Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.598, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.324, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró, Con Lugar la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales incoada por los abogados N.J.C.B. Y L.A.S.T., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.439.271 y V-8.914.657, respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 03 de Febrero de 2011, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ochenta y seis (86) folios útiles (folio 87), y mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 88).-

En este sentido, en fecha 21 de marzo del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.A.L.H., consigno escrito de Informes (folios 90 al 97). En la misma fecha los abogados N.J.C.B. Y L.A.S.T., plenamente identificados consignaron escrito de Informes (folios 98 al 158).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 75 al 80), dicto sentencia en los términos siguientes:

    … Se dio inicio al presente procedimiento en virtud de escrito interpuesto por lo abogados NELLYS JOSË CALLASPO BRITO y L.A.S.T. (…) demandaron por cobro de honorarios profesionales al ciudadano O.R.S. (…)

    (…) la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios por actuaciones judiciales es meramente declarativa, es decir, el tribunal en esta primera etapa sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado.

    (…) Una vez terminada la fase declarativa, si ha sido reconocido el derecho de cobro de honorarios, comenzara a transcurrir la fase estimativa, a fin de que el demandante estime sus actuaciones para proceder a intimar al demandado y el, decida si acepta el pago reclamado o se acoge al derecho de retasa (…)

    (…) a fin de decidir en esta ya detallada fase declarativa, este Tribunal pasa analizar lo alegado y probado en autos. De ese modo, quien decide observa que los actores en la oportunidad legal pertinente consignaron una serie de documentales a fin de intentar probar su labor judicial realizada a favor del aquí demando (…)

    (…) Copia simple de la diligencia de fecha 27 de enero de 2010 (…) Copia simple de acta levantada den fecha 20 de enero de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. (…) (copia simple de solicitud de medida preventiva (…) Copia simple de diligencia de fecha 22 de marzo de 2010 (…)

    (…) respecto a las documentales que anteceden este Tribunal observa que son copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal pertinente, por lo que, a tenor del articulo 429 del código de procedimiento civil, ser les otorga pleno valor probatorio(…)

    (…)la apoderada judicial de la parte demandada no alego el pago de las actuaciones reclamadas, sino que, basó su defensa en la descripción genérica del objeto de la demanda en la que presuntamente incurrió el demandante, además de alegar, que en el expediente no se evidencia prueba alguna de actividad judicial realizada por los actores (…)

    (…) de las documentales traídas a los autos y verificables en el expediente 13.901 anexo, que en fecha 27 de enero de 2010 el ciudadano O.R.S., se dio por citado en la demanda de divorcio incoada en su contra siendo asistido por el abogado L.A.S.T.. Igualmente ese mismo día, el aquí demandada otorgo poder apud acta a los abogados (…) con el fin de que estos ejercieran su defensa en el juicio de familia antes determinado (…)

    (…) Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Honorarios profesionales incoada por lo abogados N.J.C.B. y L.A.S.T.,(…) contra el ciudadano O.R. SEQUERA(…) SEGUNDO: Como consecuencia del particular que antecede se concluye que los abogados N.J.C.B. y L.A.S.T., ya identificados, tienen pleno derecho de cobrar por las actuaciones realizadas a favor del ciudadano O.R.S., también ya identificado, en el expediente de Divorcio Ordinario contenido en el expediente numerado 13.901 de este Tribunal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión los abogados actores deberán estimar las actuaciones realizadas en el Juicio de Divorcio Ordinario a fin de proceder con la intimación del ciudadano O.R.S.. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo… (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 81), la abogada J.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.598, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.324, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2010, y señaló lo siguiente:

    (…) Vista la sentencia pronunciada por este Juzgado, con ocasión del procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano O.R., plenamente identificado en autos, APELO de la misma (Sic)

    . (Folio 81).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES

    PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado M.A.L.H., Inpreabogado N° 14.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, en el cual señaló (Folios 90 al 97 con sus vueltos):

    …luego de estudiar ya a.m.l. parte dispositiva del fallo mencionado se puede apreciar que la misma se contradictoria, pues hay contradicción o incongruencia entre dicho dispositivo y la parte motiva de la sentencia (…)

    (…) se evidencia de manera clara, precisa y concreta que el juez A quo no le dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el articulo 12 del Código de procedimiento Civil, es decir, que no ciño o ajusto su conducta jurisdicente a los parámetros legales contenidos en el mencionado articulo 12 ejusdem, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que por el contrario suplió defensas y argumentos de hechos de parte de los demandantes y esta circunstancia encuentra demostrada en el expediente (…)

    (…) el Juez A-quo al incurrir en la mencionada suposición falsa, produjo que su decisión no fuese expresa, positiva y precisa, pues la misma adolece del vicio de incongruencia negativa que equivale a una omisión de pronunciamiento, produciéndose cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes (…)

