Decisión nº 0058-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de 2011

201º y 152º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(Denegación Tacita del Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2008-000738 Sentencia Nº 0058/2011

Vistos

: Con Informes del Fisco Nacional

Contribuyente recurrente: “CALZADOS ANNESE, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1974, bajo el No. 25, Tomo 118-A, y sus modificaciones registradas por ante la misma oficina el 9 de abril de 1.997, bajo el N° 29, Tomo 171-A Sgdo, el 30 de abril de 1.998, bajo el N° 38, Tomo 141-A Sgdo, el. 22 de septiembre, bajo el N° 33, Tomo 422-A Sgdo, el 14 de diciembre de 1.998, bajo el N° 70, Tomo 538-A Sgdo, el 3 de mayo del 2.001, bajo el N° 40, Tomo 77-A Sgdo, y el 22 de abril del 2.002, bajo el N° 27, Tomo 55-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00087647-9

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano J.A.D.D.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V.-5.537.480, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente,

Acto Recurrido: Por denegación del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N°: GCE-SA-R-2004-040 de fecha 17 de mayo de 2004, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-0266/2003-12, notificada el 30-01-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada para los períodos de imposición agosto 2002 hasta enero 2003, en materia de impuesto al valor agregado, con la cual se formula reparo fiscal a los débitos fiscales de los mencionados periodos de imposición, de la siguiente manera: agosto 2002: Bs. 41.245.470,00; septiembre 2002: Bs. 135.380,00; y octubre 2002: Bs. 176.230,00; se determinó impuesto a pagar para los mismos períodos, así: agosto 2002: Bs. 5.980.593; septiembre: Bs. 21.660,80; y octubre 2002: Bs. 28.196,80 y; por último, se imponen multas en cada uno de los períodos de imposición, antes mencionados, por la cantidad de Bs. 6.029-987,92 (agosto 2002); Bs.88.358,41 (septiembre 2002) y Bs. 603.919,64 (octubre 2002)

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: ciudadana D.A.G. M, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.413, actuando en este proceso como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 27, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA/2008/7514387-5723 de fecha 30 de octubre de 2008, enviado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual remite escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico, por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se ordena formar el expediente como Asunto No. AP41-U-2008-000738 y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y al Representante legal de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificaciones, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Contralor General y Procurador General de la República, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, la ciudadana D.G., antes identificada, solicitó a este Tribunal información sobre la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente.

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2010, se dicto auto en el que se deja sin efecto la boleta de notificación librada a la contribuyente en fecha 05/11/2008, y se ordena librar nueva boleta de notificación.

En fecha 15 de julio 2010, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano O.M. en su carácter de Alguacil de la Jurisdicción Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación librada a la recurrente sin firmar por cuanto ya no funcionaba en la dirección suministrada en autos, en vista de la imposibilidad de notificar a la contribuyente este Tribunal en fecha 21/07/2010, ordena librar cartel a las puertas de este despacho según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 11/08/2010, se Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiario al Recurso Jerárquico, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 05/11/2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para el acto de informes establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25/11/2010, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo escrito de informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Por denegación del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N°: GCE-SA-R-2004-040 de fecha 17 de mayo de 2004, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-0266/2003-12, notificada el 30-01-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada para los períodos de imposición agosto 2002 hasta enero 2003, en materia de impuesto al valor agregado, con la cual se formula reparo fiscal a los débitos fiscales de los mencionados periodos de imposición, de la siguiente manera: agosto 2002: Bs. 41.245.470,00; septiembre 2002: Bs. 135.380,00; y octubre 2002: Bs. 176.230,00; se determinó impuesto a pagar para los mismos períodos, así: agosto 2002: Bs. 5.980.593; septiembre: Bs. 21.660,80; y octubre 2002: Bs. 28.196,80, para un total de impuesto dejado de pagar de Bs. 6.030.450,00 y; por último, se imponen multas en cada uno de los períodos de imposición, antes mencionados, por la cantidad de Bs. 6.029.987,92 (agosto 2002); Bs.88.358,41 (septiembre 2002) y Bs. 603.919,64 (noviembre 2002).

