Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

EXPEDIENTE NRO. 2497

I

PARTE ACTORA: C.P.C.C., Á.M.C.D.C. y M.C.C.C., venezolanas, mayores de edad e identificadas con las Cédulas Nros. 11.081.372, 8.660.460 y 3.966.115, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. C.P.B.C.C. y R.E.G.A., titulares de las Cédulas Nros. 11.081.372 y 2.609.911 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.961 y 90.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.C.C.C. y E.A.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.438.722 y 7.452.882, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. R.P.V. y J.D., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.521.612 y 4.721.790 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.503 y 20.232, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 05/12/2007 por el abogado J.D. en su carácter de coapoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/2007 que declaró Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda y Parcialmente Con Lugar la demanda de partición de herencia, intentada por C.P.B.C.C., Á.M.C.d.C. y M.C.C.C. contra C.C.C.C. y E.A.C.C..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa por escrito interpuesto en fecha 02/09/2003, por la abogada C.P.B.C.C. actuando en su propio nombre y en representación de Á.M.C.d.C. y M.C.C.C., alegando que el señor Agostino C.C.M., falleció ab-intestato el 31/03/1986 dejando como únicos y universales herederos a M.C., C.C., E.A. y C.P.B., y su cónyuge sobreviviente Á.M.C.C..

Que el acervo hereditario del causante está integrado por los siguientes bienes:

Activos:

  1. - El 50% del valor total de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 6 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 mts.2 y alinderada: NORTE: Calle Cateo; SUR: con la parcela Nro. 7 de la manzana K; ESTE: calle Las Lilas y; OESTE: con la parcela Nro. 5 de la manzana K, la cual fue adquirida por documento protocolizado, de fecha 14/11/1975, anotado bajo el Nro. 183, folio 61 al 66, Protocolo 1°, Adicional 2, Tomo 1° y por documento notariado en la Notaría Pública de Acarigua el 09/04/1984 bajo el Nro. 202, folios 182 vto. al 183. Por un valor de Bs. 90.000,oo donde el 50% son Bs. 45.000,oo.

  2. - El 50% del valor total de un apartamento distinguido con el Nro. 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la calle Los Jabillos, Urbanización EL Pilar, Araure, con un área de construcción de 166 mts.2, alinderada: NORTE: apartamento Nro. 4; SUR: entrada lateral al estacionamiento de vehículos; ESTE: estacionamiento para vehículos y; OESTE: calle Los Jabillos que es su frente. Adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Araure, bajo el Nro. 9 y 15, folio 32 vto. al 46 y 44 al 47, Libro 2 y 3, Protocolo 1, de fecha 09/05/1985, Trimestre 2. Par un valor total de 400.000,oo donde el 50% son 200.000,oo.

  3. - 50% de una cuarta parte del valor total de dos casas contiguas construidas sobre terreno propio ubicadas en la carrera 17 entre las calles 51 y 52, Barquisimeto, alinderada: NORTE: en 19,75 metros con terrenos ocupados por M.G.; SUR: en 19,30 mts. Con carrera 17 que es su frente; ESTE: en 31,40 mts. Con terrenos ocupados por V.A.R.S. y; OESTE: en 31,17 mts. Con terrenos ocupados por R.L.. Adquirida en comunidad con tres personas, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren, bajo el Nro. 2, folios 3 al 5, Libro 6, Protocolo Primero, de fecha 30/09/1976, Trimestre 4. Con valor total de Bs. 240.000,oo donde sólo corresponden Bs. 30.000,oo.

  4. - 50% del valor total de una parcela de terreno propio con una extensión de 586,40 mts.2 ubicada en la Urbanización El Pilar, Araure, alinderada: NORTE: una vereda que se encuentra señalada en los planos de la urbanización que todavía no tiene nombre; SUR: parcela Nro. 130; ESTE: parcela Nro. 138 y; OESTE: que es su frente con Calle Los Jabillos, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Araure, bajo el Nro. 26, folio 90 fte. Al 92, Libro 1, Protocolo, de fecha 16/05/1985, trimestre 2. Valor total 120.000,oo, siendo el 50% Bs. 60.000,oo.

  5. - 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en Acarigua, calle 29, antes calle 10 entre Avenidas 37 y 38 antiguas calle 7 y 6, alinderada: NORTE: Solar y casa de la Sucesión de J.E.L.; SUR: solar y casa de Z.M.; ESTE: solar de la casa que es o fue de O.H. y; OESTE: con la calle 10. Adquirida en comunidad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, bajo el Nro. 40, folios 83 al 85, Libro 1°, Protocolo Primero de fecha 24/08/1976, Trimestre 3°. Valor total Bs. 80.000,oo correspondiendo sólo Bs. 20.000,oo.

  6. - 50% de la mitad del valor total de dos casas y un lote de terreno donde se encuentran construidas ubicadas en la Avenida 12, Acarigua, alinderada: NORTE: casas que son o fueron de M.L.P. y T.I.; SUR: avenida 12 que es su frente; ESTE: solar y casas que son o fueron de M.J.B. y solar y casa de N.L. y; OESTE: solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.J., las cuales fueron adquiridas en comunidad con Vicenzo Ragone Girone, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez bajo el Nro. 3, folios 8 al 11, Libro 3, protocolo 1, de fecha 14/10/1976, Trimestre 4. Valor total Bs. 400.000,oo corresponden Bs. 100.000,oo.

  7. - 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la carrera 8 Fraternidad Nro. 2, El Tocuyo Distrito Morán Estado Lara, alinderada. NORTE: que es frente con 21,60 mts. La calle 11; SUR: 36,50 mts. Terreno de casa del Concejo Municipal del Distrito Morán; ESTE: 32,90 mts. Terreno de casa del mismo Concejo Municipal y; OESTE: 34mts. Carrera 8. Adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Morán, Estado Lara, bajo el Nro. 10, folios 25 al 28, Libro 1, Protocolo 1, de fecha 22/04/1961, Trimestre 2. Valor total Bs. 100.000,oo corresponde Bs. 50.000,oo.

  8. - 50% del valor total de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido, según se observa de documento Nro. 10 de fecha 20/12/1976 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure. En las parcelas Nros. 131 y 132 construyó el causante un inmueble compuesto por 4 apartamentos, vendidos en su totalidad. La parcela que se declara posee una extensión de 586,64 mts.2 cuyos linderos son: NORTE: parcela Nro. 129; SUR: Residencias Macoenca; ESTE: con las parcelas 136, 137 y 138, y; OESTE: calle Los Jabillos que es su frente. Adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Araure, bajo el Nro. 10, folios 34 fte. Al 36, Protocolo 1°, de fecha 20/12/1976, trimestre 4. Valor total Bs. 70.000,oo corresponde al 50% Bs. 35.000,oo.

  9. - 50% del total de los efectos por cobrar (letras) por concepto de venta de dos apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Macoenca, Urbanización El Pilar, por un total de Bs. 885.000,oo cuyo 50% son Bs. 442.500,oo.

  10. - 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro T. Beige, serial del motor HAV102623 y serial de carrocería LN69HAV102623, placa PAJ-293. Valor total Bs. 30.000,oo cuyo 50% es Bs. 15.000,oo.

  11. - 50% del valor total de un vehículo marca Ford, tipo estaca, clase camión, modelo 1977, color a.C., serial del motor V-8 y serial de carrocería AJF37T-69879, placa 021-PAR. Valor total Bs. 50.000,oo cuyo 50% es Bs. 25.000,oo.

  12. - 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase camioneta, color marrón claro, serial del motor K0331TKB y serial de carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977. Valor total Bs. 20.000,oo cuyo 50% es Bs. 10.000,oo.

    Pasivo:

     50% del total de la cuenta por pagar a la Constructora SIDECA, C.A. para un total de Bs. 455.000,oo el 50% es de Bs. 227.500,oo.

    Según declaración sucesoral realizada y liquidada en Roma-Italia:

    Activo:

  13. - Apartamento ubicado en Roma-Italia en la Vía G.S.N.. 125, apartamento vendido en el año 2002 por un monto de Euros 255.667,24 para la fecha de la transacción a una tasa de cambio de Bs. 1.300,oo por $, dando un total de Bs. 332.367.412.

    Que de los bienes arriba mencionados, se desprende (sic):

     Que el activo 1, fue vendido en su totalidad con autorización según poder otorgado por M.C.C.C. y C.C.C.C. a Á.M.C.d.C., en fecha 17/07/1997, registrado bajo el Nro. 3, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure y poder otorgado por E.A.C.C. a la misma ciudadana, en fecha 17/10/1997, registrado bajo el nro. 28, folios 104 al 107, Protocolo Tercero, Tomo Nro. 1, Cuarto Trimestre de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.

     Que el activo 3: fue vendido en su totalidad con autorización de las partes.

     Que el activo 6: fue vendido en su totalidad a Carmine Mascolo Russo en fecha 12/06/1996 por un monto de Bs. 22.000.000,oo correspondiéndole a la sucesión el 50% de la venta, la misma fue realizada a petición de E.C.C. para que se le descontara posteriormente de su alícuota parte, con el fin de cancelar las deudas adquiridas a través de pagarés por medio de la cuenta corriente de la empresa Cónica, C.A. donde una de las accionista es M.c.C. y L.O.R.; y otros pagarés solicitados a través de las cuentas corrientes de C.C.C.C. y Á.M.C.d.C..

     Activo 9: cobrado por la sucesión y empleado para cancelar el pasivo Nro. 1 y la diferencia restante de Bs. 215.000,oo utilizados para gastos generales de la sucesión.

     Activo 10: vendido a M.C.C.C. descontándole su alícuota parte con consentimiento de los coherederos.

     Activos 11 y 12: presuntamente vendido por E.A.C.C..

     Activo 13: vendido con autorización de los coherederos.

