Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoJubilación Especial

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS 30 DE JUNIO DE 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000734

PARTE ACTORA: C.L.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 614.046.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.117.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, representante del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.765.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL

Se encuentra en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte actora apelante señalo que: ratifica la defensa expuesta en la audiencia de juicio, donde solicita la aplicación del contrato colectivo del 20 de enero de 1993, donde se establece el beneficio de jubilación para los trabajadores con mas de 15 años de servicios, señalando que la accionante tenia derecho a la jubilación, señalando que el artículo 1980, va en contra del beneficio de los trabajadores.

ANTECEDENTES

Alega el demandante que ingresó a trabajar el 22 de abril de 1974, al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C., IMAU, Instituto Autónomo creado el 17-08-1976 según Gaceta Oficial Ordinaria Nº 047, desempeñándose en el cargo de Obrero, durante 19 años 3 meses y 6 días, hasta el 28 de enero de 1993, fecha esta en que se produjo su despido injustificado, fundamentado en la reducción de personal, para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República Nº 2808, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.150 del 10-02-93, con el objetivo inequívoco de constituir la liquidación del Instituto; devengando un salario semanal de Bs. 624,70; sus funciones consistían en barrer las calles, avenidas, plazas aceras y recolectar desechos y desperdicios, sin ninguna clase de medidas preventivas de higiene y seguridad. Que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Asea Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilación, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros por la CTV., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación. Señaló que una vez que culminó la relación laboral en fecha 31 de enero de 1993, introdujo demanda solicitando diferencia de pagos de prestaciones sociales y jubilación el día 10 de noviembre de 1993, y que no fue acordada la jubilación, Señala asimismo que se dirigió a la ciudadana Ing. J.F., en su carácter de Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables el día 01 de junio de 2006 a los fines de agotar la vía administrativa.

Por lo que procedió a demandar el otorgamiento del beneficio de la jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral por despido injustificado, por Bs. 300.000.000, asimismo, solicitó un reajuste del monto adeudado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del despido.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demandada, lo hace en los siguientes términos: admite la existencia de la relación laboral y que su fecha de ingreso fue el 22 de abril de 1974 hasta el 28 de enero de 1993, desempeñando el cargo de obrera. Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU.

Negó y rechazó que el accionante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación laboral finalizo por causas ajenas a la voluntad de ambas partes. Negó que la accionante devengara Bs. 624,00 semanales, cuando en realidad devengaba Bs. 624,00 mensuales. Negó la existencia de daño moral.

Alega la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el 28 de enero de 1993 hasta al fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República transcurrieron 13 años, 9 meses y 16 días, tiempo suficiente para que la acción prescriba, ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso L.A.L.B. contra Cantv.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Habiendo sido alegada como defensa la prescripción, no siendo controvertida la fecha de culminación de la relación laboral, esta alzada pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN.

La accionada ha alegado que la pretensión intentada esta prescrita de de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso L.A.L.B. contra Cantv.

Ahora bien al respecto esta Alzada observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de los derechos derivados de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, la parte accionante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, se observa que ha sido expresamente reconocido por la parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 28 de enero 1993. Evidenciándose de autos que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de octubre 2006, es decir, transcurrió más de trece (13) años, tiempo suficiente para que se consumara el lapso de prescripción de la acción. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que la accionante haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ver sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.L.d.C. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, representante del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

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