Decisión nº 203 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de mayo de 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000470

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CÁLIX G.L.T. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.525.201.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.G., ISBELIA ZAPATA, G.P.G., G.C.V. y A.J.C. abogados en ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo los Números 21.482, 73.905, 24.077, 58.019 y 71.048 respectivamente.-

DEMANDADA PRINCIPAL: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (02) de marzo de 1972, bajo el Nro. 41, folios 91 al 98. Libro Adicional Nro. 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de septiembre de 1996, bajo el Nº 55, Tomo 214-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C.M., F.Z.W., S.C.P.P., R.J.G.L., M.E.O.B. y M.R.D., abogados en ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Números 11.408, 76.056, 79.293, 84.455, 85.466 y 72.329 respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro M.T., el día 25 de junio de 2007 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público según consta del acta N° 33 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 08 de agosto de 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana J.Z., en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia fecha 27 de mayo de 2005, emanada del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano CÁLIX G.L.T., en contra de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (06) de mayo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha seis (06) de mayo 2008 de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

El trabajador laboró para SIDETUR, adquiriendo una enfermedad, el Ad Quo declaró sin lugar la demanda obviando doctrina de la Sala Social. La Juez Ad Quo valoró lo que el médico legista lo valora para interrumpir la prescripción y no para determinar la enfermedad lo que es una contradicción, se puede verificar de las pruebas del médico legista a los folios 8 y 37 de la contestación la empresa acepta que en dos (02) oportunidades pidió la Carta aval al trabajador para que a través del HCM fuera operarse de la Hernia Discal. Ahora bien porque el trabajador no se operó? simplemente por miedo porque su hermano al operarse quedó inválido. Solicita la responsabilidad objetiva

.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada revoque la decisión apelada y declarar con lugar la demanda.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

Ciudadano Juez solicitamos se ratifique la sentencia recurrida de 27/05/2005, la cual declaró sin lugar la demanda, por cuanto que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho. No se desprende ningún vicio de la sentencia solicitando la responsabilidad subjetiva y el daño moral del hecho ilícito, a demás que no demostró el nexo de causalidad y hecho y la labor ejercida por el trabador, que su representada cumplió con todas las normativas de seguridad e higiene con el trabajador.

Es por lo que solicitó a esta alzada ratifique la sentencia de Primera Instancia y declare sin lugar la demanda.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 06 de octubre de 2000, en la cual los apoderados de la parte actora alegan que el ciudadano CÁLIX G.L.T., ingresó a prestar servicios para la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), el día 07 de noviembre de 1.990 como Técnico Instrumentista y que para el año de 1996 fue ascendido a Técnico Electrónico, desempeñando como ultimo cargo el de Supervisor General en Grado de Sustitución en el Departamento de Planificación de la empresa, hasta el día 18 de agosto del año 1999, acumulado un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) años, nueve (09) meses, y once (11) días, en el cual devengó como último salario integral Diario la cantidad de TREINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.622,87).

Alega que en fecha 08 de agosto del año 1999, recibió una comunicación emanada del Departamento de Administración de Personal – Gerencia de Personal de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), donde se le notificó que por reducción de personal la empresa decidió dar por terminada la relación laboral con su representado a partir del día 08/08/1999.

Señala que en el proceso de calibración de la balanza de peaje dinámico 3 AV6, debió él levantar el peso patrón que consiste en una barra de 175 Kg. para ser colocada en el punto de equilibrio de la balanza, lo que ocasionó malestares en la columna vertebral, los cuales fueron señalados como “ DESECACIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L4-L5 y L5-S1, HERNIAS DISCALES CENTRALES y MARGINALES BILATRERALES, A NIVEL L5-S1 Y EN MENOR GRADO L4-L5 con aparentes afectación de la raíz nerviosa S1 IZQUIERDA y CAMBIOS OSTEOARTROSICOS DEL EJE LUMBAR”, además de determinar que esa patología, esta enfermedad le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, por tanto demanda el pago de Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral a favor de su representado, de la siguiente forma:

- La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de Indemnización de gastos médicos.

- La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.627.042,65), por Indemnización en número de salarios a los que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

- La cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) por Daño Moral.

Para un total demandado de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 84.717.042,65).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:

Rechazó, negó y contradijo que las únicas labores desempeñadas por el actor hayan sido las descritas en la demanda.

Rechazó, negó y contradijo que el actor haya sufrido el pretendido accidente de trabajo, además que el supuesto accidente nunca ocurrió, que el negado accidente haya producido la supuesta patología que aduce tener el demandante.