    Que en la actualidad solo se encuentran las siguientes alícuotas partes disponibles del activo y del pasivo a partir, los cuales son: Activos Nros. 2, 4, 5, 7 y 8. Alegan igualmente los demandantes, que existe una comunidad sobre los bienes disponibles entre ellos y los demandados. Que en virtud de lo expuesto y de haberles manifestado a los hoy demandados la determinación de liquidar la herencia sin llegar a ningún acuerdo, es por lo que demandan a los ciudadano E.A.C.C. y C.C.C.C. para que convengan o sean condenados por el Tribunal a partir la comunidad como lo dicta la ley, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo. Acompañaron recaudos (folios 1 al 45).

    Por auto de fecha 08/09/2003, el a quo admitió la demanda presentada, y ordenó el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda u opongan cuestiones previas (folio 46).

    En fecha 09/10/2003 la abogada R.P.V., apoderada de los demandados presenta escrito de contestación de la demanda, señalando que se opone formalmente a la partición por cuanto no son todos los bienes identificados en el libelo, los que deben ser objetos de partición. Que al señalar que el activo 1, fue vendido, no expresaron y omitieron el precio de la venta y el 50% del mismo y los intereses que ha generado desde la fecha de la enajenación, debe incluirse en la partición y dividirse en partes iguales entre todos los comuneros, teniendo la actora la falsa creencia que lo que hay que dividir son los Bs. 45.000,oo que ella dice es el 50%. No expresan los demandantes que la ciudadana Á.M.C. viuda de Calderaro, adquirió un inmueble conjuntamente con C.C.C., destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 52, piso 5 del edificio Residencias Sayecito, ubicado en la parcela de terreno Nro. 36.204 de la Unidad Vecinal Tres de la Urbanización Montalbán, La Vega, jurisdicción de las parroquias La Vega y Antemano, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el cual tiene un área de 94 mts.2, compra efectuada presuntamente con dinero proveniente de la herencia y cuya negociación se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 25/08/1988, bajo el Nro. 5, folio 27, Tomo 25 del Protocolo Primero, enajenado por Bs. 56.000.000,oo el 14/06/2002, por lo que la mitad de dicha venta es 2decir, Bs. 28.000.000,oo más los intereses calculados hasta la fecha al 12% anual que son Bs. 4.200.000,oo , da un total de Bs. 32.200.000,oo debe dividirse a partes iguales entre los comuneros.

    Que tampoco expresan las demandantes que por documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro el estado Nueva Esparta, la coheredera y codemandante Á.M.C. viuda de Calderaro adquirió junto con M.C.T. y L.O., dos lotes de terreno contiguos de 10.293,oo M2 y 6.120,oo M2, debiendo presumir que la misma la hizo con dinero de la comunidad, por lo que el 50% de un tercio del valor de tales parcelas deben incluirse en la partición y distribuirla entre los coparticipes. Que la totalidad de los bienes deben ser divididos en partes iguales entre los 5 coherederos, correspondiéndoles del 100% del patrimonio hereditario un 60% a la cónyuge sobreviviente y un 10% para cada uno de los restantes cuatro descendientes, en consecuencia, el activo Nro. 2 debe ser incluido en la masa hereditaria.

    En cuanto al activo Nro. 3, referida a las casas ubicadas en la ciudad de Barquisimeto no conviene en lo manifestado por la apoderada actora en que dicha porción del inmueble fue vendido en su totalidad, por cuanto en realidad los derechos de tanto la viuda como los descendientes fueron vendidos al ciudadano N.A.S., este cedió como contraprestación a favor de Á.M.C. viuda de Calderaro los derechos que tenía sobre el inmueble descrito por la apoderada actora como activo 5, razón por la que dicho inmueble debe incluirse en la partición el 50% del valor total.

    En relación al activo Nro. 4, constituido como la mitad del valor total de una parcela de terreno que mide 586,40 metros cuadrados, situados en la Urbanización El Pilar, Araure, debe ser incluido en la masa hereditaria para la formación y composición de los lotes de cada uno de los copartícipes, contrario a lo que parece pretende la actora que el mismo debe ser objeto de partición entre los coherederos la mitad del valor que en la declaración fiscal de herencia formulada hace 17 años se le atribuyó a dicha parcela de terreno.

    En cuanto al activo 5, consistente en la casa y terrenos ubicados en la calle 29, entre avenidas 37 y 38 de Acarigua, adquirida en comunidad con el ciudadano N.A.S., niega y rechaza que deba incluirse en la partición el 50% de la mitad de su valor por cuanto la propiedad comunera que en relación a este inmueble existía con dicho ciudadano fue disuelto, cuando todos los integrantes de la sucesión de Agostino Calderaro Magaldi vendieron al mencionado comunero los derechos que tenían sobre dicho bien y como contra prestación éste cedió mediante documento autenticado en fecha 19/08/1999 los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble descrito como activo N° 5, pero únicamente a favor de la heredera Á.M.C. viuda de Calderaro, por lo que dicho bien debe incluirse en la partición el 50% del valor total, contrario a lo que pretende la actora que debe ser objeto de partición entre los coherederos como lo es la cuarta parte del valor total que se le dio en la declaración fiscal.

    Que niega, rechaza y contradice que el inmueble ubicado en la antigua avenida 12 vendido a Carmine Mascolo Russo el 12/06/1996 se haya realizado a petición de E.C.C. para que se le descontara posteriormente de su alícuota, por cuanto si no era socio de la empresa COINCA, C.A. no tiene interés de pagar pagaré alguno del que no es deudor, máxime cuando seis años de la fecha de dicho pagaré ya había dejado de ser accionista, por lo que en relación a este activo identificado Nro. 6 al ser vendido por todos los condueños no tiene que ser descontado de la cuota parte del codemandado E.C..

    Que en relación al activo Nro. 7, debe ser incluido en la masa hereditaria para la formación y composición de los lotes para cada uno de los coparticipes, contrario a lo que pretende la actora que debe ser objeto de partición la mitad del valor que en la declaración fiscal de herencia formulada hace diecisiete años se le atribuyó al inmueble.

    Que igualmente se han omitido entre los bienes que han de partirse, los frutos civiles obtenidos con ocasión de las pensiones de arrendamiento. Que el monto de dichos frutos generados por el inmueble identificado como Nro. 7, más los intereses a la rata corriente durante los últimos 17 años, totalizan Bs. 246.774.088,99.

    Que el 50% del activo Nro. 8 consiste en el valor total de la parcela de terreno debe ser igualmente incluida en la masa hereditaria, y no el valor que hace 17 años se le atribuyó a dicha parcela; así como lo referente al activo 9 que se trata del 50% del monto de tres efectos cambiarios derivados de la venta de dos apartamentos, cuya cantidad de dinero debe ser indexada y ser tomados en cuenta en la partición. En cuanto al activo 10, que se trata de un vehículo marca Chevrolet (sic) el cual fue vendido a la codemandante M.C.C., el precio de dicha venta debe ajustarse a los precios actuales y capitalizados desde la fecha de la venta hasta septiembre de 2003, y el resultado se imputará al valor de la respectiva porción que corresponderá a dicha coheredera.

    Que es totalmente falso que los activos identificados 11 y 12, no existen en la actualidad en poder de algún heredero, sino que fueron omitidos intencionalmente que ambos activos fueron aportados por todos los coherederos a la sociedad mercantil Proyectos de Ingeniería, C.A. (PRICA), por lo que deben ser excluidos de la masa hereditaria por haber sido enajenados por todos los coherederos.

    En cuanto al activo 13, para dicha partición debe ser valorado a la tasa vigente al tiempo que se efectúe la misma. Niega, rechaza y contradice que sean los montos en los que unilateral y arbitrariamente fija la apoderada actora los activos distinguidos con los Nros. 2, 4, 5, 7 y 8 el valor por el cual deba practicarse la partición, ya que debe efectuarse adjudicando a cada uno de los coherederos, su parte en especie de los bienes muebles o inmuebles de la herencia.

    Que la apoderada actora omite los siguientes bienes que forman parte de la herencia:

    • La suma de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Dólares Americanos con Setenta y Ocho Centavos, depositados en Barnett Bank, a nombre de M.d.C. o Agostino Calderaro.

    • La cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Dólares Americanos depositados en el Citibank Internacional, a nombre de M.C.C.C. o Agostino Calderaro Magaldi o Á.M.C.d.C..

    • La tercera parte de la suma de Ciento Dos Mil Quinientos Treinta y Seis Mil Dólares Americanos con Cuarenta Centavos depositados en el Citibank Internacional, a nombre de M.C.C.C. o Agostino Calderaro Magaldi o Á.M.C.d.C..

    • El monto que para la fecha de defunción del causante existía en el Banco del Caribe, cuenta corriente Nro. 320-11456.

    Que la codemandante C.P.B.C.C. recibió del causante en venta con reserva de usufructo a favor del supuesto vendedor y la cónyuge de éste, el apartamento distinguido con el Nro. 3 en el Edificio Residencias Macoenca, lo que constituye una donación indirecta a favor de una sola de sus demás hijos, por lo que dicha donataria está obligada a colacionar dicho inmueble en la práctica de la partición única y exclusivamente a favor de sus hermanos, por lo que pide al Tribunal determine y ordene procedente lo solicitado.

    Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes muebles:

    • Una parcela de terreno distinguida con el Nro. 130, con una superficie de 586,64 metros cuadrados situada en la calle Los Jabillos de la Urbanización El Pilar, la cual se encuentra a nombre de Agostino Calderaro

    • Una parcela de terreno que mide 586,40 metros cuadrados, ubicada en la calle Los Jabillos de la Urbanización El Pilar, a nombre de Agostino Calderaro.

    • Los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 29 entre avenidas 37 y 38, antes calle 10 entre avenidas 7 y 6, de Acarigua, derechos que comprenden la mitad de dicho inmueble a nombre del causante.

    • Inmueble integrado por una parcela de terreno y las edificaciones sobre la misma construidas, ubicado en la carrera 8, Fraternidad Nro. 2 de El Tocuyo, adquirido por el causante Agostino Calderaro Magaldi.

