Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2014.

204° y 155°

RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN BENITO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 03 de marzo de 1965, bajo el N° 22, Tomo 14.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: M.D.P.O. y T.A.H., abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos. 92.909 y 91.781, respectivamente.

RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO N° 256-11 de fecha 27 de octubre de 2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con motivo del procedimiento de calificación de faltas incoado contra la ciudadana G.K.P..

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO: G.K.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.845.579.

APODERADOS JUDICIALES DEL BEBEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: E.P., A.D., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B., G.P., MAOLIS VARGAS, J.M. y CALANCHE AYMEE, Procuradores del Trabajo, Inpreabogado Nos. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723, 129.482, 177.613 y 61.827, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 20 de enero de 2014 (ratificada en fechas 05 de marzo y 02 de abril de 2014), por la abogada M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, así como la ejercida en fecha 1° de abril de 2014 por el abogado J.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo dictado, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oídas en ambos efectos por auto de fecha 07 de abril de 2014.

En fecha 10 de abril de 2014, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 06 de mayo de 2014 la beneficiaria del acto administrativo consignó escrito de fundamentación de su apelación y el día 13 de mayo de 2014 la parte recurrente también apelante consignó escrito de contestación a la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En su escrito libelar consignado por la parte recurrente ante la URDD de este Circuito Judicial el día 11 de junio de 2012, se señaló que el 27 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, dictó en Sala de Fueros la P.A. N° 0256/11, por motivo de calificación de faltas, procedimiento interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio San Benito en contra de la ciudadana G.K.P., quien desempeñaba funciones de trabajadora residencial, por haber incurrido en hechos que se subsumían en las causales de despido justificado, declarándose sin lugar la acción intentada contra la referida ciudadana; alegó la existencia de vicios en la p.a. que la hacen anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en la narrativa señala que la notificación se realizó el 11 de julio de 2011, que el acto de contestación tuvo lugar el 13 de julio de 2010 a las 8:30 a.m., existiendo contradicción en ambas fechas; que hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa a la junta de condominio, ya que sólo se admitieron 3 testigos de los 8 promovidos, por considerar suficiente la deposición de éstos para la apreciación de los hechos, más aún considerándose que los testigos promovidos eran los mismos que habían suscrito amonestaciones en condición de testigos, por haberse negado la accionada a firmar; que se desecharon las amonestaciones realizadas a la trabajadora accionada, fundamentándose en que algunas no estaban suscritas por el patrono; solicitó en consecuencia la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que emana de la p.a. N° 256-11 del 27 de octubre de 2011 en el expediente 079-2011-01-01172, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital y por consiguiente quedara sin efecto dicha decisión.

El 12 de junio de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo dio por recibido en fecha 18 de junio de 2012; el 20 de junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.

Una vez practicadas las notificaciones de la Fiscalía General de la República Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” y de la ciudadana G.K.P., mediante boleta de notificación recibida por ésta el día 11 de octubre de 2012 (folio 133), se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 27 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m.

En la fecha pautada se celebró la audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, de la beneficiaria del acto administrativo dictado, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal 88° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales; en dicho acto se dejó constancia luego de las exposiciones de los comparecientes que, como quiera que manifestaron no tener pruebas que consignar pues se limitaban a ratificar los documentos de autos, el Tribunal fijó un lapso de 5 días de despacho siguientes a fin de la presentación de informes por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido el cual se fijaría el lapso para dictar sentencia.

Presentados los informes dentro de los lapsos legalmente establecidos, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13 de enero de 2014, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. (Sede Sur) proceda a la admisión de todas las probanzas promovidas por la Junta de Condominio del Edificio San Benito, no condenó en costas y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la parte recurrente mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014 ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada; por auto de fecha 10 de febrero de 2014 se ordenó librar el oficio a la Procuraduría General de la República dejando expresa constancia que la causa se suspendería por un lapso de 8 días hábiles siguientes a la consignación en autos de la notificación y una vez vencido el mismo comenzarían a transcurrir los 5 días hábiles para ejercer los recursos.

