Decisión nº 1685 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000409

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1685

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2013 (folios 1 al 41), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados B.R.A.C., E.R.A. Y P.M.P.A., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.028.852, 2.097.487 y 6.854.257 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50482, 32976 y 82048 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS JUNIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de abril de 1961, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº 00004963-7, bajo el Nro. 47, Tomo 11-A-Pro., siendo su última modificación de sus estatutos sociales inscrita ante el mismo registro en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el No. 99, Tomo 42-A-SDO, facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 15 y 17), el 24 de abril de 2013, bajo el No. 3, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-153 de fecha 15-08-2013 (folios 19 al 27), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y notificada en fecha 29-08-2013, mediante la cual ordenó expedir a la contribuyente planillas por los siguientes montos:

PERÍODO IMPOSITIVO MULTA (Bs.) INTERÉS MORATORIO (Bs.)

1º quincena diciembre 2012 838,00 19,00

2º quincena diciembre 2012 22.664,00 754,00

TOTAL 23.502,00 773,00

Así como también, ejerció recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-155 de fecha 16-08-2013 (folios 28 al 37), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y notificada en fecha 29-08-2013, mediante la cual le determina multa por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.196,19 UT) e intereses por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.850,00) y ordenó expedir a la contribuyente planillas por los siguientes montos:

PERÍODO MULTA INTERESES

  1. quincena enero 2013 629,00 10,00

  2. quincena enero 2013 131.166,00 3.770,00

  3. quincena febrero 2013 84.134,00 2.422,00

  4. quincena febrero 2013 19.063,00 648,00

    TOTAL 234.992,00 6.850,00

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 10-10-2013, y se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folios 43 y 44), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno (29) a Nivel Nacional y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

    Por Oficio Nº 8.485 de fecha 18 de octubre de 2013 (folio 53), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 29-08-2013 exclusive hasta el 10-10-2013 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

    El día 31-10-2013 (folio 54) se recibió Oficio No. 59, emitido por la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que desde el 29-08-2013 (exclusive) hasta el 10-10-2013 (inclusive), transcurrieron diecinueve (19) días hábiles.

    Las notificaciones a los ciudadanos (as) Fiscal Vigésimo Novena (29º), Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y, fueron practicas y consignadas a los autos como consta a los folios 55 al 60.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2013 (folios 61 al 62), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 22 de enero de 2014 (folio 63), mediante auto de este Tribunal, se deja expresa constancia que vencido el lapso de Promoción de Pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 20-02-2014, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 64).

    El 14-03-2014 (folios 65 al 228), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparece la ciudadana abogada L.M.F.M., actuando en representación de la República, consigna escrito de informes, poder y copia del expediente administrativo.

    En fecha 19 de marzo de 2014 (folio 229), el Tribunal dijo “Vistos”.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. La recurrente.

      Alegan la falta de motivación de la Administración Tributaria cuando aplica las sanciones para la primera quincena de diciembre de Bs 19.42 con una multa de Bs. 838 y para la segunda quincena de diciembre unos intereses moratorios de Bs. 754 y una multa de Bs. 22.664, por cuanto la Administración Tributaria no explica cómo obtuvo los resultados de los intereses y de la multa que se le imponen al contribuyente.

      Agrega que conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria debió explicar en forma detallada el método, o procedimiento que utilizó para llegar al resultado de la multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de Bs. 22.396,01 y señala cuadro explicativo de su cálculo, conforme a dicho artículo.

      Aluden que también la Resolución Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-153 que dio origen al Acta de Reparo SNAT/TI/CE/RC/DF/2013/IVA/-APR/336-04-000082, está viciada de inmotivación, por cuanto la administración Tributaria determina que la contribuyente debe cancelar intereses y multas sin especificar como obtuvo esos resultados. A tal efecto, transcribe los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como transcribe parcialmente Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1980 de la Sala Político Administrativa.

      Señalan que la recurrente pagó los Intereses Moratorios, a la Administración Tributaria, según consta de planilla de pago de intereses, marcadas como anexo “D” inserto en el expediente.

      Indican que el requisito de la motivación, es fundamental, para poner al particular en conocimiento de los hechos, de las razones fácticas y jurídicas, aplicadas por la Administración Tributaria, con el fin que pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso que le perjudique, así mismo protegerse de las posibles arbitrariedades de la Administración.