    • Los derechos de propiedad sobre un tercio de un lote de terreno ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, sitio denominado “El Potrero”, el cual tiene una superficie de 6.120,00 metros cuadrados, derechos a nombre de la codemandante Á.M.C. viuda de Calderaro.

    • Los derechos de propiedad sobre un tercio de un lote de terreno ubicado en la parte oriental de la ciudad de Pampatar, sitio denominado “El Potrero”, el cual tiene una superficie de 10.293,00 metros cuadrados, derechos que se encuentran a nombre de la codemandante Á.M.C. viuda de Calderaro.

    • Inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nro. 3 del edificio Residencias Macoenca, situada en la calle Los Jabillos de la Urbanización El Pilar, con una superficie de 172,74 metros cuadrados, cuya titularidad se encuentra a nombre de la codemandante C.P.B.C.C..

    • Inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nro. 3 del edificio Residencias Monte Mare, con un área de 166,00 metros cuadrados, el cual se encuentra a nombre del causante Agostino Calderaro Magaldi.

    Solicita igualmente se decrete embargo provisional de los cánones de arrendamiento que devengan los cinco inmuebles situados en la carrera 8, Fraternidad Nro. 2 de El Tocuyo, comisionando a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la localidad a fin de que notifique a los deudores de dichas rentas, ciudadanos Naudi Romero, L.S.d.G., A.R., H.M. y al representante de la Delegación del Colegio de Abogados del estado Lara, P.G..

    Rechaza por insuficiente la cuantía de la demanda la cual fue estimada en la cantidad de Bs.25.000.000,oo, ya que las alícuotas hereditarias que corresponden a los demandados las estimo en Bs. 600.000.000,oo Acompañó anexos (folios 53 al 101).

    Mediante diligencia de fecha 24/10/2003 el coapoderado de los demandados reitera las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles identificados en el escrito de contestación, así como la medida de embargo provisional de los cánones de arrendamiento que devengan los cinco inmuebles situados en El Tocuyo (folio 102).

    La coapoderada actora en fecha 03/11/2003 solicita mediante diligencia que no se le de curso a la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto son bienes pertenecientes a una masa hereditaria y para realizar cualquier venta se necesita el consentimiento de todos los coherederos y con respecto a la rendición de cuentas solicitada, debe proponerse ante la autoridad judicial donde se haya ejercido la administración de los mismos. En relación a la colación del inmueble a nombre de C.C.C. solicita la prescripción extintiva de dicha solicitud en virtud que todas las acciones reales y personales prescriben a los 10 años, fundamenta la misma en el artículo 1977 del Código Civil (folios 105 y 106).

    El abogado J.D. mediante diligencia de fecha 05/11/2003 señala al a quo que en virtud de que en el escrito de contestación fue alegado el derecho de colación de un inmueble identificado en dicho escrito, y por cuanto ello constituye una contradicción relativa al dominio común respecto a dicho inmueble y otros bienes, es por lo que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, solicita que tal contradicción sea sustanciada y decidida por los trámites del juicio ordinario en cuaderno separado (folio 108).

    Consta a los folios 111 al 143, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18/11/2003, por la coapoderada de los demandados.

    En fecha 19/11/2003 fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada actora (folios 144 al 198).

    El abogado J.D. mediante diligencia de fecha 24/11/2003, se opone a la admisión de la prueba de informes de rendición de cuenta de los frutos generados por los bienes inmuebles ubicados en El Tocuyo. En cuanto a la copia de un pagaré y nota de débito que cursan en fotocopias igualmente solicita que las mismas sean inadmisibles como medio de prueba (folios 199 y 200). Posteriormente en fecha 25/11/2003 el mencionado abogado impugna la prueba promovida por la actora en el numeral 13 de su escrito de prueba y conviene en el hecho de que trata de probar la contraparte contenido en la fotocopia del documento que debe el Tribunal ordenar su interpretación (folio 201).

    La apoderada actora en fecha 25/11/2003, se opone a la solicitud hecha por la demandada de hacer fidedigna la copias fotostáticas simples de las pruebas presentadas en el escrito de contestación; a las pruebas marcadas con las letra A, B, C y C-1; a la solicitud de la demandada de que se oficie al Ministerio de Infraestructura la relación de ingresos de su apoderada (sic) M.C.C.C., en virtud de que la misma no guarda relación con el objeto de la contestación; a la solicitud hecha por la demandada en el punto 4 del escrito de pruebas en los numerales: 1°, 2° y 4°. Impugna el documento marcado con la letra “B” descrita en el punto séptimo del escrito de promoción como lo señala en el literal A, por no estar ratificada; las copias fotostáticas simples como pruebas de los cheques en dólares descritos en el literal B del punto séptimo de dicho escrito marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”; así como las cartas y otros recaudos marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, impugna igualmente la cuantía estimada por los demandados en virtud de no haber suministrado medios probatorios suficientes para sostener lo exagerado de la misma (folios 202 al 205).

    Consta al folio 207, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 08/01/2001 la apoderada actora apela parcialmente a la admisión de las pruebas indicadas en los numerales 2 y 6 del auto de fecha 18/12/2003 (folio 209). Apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12/01/2004 (folio 217).

    En fecha 27/02/2004 el abogado J.D. reitera la solicitud de colación y pide que haya pronunciamiento sobre las medidas solicitadas (folio 270, primera pieza).

    Por auto de fecha 09/03/2004 el a quo decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar (folio 20, 2da. pieza).

    La coapoderada de la demandada en fecha 03/06/2004 señaló que la codemandante C.P.C. vendió el inmueble solicitado en colación, por lo que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tome alguna de las medidas que considere necesaria para sancionar dicho acto de fraude procesal (folios 46 al 49, 2da. pieza). Posteriormente en fecha 07/06/2004 la apoderada actora opone a la pretensión de la demandada la cuestión prejudicial, en virtud de que existe un procedimiento inicial con el fin de aclarar los bienes que conforman la masa hereditaria de la sucesión Agostino Calderaro (folio 50, 2da. pieza).

    Obra a los folios 59 al 111, 2da. pieza, expediente Nro. 2034 (nomenclatura interna de este Tribunal), en virtud de la apelación formulada por la apoderada actora contra el auto de admisión de pruebas, procediendo el a quem a dictar sentencia en fecha 28/06/2004, declarando sin lugar la misma.

    La abogada R.P.V. en fecha 09/09/2008 presentó escrito de informes sintetizando los hechos acaecidos en el procedimiento, y solicitando que en la sentencia definitiva se ordene que la colación del inmueble se realice en especie, por cuanto la venta que se realizó del mismo fue en fraude de los derechos de los demandados y a sabiendas que el inmueble era objeto de litigio. Por otra parte señaló que la partición debe realizarse incluyéndose los bienes omitidos en el libelo (folios 115 al 121, 2da. pieza).

    En fecha 09/09/2004 la apoderada actora presentó su respectivos escrito de informes donde además de sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento, solicitó que al momento de sentencia no valore el a quo y deseche las pruebas con las cuales la parte demandada pretende incluir al patrimonio hereditario, bienes adquiridos por su representada, Á.M.d.C. después del fallecimiento del causante, ya que los mismos no existían al aperturarse la sucesión y tampoco probó que fueron adquiridos con dinero o fondo de la sucesión. Que considere prescrita la acción de colación y que no considere la cuantía expresada por la parte demandada, que no sean incluidas las cuentas bancarias que se encuentran a nombre de su representada M.C. porque la mismas no forman parte del acervo hereditario, que sean únicamente los bienes declarados en la planilla de liquidación sucesoral objeto de dicha partición (folios 115 al 129, 2da. pieza).

    El abogado R.G. presenta escrito de observaciones señalando que la contraparte pretende que sus representada tengan la carga de prueba de demostrar de que patrimonio provino los fondos con los cuales se adquirió la parcela de terreno a que hace referencia la demandada en su escrito de informes, y que al no haberse verificado ningún acto tendiente a enervar el valor del documento contentivo de la transacción efectuada por su poderdante cuando adquirió dicha parcela, debe considerarse que la misma no forma parte del acervo hereditario, por lo que no puede incluirse en los bienes a partir. Que el valor expresado en el documento exhibido menos los gastos de comisión es el que debe ser tomado en consideración para los efectos de la partición hereditaria.

    Señaló igualmente que al haber sido negada por sus representados la supuesta cuenta bancaria a nombre del causante, tocaba a la contraparte demostrar la existencia de la misma para que pudiera ser incluida en los bienes hereditarios a partir. Que al ser la colación inaplicable en el presente caso por cuanto el inmueble que se pretende colacionar fue adquirido en venta y no por donación. La parte demandada establece interés de defraudar de parte de la apoderada actora, interés que no fue demostrado, por cuanto sus representados siempre ha actuado apegado al principio de lealtad y probidad procesal (folios131 al 133, 2da. pieza).

    En fecha 18/09/2007 el a quo dicta sentencia declarando Sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda de partición de herencia, intentada por C.P.B.C.C., Á.M.C.d.C. y M.C.C.C. contra C.C.C.C. y E.A.C.C.. En consecuencia, acuerda la partición entre dichos demandantes y demandados, en partes iguales de los siguientes bienes:

    • El 50% del valor total de un apartamento Nº 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la Calle Los Jabillos, Urbanización El Pilar, Araure, estado Portuguesa, con un área de construcción de 166 m2, alinderada, NORTE: apartamento N° 4; SUR: entrada lateral al estacionamiento de vehículos; ESTE: estacionamiento para vehículos y; OESTE: calle Los Jabillos que es su frente, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, estado Portuguesa, bajo el Nro. 9 y 15, folio 32 vto., al 46 y 44 al 47, Libro 2 y 3, Protocolo Primero, de fecha 09/05/1985, Trimestre Segundo.

