la omisión observada en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, consistente en la indicación del número de inscripción en el Inpreabogado del ciudadano I.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, quien funge como abogado asistente de la contribuyente CALZADOS M.R., C.A.

Igualmente alegó que “(…) contrariando ese mandato legal, la Administración optó por declarar inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido, con lo cual violó la norma invocada, afectando la legalidad del acto administrativo (…)”.

La representación judicial de la contribuyente disiente a través de su escrito recursivo, del contenido de los actos administrativos impugnados argumentando que a su juicio, se encuentra viciados de inmotivación debido a que en dichos actos administrativos, no se indica la razón por la cual se aplicó la multa impuesta, argumentando a su favor, que se le negó su derecho a la defensa,

Al respecto declara “(…) Las 19 Resoluciones que liquidan la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos legalmente exigidos, indican que se constató que la contribuyente emite facturas que no cumplen los requisitos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…) Pero esas Resoluciones no precisan ni identifican ni indican los requisitos presuntamente omitidos por la recurrente, limitándose a referir la lista de todas las normas que establecen requisitos pata (sic) la emisión de facturas.(…).” .

Sostiene que “Luego se señala en esos actos administrativos que el incumplimiento imputado a la recurrente `consta de forma específica y detallada en Acta (s) de Requerimiento Nro.(s) 38011 y 38012 de fecha(s) 30/07/2004 y Acta(s) de Recepción Nro.(s)38011 y 38012 de fecha(s9 30/07/2004 y 04/08/2004´. (…) ni las Actas de Requerimiento 38011 y 38012 ni tampoco las Actas de recepción 38011 y 38012 (…) en las que presuntamente `consta de forma específica y detallada´ el incumplimiento imputado a mi patrocinada, precisan o imputan incumplimiento alguno del deber formal, por el cual se sancionó a la recurrente. (…) Por el contrario, el Acta de Recepción número 38011 del 30 de julio de 2004, en la cual presuntamente se motivan la Resoluciones recurridas, (…) en su numeral 12 indica que las facturas sí cumplen con los requisitos. (…)”.

Por otro lado, afirma que en las Resoluciones impugnadas al no haber precisión sobre el ilícito cometido por la contribuyente recurrente, y sin precisar los incumplimientos de los requisitos que motivan dicha sanción, al respecto declara “Por ello esas Resoluciones resultan inmotivadas y ello impide a la empresa ejercer su derecho a la defensa, previsto constitucionalmente, lo cual afecta de ilegalidad esas Resoluciones (…)”.

Al respecto concluye que “(…) De manera que al no existir en la 19 Resoluciones aludidas, precisión sobre el ilícito presuntamente cometido por el recurrente que motivo la aplicación de las multas impuestas, habiéndose limitado la actuación administrativa a indicar normas que regulan múltiples supuestos de incumplimiento pasibles (sic) de sanción, debe concluirse que tales Resoluciones son inmotivadas y así solicito que sea declarado. (…)”.

Por otro lado señala infracción del artículo 164 del Código Orgánico Tributario por falta de aplicación, al señalar que la Resolución de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-000398 (decisión 4/21), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual se impuso multa a la recurrente con base al primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, pues alega que en el acto administrativo impugnado se contraviene el artículo supra mencionado, al indicar que “En ella se indica que se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no presentó los Libros Diario/Inventario/Mayor. (…omissis…) efectivamente, mediante las Actas de Requerimiento 38011 y 38012 (...Omissis...) se requirió a la recurrente los libros de contabilidad referidos. (Resaltado de la recurrente).

Al respecto alude que “(…) en la primera de esas Actas (...Omissis…) se le obligó a presentarlos de manera inmediata (…) hecho que también consta en el Acta de Recepción del mismo número (…) al haber sido emitida igualmente el día 30 de julio de 2004.(…) el Acta de Requerimiento 38012, (…) fijó un término de tres (3) días para la entrega de los Libros en Cuestión, término que según el fiscal actuante se cumplió el día 4 de agosto de 2004, según se corrobora por el hecho de haberse emitido en esa fecha el Acta de Recepción identificada con el mismo número. De esa manera, mi patrocinada quedó como omisa en la entrega de los Libros de contabilidad requeridos, hecho que constaría en las Actas de Recepción referidas, que sirven de fundamento a la Resolución impugnada. ”. (Resaltado de la contribuyente).

