Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de febrero de 2012.

201° y 152

RECURRENTE:

Ciudadana: A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.066.423, y de este domicilio, en su carácter de Administrador General de la Sociedad de Comercio Agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL. Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el Nro. 49, Tomo 41 B.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado: J.O.O.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.806

ÓRGANO RECURRIDO:

Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con ocasión a la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre del 2011

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.806

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

CON MEDIDA AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Expediente Nº 11001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.066.423, y de este domicilio, en su carácter de Administrador General de la Sociedad de Comercio Agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL, contra el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con ocasión a la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha (08/12/2011) este Tribunal Superior, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado ordenó la tramitación de la medida de amparo cautelar solicitada por cuaderno separado, fijando oportunidad para pronunciarse sobre la misma.

En fecha (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.066.423, y de este domicilio, en su carácter de Administrador General de la Sociedad de Comercio Agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL, ordenando en consecuencia la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 24 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada para ello, este Tribunal Superior, en virtud de la oposición ejercida por el municipio recurrido, ordenó la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por las partes en el lapso previstos en el artículo 602 ejusdem.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO QUERELLADO

En fecha en fecha 23 de enero de 2012, la abogado V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.806, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, estando dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó a los autos, escrito constante de tres folios útiles y seis anexos, a los fines de sustentar su oposición a la medida de amparo, mediante el cual señaló lo siguiente:

(…) no es cierto que exista violación al debido proceso y derecho a la defensa a la contribuyente aquí demandante toda vez que se cumplió acabalidad con el procedimiento administrativo a seguir de conformidad con la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre expedíos de bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del ESTADO Aragua, de fecha 26 de noviembre de 2010, Nr 13922 y el cual se desarrollo en la siguiente manera: 1.- Se inicio procedimiento de fiscalización de deberes formales y verificación del cumplimiento de ordenamiento jurídico correspondiente al expedíos de bebidas alcohólicas Orden de Fiscalización 049/11 de fecha 11/02/11 2.- Se levanto acta de fiscalización y verificación del cumplimiento de procedimiento iniciado en fecha 09/ 06 /2011 por el Fiscal F.F., titular de la Cédula de Identidad 12.738.607 en donde se deja constancia de lo siguiente: El fondo de comercio se encuentra ubicado a pocos metros de Colegios, Clínicas, en violación a del articulo 31 de la Ordenanza sobre expedíos de bebidas alcohólicas 3) Continuado el procedimiento y en vista de lo anterior descrito , el Gerente de Licores según Resolución (…) emitió Informes del operativo efectuado el día 09 /06/11, en donde dejo constancia de la distancia entre la Sociedad Mercantil y las siguientes Instituciones: Biblioteca Virtual a 50 Mts Casa de la Cultura a 60 Mts, Clínica Calicanto a 40 Mts (…)

(…) Consigno Copia simple de la Resolución Nro.2251/11 de fecha 26 09 11 (…) el cual fue el acto administrativo consecuencia del procedimiento antes mencionado, la cual la f representante legal se negó a recibir tal y como consta en la resolución

(…) Consigno informe copia simple (..) de fecha 11/10/2011 donde el Gerente de Fiscalización (…) dejó constancia que el local comercial (agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL) no tenia las etiquetas de cierre de infractor (…) y dejo constancia de la negativa de la representante legal del comercio se negó a recibir la notificación

(…) Consigno en copia simple la Ordenanza de la Reforma d Parcial de la Ordenanza sobre expedido de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26/11/2011 Nro. 13922 extraordinario en donde se evidencia en el articulo 41 el procedimiento a seguir cuando la administración tenga conocimiento que en un expedíos de bebidas alcohólicas han incurrido hechos contrarios al orden publico, a la moral, y a las buenas costumbres

(…) Por lo anterior expuesto solicito sea escuchada la oposición a la medida aquí acordada y se abra el lapso probatorio. (…)

A los efectos de fundamentar sus alegatos de oposición, la representación Judicial del ente recurrido ratificó las referidas documentales en la etapa probatoria

Por su parte el Apoderado Judicial de la parte recurrente en la etapa probatoria ejerció este derecho ratificando sus argumentos fundamentados en la violación de los derechos constitucionales establecidos en el articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que a su representada no se le dio la oportunidad de defenderse mediante un procedimiento legalmente establecido, de los hechos que se le imputaron en la Resolución hoy recurrida de nulidad y mediante la cual se le revocó la Licencia de Actividad Económica y se ordenó la clausura Definitiva de la contribuyente,

Finalmente solicitó se ratificara la medida de amparo cautelar decretada

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

Una vez revisadas y a.e.c.d. alegatos de oposición, quien decide considera que, las observaciones efectuadas en el mismo por la parte recurrida hacen planteamientos que corresponderían al fondo del asunto debatido, y que escapan al ámbito de la oposición de la medida de amparo cautelar dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, toda vez que el referido amparo cautelar se decretó bajo los siguientes argumentos:

(…) una vez analizada la solicitud de amparo cautelar y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, en especial de la Resolución Nro. 2251/11 de fecha 26 de septiembre de 2011 cursantes al folio (22 al 26), mediante la cual se revoca la licencia de actividades económica de la recurrente, y se ordena la clausura definitiva de la Agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL, “sin la posibilidad de que puerta trabajar a puertas cerradas, para lo cual se solicitará el apostamiento Policial del Municipio en la misma para prohibir el ingreso de clientes o personal” que no se observa de dicha Resolución –salvo prueba en contrario- que la parte recurrente, hubiese sido notificada de la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, del cual derivó la Resolución hoy cuestionada, tal omisión a juicio de este Tribunal conforma –prima facie- una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto el ente recurrido en el caso bajo estudio, Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al dictar la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre del 2011 mediante el cual revocó la Licencia de Actividad Económica y se ordenó la clausura Definitiva de la contribuyente, (hoy recurrente), sin mediar la apertura y sustanciación de un procedimiento un procedimiento administrativo garantista para el interesado; comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la empresa recurrente de seguir ejerciendo su actividad económica, con perjuicios irreparables en caso de que la sentencia de fondo les favorezca, por lo que se hace procedente y necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado., (…)