Consta a los folios 229 y 230 la consignación efectiva en fecha 25 de febrero de 2014, de la notificación librada a la Procuraduría General de la República; la parte recurrente por diligencia de fecha 05 de marzo de 2014 ratificó la apelación ejercida; el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014 motivado al abocamiento de una nueva Juez Temporal, a los fines de darle certeza jurídica a las partes estableció que los 5 días de despacho dispuestos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzarían a computarse al día hábil siguiente al de hoy exclusive, vencidos éstos se iniciaría el cómputo de la suspensión de 8 días hábiles siguientes previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y concluidos éstos se computará el lapso de los 5 días de despacho siguientes para la interposición de los recursos establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2014 el apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo dictado ejerció recurso de apelación y en fecha 2 de abril de 2014 la parte recurrente una vez más ratificó la apelación interpuesta; por auto de fecha 07 de abril de 2014 se oyeron las apelaciones en ambos efectos, por lo cual en virtud del contenido del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014, tanto la apelación ejercida por la parte recurrente como la interpuesta por el beneficiario del acto, deben tenerse como hábilmente realizadas, es decir, son tempestivas. Así se establece.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE

En el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2014, se dio por recibido el expediente y se dejó constancia de que a partir de esa fecha exclusive se computaría el lapso de 10 días de despacho para que los apelantes presentaran escrito de fundamentación de la apelación, el cual transcurrió así: abril de 2014: martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, mayo 2014: viernes 02, lunes 05 y martes 06.

El artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación y que la misma se considerará desistida por falta de fundamentación.

De una revisión del expediente se observa que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, la parte recurrente también apelante consignó el día 13 de mayo de 2014 escrito “a los f.d.C.L.A., de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesta por el representante legal del Tercero Interesado, ciudadana G.K. PARILLI”, no evidenciándose por ende que La Junta de Condominio apelante haya presentado escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso legalmente previsto para ello, ni que haya expuesto fundamento alguno en cualquiera de las 3 diligencias (20 de enero-folio 226, 05 de marzo-folio232 y 02 de abril-folio 235) mediante las cuales ejerció y ratificó tal apelación, en consecuencia, con fundamento en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso declarar desistida la apelación ejercida por la Junta de Condominio del Edificio San Benito, como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO CELEBRADA

Se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 27 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m. que la apoderada judicial de la recurrente expuso sus argumentos reiterando lo alegado en el libelo de la demanda, en especial que el motivo de la demanda es la nulidad de la p.a. dictada el 27 de octubre de 2011, en la que se declaró sin lugar la calificación de faltas solicitada por haber incurrido en causales de despido justificado de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica el Trabajo, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nula la providencia porque en la narrativa se dice que la notificación de la accionada fue posterior a la contestación, que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en las pruebas promovidas en la Inspectoría se solicitó la evacuación de 8 testigos y sólo se admitieron 3 porque el sentenciador administrativo consideró que con 3 eran suficientes, no existiendo en las leyes, ninguna tipificación jurídica que permita esto a priori y mas aún tomando en cuenta que se promovieron para ratificar amonestaciones de la ciudadana G.P., que a los folios 51 al 81 corren en el expediente administrativo documentales desechadas, que las únicas que no suscritas están a los folios 76 al 81, que la Inspectoría desechó las amonestaciones realizadas a la trabajadora porque no fueron ratificadas por las testimoniales, que sin embargo los testigos no fueron admitidos por el Inspector lo cual es contradictorio, que en virtud de todas estas incongruencias por errónea aplicación de la norma solicitaba la nulidad de la providencia recurrida.