Rechazó, negó y contradijo que dicho negado accidente haya ocasionado “LUMBARGIA, DESECACIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L4-L5 y L5-S1, HERNIAS DISCALES CENTRALES y MARGINALES BILATRERALES, A NIVEL L5-S1 Y EN MENOR GRADO L4-L5 con aparentes afectación de la raíz nerviosa S1 IZQUIERDA y CAMBIOS OSTEOARTROSICOS DEL EJE LUMBAR”, y que la referida patología haya sido producto de que el actor estando en el proceso de calibración de balanza de pesaje dinámico 3AV6 haya tenido que levantar el peso patrón.

Rechazó, negó y contradijo que en el que en ese negado momento haya sentido un malestar en la columna vertebral.

Rechazó, negó y contradijo que el actor haya tenido que trabajar sin ayuda o que ello se lo exigía su representada, además que haya tenido que levantar el peso patrón una barra cilíndrica de 175 Kg., con sus propias manos.

Rechazó, negó y contradijo que el actor padezca de una incapacidad parcial y permanente producto de la supuesta enfermedad que aduce padecer, así como el origen de en una enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y fundamentos expuestos por el actor en su libelo de demanda, negando expresamente que adeude las cantidades solicitadas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta alzada procede a revisar, a.y.v.t.y. cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer:

Invoca el representante legal del actor el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

A-) Documentos que acompañan al libelo de la demanda:

  1. - Marcada “B”, C.d.T. de fecha 02 de septiembre de 1999, la cual riela al folio 12 de la primera pieza del expediente; la misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado “C”, Memorandum emanado de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), de fecha 18/08/1999 dirigido al ciudadano CALIX LOPEZ, el cual riela al folio 13 de la primera pieza del expediente; el mismo no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcada “D”, Liquidación automática de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), correspondiente a los períodos 07/11/1990 al 18/08/1999 del ciudadano CALIX LOPEZ, la cual riela al folio 14 de la primera pieza del expediente; la misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcada “E”, Resonancia Magnética efectuada en la Clínica Caroní, de fecha 06/09/1999 realizada por la ciudadana A.M. en su condición de Médica Radióloga, la cual riela al folio 15 de la primera pieza del expediente; la misma fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio oral por emanar de un tercero. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que dicho documento esta debidamente sellado por la Medicatura Legista adscrita al Ministerio del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, por lo tanto es calificado como un documento público administrativo, que goza de presunción de veracidad esta sentenciadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcada “F”, Diagnostico de fecha 18/11/1999 realizado por el ciudadano R.C. en su condición de Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo, Zona del Hierro Estado Bolívar, el cual riela al folio 116 de la primera pieza del expediente; el mismo fue impugnado por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcada “G”, Diagnostico del Médico Legista ciudadano T.E. adscrito a la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual riela al folio 17 de la primera pieza del expediente; el mismo no fue impugnado por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcada “H”, Auto acompañado de acta certificada emanados ambos el 29/06/2000 de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, los cuales rielan a los folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente; los mismos fueron impugnados por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    B-) En el lapso de Promoción de Pruebas:

  8. - Marcada “A”, Carta Aval Nro. 199909140291 emanada de la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN dirigida a la sociedad mercantil CECIAMB, C.A., de fecha 11 de octubre de 1999, la cual riela a los folios 147 al 150 de la primera pieza del expediente; la misma emana de un tercero y por no estar suscrita por las partes, este tribunal la desecha y por tanto fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Marcada “B”, Boleta de Citación emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, de fecha 16/03/2000, dirigida al Representante Legal de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), la cual riela al folio 151 de la primera pieza del expediente; la misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De las pruebas de la Demandada

    En su oportunidad legal, la parte Demandada promovió a su favor las siguientes pruebas:

    Invoca el representante legal de la demandada el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió como documentales:

  10. - Marcada “A”, Planilla de Solicitud de Empleo emanada de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), en la cual se evidencia todo lo concerniente a los datos personales del ciudadano CALIX LOPEZ, la misma corre inserta a los folios 168 y 169 de la primera pieza y no fue impugnada por la demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Marcada “B”, Descripción de Cargo emanada de la empresa SIDETUR, de la cual se evidencia todo lo concerniente a las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el ciudadano CALIX LOPEZ, la cual corre inserta a los folios 170 al 179 de la primera pieza. Esta documental de carácter privado fue ratificada en juicio en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial de los ciudadanos N.M. y DAMALIS MADRID, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