Asimismo observa quien decide, que de las documentales supra señaladas promovidas y ratificadas en la articulación probatoria a los efectos de enervar el amparo cautelar decretado, no se desprenden elementos que desvirtúen los argumentos tomados por este Juzgado a los fines de declarar procedente la medida cautelar en cuestión, toda vez que:

  1. De la copia simple de la Resolución Nro.2251/11 de fecha 26/09/11, la misma trata de la resolución objeto del presente recurso de nulidad, no siendo en consecuencia materia de prueba, aunado al hecho de que el alegato formulado por parte recurrida referente a que “(…) representante legal se negó a recibir tal y como consta en la resolución (…)”, quien decide considera necesario señalar, sin que se pueda afirmarse que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, que la medida de amparo decretada en fecha 16 de diciembre de 2011, fue acordada por este Órgano Jurisdiccional en virtud de que se -advirtió prima facie- “una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto el ente recurrido en el caso bajo estudio, Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al dictar la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre del 2011 mediante el cual revocó la Licencia de Actividad Económica y se ordenó la clausura Definitiva de la contribuyente, (hoy recurrente), sin mediar la apertura y sustanciación de un procedimiento un procedimiento administrativo garantista para el interesado; comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama”, es decir, la omisión por parte del ente recurrido de la apertura, notificación y sustanciación, de un procedimiento previo al acto hoy recurrido, donde la parte afectada del mismo pudiera ejercer su derecho a la defensa, siendo ello así ,dicho argumento no desvirtúa la presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente Así se decide.

  2. De igual manera y por lo que respecta al informe de fecha 11/10/2011 donde el Gerente de Fiscalización “(…) dejó constancia que el local comercial (agencia de Festejos y Licores Calicanto SRL) no tenía las etiquetas de cierre de infractor (…) y dejo constancia de la negativa de la representante legal del comercio se negó a recibir la notificación, (…)”, este Tribunal Superior, bajo los mismos argumentos señalados en el punto anterior, y por cuanto observa que el referido informe tiene fecha cierta (11/10/2011) posterior al acto hoy recurrido (26/09/2011), considera igualmente que dicho informe, no desvirtúa la presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, por lo que el mismo bajo los alegatos expuesto por la representante legal del municipio recurrido para fundamentar su oposición, nada aporta a la demostración del hecho controvertido, es decir, que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no existe peligro de que en el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, Así se decide.

  3. y Finalmente en lo tocante a la copia simple la Ordenanza de la Reforma d Parcial de la Ordenanza sobre expedido de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26/11/2010 Nro. 13922 extraordinario en donde se evidencia en el articulo 41 el procedimiento a seguir cuando la administración tenga conocimiento que en un expedíos de bebidas alcohólicas han incurrido hechos contrarios al orden publico, a la moral, y a las buenas costumbres, quien decide observa, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, que si bien es cierto, que el articulo 41 de la Ordenanza de la Reforma d Parcial de la Ordenanza sobre expedido de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26/11/2010 Nro. 13922, establece el procedimiento a seguir cuando la administración tenga conocimiento que en un expedíos de bebidas alcohólicas han incurrido hechos contrarios al orden publico, no es menos cierto que no consta de los alegatos ni de las documentales consignadas a los efectos de la fundamentación de la oposición formulada, que el órgano recurrido haya notificado a la hoy recurrente previamente del referido procedimiento administrativo garantizándole a la recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ello así, los fundamentos alegados por la representación judicial del municipio recurrido no desvirtúen los argumentos tomados por este Juzgado a los fines de declarar procedente la medida cautelar en cuestión, Así se decide

De manera que por cuanto durante la tramitación de esta incidencia la parte opositora no consignó ningún documento que desvirtuara o demostrara que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó en el caso de autos no se encuentra debidamente justificados, por cuanto conforme quedó plasmado supra, la representación judicial del ente recurrido se limitó a enunciar que el ejercicio del derecho a la defensa le fue garantizado al administrado mediante el acta de fiscalización, manifestando las situaciones arriba descritas y en las que supuestamente se encuentran incursa la recurrente, lo cual a juicio de esta sentenciadora, no resultan suficientes para modificar la decisión interlocutoria de fecha 16 de diciembre del 2011 dictada por este Órgano Jurisdiccional, que acordó la medida cautelar objeto de la presente incidencia, por cuanto conforme se dijo supra, dicha cautelar se decretó en virtud de una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, al dictarse un acto administrativo mediante el cual se ordenó el cierre de un establecimiento, sin dar apertura y sustanciación a un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En virtud a lo anterior expuesto, y toda vez que los alegatos de la parte recurrida, ni las pruebas promovidas por la misma, desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida, este Tribunal debe declarar sin lugar los alegatos de sustentación de oposición realizados, y en consecuencia se RATIFICA el amparo cautelar acordado en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro; 2251/11, de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se declara.

Dicha suspensión se repite, es provisional hasta tanto sea revocada la medida cautelar si fuere el caso, o se decida el juicio principal correspondiente al Recurso de Nulidad interpuesto. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulados por la abogado V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.806, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 16 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida cautelar de Amparo constitucional decretada el 16 de diciembre del 2011

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la 03:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 11001

MGR/SR/bes

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