Decisión nº INTERLOCUTORIAN°02-2016 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteYuleima Bastidas
ProcedimientoNegatoria De Reposiciòn De La Causa

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 02/2016

Asunto: AP41-U-2014-000424

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2015, por la abogada A.d.A.F., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.991, en su carácter de representante judicial de la contribuyente CALZADO DORIA, C.A, mediante la cual expone lo siguiente:

… en fecha 09 de diciembre la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República consignó el expediente administrativo objeto de la prueba de exhibición antes que se diera apertura al lapso previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación privó a mi patrocinada de ejercer el control de la mencionada prueba, vulnerándose de ese modo el derecho al debido proceso y a la legítima defensa (…). Por otra parte, abogada sustituta de la Procuraduría General de la República también en fecha 09 de diciembre de 2015 procedió a consignar el escrito de informes, sin que hubiera sido debidamente evacuada la prueba de exhibición de documentos (…) el Oficio Nº 486 librado a la Administración Tributaria a los fines de que procediera a exhibir las pruebas requeridas fue consignado con posterioridad a la fecha de presentación de los informes, en fecha 10 de diciembre de 2015, surtiendo sus efectos procesales a partir del día de despacho siguiente, resultando evidentemente extemporáneos por anticipado, y así solicito sea declarado por el Tribunal a su digno cargo(...). Adicionalmente existe otro motivo por el cual se solicita la reposición de la causa y es que el tribunal indebidamente dio por concluido tácitamente el lapso de evacuación de la prueba de informes promovida por mi representada e indispensable para la resolución de la controversia(…) en virtud de lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente al tribunal(…)la reposición de la causa al estado de iniciar el computo de los diez (10) días de despacho fijados para la exhibición de los documentos precisamente señalados en el escrito de promoción de pruebas que se encuentran en poder del adversario, con el objeto de que mi patrocinada pueda ejercer el control de la prueba admitida en la presente causa(…)

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Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la reposición de la causa solicitada por la contribuyente trae a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257 que a continuación se transcriben:

Art.26 (…) el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

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Art. 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

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Del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que la representación de la contribuyente solicitó la reposición de la causa en virtud de presuntamente habérsele violentado su derecho al control de la prueba de exhibición de documentos debidamente admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 65/2015 de fecha 25 de mayo de 2015, como se puede apreciar del capítulo III de la prenombrada interlocutoria, ahora bien, del análisis de las actas procesales que constan en autos se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2015, este Tribunal libró el oficio 269/2015 y consignado en fecha 29 de julio de 2015 con la finalidad de notificar a la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, de la interlocutoria supra identificada mediante la cual se admitieron.

En este sentido, se evidencia palmariamente que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a computarse a partir del inmediato siguiente al de la consignación del oficio 269/2015, librado a la Administración Tributaria, con la finalidad de notificarla de la Sentencia Interlocutoria de admisión de pruebas 65/2015 de fecha 25 de mayo de 2015.

Observa este Tribunal que en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, presentado por el sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributario solicitó la reposición de la causa, en virtud, de que presuntamente se le había violentado el derecho al control de la prueba de exhibición de los expedientes administrativos, tramitado y sustanciado por el ente exactor del tributo, situación esta que del análisis de los lapsos procesales se evidencia que no hubo tal violación, como lo pretende hacer ver la representación de la contribuyente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia del análisis de las actas procesales que cursan en autos, que mediante Oficio Nº 485/2015 de fecha 06 de agosto de 2015, se procedió a notificar a la Administración Tributaria de la exhibición de documentos solicitada por la representación de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, el cual fue notificado en fecha 21 de agosto de 2015, y consignado en el presente asunto en fecha 17 de septiembre de 2015, en consecuencia el lapso de 10 días de despacho para la exhibición de los documentos administrativos comenzó el día 21 de septiembre de 2015 y venció el día 05 de octubre de 2015.

Cabe destacar que, la representación fiscal en fecha 09 de diciembre de 2015, consignó escrito de informes y expedientes administrativos y mediante auto de fecha 14 de diciembre este tribunal ordenó agregarlo a los autos.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada Sustituta del ciudadano Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo solicitado en el Oficio Nº 486/2015 supra identificado, en el que se le requirió la exhibición de los documentos indicados en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente.

Asimismo, este Tribunal observa que de conformidad con los principios constitucionales previstos los artículos 26 y 257 de la Carta Magna que establecen que no procederán reposiciones inútiles, con la finalidad de evitar retardos indebidos en los procesos y visto que el fin para el cual la representación de la contribuyente solicitó la exhibición de los expedientes administrativos fue cumplido por la Administración Tributaria, al incorparar estos a la presente causa al momento de presentar en la oportunidad legal establecida para la presentación de los informes, es que este Tribunal declara improcedente la solicitud de la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

La Juez,

Dra. Y.M.B.A.

El secretario,

Abg. J.L.G.R.

Asunto Nº: AP41-U-2014-000424

YMBA/JLGR/RJT.

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