  12. - Marcados con las letras “C”,”D”, E” y ”F” Formularios de Orden de Retiro de Material, emitidos por la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), debidamente recibido por el ciudadano CALIX LOPEZ, los cuales corren insertos a los folios 180 al 183 de la primera pieza. Los mismos no fueron impugnados por la demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - Marcada “G”, Normas de Sistema Manejo de Materiales (S.M.M.). Para Sistemas de Peaje Dinámico, emanadas de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), las cuales corren insertas a los folios 184 al 187 de la primera pieza. Estas documentales de carácter privado fueron ratificadas en juicio en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial del ciudadano R.B., razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - Marcadas “H”, Normas Generales de Seguridad SIDETUR Planta Casima, emanadas de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), las cuales corren insertas a los folios 188 al 202 de la primera pieza. Estas documentales de carácter privada fueron ratificadas en juicio en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial de los ciudadanos N.M. y DAMALIS MADRID, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Marcada “I”, Carta Aval No. 199909140291 emanada de la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN dirigida al INSTITUTO CLINICO INFANTIL, de fecha 14/09/1999, la cual riela al folio 203 de la primera pieza del expediente; la misma se emana de terceros, por lo que este tribunal las desechas al no haber sido ratificadas y por tanto se consideran fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - Marcada “J”, Comunicación emanada del INSTITUTO CLINICO INFANTIL. de fecha 11/01/2000, la cual riela al folio 204 de la primera pieza del expediente; la misma emana de terceros, por tanto este tribunal la desecha, quedando fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Marcada “K”, Comunicación dirigida a la empresa CECIAMB, C.A., de fecha 11/12/1999, la cual riela al folio 205 de la primera pieza del expediente; la misma emana de terceros, por tanto este tribunal la desecha y queda fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - Marcadas con las letras “L”,”M”, “N”, “Ñ”, ”O”, ”P”, ”Q” y ”R” Certificaciones de Asistencias a cursos del ciudadano CALIX LOPEZ, las cuales corren insertas a los folios 206 al 213 de la primera pieza, los mismos constituyen documentos emanados de terceros ratificados en juicio por medio testimonial en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, por tanto se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Marcadas “S” Sistemas para la Certificación de Firmas con Capacidad Evaluada, emitidas por FONDONORMA, las cuales corren insertas al folio 214 de la primera pieza. Constituyen un documento emanado de un tercero ratificado en juicio por medio testimonial en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - Marcada “T” Renovación de la Autorización para el uso de la Marca Norven emitida por Fondonorma, la cual corre inserta al folios 215 la primera pieza. Constituye documento emanado de tercero ajeno al juicio no oponible al actor, ratificado en juicio por medio testimonial en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  21. - Marcadas con las letras “U”,”V”, “W” y ”X” Formularios de Orden de Retiro de Material, emitidas por la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR) y debidamente recibidas por el ciudadano CALIX LOPEZ, los cuales corren insertos a los folios 216 al 219 de la primera pieza. Los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De la prueba de exhibición:

    Se solicitó la exhibición las documentales marcadas “L” hasta ”R”, todas concernientes a los diferentes cursos realizados por el actor, las mismas no fueron exhibidas en la celebración de la audiencia de Juicio Oral, razón por la cual esta juzgadora considera exacto el contenido de los mismos, se valoran de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    De la prueba de informes:

    Se solicitó se solicitaron informes a:

    1-) SEGUROS LA FEDERACIÓN, cuyas resultas corren insertas al folio 09 de la segunda pieza, del mismo se evidencia que la empresa tramitó Carta Aval a fin de practicarle intervención quirúrgica al actor, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    2-) INSTITUTO CLINICO INFANTIL, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 25 al 32 de la segunda pieza, del mismo se evidencia que dicho Instituto no encontró en sus archivos reporte o escrito que confirme que el actor haya sido paciente entre el mes de Septiembre de 1999 y Febrero del 2000, por lo que esta Juzgadora no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    3-) CECIAMB C.A., cuyas resultas corre inserta al folio 12 de la segunda pieza, del mismo se evidencia que el ciudadano CALIX LOPEZ en la mencionada clínica solicitando presupuesto por intervención quirúrgica, con el Dr. Luigi D´Angelo el día 28/09/1999, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    4-) FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD (FONDONORMA), del mismo se evidencia que la empresa demandada se encuentra certificada con la Marca Norven, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    De la prueba de inspección:

    De conformidad con lo previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Instancia la prueba de inspección en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, tales resultas constan al folio 23 de la segunda pieza del expediente, la misma se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    De la prueba testimonial:

    En la etapa probatoria, promovió la parte demandada, la testimonial de los ciudadanos R.B., N.M., E.F., G.C., L.B., P.M. y J.R. .En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio solo compareció el ciudadano R.B. a las deposiciones, alegando ocupar el cargo de Superintendente de Planificación y Procesos Eléctricos de la empresa demandada, el cual constituye un cargo de confianza que genera una relación de dependencia con la demandada lo cual podría comprometer la objetividad o imparcialidad de su testimonio. ASI SE ESTABLECE.-