Sobre la base de los reparos confirmados, el acto recurrido una vez hecha la determinación de impuesto correspondiente ordena expedir planillas de liquidación por los siguientes conceptos y montos:

Periodo Impuesto por pagar Multa por contravención

112,5%

Agosto 2002 5.359,989,26 6.029.987,92

Setiembre 2002 78.540,81 88.358,41

Noviembre 2002 536.817,45 603.919,64

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, la contribuyente alega:

    Que “mi representada por omisión en los periodos correspondientes a Agosto, Septiembre y Octubre del 2002, no enteró al Fisco los correspondientes débitos fiscales derivados de la venta de bienes una empresa cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Porlamar en el Estado Nueva Esparta, la cual goza de conformidad a la Ley del Impuesto al Valor Agregado de un Régimen Especial Tributario referente al pago de ese Tributo.

    Dicha omisión se produjo por la información errada que tuvo la Administración de mi representada, referente a la no facturación del IVA a una empresa cuyo domicilio está en una zona de Puerto Libre la cual está regida por un Régimen Especial impositivo que en este caso como antes dije es la exención (sic) del Impuesto al Valor Agregado, tal es el caso del Estado Nueva Esparta, por ello Calzados Annese C.A. omitió en la facturación el cargo del IVA correspondiente. Ese error excusable motivado a la exención (sic) del tributo por el Régimen Tributario Especial que goza el Estado Nueva Esparta, genero la confusión en la facturación a la Empresa y que tampoco fue detectado en el momento de efectuar los asientos contables correspondientes en Calzados Annese C.A. Habida cuenta de lo anterior el SENIAT, procedió a fiscalizar a mi representada y según Acta de Reparos Fiscales determinó ventas en los periodos de Agosto, Septiembre y Octubre 2002, por la cantidad total en esos tres periodos de Bs. 41.557.000,00, lo cual generaba según esa Acta de Reparos, la cantidad total por débitos fiscales (IVA) omitidos de Vs. 6.030.450,75.

    Calzados Annese C.A, no interpuso los Recursos que según el Código Orgánico Tributario le corresponden como es los descargos y el Recurso Jerárquico y no lo hizo por cuanto determino que ese error en su Administración debía pagarlo de conformidad con la Ley.

    La Administración Tributaria procedió a emitir las planillas para el pago de esos Tributos. Mi representada intento pagar pero en virtud de la situación económica del país, de las bajas ventas y de los excesivos costos en la producción del Calzado que produce mi representada, no pudo efectuar el pago en el periodo de 25 días hábiles que por derecho le correspondía. Estando así las cosas mi representada procedió a ponerse en contacto con el funcionario a los efectos de que se le diera a mi representada Calzados Annese C.A, la posibilidad de pagar dichos débitos fiscales en 3 o 4 porciones y que se emitieron al efecto las planillas que correspondían. De esa gestión no se obtuvo resultado positivo alguno, sino que fue notificada Calzados Annese C.A. de la sanción que se le había impuesto que como antes señale corresponder a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2.002 por las cantidades de Bs. 6.029.987,92; Bs. 88.358,41 y Bs. 603.919,64, respectivamente.

    Para calcular el quantum de estas sanciones la administración tributaria aplico el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    En este caso no entiendo por que la Administración Tributaria tomo el término medio y no el límite inferior o sea el 25% sobre el tributo omitido por cuanto existen suficientemente circunstancias atenuantes como lo son: la situación económica del país, y el cumplimiento permanente y oportuno de los deberes tributarios de Calzados Annese C.A. en particular. Circunstancias estas que no fueron ponderadas por la Administración Tributaria en el momento de efectuar el cálculo e imponer la sanción y que según el dispositivo antes citado son elementos a considerar para la imposición de la pena. Además que siendo mi representada contribuyente especial del SENIAT y que nunca salvo los periodos, de Agosto, Septiembre y Octubre de 2002, ha omitido cantidad alguna por concepto de tributos debidos al Fisco, se le imponga el término medio es decir 112,5%, cantidad excesiva por cuanto las circunstancias atenuantes y no agravantes son las que se deben aplicar a mi representada Calzados Annese C.A habida cuenta por el SENIAT de las circunstancias económicas tan terribles que ha tenido mi representada inclusive para pagar el personal.

