Decisión nº FG012010000337 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000088

ASUNTO : FP01-R-2010-000088

PONENTE: Dra. GILDA MATA CARIACO

Causa N° Aa. FP12-P-2009-007313

ACCIONANTE: ABG. A.C..

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

Con motivo de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo del año 2010, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual se pronunciare con ocasión al Recurso de Amparo Nº FP01-R-2010-000088, interpuesta por el ciudadano A.C., accionante en la causa, asistido por el Abg. M.H.; donde se declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cumpliendo con los trámites procedimentales, este Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación de acción de amparo constitucional y a tal efecto observa: De conformidad con jurisprudencia contenida en sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.) y del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Artículo 35 “…contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

Debemos reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a las C. deA. le corresponde conocer de recursos sobre las decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia cuando estos conozcan de acción de amparo. En el caso que nos ocupa, habiendo sido recurrido una decisión dictada por Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, el Recurso de Apelación de Amparo. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.R.C.M., Asistido por el Abogado M.H.B., contra la decisión de fecha 26 de Febrero de 2010, que declarara la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada en la causa FP12-P-2009-007313, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; pronunciándose este Tribunal Colegiado en los siguientes términos:

Se observa de las actuaciones remesadas hasta esta Alzada, que el recurso de apelación incoado indica lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales APELO el (sic) auto de fecha 26 de Marzo de 2010, dictado por este tribunal, que declaró inadmisible la Acción de amparo Sobrevenido presentado en contra de la fiscalía tercera del Ministerio Público…”.

Respecto a lo anterior plasmado, pudo constatar la Sala que el Tribunal A Quo explico lo siguiente: “…Precisado lo anterior, ciertamente se confirma del contenido de la causa en cuestión que el accionante tiene su vía ordinaria para el reclamo de las pretensiones que por vía de amparo aspira lesean resultas, toda vez que la causa en referencia se encuentra para ser fijada nuevamente Audiencia Especial según disposición de la agenda única, sin embargo como quiera que el Ministerio Público compareció posterior a la hora fijada su disponibilidad de asistir es inminente, razón por la cual a juicio de quien decide, NO EXISTE SITUACIÓN JURIDICA QUE RESTITUIR, PUES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN TODO CASO tiene la potestad de acudir a la vía ordinaria PARA LA CONTINUACION DEL PROCESO, en atención de que EL TRIBUNAL NATUAL fije nuevamente ADUENCIA ESPECIAL, siendo esta la razón fundamental por la cual la referida pretensión de amparo constitucional, Por ello, en el caso de autos, al constatar éste Tribunal que la parte actora dispone de la vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la misma resulta INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

Visto lo anterior transcrito, observa que el recurrente, no indica en su escrito las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la dedición dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de juicio de la Extensión Territorial puerto Ordaz, no obstante esta sala revisó el fallo impugnado, constatando que le juzgador A Quo, declaró inadmisible la Acción de A.C. incoada por el Abg. A.R.C.M., Asistido por el Abogado M.H.B., de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicando que no existe situación jurídica que restituir, pues la parte presuntamente agraviada y además de eso señala que en todo caso tiene la potestad de acudir a la vía ordinaria para la continuación del proceso, en atención de que el tribunal natural fije nuevamente audiencia especial, toda vez que el punto incipiente de la acción de amparo constitucional, versaba sobre el diferimiento de la Audiencia Especial de entrega de Vehículo y la no remisión al Tribunal de la causa de las actuaciones originales contentiva de la negativa de entrega de vehículo.

En ese sentido esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima que lo expuesto por el Juzgador A Quo en la motivación de la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho en razón de que las actuaciones señaladas por el recurrente como objeto de la acción de amparo pueden ser reclamadas por las vías procesales ordinarias que establece el legislador, mas aún cuando se refiere al diferimiento de la Audiencia Especial de entrega de Vehículo por incomparecencia del fiscal y la no remisión al Tribunal de la causa de las actuaciones originales contentiva de la negativa de entrega de vehículo como fuere señalado supra, además de eso, el Tribunal A Quo expreso que no existe situación jurídica que restituir, en razón de que en la Audiencia Fijada para el día 26 de Marzo de 2010, comparecieron la totalidad de la partes, sin embargo fue diferida.

A los fines de corroborar lo anteriormente expuesto, es preciso traer a colación Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente: “…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala).

Por las razones antes expuestas, habiendo sido tratado el fondo del asunto en la decisión que se recurre, tal y como se evidencia en el texto de la recurrida supra traído a colación, es por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. A.R.C.M., Asistido por el Abogado M.H.B., contra la decisión de fecha 26 de Febrero de 2010, que declarara la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada en la causa FP12-P-2009-007313, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. A.R.C.M., Asistido por el Abogado M.H.B., contra la decisión de fecha 26 de Febrero de 2010, que declarara la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada en la causa FP12-P-2009-007313, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los CINCO (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ DRA. GILDA MATA CARIACO

JUEZ SUPERIOR

JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

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