Al respecto concluye alegando que “(…) esa actuación administrativa implica una infracción al artículo 164 del Código Orgánico Tributario, según el cual cuando la notificación de un acto administrativo se realiza por constancia escrita entregada a persona adulta en el domicilio del contribuyente, surtirá sus efectos al quinto día hábil de haber sido verificada.”.

Arguye al respecto “(…omissis…) las Actas de Requerimiento antes referidas fueron notificadas a la ciudadana T.R., (…imissis…) quien es vendedora de nuestra tienda, pero no es representante legal de nuestra empresa, como consta en sus Estatutos Sociales (…omissis…). Por esas razones la Resolución Nº de liquidación 01-10-01-2-27-000398 (decisión 4/21) esta viciada de ilegalidad (…)”

Sostiene que “(…) Por ello resulta ilegal la Resolución impugnada, por cuanto para aplicar la sanción en ella contenida se fundamenta en Actas de Recepción que fueron emitidas con anterioridad a la fecha en que la notificación de las Actas de Requerimiento surtieron sus efectos. (…)” .

Por otro lado, alega el falso supuesto al afirmar que en la Resolución de Liquidación identificada con el Nº 01-10-01-2-25-000078 (14/21) de fecha 23 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, y mediante la cual se aplicó la multa establecida en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los requisitos exigidos para los períodos de imposición correspondientes a los meses de diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003, así como los meses comprendidos entre enero a junio de 2004, argumentando a su favor, que se le negó su derecho a la defensa, pues alega que en la mayoría de las operaciones de los meses fiscalizados no se incumplió con los requisitos exigidos en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, alegando al respecto que cuyo incumplimiento sólo se refleja en los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2004.

Al respecto concluye que “(…) Siendo así, resulta falsa la motivación del acto recurrido, lo cual impregna de Falso Supuesto de hecho y lo vicia de nulidad y así solicito que sea declarado. (…)”.

Alegatos de la Administración Tributaria

La representación judicial del SENIAT, en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:

Con relación a la invocación de los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por la recurrente, sostiene que “(…) el acto administrativo impugnado por el recurrente no adolece de inmotivación ya que se específica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración en materia de facturación, con indicación de: A) los hechos detectados, saber (sic), (i) Que para los períodos de imposición de diciembre 2002; enero,… omissis 2003; enero, … omissis y junio 2004, emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios (ilícito fiscal tipificado en el numeral 3º del artículo 101 del Código Orgánico Tributario); B) Indicación de las normas violadas, … omissis (C) La base legal de las sanciones aplicadas, a saber, segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. (Resaltado de la representación fiscal).

Alude que “(…) las Actas de Recepción Nº 38011 y 38012…omissis…, la cual fue válidamente notificada, contenía la información suficiente para que el destinatario conociera las razones por las cuales era sancionada. De hecho, la recurrente pudo esgrimir una serie de alegatos en cuanto a la forma y al fondo relacionados con los ilícitos descritos en la Resolución objeto de impugnación, cumpliendo así con su obligación de motivar los actos, toda vez que dejo constancia de los hechos observados y de los fundamentos jurídicos de su decisión; …omissis… tanto así que no solo pudo ejercer el recurso Jerárquico contra el mismo, sino también pudo, en el caso que nos ocupa impugnar la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto a través del presente Recurso Contencioso Tributario; y así solicito sea declarado por ese Tribunal. (…)”.

Con respecto a la infracción del artículo 164 del Código Orgánico tributario señala que “(…) La actuación fiscal fue iniciada en fecha 30/07/2004, …omissis… a objeto de realizar la verificación y determinación del oportuno cumplimiento de los deberes formales, por parte de la contribuyente o responsable en lo relativo a la declaración y pago de los tributos, los libros de compra y venta, emisión de facturas y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento y la Resolución 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28/12/1999, correspondientes a los períodos comprendidos desde Diciembre 2002 hasta junio de 2004; así como también La Ley de Impuestos Sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003 …omissis… la contribuyente hizo entrega parcial de la documentación requerida, ya que no suministró el Registro Mercantil ni los libros Diario, Mayor e Inventario, (…)”.(Resaltado de la representación fiscal).

Alega también que “el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 162 y 166, prevé las formas de practicar la notificación de los actos administrativos de contenido tributario (…Omissis…) además la Ley permite que está se verifique a través de una cualesquiera de ellas, y sin necesidad de agotar una primero para hacer uso de otra, pues como señala el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, estas notificaciones pueden realizarse `sin orden de prelación´ (…)”.

