Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de mayo de 2011

201° y 151º

ASUNTO: KP02-R-2012-00674

PARTE RECURRENTE: R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.084.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: O.A.V.M. y LORELYS Y.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 117.688 y 102.220, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº 00258 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo”, en fecha 31 de marzo del 2008, contenida en el expediente Nº 005-2007-01-00899, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoado por la empresa COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA S..A (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A).

MOTIVO: Calificación De Falta

SENTENCIA: Definitiva.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 11 de mayo del 2012 por la abogado Mariela Yánez, en su condición de apoderado judicial de la la empresa COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA S..A (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A segundo y que cambiara su denominación a la actual, según consta en documento inscrito el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 463-A segundo, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 25 de octubre del 2012 y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 09 de noviembre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 09 de noviembre del 2012 (folio 57, pieza 2) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 09 de noviembre del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 26 de noviembre del 2012 siendo que en esa misma fecha (26/11/2012), la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 04 de diciembre del 2012, sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en fecha 21-02-2013 se dicta auto difiriendo la decisión vista las consideraciones indicadas en el mismo lo cual se hace en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente alega en su escrito de fundamentación que apela de la sentencia de instancia en virtud de que tratándose de una denuncia de inmotivación por silencio de prueba, para que este vicio se configure y pueda prosperar como causal de nulidad de una decisión, incluso de índole judicial, no puede tratarse de cualquier prueba para que la decisión se considere inmotivada, sino que debe tratarse de una prueba esencial que no haya sido tomada en cuenta por el ente emisor del acto y que al ser ignorada por completo y por ende no apreciada o valorada, se demuestre que la misma hubiese podido afectar el resultado, pues de lo contrario se trataría de un vicio de forma absolutamente intrascendente o irrelevante que no acarrearía la nulidad del acto, en atención a lo preceptuado por el artículo 257 de la Constitución vigente en el sentido de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales y a los principios que rigen el Derecho Administrativo (economía, celeridad, eficacia y finalidad del acto, “Favir Acti”, entre otros). En efecto, aunque en el presente caso el acto administrativo impugnado hubiera valorado expresamente la prueba de informe en comento (obviando que si la valoró, dado que coincide con otra prueba pero documental que si fue expresamente analizada y valorada), la decisión no habría sido distinta.

Asimismo señaló que en el supuesto que fuera cierto que el acto administrativo impugnado no valoró la prueba de informe dirigida a la Sala de Rehabilitación Integral del Ministerio de Hábitat y Vivienda relativa a la constancia emitida por el Dr. Á.P., para tratar de justificar sus faltas, tal prueba no se evacuó ni dentro del lapso legalmente previsto para ello, ni con posterioridad, razones por las que considera debe ser declara sin lugar el recurso de nulidad.

El proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Así pues, dentro del proceso esta el derecho de probar y su efectivo ejercicio, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados

En el caso de marras, la parte actora manifiesta haber sido víctima de un despido injustificado, sin embargo la parte accionada señala que el trabajador fue despedido justificadamente, en tal sentido el punto controvertido no es la existencia de la relación laboral, ya que la misma es un hecho reconocido; el punto a analizar es si efectivamente fue por un despido injustificado que es lo alegado por el actor, o si por el contrario fue un despido justificado, ante las faltas cometidas por el trabajador, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior es necesario analizar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de dilucidar el punto controvertido respecto de si se incurrió en un despido injustificado que acarreé la calificación del despido o si por el contrario fue un despido justificado, motivo por el cual sean calificadas las faltas como causas justificadas para proceder al despido del trabajador.

Corre inserto al folio copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 110 al 193 pieza 1, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se decide.

En dichas copias certificadas del procedimiento administrativo se evidencian constancias de fecha 10 de julio de 2007 emanada del Programa Nacional Barrio Adentro, dependiente del Ministerio de Hábitat y Vivienda donde hace constar que recibió terapias los días 26 y 28 de febrero del 2007, así como los días 5, 7, 12, 14, 19, 21 y 26 de marzo del 2007, sin señalar hora (f. 122, pieza 1), Dicha documental constituye instrumento público, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Asimismo fue promovida constancia emitida por la Dra. R.A., donde hace constar que en fecha 17 de marzo de 2007 acudió a consulta médica con su hija la cual se encontraba enferma, (f. 123, pieza 1). Dicha documental constituye documento privado. Al respecto de dichas pruebas, se observan que no consta en actas que la misma haya sido ratificada por el tercero del cual emana, en razón de los cual y conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser declarado que los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.-

De igual manera constan en el Expediente administrativo que la representación de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A) promovió las actas de confirmación de abandono del puesto de trabajo (f. 129 y 130, pieza 1), Al respecto de dichas pruebas, se observan que las mismas fueron ratificadas ante la Inspectoría del Trabajo, en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se establece

De igual forma se encuentran como pruebas copias de controles de asistencia, de los días miércoles 21 y lunes 26 de marzo del 2007, (f. 131 y 132, pieza 1), de las cuales se observan que dichos días se encuentran justificados segùn constancia valorada up supra. Así se establece.