    Por todo lo anterior solicito que la sanción impuesta a mi representada sea disminuida a su límite inferior o sea 25% sobre el tributo omitido por cuanto las circunstancias atenuantes que antes describí en detalle. Son las que están presentes en este caso, no existiendo en consecuencia circunstancias agravantes que indiquen una sanción superior a esta.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación a la omisión en la facturación del IVA correspondiente a los periodos comprendidos entre agosto del 2002 y enero del 2003, motivado a la excepción de tributo por el Régimen Tributario Especial del cual goza el Estado Nueva Esparta, generando una confusión en la facturación de la empresa y el cual tampoco fue detectado en el momento de efectuar los asientos contables correspondientes, el fisco hace un análisis del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como doctrinario definiendo concluyendo lo siguiente:

    (…)

    Es importante destacar, que la contribuyente invoca dicha eximente, sin consignar en el expediente, elemento alguno que evidencia la veracidad del error invocado, y desvirtuar tal situación, para así determinar que el mismo es efectivamente excusable. Y tomando en consideración que la contribuyente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria de haber actuado con la debida prudencia en el cumplimiento de sus obligaciones formales como contribuyente, de la cual no está relevada, para demostrar que incurrió por error; se solicita a ese Tribunal Superior deseche la solicitud de la representación de la recurrente en lo que se refiere a la eximente de responsabilidad penal solicitada

    .

    En relación con la aplicación de sanción a la contribuyente como lo hizo la Administración Tributaria, esta sanción debe fijarse en el límite inferior del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y no en su término medio como pretende la Administración.

    En el caso de autos se observa que la Administración Tributaria aplico la sanción en su término medio, toda vez que no se observo la existencia causas modificativas de responsabilidad penal, razón por la cual la graduación de la misma entre tal limite y el inferior, estar sujeta a la verificación de las circunstancias atenuantes que a favor de la recurrente sean consideradas procedentes con ocasión a su respectiva valorización en este procedimiento.

    Al respecto, es menester hacer notar que la recurrente se limita y conforma con enunciar, pero no alega ni prueba los elementos que comprobarían la existencia de supuestas atenuantes que darían lugar a la disminución porcentual de la sanción, las cuales no fueron alegadas, fundamentadas, ni probadas por la recurrente, con lo cual incumple con lo que es para ella una carga procesal ineludible y que no puede ser suplida, por lo que resulta meridianamente improcedente la pretendida disminución, la cual –por demás- no podría ser otorgada sino a criterio de la Administración Tributaria, pues esa función forma parte de sus potestades de control fiscal

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del Acto; de las alegaciones en expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución (Sumario Administrativo) N°: GCE-SA-R-2004-040 de fecha 17 de mayo de 2004, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-0266/2003-12, notificada el 30-01-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada para los períodos de imposición agosto 2002 hasta enero 2003, en materia de impuesto al valor agregado, con la cual se formula reparo fiscal a los débitos fiscales de los mencionados periodos de imposición, de la siguiente manera: agosto 2002: Bs. 41.245.470,00; septiembre 2002: Bs. 135.380,00; y octubre 2002: Bs. 176.230,00; se determina impuesto al valor agregado a pagar para los mismos períodos, por las siguientes cantidades: agosto 2002: Bs. 5.980.593; septiembre: Bs. 21.660,80; y octubre 2002: Bs. 28.196,80 y; por último, se imponen multas en cada uno de los períodos de imposición, antes mencionados, por la cantidad de Bs. 6.029-987,92 (agosto 2002); Bs.88.358,41 (septiembre 2002) y Bs. 603.919,64 (octubre 2002).

    Delimitada así la litis, y; al respecto, el Tribunal observa:

    Del reparo a los débitos fiscales a los períodos fiscales: agosto 2002 (Bs. 41.245.470,00); septiembre 2002 (Bs. 135.380,00); octubre 2002 (Bs.176.230,00).