    • El 50% del valor total de una parcela de terreno propio, con una extensión de 586,40 m2, ubicada en la Urbanización El Pilar, Araure, Distrito Araure, estado Portuguesa, alinderada NORTE: una vereda que se encuentra señalada en los planos de la Urbanización y que todavía no tiene nombre; SUR: parcela Nº 130; ESTE: parcela Nº 138 y; OESTE: que es su frente con calle Los Jabillos, adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Araure, estado Portuguesa, bajo el Nº 26, folio 90 fte., al 92, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 16/05/1985, trimestre Segundo.

    • El 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, calle 29 antes calle 10, entre Avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, alinderada, NORTE: solar y casa de la sucesión de J.E.L.; SUR: solar y casa de Z.M.; ESTE: solar de la casa que es o fue de O.H. y; OESTE: con la calle 10, adquirida en comunidad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, estado Portuguesa, bajo el N° 40, folios 83 al 85, Libro 1°, del 24 de Agosto de 1976, Trimestre Tercero.

    • El 50% de la mitad del valor total de dos casas y un lote de terreno donde estas se encuentran construidas, ubicadas en la Avenida 12 de Acarigua, alinderada NORTE: casa que son o fueron de M.L.P. y T.I.; SUR: avenida 12 que es su frente; ESTE: solar y casas que son o fueron de M.J.B. y solar y casa de N.L. y; OESTE: solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.J., adquiridas en comunidad con Vicenio Ragone Girone, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, bajo el Nro. 3, folios 8 al 11, Libro 3, Protocolo Primero, de fecha 14/10/1976, Trimestre Cuarto.

    • El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la Carrera 8 Fraternidad N° 2, de la ciudad de El Tocuyo, Distrito Morán, estado Lara, alinderada NORTE: que es su frente con 21,60 metros, la calle 11; SUR: 36,50 metros terreno de casa del Concejo Municipal del Distrito Morán; ESTE: 32,90 metros terreno de casa del Concejo Municipal y ; OESTE: 34 metros, Carrera 8, adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán, estado Lara, bajo el N° 10, folios 25 al 28, Libro Primero, Protocolo Primero, así como el 50% de las pensiones de arrendamiento y sus intereses, que se encuentran depositadas en una cuenta del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber sido esas pensiones objeto de una medida de embargo.

    • El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido, según documento Nro. 10 de fecha 20/12/1976 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en las parcelas 131 y 132 construyó el causante un inmueble compuesto por cuatro apartamentos vendidos en su totalidad; que la parcela que se declara posee una extensión de 586,64 metros cuadrados, alinderada NORTE: parcela N° 129; SUR: Residencias Macoenca; ESTE: con las parcelas 136, 137 y 138 y; OESTE: Calle Los Jabillos que es u frente, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, bajo el N° 10, folios 34 fte, al 36, Protocolo 1°, del 20/12/1976, Trimestre Cuarto.

    • El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase camioneta, color marrón claro, serial motor KO331TKB y serial de la carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977.

    • El 50% del valor de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Siete Euros con Veinticuatro Céntimos (E 255.667,24), al tipo de cambio oficial que se encuentre vigente al tiempo de realizarse la conversión, entre el euro y el bolívar, que fue el precio por el que se enajenó un inmueble de la sucesión, consistente en un apartamento ubicado en Roma – Italia en la vía G.S. N° 125.

    Igualmente declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de colación, en consecuencia ordena traer a colación el siguiente bien: el 50% del valor de un apartamento N° 3 del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, calle Los Jabillos de Araure, propiedad de la codemandante C.P.B.C.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 29/05/1985, bajo el Nro. 31, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del mismo año; cuyo valor será dividido en partes iguales a los efectos de la partición entre la codemandante M.C.C.C. y la misma C.P.B.C.C., así como entre los codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C., descontándose de la cuota que le corresponda a la misma C.P.B.C.C., el valor de ese mismo inmueble que le corresponda a la codemandante M.C.C.C. y a los codemandados.

    Igualmente de la alícuota que corresponde a la codemandante M.C.C.C., se descontará la cantidad que resulte de la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 15.000,oo que es el 50% del valor del vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro.

    Declaró Improcedente la partición sobre:

    • El 50% de la venta de una parcela de terreno N° 6 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 m2, alinderada: NORTE: calle Cateo; SUR: con la parcela N° 7 de la manzana K; ESTE: calle Las Lilas y; OESTE: con la parcela N° 5 de la manzana K, adquirida según documento de fecha 14/11/1975, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, bajo el N° 183, folios 61 al 66, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo Primero.

    • El 50% del valor de venta de un inmueble apartamento N° 52, piso 5, Edificio Residencias Sayecito, ubicado en la parcela de terreno N° 36.204 de la Unidad Vecinal Tres de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de 94 m2.

    • El 50% de un tercio del valor total de dos lotes de terreno contiguos de 10.293 m2 y 6.120 m2, que totalizan 16.413 m2.

    • El 50% del valor total de un vehículo marca Ford, tipo estaca, clase camión.

    • El 50% de la suma de $ 4.884,78 alegados por la parte demandada que se encuentran depositados en el Barnett Bank a nombre de M.d.C. o Agostino Calderaro.

    • El 50% de la suma de $ 2.255 que alegó la demandada se encontraban depositados en el Citibank Internacional a nombre de M.C.C.C. o Agostino Calderaro Magaldi o Á.M.C.d.C..

    • El 50% del total de los efectos por cobrar, consistentes en tres letras de cambio por concepto de venta de dos apartamentos ubicados en el edificio Residencias Macoenca de la Urbanización El Pilar, valor total Bs. 885.000, el 50% son Bs.215.000, así como los intereses de esa cantidad.

    Se declara Improcedente la solicitud de la parte demandada, de que se parta el 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicado en la ciudad de Acarigua, en la calle 29, antes calle 10, entre avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, alinderada NORTE: solar y casa de la Sucesión de J.E.L.; SUR: Solar y casa de Z.M.; ESTE: solar de la casa que es o fue de O.H. y; OESTE: con la calle 10, adquirida en comunidad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, estado Portuguesa, bajo el N° 40, folios 83 al 85, Libro 1, Protocolo 1°, del 24/08/1976, Trimestre Tercero (folios 144 al 189, 2da.pieza).

    Sentencia que fue objeto de apelación por el coapoderado de los demandados Abogado J.D., mediante diligencia de fecha 05/12/2007; la cual fue oída en ambos efectos por el a quo ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior por auto de fecha 06/12/2007 (folios 201 y 202, 2da. pieza).

    Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08/01/2008, se procede a darle entrada (folios 205 y 206, 2da pieza).

    En fecha 08/02/08, el codemandado E.C. asistido de abogado presenta escrito de informes mediante el cual consigna copia certificada del documento que contiene la venta de la parcela de terreno distinguida con el Nro. 6, de la Urbanización “El Paraíso”, de la ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta, el cual según el a quo no forma parte de la comunidad de bienes, para demostrar el precio pactado en la misma ya que la actora afirmó que tal parcela fue vendida por poder conferido por los herederos, y guardó silencio en relación al monto del precio, por lo que solicita sea modificada la sentencia apelada y en consecuencia se incluya en los bienes a partir la cuota parte que a cada comunero corresponde del precio de venta, los intereses generados desde la fecha de enajenación y la corrección monetaria del primero, suma sobre la cual deberán calcularse los intereses (folios 06 al 18, 3era. pieza).

    IV

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se inicia la presente causa por escrito de demanda presentado por las ciudadanas C.P.B.C.C. actuando en su propio nombre y en representación de Á.M.C.d.C. y M.C.C.C., y en dicho escrito demanda la partición de los bienes que describiera en el libelo y que fueron señalados ut supra.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la coapoderada de los demandados negó y rechazó que:

    • El activo Nro. 5 constituido por la casa y terrenos ubicados en la calle 29 entre avenidas 37 y 38, Acarigua, deba incluirse en la partición el 50% de la mitad de su valor por cuanto la propiedad comunera que existía con el ciudadano N.A.S. fue disuelta cuando los integrantes de la sucesión vendieron al dicho ciudadano los derechos que tenían sobre el activo 3, y éste a su vez cedió los derechos de propiedad que tenía sobre el activo 5, pero únicamente a favor de la coheredera Á.M.C. viuda de Calderaro.

    • Que la venta de dos casas y un lote de terreno ubicados en la antigua avenida 12, se haya hecho a petición del ciudadano E.C.C..

    • Que la supuesta cancelación de los pagarés referidos en el libelo deban ser descontados de la cuota parte del codemandado E.C.C..

    • Que sean los montos en los que unilateral y arbitrariamente fija la apoderada actora los activos distinguidos con los Nros. 2, 4, 5, 7 y 8, por el cual deba practicarse la partición.

    • Que es falso que el activo Nro. 9 lo haya cobrado la sucesión para cancelar el pasivo Nro. 1 y el resto utilizado para gastos generales de la sucesión.

    • Que es falso que los activos 11 y 12 no existen en la actualidad en poder de algún heredero, por cuanto presuntamente fueron vendidos por el coheredero E.C.C..

    • Rechaza por insufciente la estimación de la demanda en Bs. 25.000.000,oo, ya que las alícuotas hereditarias que corresponden a los demandados las estimó en Bs. 600.000.000,oo.

    Y al haber rechazado los demandados la estimación de la demanda, debe esta juzgadora pronunciarse sobre este punto antes de realizar las consideraciones de fondo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Observa esta juzgadora que en la oportunidad de contestar la demanda, los accionados rechazan la estimación de la demanda por insuficiente por cuanto las alícuotas hereditarias que corresponden a los demandados las estimó en Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,oo), en virtud que del libelo se infiere que las codemandantes continúan en comunidad.

    Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    …El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    .