Constancia emitida por el doctor Á.P., médico de la Sala de Rehabilitación Integral del Ministerio de Hábitat y Vivienda, de fecha 19 de marzo del 2007, (f. 133, pieza 1), mediante la cual se le hace saber a la empresa Coca Cola FEMSA que el trabajador R.M. debe asistir a terapias los días Martes, Jueves y Viernes. Dicha documental constituye instrumento público, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Asimismo se observa en los folios 143 y 144 (pieza 1), declaración del alguacil de la Inspectoría del Trabajo dejando constancia de la notificación/informe practicada en la empresa REHABILITACION INTEGRAL MINISTERIO DEL HABITAT Y VIVIENDA, donde fue atendido por el ciudadano A.P., quién manifestó ser el jefe del S.R.I. y teniendo conocimiento del caso suministró el informe en el mismo momento en el que se le realizó la notificación, (08/08/2007). Dicho informe se anexa al expediente en el mismo deja constancia que el p.R.M. realiza sus terapias diarias en las tardes.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la juez A-quo basa en gran parte su decisión sobre este informe considerando que la autoridad administrativa dejó de apreciar dicho medio promovido, consignado por la parte accionante, ratificado incluso con la resulta de una prueba evacuada a solicitud de la parte reclamada en sede administrativa y por ello declara con lugar el vicio de silencio de pruebas, pues la valoración de esta prueba adminiculada al resto del cúmulo probatorio evacuado justificaba las inasistencias del trabajador. Así lo decidió el a-quo, criterio que no comparte este Tribunal Superior, pues si bien es cierto que se encuentran justificadas las inasistencias o faltas a su puesto de trabajo los días 26 y 28 de febrero del 2007, así como los días 5, 7, 12, 14, 19, 21 y 26 de marzo del 2007, según constancias de fecha 10 de julio de 2007 emanada del Programa Nacional Barrio Adentro, dependiente del Ministerio de Hábitat y Vivienda donde señalan que el trabajador asistió a realizar sus terapias los días señalados, pero no fue así con el resto de los días comprendidos entre el 26/02/2007 al 26/03/2007, es decir el trabajador R.M. no justificó los días 27 de febrero del 2007 y 06, 13 y 20 de marzo del 2007.

Como se puede observar de las constancias insertas en autos de fecha 10 de julio de 2007 emanada del Programa Nacional Barrio Adentro, dependiente del Ministerio de Hábitat y Vivienda donde el Dr. Á.P. deja constancia que el trabajador R.M. recibió terapias los días 26 y 28 de febrero del 2007, así como los días 5, 7, 12, 14, 19, 21 y 26 de marzo del 2007, sin señalar horas e igualmente constancia emitida por el mismo doctor Á.P., médico de la Sala de Rehabilitación Integral del Ministerio de Hábitat y Vivienda, de fecha 19 de marzo del 2007, (f. 133, pieza 1), mediante la cual se le hace saber a la empresa Coca Cola FEMSA que el trabajador R.M. debe asistir a terapias los días Martes, Jueves y Viernes, de lo cual se solicita mediante informe al Dr. Á.P. que ratifique las constancias emitidas de los días que debió acudir a terapia el trabajador R.M., siendo que en el mismo momento en que se le realizó la notificación, (08/08/2007), el Dr. Á.P. manifestó tener conocimiento del caso y suministró el informe en el cual solo se limita a dejar constancia que el trabajador se encuentra realizando sus terapias diarias en las tardes, sin especificar meses, días, ni horas.( resaltado del tribunal).

De lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en virtud a lo limitado de la información solicitada al Dr. Á.P., y en vista del valor probatorio otorgado a las constancias de fechas 19/03/2007 y 10/07/2007por constituir instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, quedan justificados los días señalados en dichas constancias, mas no se justifican los días 27 de febrero del 2007 y 06, 13 y 20 de marzo del 2007, con lo cual se encuentra plenamente probado que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado en los literales i y j del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 38 de su reglamento, entendiéndose por abandono del trabajo, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a esté represente; actos contrarios a la debida probidad que estaba obligados a mantener como trabajador. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado en 11 de mayo del 2012 por la abogada Mariela Yánez, en su condición de apoderada judicial de la empresa COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando vigente y con plenos efectos la p.a. Nº 00258 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo”, en fecha 31 de marzo del 2008, contenida en el expediente Nº 005-2007-01-00899, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoado por la empresa COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A) Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Ser ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Inspector del Trabajo del estado Lara sede “José Pió Tamayo”

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.Q.

EL SECRETARIO;

ABG. D.R..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO;

ABG. D.R.

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