    Advierte el Tribunal que con el acto administrativo Acta Fiscal Acta Fiscal No. GRTICE-RC-0266/2003-12, notificada el 30-01-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se formuló reparo a la contribuyente en los períodos fiscales agosto, septiembre y octubre de 2002, por las cantidades de Bs.41.245..470,00, Bs. 135.380,00; Bs.176.230,00, respectivamente, por haber realizado ventas generadoras de débitos fiscales, en dichos períodos, que no fueron incluidos en las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a dichos períodos de imposición.

    En la Resolución (Sumario Administrativo) N°: GCE-SA-R-2004-040 de fecha 17 de mayo de 2004, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-0266/2003-12, la Administración Tributaria al confirmar este reparo, inicialmente, señala: “…no existe fundamento alguno que justifique la no inclusión de los débitos fiscales reparados, en las declaraciones correspondientes…”

    Posteriormente, después de transcribir el artículo 17 numeral 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable ratione temporis, expresa:

    Omissis:

    (…)

    Como se puede observar, la exención otorgada por el legislador sólo alcanza las transacciones efectuadas en el Puerto Libre. Dados los alcances restrictivos en la interpretación de las exenciones que ordena el dispositivo contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario 2001, solo aquellas operaciones consumadas dentro de la zona de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta están amparadas por el beneficio, lo que determina categóricamente la gravabilidad de las operaciones objeto de esta revisión.

    Demostrada como ha quedado la existencia del hecho imponible y su gravabilidad, y siendo que el administrado no aportó a esta instancia, (sic) en ningún estado del proceso que el presente acto culmina, los documentos que hablaren la inclusión de los debidos fiscales objetados en las declaraciones correspondiente, y el pago del tributo consecuente, esta Administración Tributaria resuelve confirmar los reparos…”

    Por su parte, la contribuyente en su escrito recursivo, al refutar el reparo que le fue formulado y confirmado por la Administración Tributaria, en relación con la no inclusión y declaración de los débito fiscales en los períodos de imposición, alega que tal omisión obedeció a “…la información errada que tuvo la Administración (…), referente a la no facturación del IVA a una empresa cuyo domicilio está en una zona de Puerto Libre la cual está regida por un Régimen Especial impositivo que en este caso (..) es la exención del impuesto al valor agregado, tal como es el caso del Estado Nueva Esparta…”

    Más adelante, dentro del contexto del mismo argumento, expone:

    …Calzados Annese, C.A, no interpuso los recursos que según el Código Orgánico Tributario le corresponden como es los descargos y el Recurso Jerárquico y no lo hizo por cuanto determinó que ese error en su Administración debía pagarlo de conformidad a la Ley…

    El Tribunal considera: el reconocimiento que hace la contribuyente de haber generado los debidos fiscales en los periodos de imposición agosto, septiembre y octubre de 2002 y que, por un error de interpretación de la normativa del impuesto al valor agregado, aplicable ratione temporis, incurrió en la omisión de no declararlos, es motivo suficiente para este Tribunal considerar procedente el reparo por omisión de declarar débitos fiscales obtenidos en los períodos fiscales de agosto de 2002, por la cantidad de bs. 41.245.470,00); septiembre 2002, por la cantidad de Bs. 135.380,00 y octubre por la cantidad de Bs.176.230,00. Así se declara.

    Por otra parte, alega la contribuyente la eximente del error excusable. Ahora bien, estima el Tribunal que la eximente por ilícitos tributarios prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario (El error de hecho y de derecho excusable), está referida a las sanciones o multas no así a los reparos y al impuesto que se determine como consecuencia de dichos reparos, razón por la cual el Tribunal considera que este planteamiento está fuera de contexto y; por tanto, lo considera improcedente. Así se declara.

    Ahora bien, en atención a la precedente declaratoria y constatando el Tribunal que la contribuyente no hace ningún planteamiento para objetar la determinación tributaria que se le hace mediante la cual se ordena liquidarle impuesto al valor agregado por las cantidades de Bs. 5.359.989,26, en el mes de agosto 2002; Bs. 78.540,81, en el mes de septiembre de 2002; y Bs. 536.817,45, en el mes de noviembre de 2002, considera apegada a la legalidad la determinación tributaria efectuada en el acto recurrido y procedente el impuesto determinado por los períodos de imposición agosto, septiembre y noviembre 2002, por las cantidades de Bs. 5.359.989,26, Bs. 78.540,81 y Bs. 536.817,45, respectivamente. Así se declara.