Concluye alegando que “(…) la notificación, si bien no fue practicada en forma personal (…) tal y como alega la recurrente, la misma se práctico en la persona de T.R., (…) quien fue identificada como la encargada de la empresa, por lo que la eficacia de la notificación practicada surtió sus efectos el día hábil siguiente, (…)”.

Que en relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, la rebatió los hechos sancionados en el acto administrativo recurrido, que la misma admitió su incumplimiento y señaló que solo se presenta para los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2004, por lo que considera la representación judicial del Fisco Nacional que los mencionados períodos aceptados por la contribuyente, no es un punto a debatir.

Arguye que “(…) en el procedimiento de verificación se levantan actas de requerimiento de información y documentación que compelen al sujeto pasivo de la obligación tributaria a probar el cumplimiento de un conjunto de deberes formales que le imponen las normas tributarias, mayormente por vía de pruebas documentales que por exigencia de la propia Ley deben estar en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, tales como, entre otros, los libros, facturas, comprobante de Registro de Información Fiscal, (…) los sujetos pasivos de la obligación tributaria tienen la certeza, por vía de la Ley, de cuáles son los documentos que debe aportar para acreditar el cumplimiento de sus deberes formales, los cuales debe tener a mano si se administra como un buen padre de familia.

Continua señalando que “(…) cuando se aplica la sanción en un procedimiento de verificación, se hace con la demostración previa de que el sujeto pasivo infringió la norma, desvirtuándose con ello su presunción de inocencia, todo con los propios documentos por el aportados o con los no aportados. (…omissis…) se evidencia que la funcionaria fiscal actuante, al momento de levantar el Acta de Recepción identificada Nº 38011 de fecha 30/07/2004 …omissis… señala en el ítem 13, (…omissis…) “se observa que el libro de ventas en los períodos fiscalizados no coloca en la mayoría el número de RIF o Cédula de Identidad del cliente”; además suscrita conjuntamente por el representante de la contribuyente y el representante del Fisco Nacional, quedando con ello demostrado que la recurrente para el momento de la visita fiscal, no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado.” (Subrayado del Fisco Nacional).

Concluye la representación fiscal que con relación al falso supuesto alegado por la recurrente, observa que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó prueba alguna que demuestre que el incumplimiento sólo se presenta en los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2004.

Al respecto expresa que “(…) cuando la contribuyente afirma en su escrito recursorio que la Administración Tributaria Regional consideró falsamente que “el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos para los períodos de imposición de diciembre de 2002 hasta junio de 2004”, por cuanto ese incumplimiento sólo se presenta en relación a los meses de Febrero, Abril, Mayo y Junio de 2004; la recurrente demuestra que conoce los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó el Órgano Tributario Regional para dictar el acto administrativo impugnado.

Asimismo indicó, que la contribuyente recurrente invoca el falso supuesto y no el vicio de inmotivación al que ha hecho referencia, el cual desestima en todas sus partes, y por vía de consecuencia señala la representación del Fisco Nacional que el derecho a la defensa de la recurrente no fue violado por la Administración Tributaria Regional, al constar en los actos recurridos la estimación de los argumentos y pruebas producidos por la contribuyente, así como los elementos de hecho y de derecho que los fundamentaron.

Por último la representación del Fisco Nacional, solicita la que se tengan por ratificados todos y cada uno los hechos señalados y por consiguiente la resolución surta sus efectos legales, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000022 de fecha 26 de enero de 2011 por: 1) Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico; 2) Inmotivación del Acto Administrativo; y 3) Falso Supuesto de Hecho.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Como punto de previo pronunciamiento la recurrente alega que no ha debido la Administración Tributaria declarar Inadmisible el recurso intentado el día 19 de julio de 2007 por la contribuyente “CALZADOS M.R., C.A, asistido por el ciudadano I.L..

Así de dicho acto se desprende que en “…el caso que nos ocupa, se observa que el Abogado I.L.R., quien aparece identificado en el texto del escrito recursorio en supuesta asistencia de la contribuyente “CALZADOS M.R., C.A, omitió indicar el número de acreditación en el colegio respectivo en el escrito contentivo de Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria. En tal virtud, al no cumplir con este requerimiento, es evidente que la recurrente incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 250 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario, y así se decide...”