    Así mismo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron en condición de Testigo Calificado, a los médicos P.M. y J.R.A., estos no comparecieron en su oportunidad procesal, por lo que esta Juzgadora no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez de la causa a motivar su decisión, en los siguientes términos:

    Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos específicamente de las pruebas aportadas por el actor, esta juzgadora llega a la conclusión que éste no logró demostrar que la enfermedad que padece sea de carácter ocupacional, por devenirle como consecuencia de la prestación del servicio o con ocasión de él, bajo condiciones adversas. Tampoco logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre la conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de la acción pretendida por la actora para requerir del patrono la responsabilidad civil. ASI SE ESTABLECE

    .

    Como consecuencia de lo antes expuesto, al no haberse comprobado en autos que el hecho generador de los daños reclamados por el actor sea imputable al patrono, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar las indemnizaciones demandadas por el actor relativos a los daños materiales así como el daño moral y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE”. (Negritas y subrayado de esta alzada)

    En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no comparte el criterio establecido por el ad quo en su sentencia, en virtud de que en el punto previo referido a la prescripción de la acción como bien señala es declarado sin lugar la defensa opuesta de prescripción, por haber sido interrumpida la misma por el actor, al haber realizado la reclamación respectiva por ante la autoridad administrativa correspondiente; por tanto la consecuencia jurídica de tal declaratoria es el reconocimiento del derecho de trabajador por parte de la empresa, aunado a la existencia del daño (enfermedad profesional) padecida por el trabajador, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda, siendo criterio de esta alzada que es un elemento imprescindible la demostración del mismo para tal procedencia. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por no haber demostrado el actor el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad y por tanto el hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad, considerando las condiciones en que se realizaba.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.) señala:

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas

    .

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, siendo que se desprende de las actas procesales los cargos ejercidos por el actor, los cuales hacen evidente el esfuerzo físico al que estuvo sometido el actor, del cual concluye quien suscribe la presente sentencia que las tareas que realizó el trabajador originaron la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, como lo es “ DESECACIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L4-L5 y L5-S1, HERNIAS DISCALES CENTRALES y MARGINALES BILATRERALES, A NIVEL L5-S1 Y EN MENOR GRADO L4-L5 con aparentes afectación de la raíz nerviosa S1 IZQUIERDA y CAMBIOS OSTEOARTROSICOS DEL EJE LUMBAR”.

    Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta alzada que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “DESECACIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L4-L5 y L5-S1, HERNIAS DISCALES CENTRALES y MARGINALES BILATRERALES, A NIVEL L5-S1 Y EN MENOR GRADO L4-L5 con aparentes afectación de la raíz nerviosa S1 IZQUIERDA y CAMBIOS OSTEOARTROSICOS DEL EJE LUMBAR”, siendo una incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral.

    2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional de “DESECACIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L4-L5 y L5-S1, HERNIAS DISCALES CENTRALES y MARGINALES BILATRERALES, A NIVEL L5-S1 Y EN MENOR GRADO L4-L5 con aparentes afectación de la raíz nerviosa S1 IZQUIERDA y CAMBIOS OSTEOARTROSICOS DEL EJE LUMBAR”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante (6) años y (8) meses de servicio, siendo su ultimo salario la cantidad de TREINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓN, CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 31.622,87). mensuales, que originaron su enfermad profesional, que su nivel de instrucción es básico.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “DESECACIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L4-L5 y L5-S1, HERNIAS DISCALES CENTRALES y MARGINALES BILATRERALES, A NIVEL L5-S1 Y EN MENOR GRADO L4-L5 con aparentes afectación de la raíz nerviosa S1 IZQUIERDA y CAMBIOS OSTEOARTROSICOS DEL EJE LUMBAR.”

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de enfermedad ocupacional.

    Ahora bien, esta sentenciadora en atención al principio de equidad estima la indemnización por daño moral, en la cantidad de _VEINTICINCO MILLONES_DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que de conformidad con la conversión monetaria es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00). ASI SE DECIDE.

    Por último, la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana J.Z., en su condición de co apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, emanada del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada, por el ciudadano CALIX LOPEZ, en contra de la empresa demandada SIDERURGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR).

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), por concepto de Indemnización de Daño Moral, que de conformidad con la conversión monetaria es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00). ASI SE DECIDE

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de m.d.D.M. ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

MGC/13-05-2008.

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