Decisión nº 160 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5522.05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.524.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.556.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 08 de marzo de 2005, la abogada L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.524.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.556, actuando en defensa de sus derechos e intereses, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En el escrito libelar la querellante alega:

Que en fecha 28 de agosto de 1974, la entonces Comisionaduría General para la Salud en el Estado Mérida, adscrita al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, firmó con su persona ACTA-CONVENIO mediante la cual contrató sus servicios profesionales como Abogado I, para laborar en el entonces Servicio Cooperativo de Salud y/o Comisionaduría General de la Salud, nombramiento aprobado por la Oficina Central de Personal, según movimiento de personal N° 2281, de fecha 3 de abril de 1975, como se desprende de la constancia expedida por la Administración Pública, a través, de la máxima autoridad del organismo para aquel entonces, Comisionado General de Salud para el Estado Mérida.

Que en fecha 23 de septiembre de 2004, la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, procedió a cancelarle los beneficios laborales por el tiempo servido desde el 01 de enero de 1978 al 25 de marzo de 1993, computando un tiempo de 15 años, 2 meses y 25 días, privándole del dinero que le corresponde desde el 28 de agosto de 1974, fecha efectiva de su relación laboral dejándole de reconocer 4 años y 4 meses de servicio ininterrumpido.

Que con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 20 de octubre de 2004, formuló reclamación patrimonial al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que por no habérsele cancelado sus derechos laborales por los primeros 4 años y 4 meses de servicios prestados se le adeudan los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad: Años 1974-1978 la cantidad de Bs. 108.232,00, por concepto de 30 días de salario por cada mes a razón de un sueldo de Bs. 27.058,00.

  2. Intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso): Bs. 1.932.845,36.

  3. Intereses Moratorios: Bs. 11.149.927,28.

  4. Vacaciones vencidas: Bs. 265.788,48.

  5. Intereses sobre vacaciones no disfrutadas ni canceladas: Bs. 4.480.765,25.

  6. Indexación de los montos adeudados la cual debe verificarse conforme a los índices inflacionarios vigentes al momento que se ordenen.

Que la totalidad de la deuda asciende a Diecisiete Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 17.937.549,37).

Que una vez que introdujo el escrito conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corrían los lapsos contenidos en los artículos 55 y siguientes eiusdem, lapso que venció el 10 de enero de 2005, que debía esperar el vencimiento del lapso conforme al último aparte del artículo 59 ibidem para acudir a la vía judicial.

Que demanda a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social quién le adeuda la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 17.937.549,37).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la querellante pretende de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social el pago de Diecisiete Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 17.937.549,37), por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso), intereses moratorios, vacaciones vencidas, intereses sobre vacaciones no disfrutadas ni canceladas y la indexación de los montos adeudados correspondientes a los primeros 4 años y 4 meses de servicios ininterrumpidos a la Administración no computados en la cancelación de los beneficios laborales efectuados, en fecha 23 de septiembre de 2004.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

… omissis …

(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

…omissis…

Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O. MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que “la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, procede en fecha 23 de septiembre de 2.004, a cancelarme los beneficios laborales por el tiempo servido, los cuales señaló desde el 01 de enero de 1.978 al 25 de marzo de 1.993, es decir, computó un tiempo de 15 años, 2 meses y 25 días, privándome del dinero que me corresponde desde el 28 de agosto de 1.974 fecha efectiva de mi relación laboral con la República, lo cual significó que se me ha dejado de reconocer 4 años y 4 meses de servicio ininterrumpido a su servicio”, asimismo, señala en el vuelto del folio 1 que “a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedí en fecha 20 de octubre de 2004, a formular la reclamación patrimonial al órgano competente, Ministerio de Salud y Desarrollo Social…”. Considera la actora que el lapso para obtener respuesta de la reclamación administrativa vencía el 10 de enero de 2.005 y que debía esperar el vencimiento del mencionado lapso para acudir a la vía judicial.

En este sentido, este Tribunal Superior considera oportuno, previo a la aplicación al presente caso, de los criterios jurisprudenciales relativos a la caducidad anteriormente transcritos, precisar que el antejuicio administrativo o agotamiento del procedimiento administrativo previo preceptuado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, los Estados u otras personas jurídicas. Así lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, Al respecto cabe citar, sentencia N° 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: B.D.C.R.J.G., que dejo sentado lo siguiente:

…En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Órgano (sic) querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunado a que el referido antejuicio administrativo no interrumpe el lapso de caducidad, pues como se explicará más adelante la caducidad es un lapso que corre fatalmente y no admite ni suspensión ni interrupción, razón por la cual se desecha el alegato de la parte recurrente, así se declara

.

Asimismo, en fecha reciente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: F.A.R., expresó:

… el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:

‘… estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…’

.

En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, en consecuencia, no era un requisito previo a la interposición de la mencionada querella funcionarial, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior a examinar la admisibilidad del presente caso: observa esta Juzgadora que la actora en el folio 1 expone que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 23 de septiembre de 2004, le canceló “los beneficios laborales por el tiempo servido”.

Ahora bien, debe señalarse, que habiendo sido presentado el escrito contentivo de la querella funcionarial, en fecha 08 de marzo de 2005 (Folio 15), se observa que desde que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el día 23 de septiembre de 2004, hasta el día de la interposición de la querella (08 de marzo de 2005), había transcurrido un lapso de cinco (5) meses y trece (13) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 23 de diciembre de 2004, para el momento de interponerse la demanda en fecha 08 de marzo de 2005, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando así la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la QUERELLA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.524.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.556, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

………………Fdo………….

MAIGE RAMIREZ PARRA

LA SECRETARIA,

……………….. fdo…………..

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En la misma fecha de hoy, siendo las ( X ), quedó registrada bajo el Nº160 .

MRRP/dgr.

Expediente Nº 5522.05

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