    De las multas impuestas por contravención para las periodos de imposición fiscal agosto 2002, por la cantidad de Bs. 6.029.987,92; septiembre 2002, por la cantidad de Bs. 88.358,41 y noviembre 2002, por la cantidad de bs. 603.919,64.

    Ha planteada la contribuyente, como única alegación contra las multas impuestas, la existencia de circunstancias atenuantes que, en su opinión, permiten reducir las multas impuestas desde su término medio normalmente aplicable (112.5%) hasta un veinticinco por ciento (25%).

    Como circunstancias atenuantes alega: la situación económica del país para el momento en que le son impuestas las multas y el hecho de ser una contribuyente cumplidora de sus obligaciones tributarias.

    Aprecia el Tribunal que las circunstancias señaladas por la contribuyente para pretender que las multas impuestas le sean atenuadas no aparecen incluidas en el Código Orgánico Tributario como tales, razón por la cual el Tribunal considera improcedente las circunstancias atenuantes planteadas por la contribuyentes para lograr que las multas le sean rebajadas o atenuadas hasta un veinticinco por ciento (25%) de su monto. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el encuentra procedentes las multas confirmadas por el acto recurrido por la cantidad de Bs. 6.029.987,92; Bs. 88.358,41 y Bs. 603.919,64, para los períodos de imposición agosto, septiembre y noviembre de 2002, respectivamente, del impuesto al valor agregado. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en nombre de ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido contra la Resolución N°: GCE-SA-R-2004-040 de fecha 17 de mayo de 2004, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-0266/2003-12, notificada el 30-01-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada para los períodos de imposición agosto 2002 hasta enero 2003, en materia de impuesto al valor agregado, con la cual se formula reparo fiscal a los débitos fiscales de los mencionados periodos de imposición, de la siguiente manera: agosto 2002: Bs. 41.245.470,00; septiembre 2002: Bs. 135.380,00; y octubre 2002: Bs. 176.230,00; se determina impuesto a pagar para los mismos períodos, por las cantidades de Bs. 5.359.989,26; Bs. 78.540,81; y 536.817,46 y; por último, se imponen multas en cada uno de los períodos de imposición, antes mencionados, por la cantidad de Bs. 6.029.987,92 (agosto 2002); Bs.88.358,41 (septiembre 2002) y Bs. 603.919,64 (noviembre 2002).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución GCE-SA-R-2004-040 de fecha 17 de mayo de 2004, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-0266/2003-12, notificada el 30-01-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado por no incluir en las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición agosto, septiembre y octubre 2002, débitos fiscales por la cantidad de Bs. 41.245.470,00; Bs. 135.380,00 y Bs. 176,239,00, respectivamente.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución GCE-SA-R-2004-040 de fecha 17 de mayo de 2004, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-0266/2003-12, notificada el 30-01-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación tributaria de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición agosto, septiembre y noviembre 2002, por la cantidad de Bs. 5.359.989,26; Bs. 78.540,81; y 536.817,46, respectivamente.

Tercero

Válida y de plenos efectos la Resolución GCE-SA-R-2004-040 de fecha 17 de mayo de 2004, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-0266/2003-12, notificada el 30-01-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas a la contribuyente por los montos de Bs. 6.029.987,92, Bs.88.358,41 y Bs. 603.919,64, en los períodos agosto, septiembre y noviembre 2002, respectivamente, por el hecho no declarar débitos fiscales correspondiente a los períodos de imposición agosto, septiembre y octubre de 2002, por la cantidad de Bs. 41.245.470,00; Bs. 135.380,00 y Bs. 176,239,00, respectivamente..

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciocho diecinueve (19) días del mes de julio de año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se dictó la anterior decisión, a las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2008-000738

RCJ.

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