    Es así como de acuerdo al transcrito artículo, el demandado que impugne por insuficiente o exagerada la estimación, debe probar sus alegatos, por ello al observarse que en el presente caso los demandados rechazan por insuficiente la estimación realizada por la actora, tenían la carga de probar tal hecho, sin embargo, no promovieron prueba alguna que llevara a esta juzgadora a la convicción de que tal estimación ciertamente es insuficiente, sino que se conformó con la afirmación hecha en la contestación, por lo que al no haber probado tal insuficiencia es por lo que se tiene como válida la estimación realizada por la actora, y en consecuencia se tiene como estimación de la demanda la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo).

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DEL FRAUDE PROCESAL

    La apoderada de la parte demandada por diligencia de fecha 03/06/2004 solicita de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que tome las medidas que considere necesarias para sancionar el acto de fraude procesal por cuanto la ciudadana C.P.C.C. después de que le fue solicitada la colación del apartamento Nro. 3 del Edificio Residencias Macoenca ubicada en la Calle Los Jabillos Urbanización del P.A., lo vendió en forma fraudulenta a su concubino y que con ella persigue insolventarse la supuesta vendedora, del inmueble que debía colisionar a los demás coherederos.

    Ahora bien los artículos 1097, establece:

    La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación

    Por su parte, el artículo 1098 ejusdem señala:

    Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación se hará sólo por imputación

    .

    Así mismo el artículo 1099 del mismo Código prevé:

    La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión

    .

    Por lo que de acuerdo a tales normas, no establece la ley prohibición alguna al donatario para que enajene el inmueble, por lo que de hacerlo, la colación se hará imputándole el valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión, en cuyo caso también le serán aplicables los artículos 1100, 1101 y 1102 ejusdem si fuere el caso, de tal forma que comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo de que en el presente caso no existe fraude procesal alguno, y así se deja establecido.

    TERCER PUNTO PREVIO

    COLACIÓN DEL BIEN

    De la revisión de las actas procesales evidenciamos, que al dar su contestación la apoderada de los demandados solicitó la colación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3 del Edificio Residencias Macoenca ubicado en la Calle Los Jabillos Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure estado Portuguesa, al sostener que la codemandante C.P.B.C.C. cuando contaba con trece años de edad recibió del causante el inmueble antes identificado, a través de un contrato de venta con reserva de derechos de usufructo a favor del supuesto vendedor y su cónyuge, y que ello constituye una donación indirecta por parte del ahora causante a favor de una sola de sus hijas, y que de conformidad con el artículo 1083 del Código Civil, está obligada a colacionar dicho inmueble, a fin que el partidor que se nombre tome en cuenta dicho bien en la conformación de las hijuelas y adjudicación.

    Ahora, consta al folio 97 de la primera pieza del expediente, que la demandada al dar su contestación consignó documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Araure de este Estado en fecha 29/05/85, bajo el Nro. 31, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del 85, que por ser copia certificada de documento público no impugnado en forma alguna se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano Agostino Calderaro Magaldi dio en venta con reserva de usufructo a su favor y de su cónyuge, a la menor C.P.C.C. representada en ese acto por su legítima madre. un inmueble consistente en el apartamento Nro. 3 del Edificio Residencias Macoenca, Urbanización El Pilar, cuyas características e integración consta en el texto del mismo documento e igualmente que a través de éste, se constituyó usufructo a favor del vendedor y su legítima esposa Á.M.C.d.C..

    Al respecto, establece el artículo 886 Código Civil:

    El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.

    La colación y la imputación referida no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación

    .

    Por su parte el artículo 1083 ejusdem, prevé:

    El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberán traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa

    .

    Igualmente el artículo 1092 del mismo código, señala:

    Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración

    .

    Por lo que de acuerdo al contenido de dichas normas considera quien juzga que el hijo o descendiente que entra en la herencia junto con sus hermanas o hermanos o descendientes de éstos, está obligado a traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, ya sea directa o indirectamente a excepción de que el donante haya dispuesto otra cosa; y que si bien es cierto que no se traen a colación las ganancias que el heredero haya obtenido como consecuencia de los contratos celebrado con el de cujus, esto es siempre que el contrato celebrado no contenga alguna ventaja en el momento de la celebración, y que el valor de los bienes enajenados en provecho de un legitimario con reserva de usufructo se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará con la masa.

    Por lo que al observar que en el presente caso el causante dio en venta con autorización de su cónyuge a su para entonces, menor, hija C.P.B.C.C., el inmueble sobre el cual se pide la colación, pero que dicha venta fue celebrada con reserva de usufructo a favor de los vendedores, lo que significa que para el momento de la celebración del contrato, existía una ventaja indirecta, se hace necesario concluir que dicho bien se debe colacionar en la masa, tal como fue alegado por la parte demandada.

    Al respecto, considera conveniente esta Alzada citar jurisprudencia de Casación, de vieja data (01/05/1945), que declaró:

    …Bastaría decir, para descontar la denuncia expresada, que el artículo 886 del Código Civil es una disposición especial en relación con la imputación y colación, así apareciera en pugna con la disposiciones denunciadas; pero ocurre que dichos artículos (1083 y 1092) están en perfecta conformidad con la disposición aplicada por los jueces, por que ambos ordenan traer a colación todo cuanto haya recibido el heredero por donación, directa o indirectamente, y, como se ha dicho, la Ley presupone una liberalidad indirecta en la venta hecha con reserva de usufructo en favor de un legitimario…

    Y si bien es cierto, la parte demandante mediante diligencia de fecha 03/11/2003 solicitó la prescripción extintiva de la colación, alegando que todas las acciones reales y personales prescriben a los diez años, fundamentándose en el artículo 1977 del Código Civil, observa esta juzgadora que el artículo 778 ejusdem, establece:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

    (subrayado del Tribunal).

    Norma esta que consagra la imprescriptibilidad de la acción, de donde se evidencia que el legislador considera desfavorable el estado de comunidad, y que si bien esta disposición está referida a la comunidad ordinaria, se aplica igualmente a la comunidad sucesoral por remisión que hace el artículo 1082 del mismo código, y al no existir una norma expresa que establezca que la obligación de colación prescribe, llega a la conclusión quien juzga que si la acción para pedir la partición de bienes de la comunidad hereditaria es imprescriptible, también lo es, la acción para pedir la colación, ya que a través de ella se busca traer a la herencia aquel bien que fue donado por el causante aunque sea indirectamente, al hijo o descendiente que entre en la sucesión, por lo que concluye esta juzgadora que la acción para pedir la colación es imprescriptible, y así en el presente caso es procedente la colación del bien arriba suficientemente identificado, por lo que el mismo o su valor forma parte de los bienes a partir, y por cuanto al folio 47, segunda pieza del expediente, aparece agregado documento a través del cual la ciudadana C.P.B.C.C. dio en venta al ciudadano D.J.F.R. el referido inmueble, se hace procedente lo dispuesto en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil, que dispone que en esos casos la colación se hará sólo por imputación, atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión, y así lo considera el Tribunal.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    La cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por el coapoderado de los accionados contra la sentencia dictada en fecha 18/09/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de partición de herencia, intentada por C.P.B.C.C., Á.M.C.d.C. y M.C.C.C. contra C.C.C.C. y E.A.C.C..

    Como antes se dejó establecido, la pretensión de las accionantes consiste en que se parta y liquide la comunidad hereditaria quedante a la muerte del ciudadano Agostino Calderaro Magaldi, por lo que se hace necesario el examen de normas legales aplicables tanto en la sucesión hereditaria como en la partición y liquidación de herencia.

    NORMAS LEGALES APLICABLES:

    El artículo 148 del Código Civil, establece.

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    Por su parte, el artículo 824 ejusdem señala:

    El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo

    .

    En aplicación de estas normas tenemos que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el de cujus, pertenecen a la cónyuge por formar parte de la comunidad conyugal y que el cincuenta por ciento (50%) restante, se ha de repartir en partes iguales entre la cónyuge y cada uno de los hijos.

    En el presente caso, la herencia en cuestión se repartirá en partes iguales entre la cónyuge ciudadana Á.M.C.d.C. y los hijos C.P.C.C., M.C.C.C., C.C.C.C. y E.A.C.C., a excepción del bien traído a colación.

    Ahora bien, por cuanto de lo expuesto tanto en el libelo como en la contestación se evidencia:

    • Que los accionantes hacen una relación de los bienes quedantes a la muerte del causante que van del 1 al 13, de cuya revisión, y examinada la planilla de liquidación sucesoral se evidencia que coinciden en su totalidad.

    • Que las demandantes expresan que dicha partición ha de recaer sólo sobre los bienes identificados bajo los números 2, 4, 5, 7, y 8, en la relación de los bienes dejados por el de cujus.

    • Que excluye los bienes identificados bajo los números 1, 3, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de la referida relación.

    • Que la parte demandada no objeta ni la muerte del ciudadano Agostino Calderaro Magaldi ni la fecha en que esta ocurrió, ni el carácter de los herederos tanto de los demandantes y demandados.

    • Que sostiene que no son todos los bienes identificados en el libelo los que deben ser objeto de partición.

    • Que fueron omitidos algunos bienes.

    • Que al señalar algunos bienes se omitió el precio de la venta.

    • Que la totalidad de los bienes deben ser divididos en partes iguales.

    • Que al haber sido vendido algunos bienes de la herencia, el precio de dicha venta debe ajustarse a los precios actuales y capitalizados desde la fecha de la venta hasta septiembre de dos mil tres.

    Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de los alegatos de cada parte, esto es, que bienes de los dejados por el causante, a su muerte deben ser objeto de partición, y si es cierto que algunos de los que conformaran la herencia ya no forman parte de ésta por haber sido vendido por los herederos, se hace necesario el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas, lo cual se hará en el capítulo siguiente.

    VI

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Al libelo acompañó:

  14. - Copia simple de copia certificada de acta de defunción Nro. 239 expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure estado Portuguesa del ciudadano Agostino Calderaro Magaldi (folios 14 y 149). Documento que igualmente fue promovida en copia certificada al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra que en fecha 31/03/1986 murió el referido ciudadano dejando cuatro hijos de nombre M.C., C.C., E.A. y C.P.B., y que es casado con la ciudadana Á.M.C.d.C..