    (…) En efecto, consta suficientemente en la sentencia recurrida que el Juez A-quo no se pronuncio con respecto a ninguna de las alegaciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda, ni tampoco se pronunció con relación a la impugnación que se hizo de las copias simples en tiempo útil, por el contrario silencio todas las alegaciones que se opusieron en las oportunidades legales, procesales respectivas (…)

    (…) la sentencia recurrida es infundada debido a que el Juez A-quo no le dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

    (…) el Juez A-quo no le dio cumplimiento al deber que tenia de a.t.l.p. promovidas por la partes actora, para poder establecer los que de las mismas surgían, al no cumplir con dicho deber, la sentencia es INMOTIVADA (…)

    Declare NULA la decisión dictada por el Juez A-quo el día 21 de Septiembre de 2010, por cuanto que la misma adolece del requisito establecido en el numeral 4 del articulo 243 del Código de procedimiento Civil y dicte una nueva decisión (…)(Sic)

    .

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES

    PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 21 de marzo de 2011, los abogados N.J.C.B. y L.A.S.T., Inpreabogado Nros 74.225 y 111.101, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, presentaron escrito de Informes, en el cual señalaron lo siguiente (Folios 98 al 158):

    …interpusimos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en defensa de nuestros propios, derechos e intereses, demanda por cobro de honorarios profesionales al ciudadano O.R.S. (…) por servicios judiciales prestados en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO (…) El ciudadano O.R.S., ya identificado, en la oportunidad legal nos otorgo poder apud acta, y con facultades expresa procedimos a efectuar una serie de actuaciones que constan en el expediente signado con el No. 13.901, actuaciones que se evidencian de las actas procesales que corren insertas en el expediente arriba identificado. Por haberle efectuado el estudio del caso, y todas las actuaciones efectuadas en el juicio señalado, procedimos a fijarle como honorarios profesionales la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.). En fecha 23 de Abril de 2010, el ciudadano O.R.S., ya identificado, nos dio como respuesta la revocatoria del poder apud acta otorgado, y notificados del mismo, procedimos a citarlo a nuestra oficina arriba identificada y el mismo se negó a cancelar el monto que nos adeuda por concepto de honorarios profesionales, por actuaciones cumplidas, las cuales alcanzan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), monto que en ningún momento ha hecho efectivo, por motivo de trabajo como profesionales en el ejercicio de la profesión de abogados (…)

    (…) total de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), por las actuaciones gestionadas en el expediente de DIVORCIO, signado con el Nro. 13901, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)

    (…) la parte demandada en el transcurso del proceso en ningún momento refutó o presentó pruebas fehacientes, que desvirtúe el derecho que le asiste a los abogados solicitantes de los honorarios profesionales.

    Siendo entonces evidente que, tenemos el derecho de cobrar los honorarios profesionales al ciudadano; O.R. SEQUERA(…)

    (…) la sentencia dictada en fecha: 20 de septiembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sea confirmada (…) PRIMERO: Declarada con lugar la DEMANDA (…) (Sic)

    .

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda por cobro de honorarios profesionales, presentada por los abogados N.J.C.B. Y L.A.S.T., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.439.271 y V-8.914.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.225 y 111.101, respectivamente, en contra del ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.324. (Folios 01 al 04).

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 06).

    En fecha 06 de agosto de 2010, compareció ante el Tribunal A Quo, la abogada J.M.V., apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda (folios 17 al 24).

    Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2010, los abogados N.J.C.B. Y L.A.S.T., plenamente identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 26 al 30).

    Luego, en fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “…CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Honorarios profesionales incoada por los abogados N.J.C.B. Y L.A.S.T. venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.439.271 y V-8.914.657, respectivamente y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.225 y 111.101, respectivamente (…) como consecuencia del particular que antecede se concluye que los abogados N.J.C.B. Y L.A.S.T., ya identificados tiene pleno derecho de cobrar por las actuaciones realizadas a favor del ciudadano O.R. SEQUERA(…) una vez firme la presente decisión los abogados actores deberán estimar las actuaciones realizadas en el juicio de Divorcio Ordinario...” (Sic) (folios 75 al 80).

    Contra la anterior decisión, la abogada Y.M.V., Inpreabogado N° 85.598, apoderada judicial de la parte de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, apeló en los términos siguientes: “(…)Vista la sentencia pronunciada por este Juzgado, con ocasión del procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano O.R., plenamente identificado en autos, APELO de la misma… (Sic)”. (Folio 81).