La Procuraduría General de la República negó lo expuesto por la recurrente en relación a la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que se estaba en presencia de un expediente administrativo llevado por la Inspectoría y donde se evidencia el procedimiento llevado por el Inspector, que hubo notificación de ambas partes, que comparecieron a la contestación, que tuvieron oportunidad ambas partes de promover sus pruebas, que fueron evacuadas, que la Junta de Condominio no está de acuerdo con la providencia y ejercieron su recurso de nulidad, con lo cual no puede decirse que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se vulneran cuando no ha tenido conocimiento del procedimiento llevado, que pudo ejercer todos sus derechos pero no pudo probar la calificación de faltas de la trabajadora cuando era su carga de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sólo alega un error de tipeo y eso no anula el acto, que no se puede alegar un vicio del debido proceso y derecho a la defensa viendo un expediente administrativo tan bien formado como este, que la providencia fue dictada apegada a derecho y no viola los derechos de la hoy recurrente, solicitando se declare sin lugar la demanda.

El apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo dictado en su exposición, insistió en el contenido de la p.a. recurrida por cuanto en el expediente administrativo hay evidencia de que la recurrente no probó que su representada estuviera incursa en falta alguna, que los testigos tenían interés y no son imparciales por ello la Inspectoría los desechó; solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad y señaló que muy a pesar de que no han sido suspendidos los efectos de la providencia, su representada el 12 de diciembre de 2012 fue despedida, consignando para su demostración copia de p.a..

El representante del Ministerio Público se reservó el derecho a presentar su opinión por escrito, lo cual hizo en fecha 04 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

Anexas al escrito libelar:

De los folios 04 al 06, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de las apoderadas de la parte recurrente.

De los folios 07 al 113, ambos inclusive, copia certificada de expediente administrativo que contiene la p.a. No. N° 256-11 de fecha 27 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur del Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con Motivo del procedimiento de Calificación de Faltas incoado contra la ciudadana G.K.P., se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La parte recurrente en nulidad ratificó la denuncia del vicio existente en la p.a. 256/2011 del 27 de octubre de 2011, dada la evidente contradicción entre la fecha de notificación a la accionada y la fecha de contestación, que si bien es cierto dicha situación puede constituir un error formal de la administración, no se subsanó de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa por no haberse admitido la totalidad de los testigos promovidos en el lapso legal pertinente, que el debido proceso y derecho a la defensa no sólo se refiere a que se cumplan todos los pasos en el procedimiento, sino que abarca también la garantía a los ciudadanos de poder ejercer libremente la defensa de sus derechos e intereses promoviendo en el lapso legal los medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes que considere conveniente para su defensa, que el ente administrativo desechó las amonestaciones a la trabajadora, no siendo valoradas ningunas por no encontrarse suscritas por el patrono, cuando lo correcto era no dar valor sólo a las no suscritas, que existe una errónea interpretación de la norma al considerar que las amonestaciones debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que habían sido suscritas por terceros, no obstante éstas provienen del patrono, quien es parte en el procedimiento y no un tercero, solicita que sea anulado dicho acto administrativo.

La Procuraduría General de la República en su escrito de informes solicitó que se desestimaran las denuncias formuladas por la parte accionante en nulidad, pues a su decir, la p.a. no adolece de los vicios denunciados, pues el funcionario de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, desde el inicio del procedimiento administrativo garantizó a las partes, el derecho a la defensa y debido proceso, así mismo actuó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, que la providencia dictada está fundada en el Derecho y en atención a lo alegado y probado en autos, que la accionante en todo momento estuvo conteste del procedimiento no violándose ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que realizó su contestación y su promoción de pruebas respectivas, por lo que solicita se desestime la denuncia realizada.