  15. - Copia simple de copia certificada de acta de nacimiento Nro. 564 expedida por el Registrador Principal del Municipio Bolívar, Estado Zulia de la ciudadana M.C.C.C. (folios 15 y 150). Documento que igualmente fue promovido en el lapso probatorio en copia certificada, al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra que en fecha 04/04/1954 nació la mencionada ciudadana y que es hija de M.C. y Agostino Calderaro.

  16. - Copia simple de copia certificada de acta de nacimiento Nro. 237 expedida por la Secretaria de la Prefectura del Distrito Moran del Estado Lara, de la ciudadana C.C.C.C. (folios 16 y 151). Documento este que fue promovido en el lapso probatorio en copia certificada al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra que en fecha 09/03/1959 nació la mencionada ciudadana y que es hija de M.C. y Agostino Calderaro.

  17. - Copia simple de copia certificada de acta de nacimiento Nro. 226 expedida por la Secretaria de la Prefectura del Distrito Morán del Estado Lara, del ciudadano E.A.C.C., el cual fue promovido igualmente en el lapso probatorio (folios 17 y 152). Documento al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que en fecha 19/02/1962 nació el mencionado ciudadano y que es hijo de M.C. y Agostino Calderaro.

  18. - Copia simple de copia certificada de acta de nacimiento Nro. 316 expedida por la Secretaria de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa de la ciudadana C.P.B. (folios 18 y 153). Documento este al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que en fecha 25/01/1972 nació la mencionada ciudadana y que es hija de M.C. y Agostino Calderaro.

  19. - Copia simple de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 6 expedida por la Secretaria del Juzgado del Distrito Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebrado entre los ciudadanos Agostino Calderaro Magaldi y Á.M.C.C. (folios 19, 20, 154 y 155 ). Documento al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que en fecha 26/05/1953 contrajeron matrimonio los mencionados ciudadanos.

  20. - Copia fotostática simple de planilla sucesoral Nro. 712 y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fechas 3/07/86 y 27/06/86, respectivamente expedidas por la Administración de Hacienda – Región Centro Occidental correspondiente al causante Agostino Calderaro Magaldi que fue consignada en el lapso probatorio en copia certificada (folios 21 al 32 y 156 al 167). Documento administrativo éste que es apreciado para demostrar que los herederos del referido ciudadano formularon la declaración correspondiente ante el Fisco Nacional y en la cual consta la relación de bienes que forman el activo y pasivo hereditario así como los nombres de los herederos los cuales son Á.M.d.C., M.C., C.C., E.C. y C.C., y que son los mismos bienes descritos por la actora en la demanda.

  21. - Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., contentiva de poder de administración y disposición registrado en fecha 17/07/1997, bajo el Nro. 3, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1997, el cual igualmente fue promovido en copia certificada en el lapso probatorio (folios 33 y 34, 168 y 169). Documento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que las ciudadanas M.C.C.C. y C.C.C.C. le otorgaron poder especial a la ciudadana Á.M.C.d.C., a los fines de que defienda sus derechos sobre los derechos sucesorales que les corresponden del acervo hereditario dejado por su padre Agostino Calderaro Magaldi.

  22. - Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, contentiva de poder registrado en fecha 17/10/1997, bajo el Nro. 28, folios 104 al 107, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 199 (folios 35 y 36), el cual fue consignada en original tal como consta a los folios 170 al 172. Documento éste que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano E.A.C.C. otorgó poder especial a la ciudadana Á.M.C.d.C. para que vendiera los derechos y acciones que le corresponden en una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con el Nro. 6, Manzana “K” de la Urbanización “El Paraíso” con una superficie de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Metros Centímetros, alinderada NORTE: calle Las Lilas y; OESTE: con la parcela Nro. 5 de la Manzana “K”, los cuales heredó de su padre ciudadano Agostino Calderaro Magaldi.

  23. - Copia simple expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 14/10/1976, bajo el Nro. 3, folios 8 al 11 vto., Protocolo 1°, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1976 (folios 37 al 41), el cual fue promovido igualmente en el lapso de pruebas tal como consta a los folios 177 al 181. Documento este que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano D.P.U. actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana P.d.L.U. dio en venta pura y simple a los ciudadanos V.R.G. y Agostino Calderaro Magaldi dos casas y el lote de terreno que ocupan situada en la ciudad de Acarigua en la Avenida 12 compuestas de techo de tejalit y acerotec, sobre paredes de bloques y piso de cemento, alinderadas NORTE: casas que son o fueron de M.L.P. y T.I.; SUR: Avenida 12, su frente; ESTE: solares y casas que son o fueron de M.J.B. y B.M.B. y solar y casa de N.L. y; OESTE: solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.D.J. y en el cual aparece nota marginal de que el mismo fue vendido al ciudadano Carmine Mascolo Russo, en fecha 12/06/1996, por lo que no forma parte de los bienes a partir.

  24. - Copia simple de nota de débito Nro. 1262588 del Banco del Caribe, de fecha 12/06/96 contra la cuenta corriente Nro. 320-0-72447, por concepto de cancelación de giro Nro. 762365 por Bs. 4.000.000,oo, más 267 días intereses de mora para un total debitado de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 5.364.666,67) (folio 42). La cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado y que igualmente fue promovido en el lapso probatorio tal como consta al folio 183.

  25. - Copia simple de planilla de préstamos y descuentos del Banco del Caribe, de fecha 23/08/1995 a nombre de COINCA, C.A. con fecha de vencimiento 19/09/95, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), (folio 43). Al igual que el anterior no se le confiere valor por ser copia simple de documento privado.

  26. - Copia simple de planilla de préstamos y descuentos del Banco del Caribe, de fecha 23/08/1995 a nombre de COINCA, C.A. por un monto de Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,oo) (folio 44). Al igual que el anterior no se le confiere valor por ser copia simple de documento privado.

  27. - Copia simple de letra de cambio N° 1/1 de fecha 18/08/1995, con vencimiento en fecha 19/09/1995, a nombre del Banco del Caribe, S.A.C.A. para ser pagada por Construcciones Industriales, C.A. (COINCA) por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y avalada por los ciudadanos Luiggi Occhino y M.C.d.O. (folio 45). Que al tratarse de copia simple de documento privado y que fue igualmente promovido en el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia tal como consta al folio 182, no se le confiere valor probatorio alguno.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 144 al 198), promovió:

  28. - Copia simple de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 26/08/1999, bajo el Nro. 38, Tomo 89 y ante la Notaria Segunda del Estado Miranda en fecha 21/09/99 bajo el Nro. 13, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/10/1999, bajo el nro. 34, Tomo 1, Protocolo Primero (folios 173 al 176). Documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que los ciudadanos Á.M.C.d.C., M.C.C.C., C.C.C.C., E.A.C.C. y C.P.C.C. dieron en venta pura y simple al ciudadano N.A.S. todos los derechos y acciones que poseen en un inmueble situado en la Carrera 17, con calles 51 y 52, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Parroquia C.d.M.A.I., compuesto por dos (2) casas contiguas edificadas sobre terreno propio que también entra en la venta, construidas con paredes de bloques y adobes, techo de tejas y zinc, piso de cemento, midiendo el terreno una superficie de 610,58 metros cuadrados alinderada: NORTE: En 19,75 metros con terrenos ocupados por M.G.; SUR: En 19,30 metros con la Carrera 17, que es su frente; ESTE: En 31,40 metros con terrenos ocupados por V.A.R. sucesiones y; OESTE: En 31,17 metros con terrenos ocupados por R.L.. Que los derechos que poseen sobre dicho inmueble les pertenece a la ciudadana Á.M.C.d.C., parte por gananciales y parte por herencia de su cónyuge, y los restantes por herencia de su padre Agostino Magaldi Calderaro.

    Quedando así demostrado que este bien formó parte de la herencia dejada por el causante, y que posteriormente fue vendida por todos los herederos al ciudadano N.A.S., lo que evidencia entonces no forma parte de los bienes a partir y liquidar.

  29. - Copia simple de documento escrito en idioma italiano (folios 184 al 194). Que fue impugnado en la oportunidad legal, y al no estar constar en autos que se haya ordenado su traducción por intérprete público ni que se haya nombrado traductor a los fines de la traducción, con fidelidad de su contenido, tal como lo prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor alguno.

  30. - Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 29/05/1985, bajo el Nro. 31, folios 102 fte. Al 104 fte., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, del año 1985 (folios 195 y 196). Documento que igualmente fue consignado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda en copia certificada, tal como consta a los folios 97 al 10, de la primera pieza, al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Agostino Calderaro Magaldi dio en venta con reserva de usufructo a la menor C.P.B.C.C., representada en dicho acto por su madre Á.M.C.d.C., un inmueble consistente en el apartamento Nro. 3 del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos, Araure, el cual está situado en la planta alta de dicho edificio con un área de construcción de 172,74 metros, constante de tres habitaciones, cuarto de huéspedes, tres salas de baños, sala comedor, cocina, recibo, lavadero, estar intimo y un balcón, alinderado NORTE: entrada al estacionamiento de vehículos; SUR: apartamento Nro. 4; ESTE: estacionamiento de vehículos del edificio y; OESTE: entrada principal del edificio. Que dicho usufructo queda constituido a favor del mencionado ciudadano y de su cónyuge.

  31. - Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 20/03/1985, bajo el Nro. 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5to. Primer Trimestre del año 1985 (folios 197 y 198). Documento que se le otorga valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los ciudadanos N.A.S., M.R. y Agostino Calderaro dieron en venta a los ciudadanos L.O., Concetto Occhino y C.C.C.C., una parcela de terreno de su propiedad situada en Acarigua, la cual consta de 21 metros de frente por 38 metros de fondo, para un área total de setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798m2), alinderada, NORTE: solar y casa que es o fue de L.M. y Croce Sccannini; SUR: antigua Avenida 11, hoy Avenida 33, que es su frente; ESTE: solar y casa que es o fue de J.T.M. y; OESTE: casa y solar que es o fue de L.M..