      Posterior a la realización de los cálculos de las multas impuestas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-153 de fecha 15-08-2013, manifiesta que existen diferencias entre los montos señalados en la Resolución y los realizados por la recurrente.

      Alegan la Violación del Principio de la No Confiscatoriedad de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma exige limites cuantitativos, es decir señala que es una apropiación ilegítima por parte del Fisco del patrimonio tanto de personas naturales como jurídicas, cuando estos excedan de los límites de la razonabilidad como es el caso de la Contribuyente, donde las multas representan el 131.18 % del monto pagado por la misma, constituye un verdadero Acto Confiscatorio. En refuerzo a sus alegaciones, señala la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2001 (Caso Cervecería Polar del Estado Carabobo), y la Sentencia 1120 del 07 de noviembre de 2011 de la Sala Política Administrativa.

      Concluye solicitando que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

    2. La República

      La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

      Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida.

      Señala con respecto al Vicio de Inmotivación que como elemento de forma de los actos administrativos, tiene por finalidad llevar a conocimiento del destinatario del acto administrativo las razones de hecho y de derecho en la cual se basó la Administración Fiscal para conformar su voluntad. A tal efecto, cita y transcribe la Sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes de fecha 31/03/2006. Caso Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.

      Alega que la contribuyente fue sancionada por declarar y enterar con retardo las declaraciones informativas sobre retenciones de Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con la fecha de los Calendarios de Obligaciones para Contribuyentes Especiales Providencia Nº 78, para las declaraciones del año 2012 y Providencia Nº 66, para las declaraciones del año 2013, contraviniendo lo previsto en el artículo 15 de la Providencia Nº 56 de fecha 28 de febrero de 2006 sobre Designación Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia en el presente caso, señala que no se configura ausencia de motivación, toda vez que aún de una manera breve, la Administración Tributaria motivó las sanciones e intereses moratorios, ya que están dados los elementos esenciales que llevan a la Administración Tributaria a emitir el acto.

      Agrega que de la revisión del expediente administrativo, se encuentra inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-153 cita legal de la sanción aplicable y detalle de la contabilización y cálculo de la multa impuesta pieza 1, igualmente se encuentra inserto a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-155 lo relacionado a la multa e intereses moratorios.

      Con respecto a la Confiscatoriedad indica que se configura cuando los tributos absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta que el contribuyente produce o que tiene aptitud de generar, que es una figura donde el Estado priva forzosamente a un individuo de bienes sin que medie indemnización alguna.

      Sostiene que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Segundo dispone, que las multas establecidas en el Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el Valor de la Unidad Tributaria (U.T) que estuviere vigente para el momento del pago. A tal efecto, hace referencia a la Consulta hecha a la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante Oficio Nº GJT/DDT/2005/25/-10 de fecha 23 de mayo de 2005 y Sentencia Nº 882 del 06 de junio de 2007 de la Sala Político Administrativa.

      Concluye que la Administración Tributaria que constató que la Contribuyente declaró extemporáneamente y en consecuencia enteró las cantidades objeto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado fuera de plazo, según los Calendarios de Sujetos Pasivos Especiales ya indicados, incurrió en los ilícitos formal y material, artículos 103, numeral 1 y 109 numeral 1, convirtiéndose en sujeto pasivo de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, le fue aplicado la concurrencia de infracciones artículo 81 ejusdem, efectuando la liquidación de las sanciones impuestas, con el valor de la Unidad Tributaria que corresponda al momento del pago, por ordenarlo así la propia Ley que consagra la sanción, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal, los cálculos de las sanciones aplicadas se efectuaron apegados a los preceptos legales aplicables.

      Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

      III

      FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDO

      La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 14 y 15 de la Providencia Nº0056, dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-153 de fecha 15-08-2013 (folios 19 al 27), mediante la cual ordenó expedir a la contribuyente planillas por los siguientes montos:

      PERÍODO IMPOSITIVO MULTA (Bs.) INTERÉS MORATORIO (Bs.)