Al respecto, este Sentenciador observa lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual señala:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

La norma precedentemente transcrita indica expresamente que, la falta de asistencia o representación de abogado constituye una causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico y, teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad tal como lo ha sostenido nuestro M.T. en sentencia número 00472 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa, cuando señaló: “(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.” Todo ello, hace concluir a este Tribunal que en el presente caso, la Administración Tributaria actuó apegada a derecho con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico en acatamiento del principio de legalidad.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional comparte y está en sintonía el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del 23 de marzo de 2010, Expediente Nº 08-0781, Caso: POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A, en la cual sostuvo lo siguiente:

No obstante la amplitud de denuncias expuestas por la parte hoy solicitante, tanto con la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario como con la decisión núm. 01085 proferida por la Sala Político Administrativa el 19 de junio de 2007 –objeto de revisión- analizaron únicamente la improcedencia de la desaplicación por control difuso de los artículos 243 y 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, considerando únicamente lo decidido por el acto administrativo, reiterando que las causales de inadmisibilidad son de orden público.

Cabe señalar que el control difuso de la constitucionalidad es una potestad de los tribunales de la República, por lo que su ejercicio no puede ser constreñido por esta Sala Constitucional. No obstante, la carga procesal que imponen los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario debió ser considerada con mayor detenimiento a los fines de valorar la desaplicación por control difuso solicitada de cara a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante todo, debido a la imposibilidad que tienen los órganos administrativos de ejercer dicho control, toda vez que el mismo es inherente y exclusivo de la jurisdicción, tal como expresamente lo ha mantenido esta Sala (s.S.C. núm. 1737 del 25 de junio de 2003; caso: J.B.R.), en la cual se enfatizó que el control difuso es inherente de los jueces de la República y solo puede ejercerse “…exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…” (Vid. Sent. N° 1178/2008) y que hayan sido dictadas por “…los órganos del Estado…” (Vid. Sent. N° 701/2009); lo que excluye disposiciones de otra índole, tales como: reglas estatutarias de una asociación civil (vid. Sent. N° 19/2009); o convenciones celebradas o aceptadas entre particulares (vid. Sent. N° 967/2009).

No obstante lo anterior, la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente, y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: C.T.B.; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.

En virtud de lo transcrito supra, este Tribunal acoge dicho fallo y pasa a conocer el fondo del asunto. Así se declara.

Respecto al argumento de la inmotivación de los fundamentos de hecho que originaron la sanción aplicada, observa este Tribunal que la motivación de los actos administrativos como requisito de forma se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

En tal sentido, el tratadista H.M. en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener …5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

En torno a ello, la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Observa este Juzgador que en la Resolución Nº 3014 (Decisiones 1/21 hasta 21/21) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000561, 01-10-01-2-26-000562, 01-10-01-2-26-000563, 01-10-01-2-27-000398, 01-10-01-2-26-000564, 01-10-01-2-26-000565, 01-10-01-2-26-000566, 01-10-01-2-26-000567, 01-10-01-2-26-000568, 01-10-01-2-26-000569, 01-10-01-2-26-000570, 01-10-01-2-26-000571, 01-10-01-2-26-000572, 01-10-01-2-26-000573, 01-10-01-2-26-000574, 01-10-01-2-26-000575, 01-10-01-2-26-000576, 01-10-01-2-26-000577, 01-10-01-2-26-000578 y 01-10-01-2-26-000579, todas de fecha 23 de febrero de 2006, señala la Administración Tributaria que constató que la contribuyente emite comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias correspondiente a los meses de diciembre 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2004, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.

En el presente caso, la recurrente alega que los actos administrativos no precisan ni identifican los requisitos presuntamente omitidos, y desconoce los motivos de la sanción prevista en el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, y resultan inmotivadas y ello impide a la recurrente ejercer su derecho a la defensa.

... Las 19 Resoluciones que liquidan la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos legalmente exigidos, indican que se constató que la contribuyente emite facturas que no cumplen los requisitos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…) Pero esas Resoluciones no precisan ni identifican ni indican los requisitos presuntamente omitidos por la recurrente, limitándose a referir la lista de todas las normas que establecen requisitos pata (sic) la emisión de facturas.(…).

.

Sostiene que “Luego se señala en esos actos administrativos que el incumplimiento imputado a la recurrente `consta de forma específica y detallada en Acta (s) de Requerimiento Nro.(s) 38011 y 38012 de fecha(s) 30/07/2004 y Acta(s) de Recepción Nro.(s)38011 y 38012 de fecha(s9 30/07/2004 y 04/08/2004´. (…) ni las Actas de Requerimiento 38011 y 38012 ni tampoco las Actas de recepción 38011 y 38012 (…) en las que presuntamente `consta de forma específica y detallada´ el incumplimiento imputado a mi patrocinada, precisan o imputan incumplimiento alguno del deber formal, por el cual se sancionó a la recurrente. (…) Por el contrario, el Acta de Recepción número 38011 del 30 de julio de 2004, en la cual presuntamente se motivan la Resoluciones recurridas, (…) en su numeral 12 indica que las facturas sí cumplen con los requisitos. (…)”.