  32. - PRUEBA DE INFORMES: a los fines de que oficien a los ciudadanos:

    5.1.- L.O.R. para que de veracidad de los pagos realizados por concepto de venta de dos casas y lote de terreno ubicado en la Avenida 12 de Acarigua.

    5.2.- L.O.R. y/o Concetto Occhino Russo para que consigne constancia de pago y/o veracidad del pago realizado a Constructora SIDECA, C.A.

    Resultas que obran al folio 114 de la segunda pieza y de la cual se evidencia que con respecto al primer punto referido al pagaré Nro. 762365, fue cancelado con peculio propio de la empresa COINCA y no tiene ningún tipo de relación con la venta indicada en el documento.

    Y con respecto al segundo punto informa que la deuda a SIDECA, C.A, fue cancelada satisfactoriamente por parte de la sucesión de Agostino Calderaro Magaldi.

    5.3.- Dr. R.T. en su carácter de Administrador para que consigne el informe de rendición de cuentas de los frutos generados por los bienes inmuebles ubicados en El Tocuyo, resultas éstas que obran a los folios 31 al 43, segunda pieza.

    Prueba acerca de la cual el a quo en su análisis probatorio expresa que aunque fue admitida y se libró oficio correspondiente no se recibió respuesta alguna, y que por ello es imposible su valoración, sin embargo de la revisión de las actas procesales se observa que el mismo consta a los folios 31 al 43 de la segunda pieza, aparece comunicación dirigida por el Dr. R.T. al Juzgado de la causa e informe certificado por un Contador Público donde se detallan los ingresos y gastos generados desde enero de 1990 hasta diciembre de 1999; a la cual la parte demandada formuló oposición, y a los fines de su valoración observa esta Alzada que la Contadora Pública en su informe manifiesta que revisó los procedimientos que enumera sólo para ayudar al mencionado Doctor pero que la insuficiencia de los procedimientos es solamente responsabilidad de los usuarios del informes, pero que no fue contratada y por lo tanto no realizó una auditoria cuyo objetivo sería la expresión de una opinión sobre elementos específicos de la cuentas y partidas mencionadas, por lo que esta probanza no lleva a la convicción de esta juzgadora de que los montos señalados allí como ingresos y gastos sean ciertos y menos acerca de si de ser ciertos esos ingresos fueron repartidos o entregados a alguna persona determinada, por lo que no confiere ningún valor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al escrito de contestación la demandada acompañó:

  33. - Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29/10/1987, bajo el Nro. 40, folios 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre (folios 71 y 72). Documento este que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el Abogado R.M.S. en su carácter de apoderado de la ciudadana D.R.O. dio en venta a los ciudadanos M.C.T., Á.M.C.d.C. y L.O. una porción de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de 10.293 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: en 30 metros terrenos de los hermanos Rodríguez; SUR: en 123 metros, en línea quebrada vía en proyecto y terreno de los hermanos Rodríguez; ESTE: en 140 metros terrenos de J.E.F.F. y; OESTE: en 130 metros, terrenos de los hermanos Rodríguez, evidenciándose entonces que dicho inmueble fue adquirido con posterioridad al fallecimiento del ciudadano Agostino Calderaro Magaldi, por lo que no forma parte de los bienes que conforma la herencia de éste.

  34. - Copia fotostática simple de certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27/10/1987 (folio 73). Que es apreciada por emanar de un funcionario autorizado por la Ley de Registro Público y demuestra que el inmueble constituido por lotes de terreno ubicados en la parte oriental de la ciudad de Pampatar con una superficie total de 44,293 metros cuadrados situado en el sitio denominado El Potrero, divido en dos porciones de terrenos, se encuentra libre de gravámenes.

  35. - Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12/11/1987, bajo el Nro. 70, folios 39 al 41, Protocolo Primero, Adicional Nro. 1, Tomo 3, Cuarto Trimestre (folios 74 y 75). Documento este que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que los ciudadanos A.F.R. e I.d.V. de Ferrer dieron en venta a los ciudadanos M.C.T., Á.M.C.d.C. y L.O. una porción de terreno ubicada en la jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.N.E. , el cual tiene una superficie de 6.120 metros alinderado NORTE: en 54 metros lineales, hermanos Rodríguez; SUR: en 48 metros lineales, calle en proyecto; ESTE: en 100 metros lineales, terreno del Dr. E.R. y; OESTE: en 140 metros lineales, terreno de D.R.O., adquirido con posterioridad a la muerte del causante por lo que no forma parte del acervo hereditario.

  36. - Copia fotostática simple de certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17/05/1988 (folio 76). Que es apreciada por emanar de un funcionario autorizado por la Ley de Registro Público y demuestra que el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de 6.120 metros cuadrados, alinderado NORTE: en 54 metros lineales, hermanos Rodríguez; SUR: en 48 metros lineales, calle en proyecto; ESTE: en 100 metros lineales, terreno del Dr. E.R. y; OESTE: en 140 metros lineales, terreno de D.R.O., se encuentra libre de gravámenes y de la cual se evidencia que los únicos propietarios son los ciudadanos M.C.T., Á.M.C.d.C. y L.O..

  37. - Copia fotostática simple de copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía COINCA (folios 77 al 79). Que al no haber sido impugnada se le confiere valor y demuestra que en fecha 18/10/1989 se registró ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la compañía, en la cual consta la decisión del socio E.A.C.C. de vender las acciones de su propiedad (250 acciones), las cuales fueron adquiridas por el ciudadano Concetto Occhino Russo.

  38. - Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 08/07/1996 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas bajo el Nro. 7, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18/07/1996, bajo el Nro. 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, año 1996 (folios 80 al 82). Al cual se le confiere valor probatorio y demuestra que la sociedad mercantil Construcciones Industriales Compañía Anónima (COINCA) nada debe a la entidad bancaria Banco del Caribe por concepto de capital ni por intereses ni por ningún otro concepto relacionado al cupo o línea de crédito que le fue concedido por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, por lo que se extingue la hipoteca convencional y de primer grado que garantizaba dicho crédito.

  39. - Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 17/07/1992 bajo el Nro. 58, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones y Registro de Vehículo (folios 83 al 86). Documento al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano E.A.C.C. en nombre propio y en representación de las ciudadanas Á.M.C.d.C. y C.P.B.C., C.C.C.C. y M.C.C.C. en su carácter de únicos y universales herederos del causante Agostino Calderaro Magaldi, para dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva de la Sociedad “Proyectos de Ingeniería, C.A.” (PRICA), traspasaron a la mencionada sociedad un vehículo clase Camión, tipo Baranda Metálica, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1977, color A.C., serial de carrocería AJF37T-69879, serial motor V-8, placas 021-PAR, capacidad 3 puestos y 5 toneladas, por el valor de Bs. 500.000,oo, demostrando así que este bien que formó parte de la herencia fue vendido por todos los herederos, por lo que no puede conformar la masa hereditaria a partirse.

  40. - Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 07/07/1992, bajo el Nro. 64, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones y Título de Propiedad (folios 87 al 90). Al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano E.A.C.C. en nombre propio y en representación de las ciudadanas Á.M.C.d.C. y C.P.B.C., C.C.C.C. y M.C.C.C. en su carácter de únicos y universales herederos del causante Agostino Calderaro Magaldi, para dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva de la Sociedad “Proyectos de Ingeniería, C.A.” (PRICA), traspasaron a la mencionada sociedad un vehículo clase Camioneta, tipo Pick up, uso carga, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1977, color Marrón, serial de carrocería CCY14GV201826, serial motor K0331TKB, placas 030-PAM, por el valor de Bs. 400.000,oo, demostrando así que este bien que formó parte de la herencia fue vendido por todos los herederos, por lo que no puede conformar la masa hereditaria a partirse.

  41. - Copia simple de comunicación en idioma inglés (folio 91). Que al no constar en autos que se haya ordenado su traducción por intérprete público, ni que se haya nombrado traductor a los fines de la traducción con fidelidad de su contenido tal como lo prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor alguno.

  42. - Comunicación expedida por el Citibank Internacional de fecha 20/02/1986 dirigida a la ciudadana M.C.C.C. (folio 92). Este documento fue promovido igualmente en original por la parte demandada tal como consta al folio 123, y que al tratarse de un documento privado emanado de tercero no ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor alguno.

  43. - Copia simple de estado de la cuenta de reserva en efectivo y comunicación (folios 93 al 95). A los cuales no se les confiere valor al haber sido consignada en esta etapa del juicio de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fue consignada en original en el lapso probatorio tal como consta al folio 132, observándose que dos de ellos aparecen en idioma distinto al castellano sin que consta en autos que se haya nombrado traductor a los fines del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

  44. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 29/05/1985 bajo el Nro. 31, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1985 (folios 96 al 101). El cual quedó analizado en el numeral 3 de las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, pero aparece en este una nota marginal que señala que la ciudadana Á.M.C. viuda de Calderaro renuncia al usufructo sobre el inmueble descrito en dicho documento y la ciudadana C.P.B.C.C. constituye hipoteca de primer grado a favor de Casa Propia E.A.P. para garantizar crédito otorgado por dicha entidad a la Sociedad Mercantil Farmacia Popular S.R.L.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 111 al 119), promovió:

  45. - Prueba de Informes: solicita se requiera del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) información acerca del cargo, tiempo y último salario devengado por la ciudadana M.C.C.C.. Resultas éstas que obran a los folios 258 y 259, primera pieza, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana prestó sus servicios para la referida empresa como Ingeniero Civil II desde el 01/10/1981 hasta el 15/02/2000 fecha en la cual renunció, devengando un sueldo mensual de Bs. 402.612,oo., prueba ésta que nada aporta al caso que nos ocupa.