      1º quincena diciembre 2012 838,00 19,00

      2º quincena diciembre 2012 22.664,00 754,00

      TOTAL 23.502,00 773,00

      Así como también, en ejerció recurso contencioso tributario contra de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-155 de fecha 16-08-2013 (folios 28 al 37), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 29-08-2013, con fundamento en los artículos 27 y 41 del Código Orgánico Tributario, así como de los artículos 14 y 15 de la Providencia Nº0056, mediante la cual le determina multa por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.196,19 UT) e intereses por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.850,00) y ordenó expedir a la contribuyente planillas por los siguientes montos:

      PERÍODO MULTA INTERESES

  5. quincena enero 2013 629,00 10,00

  6. quincena enero 2013 131.166,00 3.770,00

  7. quincena febrero 2013 84.134,00 2.422,00

  8. quincena febrero 2013 19.063,00 648,00

    TOTAL 234.992,00 6.850,00

    La Administración Tributaria fundamenta los actos administrativos recurridos en que la contribuyente efectuó las declaraciones sobre retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2012 y 2013, retenciones y enteramiento fuera del plazo establecido en la ley, contraviniendo lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Providencia Nº 56 de fecha 28 de febrero de 2006 sobre Designación Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de Inmotivación de los Actos Administrativos y falso supuesto; ii) La presunta Violación del Principio de No Confiscatoriedad.

    Como punto previo, no es materia controvertida los intereses moratorios determinados a la contribuyente.

    Asimismo, en cuanto a los intereses moratorios determinados en las resoluciones impugnadas, el Tribunal advierte que de las resoluciones recurridas se desprende que los intereses moratorios fueron calculados desde la fecha en que la contribuyente incumplió con la obligación de enterar o pagar el hasta el momento que lo pagó, todo ello conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, así como indica las tasas de intereses aplicadas, los cuales fueron pagados por al recurrente tal y como consta a los folios 38 al 41 del expediente.

    Igualmente, no se evidencia de las actas procesales el pago de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 773 (primera y segunda quincena de diciembre 2012) y Bs. 2.421,96, (primera quincena de febrero 2013) razón por la cual este Tribunal confirma dichos intereses moratorios. Así se decide

    Vicio de Inmotivación

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la Resolución Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-153 que dio origen al Acta de Reparo SNAT/TI/CE/RC/DF/2013/IVA/-APR/336-04-000082, está viciada de inmotivación, por cuanto la administración Tributaria determina que la contribuyente debe pagar intereses y multas sin especificar como obtuvo esos resultados. A tal efecto, señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como transcribe parcialmente Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1980 de la Sala Político Administrativa.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

    Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    …Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…

    (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

    Este Tribunal Superior estima que en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-153, se evidencia que contienen las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen a la multa y a los intereses, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los de este y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

    Por las circunstancias anteriormente examinadas, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

    Sin perjuicio a lo decidido, se ordena a la Administración Tributaria convertir las multas impuestas en la SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-153 del 15-08-2013 conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente enteró la cantidad retenida del Impuesto al Valor Agregado, y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, sin perjuicio, al ajuste del valor a la unidad tributaria hasta tanto se efectúe su pago. Así se declara

    Vicio de inmotivación y falso Supuesto

    En cuanto al vicio de inmotivación y falso supuesto de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-155 de fecha 16-08-2013, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual se declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se Declara.

    Aprecia esta juzgadora que la recurrente manifiesta luego de la realización de los cálculos de las multas impuestas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-155 de fecha 16-08-2013, que existen diferencias entre los montos señalados en la Resolución y los realizados por la recurrente.

    Al respecto, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios, una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.

    Sobre la interpretación y forma de aplicar el referido artículo, se destaca que en sentencia Nro. 00918 de fecha 28 de septiembre de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., reiterada en la decisión Nro. 01758 del 15 de diciembre de 2011, caso: Latiquim, C.A. que la alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, establecen el método de cálculo de la multa y no implica que los retrasos por fracciones de tiempo inferiores a un (1) mes no serán sancionados, sino que por el contrario la multa se debe calcular en proporción a esos días de retrasos.

    De manera que, la obligación principal de los agentes de retención, una vez efectuada la retención del impuesto, la constituye enterar en los plazos legales y reglamentarios, cuyo incumplimiento está penado bajo los supuestos del artículo 113 antes transcrito, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades. Cuando se configuran tales incumplimientos la norma ordena que deben aplicarse también los intereses moratorios correspondientes.