El beneficiario señaló que la recurrente en el procedimiento de calificación de faltas no promovió pruebas fehacientes que demostraran que la trabajadora estaba incursa en causal de despido alguna, en virtud que los medios probatorios promovidos no aportaron elementos de convicción suficientes que evidenciara sus alegatos y no obstante de lo dispuesto en la p.a. dictada a su favor, la misma seguía generando sus efectos jurídicos, como lo es el respeto del derecho al trabajo y la prohibición de despedir a la trabajadora accionada hasta tanto la recurrente obtuviera la previa autorización de despido por parte de la Inspectoría del Trabajo o del Órgano Jurisdiccional, que la recurrente en un acto de rebeldía y actitud contumaz, procedió a despedirla el 12 de diciembre de 2011, violentando la Ley Orgánica del Trabajo, que nuevamente fue emitida una decisión el 13 de junio de 2012, según p.a. emanada de dicha Inspectoría signada con el N° 100-2012, la cual no fue acatada por la recurrente, negó en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la recurrente, por cuanto el acto administrativo fue dictado con total apego a las normas legales y constitucionales que rigen la actividad en sede administrativa, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso se configura cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias y que en el caso de autos no se le violó tal derecho a la Junta de Condominio del Edificio San Benito.

CAPÍTULO VI

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público indicó mediante escrito consignado a los autos que la p.a. impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, así como también lesionó con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el sentenciador administrativo, desechó de manera generalizada las amonestaciones que le dirigiera el Presidente de la Junta de Condominio a la trabajadora residencial G.P., que en el contenido de las actas procesales, consta a los folios 58 al 81, escritos de amonestación por diferentes causas dirigidos a la referida ciudadana, debidamente suscritas por el ciudadano G.G., que no fueron determinadas ni valoradas apropiadamente por el Juzgador, que por el contrario fueron unificadas al resto de las cursantes a los folios 82 al 87, que al no haberse analizado apropiadamente todas y cada una de las pruebas presentadas por la recurrente de manera individual, sino que se generalizó su contenido y análisis, siendo consideradas como si se encontraran en las mismas condiciones, generó una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, vicio que por sí solo genera la nulidad del acto recurrido, que no obstante a ello, no se le confirió valor probatorio a los testigos aportados por la parte recurrente, por considerar que no aportaron elementos suficientes de convicción, a fin de calificar la falta en que presuntamente incurrió la trabajadora accionada, sin profundizar en las razones que lo llevaron a determinar esto, y suscribe que los mismos son copropietarios del Edificio San Benito, parte accionante en el procedimiento, aunado a ello se encuentra la negativa de la Inspectora del Trabajo Abog. Joulys Ávila, del 18 de julio de 2011, de admitir la totalidad de las pruebas de las testimoniales presentadas por la representación judicial de la Junta de Condominio, por considerarse suficientemente ilustrada para la apreciación de los hechos, sin antes conocer su contenido, que visto que la Inspectoría en el acto impugnado le restó absoluto valor probatorio a las amonestaciones suscritas por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio San Benito, bajo la premisa de que en ellas no constaba la firma por parte del ente patronal, lo cual no es cierto y hace incurrir en el hecho de falso supuesto de hecho, así como tampoco admitió la totalidad de las pruebas promovidas por la recurrente, a pesar de que las mismas no resultaron impertinentes, ni ilegales, y aún así las únicas testimoniales que pudieron ser evacuadas fueron desestimadas por un supuesto interés directo en el asunto y dado que tales circunstancias no se evidencian en el presente caso, no resultaba ajustado a derecho su desestimación, lo cual se traduce en el vicio de silencio de pruebas en sede administrativa, lesionado el derecho a la defensa del representante patronal, en virtud de ello consideró que las denuncias realizadas resultaban procedentes y en tal sentido el presente recurso debía ser declarado con lugar.

CAPITULO VII

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en primera instancia declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida, con fundamento en que: El recurso de nulidad se sustentó en la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a decir de la recurrente la administración no admitió los testigos ratificantes de documentales esenciales en la calificación de faltas solicitada en su oportunidad así como en la denuncia de que en la parte narrativa de la providencia se señaló que la notificación de la empresa tuvo lugar el día 11 de julio de 2011 y la contestación con posterioridad, el día 13 de julio de 2010, estableciendo que ello sólo constituye un error material que no vicia de nulidad el acto en cuestión, desechando tal defensa; en cuanto al vicio de violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, estableció que la Carta Fundamental consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso en sus artículos 26 y 49, respectivamente, garantías éstas sobre las cuales ha emitido pronunciamiento el M.T. de la República en diversas decisiones, citando la sentencia N° 484 del 12 de abril de 2011 y la sentencia Nº 02742 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 15649, de fecha 20 de noviembre de 2001.

