Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 02 de noviembre de 2012.

202º y 153º

Expediente N°: 4776

Motivo: Rendición de Cuentas

Cuaderno de Medidas.

En fecha 17 de Julio de 2012, éste Órgano Jurisdiccional, le da entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la declinatoria de competencia planteada por la abogada L.C.G., en su carácter de Jueza del respectivo Juzgado; en el Juicio que por RENDICION DE CUENTAS, interpusieran los ciudadanos G.J.C.C., Marvelys Del Valle Rivas, J.C., D.V.B., Rosa Yánez, Luís V.R., J.M., Yulimar Morocoima, J.A.R., P.Y.M., Marvelys Caranama e I.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.894.988, 14.338.043, 11.446.446, 8.366.667, 8.308.381, 16.696.492, 4.625.277, 24.864.292, 16.852.295, 13.771.730, 18.267.244 y 17.529.021, respectivamente, representados por el abogado L.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.258; en contra del C.C.B.A. DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

En relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la misma, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I

De La Medida Cautelar Innominada

La parte demandante solicitó en su escrito de reformulación de libelo de demanda lo siguiente:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso, alegan los demandantes que las personas responsables de manejar los fondos de conformidad con los estatutos del C.C.d.B.A., adscritos a la unidad administrativa y financiera, son los ciudadanos J.S., O.V., C.R., Yohanny Suarez y W.B., titulares de las cédulas de identidad números 6.944.470; 5.754.223; 6.397.839; 17.713.590 y 12.967.101.

Señalan que los ciudadanos anteriormente identificados, son los titulares y cuentadantes de las movilizaciones y manejo de los fondos depositados en la Cuenta Corriente N° 0102060658000002668, del Banco de Venezuela, a nombre del C.C.d.B.A..

Aducen que en vista de las evidencias de transacciones realizadas por los ciudadanos supra identificados, conjuntamente con el ciudadano E.R.Z., de la mesa de trabajo de agua, observan una usurpación de funciones y competencia por parte del ciudadano E.Z., por cuanto no tiene competencia financiera de ley para autorizar depósitos y retiros de la cuenta bancaria del C.C.d.B.A., más aún cuando la Ley de los Consejos Comunales prevé las funciones de cada una de las Unidades que conforman la Directiva Plena del C.C..

Es por ello que solicitan que: “…se acuerde Medida Cautelar Innominada Finalmente solicitan medida cautelar, a los fines de que la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 010206066580000026068 a nombre del C.C.B.A., sea bloqueada, en virtud del temor y desconfianza mostrado por sus miembros…”

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por último, al señalamiento del primer parágrafo del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y a tal efecto el demandante alegó que la presunción de buen derecho la parte demandante consignan:

  1. Constancias de Residencias en Original de los ciudadanos G.J.C.C., Marvelys Del Valle Rivas, J.C., D.V.B., Rosa Yánez, Luís V.R., J.M., Yulimar Morocoima, J.A.R., P.Y.M., Marvelys Caranama e I.M..

  2. Original de Acta de Reunión sostenida por el c.C. en Fecha 08 de octubre de 2011, recibida por Fundacomunal en fecha 13 de octubre de 2011.

  3. Original de Acta de Reunión sostenida por el c.C. en Fecha 09 de octubre de 2011, recibida por Fundacomunal en fecha 13 de octubre de 2011.

  4. Original de Acta de Reunión sostenida por el c.C. en Fecha 10 de octubre de 2011, recibida por Fundacomunal en fecha 13 de octubre de 2011.

  5. Original de Comunicación remitida a la Unidad de Administrativa Financiera Comunitaria de fecha 19 de noviembre de 2011, suscritas por representantes del C.C.B.A..

  6. Copia de Comunicación remitida a la Dirección de Fundacomunal y Director de Safonac, de fecha 24 de enero de 2012, suscritas por representantes del C.C.B.A..

De lo anterior se desprende todas las gestiones administrativas realizadas por representantes e integrantes del C.C.B.A. a los fines de solicitarle a la Directiva del C.C. up supra señalado la presentación y rendición de memoria y cuenta de los recursos administrados y de los cuales dispone el referido C.C..

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha de interposición de la presente demanda y su respectiva reforma no se corroboró la existencia de elemento probatorio alguno, a través del cual, se demuestre que la Directiva del C.C.B.A. ubicado en la ciudad de Caripe estado Monagas, haya realizado algún tipo de tramite, reunión o informe que permita deducir a quien aquí decide, que han cumplido con las múltiples solicitudes realizadas por los integrantes y miembros del referido c.c., en relación a la rendición de cuentas solicitada.

Lo anterior se traduce en la presunción del derecho reclamado, que asiste a la parte actora, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, y el periculum in mora, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte demandada, podrá consignar elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones que les son demandadas.

En razón del análisis que antecede, estima este Juzgado que se verificó los requisitos esenciales para el otorgamiento de la medida solicitada, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulados por la demandante este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional decreta Medida Cautelar Innominada consistente en la No Movilización de Cuenta Bancaria, en consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Gerente del Banco de Venezuela, sede ubicada en la ciudad de Caripe Municipio Caripe del estado Monagas, a los fines de que se abstengan de permitir egresos en la Cuenta Corriente N° 0102-0606-58000002668, a nombre del C.C.d.B.A., en el entendido de que la medida decretada es de carácter provisional. Notifíquese a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JJG/jpb.-

Exp Nº 4776

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