Constata el Tribunal que las multas impuestas y posteriormente confirmadas se originaron en virtud de la verificación realizada por la Administración Tributaria a la contribuyente en fecha 30 de julio de 2004. Ahora bien, el Tribunal una vez revisados las Actas de Requerimiento y Recepción Nos. RCA-DF-2004-3801-1, de fechas treinta (30) de julio de 2002, advierte que en el ítem Nº 12 del Acta de Recepción, se lee expresamente: “Facturas de ventas, tickets o documento equivalentes del día. Observación: FACTURAS

¿Cumple con los requisitos? SI__X__ NO_____

Detalle: Se anexa copia” (Resaltado del Tribunal) (Vid. Folios 152 al Folio 160 del expediente judicial).

El anterior señalamiento de irregularidad de incumplimiento de deberes formales constatada por la verificación fiscal, luego, encuentra el Tribunal que la mención, tanto en la Resolución de Imposición de Sanción como en la Resolución recurrida sobre “...la Administración Tributaria que constató que la contribuyente emite comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias correspondiente a los meses de diciembre 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2004, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.

(...) En consecuencia, esta Gerencial Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario...”.

En virtud de la presente declaratoria considera el Tribunal que, el hecho de leerse en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-2004-3801-1, de fechas treinta (30) de julio de 2002 que si cumple con los requisitos, y sólo que en la observaciones señala Factura, Detalle: Se anexa copia, sólo que en la observación señala que la factura cumple con los requisitos SI, y que luego, en las Resoluciones de Imposición de Sanción se señale que en:“las Resolución Nº 3014 (Decisiones 1/21 hasta 21/21) contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000561, 01-10-01-2-26-000562, 01-10-01-2-26-000563, 01-10-01-2-27-000398, 01-10-01-2-26-000564, 01-10-01-2-26-000565, 01-10-01-2-26-000566, 01-10-01-2-26-000567, 01-10-01-2-26-000568, 01-10-01-2-26-000569, 01-10-01-2-26-000570, 01-10-01-2-26-000571, 01-10-01-2-26-000572, 01-10-01-2-25-000078, 01-10-01-2-26-000573, 01-10-01-2-26-000574, 01-10-01-2-26-000575, 01-10-01-2-26-000576, 01-10-01-2-26-000577, 01-10-01-2-26-000578 y 01-10-01-2-26-00057 la Administración Tributaria que constató que la contribuyente emite comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias correspondiente a los meses de diciembre 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2004, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.), hace, en apreciación de este Tribunal, que se produzca un vicio de inmotivación, por destruirse entre sí los motivos del acto por ser contradictorios, dando lugar a la nulidad de las multas impuestas. Así se decide.

Sobre la inmotivación por contradicción, nuestro M.T. ha establecido en sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2000 que: “La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.” (Sala de Casación Social), por lo que este Juzgador acoge el presente criterio y lo aplica al presente caso. Así se decide.

Ahora bien, observa el Tribunal en virtud de la verificación realizada por la Administración Tributaria a la contribuyente en fecha 30 de julio de 2004, una vez revisados las Actas de Verificación Inmediata Nos. RCA-DF-2004-3801, de fechas treinta (30) de julio de 2004 (Vid. Folios 150 al Folio 151), advierte que en el ítem Nº 3, se lee expresamente: “Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal.: SI X NO.

Observaciones: Se observa que los libros de ventas en los periodos fiscalizados el cliente esta registrando y en su mayoría no tiene el nº de cédula de identidad y numero de RIF.” Asimismo, revisados el Acta de Recepción Nº RCA-DF-2004-3801-1, de fechas treinta (30) de julio de 2004 (Vid. Folio 157), se advierte en el ítem Nº 13, se lee expresamente: “Libros de Compras y de Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido desde Diciembre 2002 hasta la actualidad junio 2004

Observaciones: Se observa que el libro de ventas en los períodos fiscalizados no coloca en la mayoría el numero de RIF o cédula de identidad del cliente”

El anterior señalamiento constituye la única irregularidad de incumplimiento de deberes formales constatada por la verificación fiscal, luego, encuentra el Tribunal que la mención, tanto en la Resolución de Imposición de Sanción como en la Resolución recurrida sobre “...Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente tiene en su establecimiento el (los) Libro (s) de Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple(n) con los requisitos exigidos, para el (los) período (s) de imposición de Diciembre del 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2004, según consta de forma específica y detallada en Acta (s) de Requerimiento Nro. (s) 3801 y 3812 de fecha (s) 30/07/2004 y 04/08/2004, hecho que constituye infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el Segundo Aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTE Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.).

Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, la sanción queda determinada en la mitad de la pena normalmente aplicable, quedando la multa por la cantidad de DOCE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5 U.T.), equivalentes a Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares con 00 Céntimos ( Bs. 420.000,00)....”

Relativo al incumplimiento de presentar los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del IVA, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es necesario indicar el contenido de la normativa señalada de la siguiente manera:

Artículo 70. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

Artículo 75. Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos.

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción ende servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción ende servicios provenientes del exterior.

Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que será persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminado las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos e operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Artículo 76. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminados las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

Este Sentenciador, haciendo una interpretación de las normas supra transcritas y los hechos evidenciados en el acto administrativo recurrido en virtud de que la contribuyente nada aportó para desvirtuar tales hechos, sin ningún tipo de dificultad puede concluir que son evidentes las infracciones tributarias detectadas por la Administración Tributaria, por tanto, se confirma la multa impuesta por este concepto. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “CALZADOS M.R. C.A.”; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000022 de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de julio de 2007 por la contribuyente supra mencionada, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 3014 (Decisiones 1/21 a la 21/21), contenidas en las planillas de liquidación que se describen a continuación:

Período Planillas de Liquidación Nº Fecha Sanción U.T.

febrero-2003 01-10-01-2-26-000561 23/02/2006 102

marzo-2003 01-10-01-2-26-000562 23/02/2006 25

mayo-2003 01-10-01-2-26-000563 23/02/2006 25

julio-2004 01-10-01-2-27-000398 23/02/2006 25

junio-2004 01-10-01-2-26-000564 23/02/2006 23,5

diciembre-2003 01-10-01-2-26-000565 23/02/2006 19,5

julio-2003 01-10-01-2-26-000566 23/02/2006 19

enero-2004 01-10-01-2-26-000567 23/02/2006 18,5

mayo-2004 01-10-01-2-26-000568 23/02/2006 17

abril-2004 01-10-01-2-26-000569 23/02/2006 15,5

septiembre-2003 01-10-01-2-26-000570 23/02/2006 14,5

agosto-2003 01-10-01-2-26-000571 23/02/2006 13,5

junio-2003 01-10-01-2-26-000572 23/02/2006 13

julio-2004 01-10-01-2-25-000078 23/02/2006 12,5

marzo-2004 01-10-01-2-26-000573 23/02/2006 12

abril-2004 01-10-01-2-26-000574 23/02/2006 10,5

octubre-2003 01-10-01-2-26-000575 23/02/2006 9,5

febrero-2004 01-10-01-2-26-000576 23/02/2006 9,5

noviembre-2003 01-10-01-2-26-000577 23/02/2006 6

diciembre-2002 01-10-01-2-26-000578 23/02/2006 2,5

enero-2003 01-10-01-2-26-000579 23/02/2006 2,5

TOTALES 396

En consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-000078 de fecha 23 de febrero de 2006, en lo atinente a las multas impuestas por:

Presentar los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de IVA en la cantidad de Doce coma Cincuenta Unidades Tributarias (12,50 U.T.)

SE ANULA la Resolución Nº 3014 Decisiones 1/21 hasta 21/21) contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000561, 01-10-01-2-26-000562, 01-10-01-2-26-000563, 01-10-01-2-27-000398, 01-10-01-2-26-000564, 01-10-01-2-26-000565, 01-10-01-2-26-000566, 01-10-01-2-26-000567, 01-10-01-2-26-000568, 01-10-01-2-26-000569, 01-10-01-2-26-000570, 01-10-01-2-26-000571, 01-10-01-2-26-000572, 01-10-01-2-25-000078, 01-10-01-2-26-000573, 01-10-01-2-26-000574, 01-10-01-2-26-000575, 01-10-01-2-26-000576, 01-10-01-2-26-000577, 01-10-01-2-26-000578 y 01-10-01-2-26-00057, todas de fecha 23-02-2006, en la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CIENCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 385,50 U.T.).

No procede la condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.)--------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO Nº AP41-U-2011-000118.-

JSA/ojpp.-

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