En su motivación, la recurrida señaló que de la revisión efectuada a las probanzas cursantes en autos, específicamente del expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte recurrente en nulidad, se evidencia que la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio San Benito acude al ente administrativo a fin de solicitar la calificación de faltas de la ciudadana G.K.P., quien funge como su trabajadora residencial, aduciendo en su solicitud que la mencionada ciudadana incurrió en la falta tipificada en el artículo 102 literales “j”, “d” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, que la referida solicitud fue admitida en fecha 17 de mayo de 2011 y una vez cumplida la citación de la ciudadana G.K.P., tuvo lugar acto de contestación el día 13 de julio de 2011, que la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio San Benito, en la oportunidad legal promovió documentales, así como la testimonial de los ciudadanos M.S., Crisoula de Charalambidis, A.N., C.P., J.d.S., D.G., Gian Giusto y J.O. y el Inspector del Trabajo mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas, admitiendo las documentales y únicamente las testimoniales de los 3 primeros de los ciudadanos mencionados, indicando que: “…Considera esta Instancia Administrativa suficiente la deposición de tres (03) testigos para la apreciación de los hechos en controversia, en virtud de lo cual, los restantes testigos no son admitidos…”; que en la p.a. recurrida, el Inspector del Trabajo estableció que corresponde a la parte accionante la carga de demostrar las presuntas faltas cometidas por la ciudadana G.K. y una vez efectuado el análisis del material probatorio declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas ejercida.

Concluyó entonces la sentencia de primera instancia que tal como lo denunció la parte recurrente en nulidad, la autoridad administrativa violentó el debido proceso y su derecho a la defensa al admitir sólo tres de los ocho testigos promovidos en su escrito de pruebas, menoscabando tales garantías de rango constitucional, debido a que mal puede el Inspector del Trabajo limitar la actividad probatoria de las partes argumentando la suficiencia de tres testigos, sin tener en esa etapa procesal conocimiento de lo que la demandada demostraría con los restantes, todo lo cual efectivamente deja a la hoy recurrente en estado de indefensión, aunado a que inexiste disposición adjetiva laboral que establezca un número determinado de testigos a ser promovidos en juicio y por cuanto el proceder del Inspector del Trabajo incidió en el dispositivo de la p.a. recurrida en nulidad, declaró procedente la demanda y en el dispositivo de la decisión decretó la reposición de la causa al estado de que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. (Sede Sur) procediera a la admisión de todas las probanzas promovidas por la Junta de Condominio del Edificio San Benito.

CAPÍTULO VIII

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA TERCERA INTERESADA

La beneficiaria del acto administrativo dictado, ciudadana G.K.P., a través de su apoderado judicial, en su escrito de fundamentación de la apelación presentado el 06 de mayo de 2014, folios 242 al 245, ambos inclusive, estableció el objeto de su apelación alegando:

Que la recurrente sostuvo sin fundamento alguno, tanto en el libelo como en la audiencia celebrada, que hubo una supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, circunstancia falsa en virtud de que el órgano administrativo del trabajo respetó todas y cada una de las garantías procesales, tanto de notificación como de articulación probatoria, a fin de que presentara los medios probatorios que demostraran en el procedimiento de calificación de faltas, de manera fehaciente que la trabajadora estuvo incursa en causal de despido alguna, pues los medios probatorios promovidos por la misma no aportaron elementos de convicción suficientes que evidenciaran sus alegatos y no obstante de lo dispuesto en la p.a. dictada, la misma seguía generando sus efectos jurídicos.