    Asimismo, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria le determina a la recurrente multas e intereses moratorios por presentar fuera del plazo establecido en la ley, los enteramientos del Impuesto al Valor Agregado y presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado en forma extemporánea, aplicándole la concurrencia de infracciones contemplado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente se advierte que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 16-08-2013 dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-155 (folios 28 al 37), a través del cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad equivalente a Doscientos Treinta y Cuatro mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 234.992,00); a razón de la unidad tributaria a Bs. 107,00; e intereses moratorios por la cantidad de Seis mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.850,00), en virtud de que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos 1ª quincena enero 2013, 2ª quincena enero 2013, 1ª quincena febrero 2013 y 2ª quincena febrero 2013 fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), por lo que se evidencia que la recurrente entero el Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que la Administración Tributaria efectuase reparo por diferencia alguna de Impuesto, así como se evidencia que la recurrente efectuó las declaraciones informativas de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo establecido en la Ley, razón por la cual este Tribunal considera aplicable al caso de autos la concurrencia de infracciones. Así se decide

    Como consecuencia de lo que antecede, esta sentenciadora considera que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, razón por la cual este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente en relación a la vicio de inmotivación y falso supuesto. Así se declara.

    ii) La presunta Violación del Principio de No Confiscatoriedad

    Con respecto a la Violación del Principio de la No Confiscatoriedad, la recurrente alega una apropiación ilegítima por parte del Fisco del patrimonio, tanto de personas naturales como jurídicas, cuando estos excedan de los límites de la razonabilidad como es el caso de la Contribuyente.

    Por su parte, la representación de la República indica que se configura la confiscatoriedad cuando los tributos absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta que el contribuyente produce o que tiene aptitud de generar.

    Este Tribunal precisa destacar que con Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Visto lo anterior, este Tribunal Superior hace necesario analizar el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    La transcripción que antecede pone de relieve la relatividad del derecho de propiedad, al establecer la posibilidad de que el Estado pueda sustraer del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general.

    La afirmación que precede guarda relación con lo dispuesto en el artículo 115 del Texto Constitucional, en donde, aún cuando se garantiza el derecho de propiedad, sin embargo, también prevé que “la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.

    De manera que la propiedad no es un derecho absoluto, toda vez que está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general (Vid. sentencias Nros. 00940 del 6 de agosto de 2008 y 01385 del 30 de septiembre de 2009. SPA/TSJ).

    En el caso objeto de estudio, esta juzgadora aprecia que la contribuyente alegó el efecto confiscatorio de las multas impuestas por la Administración Tributaria, sin aportar a los autos las pruebas correspondientes de su afirmación que permitieran concluir en la confiscación de sus bienes, tal como lo prohíbe el texto constitucional.

    Asimismo, de las consideraciones decididas en el presente fallo, se evidencia que la Administración Tributaria actuó apegada a la ley al realizar el cálculo de las multas, aplicando la concurrencia de infracciones, por lo que esta sentenciadora considera que las multas impuestas no son confiscatorias.

    Por estas razones resulta improcedente la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido con efectos confiscatorios, formuladas por los apoderados judiciales de la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CALZADOS JUNIOR, C.A., contra las Resoluciones SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-153 de fecha 15-08-2013 y SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-155 de fecha 16-08-2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-153 del 15-08-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual sancionó a la contribuyente por efectuar tardíamente el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos 1º quincena diciembre 2012 y 2º quincena diciembre 2012, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES BS. 23.502,00.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-155 del 16-08-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual sancionó a la contribuyente por efectuar tardíamente el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos 1ª quincena enero 2013, 2ª quincena enero 2013, 1ª quincena febrero 2013 y 2ª quincena febrero 2013, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.196,19 UT) equivalente a Doscientos Treinta y Cuatro mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 234.992,00).

TERCERO

Se ordena a la Administración Tributaria convertir las multas impuestas en la SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-153 del 15-08-2013 conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente enteró la cantidad retenida del Impuesto al Valor Agregado.

CUARTO

Se confirma los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 773,00 y Bs. 2.421,96.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2014. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las dos y veintitrés de la tarde (2:23 pm)

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

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