    En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 23 de septiembre de 2010, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado en fecha 21 de marzo de 2011, señaló lo siguiente (90 al 97):

    …luego de estudiar ya a.m.l. parte dispositiva del fallo mencionado se puede apreciar que la misma se contradictoria, pues hay contradicción o incongruencia entre dicho dispositivo y la parte motiva de la sentencia (…)

    (…) el Juez A-quo al incurrir en la mencionada suposición falsa, produjo que su decisión no fuese expresa, positiva y precisa, pues la misma adolece del vicio de incongruencia negativa que equivale a una omisión de pronunciamiento, produciéndose cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes (…)

    (…) la sentencia recurrida es infundada debido a que el Juez A-quo no le dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

    (…) el Juez A-quo no le dio cumplimiento al deber que tenia de a.t.l.p. promovidas por la partes actora, para poder establecer los que de las mismas surgían, al no cumplir con dicho deber, la sentencia es INMOTIVADA (…)

    Declare NULA la decisión dictada por el Juez A-quo el día 21 de Septiembre de 2010, por cuanto que la misma adolece del requisito establecido en el numeral 4 del articulo 243 del Código de procedimiento Civil y dicte una nueva decisión (…)(Sic)

    .

    En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:

    -Si la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 contiene el Vicio de inmotivación, establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    -Si la decisión recurrida adolece del Vicio de incongruencia negativa, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del Fallo, al respecto, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

    Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

    “…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    …(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    …(…)…. la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.)…

    De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, para así tener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Asimismo los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.

    Al respecto, el Dr. A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.

    Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente (demandado en la causa principal) argumentó en su escrito de informe, que: “…La sentencia recurrida es infundada debido a que el Juez A-quo no le dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil que reza: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.(…) la parte de la sentencia que contiene la parte motiva, constatamos que la sentencia carece de fundamentos, pues el Juez A-quo se limitó en esa parte a señalar única y exclusivamente los medios de pruebas promovidos (…)las pruebas que señala la sentencia trascrita no fue realizado por el Juez A-quo en la sentencia recurrida, esta conducta omisiva conllevo a que dicho funcionario no cumpliera con el deber que le imponen los artículos 509 y 243 ordinal 4 del Código de procedimiento Civil(…) no le dio cumplimiento al deber que tenia de analizar todas la pruebas promovidas por la parte actora, para poder establecer los que de las mismas surgían, al no cumplir con dicho deber, la sentencia es INMOTIVADA…”(Sic) (Folios 90 al 97).

    En este orden de ideas, ésta Superioridad constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 21 de septiembre de 2010, (folios 79) que en el contenido de la misma, si se hace mención a los hechos expuesto por la parte hoy recurrente sobre el análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, cuando señala: “…a fin de decidir en esta ya detallada fase declarativa, este Tribunal pasa analizar lo alegado y probado en autos. De ese modo, quien decide observa que los actores en la oportunidad legal pertinente consignaron una serie de documentales a fin de intentar probar su labor judicial realizada a favor del aquí demando (…) Copia simple de la diligencia de fecha 27 de enero de 2010 (…) Copia simple de acta levantada den fecha 20 de enero de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. (…) (copia simple de solicitud de medida preventiva (…) Copia simple de diligencia de fecha 22 de marzo de 2010 (…) respecto a las documentales que anteceden este Tribunal observa que son copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal pertinente, por lo que, a tenor del articulo 429 del código de procedimiento civil, ser les otorga pleno valor probatorio…(sic)” (folio 75 al 80).

    Así como, también se verificó que el Juzgado A Quo si efectuó una valoración y apreciación del material probatorio presentado en la incidencia, cuando señaló lo siguiente: “....respecto a las documentales que anteceden este Tribunal observa que son copias simples de documentos públicos (…) por lo que, a tenor del articulo 429 del código de procedimiento civil, ser les otorga pleno valor probatorio…(sic)”. De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A Quo si efectuó una valoración al material probatorio, por lo que, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Y así se establece.

    Por otra parte, con relación al segundo punto sometido en apelación, relativo a la incongruencia negativa de la sentencia que alegó el recurrente, que estos configura una clara infracción al contenido de los artículos 243 y 244 Eiusdem, y esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    ...5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)

    Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Subrayado y negrillas de al Alzada).

    En este sentido, el llamado vicio de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.

    En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conforme con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., señaló:

    …el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

    Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando: “…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.

    Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto ésta Superioridad constató que en el libelo de la demanda la pretensión de los actores estuvo contenida en (Folios 01 al 04), y observó: “…ciudadano Juez en fecha. 27 de noviembre de 2.010, el ciudadano: O.R.S., ya identificado, una vez que nos revoco el poder apud acta otorgado, y notificados del mismo, procedimos a citarlo a nuestra oficina arriba identificada y el mismo se negó a cancelar el monto que nos adeuda por concepto de honorarios profesionales los cuales se estipularon en el la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), y en ningún momento no ha hecho efectivo el pago del monto arriba indicado, por motivo de trabajo como profesionales en el ejercicio de la profesión de abogados le efectuamos (…) Ciudadano Magistrado que el ciudadano: O.R.S., ya identificado, procedió a revocarnos el poder apud acta que nos había otorgado, sin habernos cancelado la totalidad de nuestros honorarios profesionales, los cuales se los establecimos por nuestros servicios prestados como profesional del derecho, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad para demandar el cobro de nuestros HONORARIOS PROFESIONALES, no cancelados por el ciudadano ya identificado, se puede evidenciar de las actuaciones que constan en el expediente, porque existe la obligación de cancelar la deuda, por el monto arriba identificado, y en tal virtud, por ser elemental el derecho que nos asiste, en defensa de nuestro honesto trabajo demostrando en autos, procedemos a solicitar el cobro por la actividad desarrollada en el procedimiento….” (Sic)

    Asimismo, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo, dictado por el Tribunal A Quo en fecha 21 de septiembre de 2010 (Folios 75 al 80), ésta Alzada observó: “…Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Honorarios profesionales incoada por lo abogados N.J.C.B. y L.A.S.T.,(…) contra el ciudadano O.R. SEQUERA(…) SEGUNDO: Como consecuencia del particular que antecede se concluye que los abogados N.J.C.B. y L.A.S.T., ya identificados, tienen pleno derecho de cobrar por las actuaciones realizadas a favor del ciudadano O.R.S., también ya identificado, en el expediente de Divorcio Ordinario contenido en el expediente numerado 13.901 de este Tribunal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión los abogados actores deberán estimar las actuaciones realizadas en el Juicio de Divorcio Ordinario a fin de proceder con la intimación del ciudadano O.R.S.. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo…(sic)” (folio 75 al 80).

    De la revisión efectuada por ésta Alzada, a las pruebas que consta en autos, referidas a las pretensiones de las partes y a la motiva del fallo, concluyó que el Tribunal A Quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado por las partes, toda vez que, señaló la pretensión de los actores referidas al cobro de honorarios profesionales, por lo tanto, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, existe una correspondencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, lo probado y lo resuelto por el sentenciador, por lo que, en el presente fallo no se encuentran cumplidos los supuestos de la incongruencia negativa.

    Ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 21 de septiembre de 2010, por medio de la cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por los actores, plenamente identificados, no se encuentra viciada de nulidad por incongruencia negativa. Y así se decide.

    En este sentido, quien decide debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como del contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juez A Quo, se constata que la sentencia recurrida se encuentra ajusta a derecho, sin embargo de la revisión del dispositivo del fallo, se evidencia que el Juez A Quo no estableció el monto de la estimación de los honorarios profesionales, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de mayo de 2011, N° 0263, cuando indica: “…esta Sala reitera el criterio jurisprudencial expuesto, y considera que en el caso concreto, la sentencia recurrida que declaró procedente el derecho de cobro, debe contener expresamente el monto de los honorarios profesionales intimados, independientemente de que la parte demandada se haya acogido o no al derecho de retasa, puesto que la referida decisión debe ser autosuficiente y bastarse en sí misma, con la finalidad de garantizarle a las partes, desde esta primera etapa del juicio –la declarativa-, la ejecución del derecho intimado…” (Sic).

    Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.598, en su carácter de apoderada Judicial del demandado ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.843.324, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2010. En consecuencia, SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Septiembre de 2010, la cual declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Honorarios profesionales incoada por lo abogados N.J.C.B. y L.A.S.T., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.439.271 y V-8.914.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.225 y 111.101, respectivamente, contra el ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.843.324. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.598, en su carácter de apoderada Judicial del demandado ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.843.324, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2010, y en consecuencia se declara:

TERCERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Honorarios profesionales incoada por lo abogados N.J.C.B. y L.A.S.T., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.439.271 y V-8.914.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.225 y 111.101, respectivamente, contra el ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.843.324. en consecuencia:

CUARTO

Los abogados N.J.C.B. y L.A.S.T., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.439.271 y V-8.914.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.225 y 111.101, respectivamente, tienen pleno derecho de cobrar por las actuaciones realizadas a favor del ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.843.324, en el expediente de Divorcio Ordinario en el expediente numero 13.901 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

QUINTO

SE CONDENA a pagar al ciudadano O.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-3.843.324, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs); por las actuaciones realizadas en el juicio de Divorcio Ordinario a los abogados N.J.C.B. y L.A.S.T., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.439.271 y V-8.914.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.225 y 111.101, respectivamente.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/rr.-

Exp. 16.818-11.

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