CAPITULO IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión del auto de fecha 18 de julio de 2011, consta que la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por la recurrente JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO SAN BENITO y con respecto a las testimoniales, fue promovida la declaración de los ciudadanos M.S., CRISOULA DE CHARALAMBIDIS, A.N.D.A., C.P., J.D.S., D.G.C., GIAN GIUSTO COGLIANO y J.O.R. y sólo se admitió la testimonial de los ciudadanos M.S., CRISOULA DE CHAMRALAMBIDIS y D.G.C., por considerar “suficiente la deposición de tres (03) testigos para la apreciación de los hechos en controversia”, lo que a la postre derivaría en la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta impugnada que entre otras desechó las documentales promovidas por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial.

Se pretende entonces la nulidad de la p.a. N° 256-11 de fecha 27 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur del Municipio Libertador, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo del procedimiento de Calificación de Faltas incoado contra la ciudadana G.K.P., alegando que el auto de admisión de pruebas en sede administrativa de fecha 18 de julio de 2011, que admitió la prueba testimonial sólo de los tres testigos señalados y negó las restantes violó el derecho a defensa y debido proceso y esa es la motivación de la recurrida para declarar con lugar la nulidad y reponer la causa al estado de admisión de pruebas.

El procedimiento de calificación de faltas para solicitar una autorización para despedir a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, está previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por tanto aplicable al caso, según el cual formulada la solicitud y citado el trabajador, al segundo día hábil siguiente se produce el acto de contestación, en caso de no logarse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de 8 días hábiles, de los cuales los 3 primeros son para promover y los 5 restantes para evacuar; siendo procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el auto que admite o niega las pruebas en ese procedimiento administrativo, si bien es en principio un acto de carácter preparatorio que no constituye la decisión definitiva, su impugnación es posible siempre que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de las partes, como una excepción al principio de concentración de los recursos.

Así, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece.

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003 (Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda), estableció que “…la importancia para determinar cuándo la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia Nº 653 del 28 de mayo de 2014 (Laboratorios Vargas, C. A. en nulidad), estableció que los actos administrativos susceptibles de control judicial son los catalogados como definitivos, que causan estado, aquellos que son dictados una vez sustanciado el procedimiento administrativo constitutivo, general o especial, no obstante, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, sin esperar el acto final, cuando imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, tal como ocurre por ejemplo con el informe de investigación de accidentes como acto preparatorio de la certificación de accidente o enfermedad ocupacional.

En este caso, se pretende la nulidad de la p.a. final que declaró sin lugar la calificación de falta alegando violación del derecho a la defensa y debido proceso, porque no valoró documentales que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, en vista de que el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de julio de 2011, consideró a priori suficiente la deposición de 3 de los 8 testigos promovidos ya identificados, es decir, negó la admisión de esos testigos, por lo que si la solicitante de la calificación de faltas hoy demandante en nulidad consideraba que tal decisión preparatoria lesionaba su derecho ala defensa y debido proceso, debió recurrir del mismo conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la doctrina de la Sala Social, de manera que al no hacerlo el mismo quedó firme, sin que pueda en consecuencia, denunciarse la nulidad del acto final constituido por la p.a. alegando vicios en el auto de admisión de pruebas, razón por la cual debe declararse con lugar la apelación de la beneficiaria del acto administrativo, no siendo materia del presente recurso lo referido a la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, dictada con posterioridad, obtenida a favor de la trabajadora. Así se declara.

CAPITULO X

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2014 (ratificada en fechas 05 de marzo y 02 de abril de 2014), por la abogada M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN BENITO, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de abril de 2014. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 1° de abril de 2014 por el abogado J.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo KIOMERYS PARILLI FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de abril de 2014. TERCERO: REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN BENITO contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 256-11 de fecha 27 de octubre de 2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con motivo del procedimiento de calificación de faltas incoado contra la ciudadana G.K.P.. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2014-000082.

JCCA/GUR/ksr.

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