  46. - Prueba de Informes: solicita se requiera del Banco del Caribe S.A.C.A. información sobre la existencia en los registros que lleva dicha entidad de la cuenta corriente distinguida con el nro. 320-11456 a nombre del causante Agostino Calderaro Magaldi, resultas que obra a los folios 264 al 268, primera pieza.

    Demuestra la existencia de la cuenta corriente Nro. 0114-0320-42-3211456, a nombre del ciudadano Agostino Calderaro Magaldi y de que fueron remitidos estados de cuentas de los meses marzo -abril de 1986, tarjeta de conformación de firmas y autorización de fecha 27/05/1982 para que la ciudadana M.C.C.C. movilizara dicha cuenta, prueba ésta que nada aporta al caso que nos ocupa.

  47. - Prueba de Exhibición: del original del documento mediante el cual enajenaron por la cantidad de Bs. 500.000,oo un apartamento ubicado en Roma, cuyas resultas obran a los folios 221 y 222, primera pieza.

    Que si bien es cierto consta en autos la celebración del acto de exhibición del documento de propuesta de adquisición inmobiliaria del apartamento ubicado en Roma-Italia presentado por la demandante en original y copia, en el cual estuvo presente la apoderada de la parte demandante y los apoderados de la parte demandada, observa este Tribunal que el documento exhibido está escrito en idioma italiano, y que no se nombró traductor del mismo tal como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le confiere valor alguno.

  48. - Prueba de Informes: -solicita se requiera del: Citibank Internacional de la ciudad de Valencia información sobre la situación y saldo actual de las cuentas especificadas en dicho escrito, resultas que obran a los folios 53 al 57, de la segunda pieza del expediente de la cual se evidencia que mediante comunicaciones remitidas en fechas 26/01/2004, 16/03/2004 y 09/06/2004 por Citibank informa que están imposibilitado tanto material como legalmente de acceder y suministrar lo requerido, habida cuenta que las relaciones jurídicas derivadas de contratos celebrados por otras unidades del banco, subsidiarias o afiliadas localizadas en el exterior están sujetas a la Ley y a la jurisdicción de los respectivos países donde tales contratos se han perfeccionado, y debido a la confidencialidad de la información bancaria, no tiene archivos ni soportes de tales relaciones jurídicas, por no estar aquellas localizadas en Venezuela.

    - Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta información sobre la fecha y precio en que fue vendido el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 6 Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Resultas que obran a los folios 227 al 256, primera pieza.

    En relación a esta prueba se observa que el funcionario a quien le fue requerida la información, remitió copias simples de los siguientes documentos:

    a.- Venta realizada por los ciudadanos Á.M.C.d.C., C.P.B.C.C., la primera de las nombradas actuando en nombre propio y en representación de M.C.C.C. y C.C.C.C. y E.A.C.C., a los ciudadanos I.A.P.d.K. y E.S.K.V., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nro. K-6, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 metros cuadrados, alinderada: NORTE: Calle Cateo; SUR: Con la parcela Nro. 7; ESTE: Calle Las Lilas y; OESTE: Con la parcela Nro. 5 de la Manzana K, la cual quedó registrada bajo el Nro. 45, folios 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre 1997.

    b.- Venta realizada por los ciudadanos I.A.P. y E.S.K.V. al ciudadano C.G.S., un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. K-06 con una superficie de 494,75 metros cuadrados, alinderada: NORTE: Calle Cateo; SUR: Con la parcela Nro. 7; ESTE: Calle Las Lilas y; OESTE: Con la parcela Nro. 5 de la Manzana K, la cual quedó registrada bajo el Nro. 13, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre 2003.

    c.- Poder especial otorgado por el ciudadano E.A.C.C. a la ciudadana Á.M.C.d.C., para que en su nombre venda los derechos y acciones que le corresponden en una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguida con el Nro. 6 Manzana K de la Urbanización El Paraíso, alinderada NORTE: calle Las Lilas y OESTE: parcela Nro. 5 de la Manzana K, los cuales le pertenecen por haberlo heredados de su padre Agostino Calderaro Magaldi, dicho poder fue registrado en fecha 21/07/1997, bajo el Nro. 59, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones.

    d.- Poder especial de administración y disposición otorgado por las ciudadanas M.C.C.C. y C.C.C.C. a la ciudadana Á.M.C.d.C. para que sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses, sobre los derechos sucesorales que les corresponde del acervo hereditario dejado por el causante Agostino Calderaro Magaldi, registrado en fecha 17/07/1997 bajo el Nro. 3, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1997.

    e.- Planilla sucesoral Nro.712 y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fechas 3/07/86 y 27/06/86, respectivamente expedidas por la Administración de Hacienda – Región Centro Occidental correspondiente al causante Agostino Calderaro Magaldi en la cual consta la relación de bienes que forman el activo y pasivo hereditario así como los nombres de los herederos los cuales son Á.M.d.C., M.C., C.C., E.C. y C.C..

    Esta prueba de informes que es rendida por el funcionario a quien fue solicitada mediante la remisión de los documentos arriba analizados, de cuya revisión se concluye que el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nro. K-6, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que formó parte de la masa hereditaria y que posteriormente fue vendido por todos los herederos, por lo que no procede partición o liquidación alguna del mismo.

  49. - Copia simple de documento notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 14/06/2002, bajo el Nro. 16, Tomo 03, Protocolo Tercero (folios 120 al 122). El cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que entre las ciudadanas C.C.C.C. y C.P.B.C.C. actuando en representación de la ciudadana Á.M.C.d.C. y la ciudadana Giana N.G.A. convinieron en celebrar un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 52, piso 5 del Edificio Residencias Sayecito, ubicado en la parcela de terreno Nro. 36.204 de la Unidad Vecinal 03 de la Urbanización Montalbán, La Vega, Jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antímano, con una superficie aproximada de 94.00 metros cuadrados.

  50. - Comunicación dirigida a la ciudadana M.C.C.C. expedida por Citibank Internacional en fecha 20/02/1986 (folio 123), la cual fue analizada en el numeral 10 de las pruebas acompañadas al escrito de contestación de la demanda.

  51. - Copia simple de cuatro letras de cambio Nros. 229341, 229342, 229343 y 229344 del Banco Provincial para ser pagada a la orden de M.C.C.C. por la cantidad de $ 25.000 cada una. Que al ser fotocopia simple de documento privado ningún valor se le confiere.

  52. - Copia simple de Comunicación de fecha 04/06/1985 expedida por Citibank Internacional a nombre de I.G. (folio 126). Que al estar constituido el formato en idioma extranjero además de ser fotocopia simple de documento privado, no se le confiere valor alguno.

  53. - Copia simple de documentos redactados en idioma diferente al castellano (folios 127 al 130). Observa este Tribunal que el documento está escrito en idioma inglés, y que no se nombró traductor del mismo tal como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le confiere valor alguno.

  54. - Documento expedido por Citibank de fecha 03/06/1985 a nombre de M.C.C. (folios 131 y 132). Donde dicha entidad se dirige a la mencionada ciudadana, para comunicarle que ha recibido los cheques abajo descritos, que fueron enviados sin responsabilidad de dicha entidad bancaria y que las instrucciones arriba mencionadas serán ejecutadas tan pronto los cheques adjunto pasen por la Cámara de Compensación, pero que ningún valor se le confiere.

  55. - Copia certificada de planilla sucesoral Nro. 712 del causante Agostino Calderaro Migaldi y Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (folios 133 al 143). Las cuales quedaron a.e.e.n.7. de las pruebas acompañadas al libelo de demanda.

    Mediante diligencia de fecha 03/06/2004, la coapoderada de la demandada (folios 46 y 47, 2da. pieza), consignó:

  56. - Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 21/11/2003, bajo el Nro. 22, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2003 (folios 47 al 49, 2da. pieza). Documento al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la ciudadana C.P.B.C.C. dio en venta al ciudadano D.J.F.R. un inmueble consistente en un apartamento Nro. 3, piso 1, del Edificio denominado Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos de la ciudad de Araure. El precio de dicha venta es de Bs. 50.000.000,oo.

    Al escrito de informes presentado en esta Instancia (folios 06 al 08, tercera pieza), consignó:

  57. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 45, folios 223 al 228, Protocolo Primero Principal, Tomo Nro. 3, Cuarto Trimestre del año 1997 (folios 09 al 18). Documento este que se le otorga valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que los ciudadanos Á.M.C.d.C., C.P.B.C.C., la primera de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas M.C.C.C., C.C.C.C. y E.A.C.C., dieron en venta pura y simple a los ciudadanos I.A.P.d.K. y E.S.K.V. un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. K-6 ubicada en la Urbanización El Paraíso Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de 494,75 metros cuadrados, alinderada: NORTE: Calle Cateo; SUR: con la parcela Nro. 7; ESTE: Calle Las Lilas y; OESTE: con la parcela Nro. 5 de la manzana K. El precio de dicha venta fue la cantidad de Bs. 10.700.000,oo.

    DE LA SENTENCIA APELADA:

    De la revisión del fallo recurrido, se evidencia que en la parte dispositiva se acordó la partición de los siguientes bienes:

    1. El 50% del valor total de un apartamento Nº 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la Calle Los Jabillos, Urbanización El Pilar, Araure, estado Portuguesa, con un área de construcción de 166 m2, alinderada, NORTE: apartamento N° 4; SUR: entrada lateral al estacionamiento de vehículos; ESTE: estacionamiento para vehículos y; OESTE: calle Los Jabillos que es su frente, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, estado Portuguesa, bajo el Nro. 9 y 15, folio 32 vto., al 46 y 44 al 47, Libro 2 y 3, Protocolo Primero, de fecha 09/05/1985, Trimestre Segundo.

    2. El 50% del valor total de una parcela de terreno propio, con una extensión de 586,40 m2, ubicada en la Urbanización El Pilar, Araure, Distrito Araure, estado Portuguesa, alinderada NORTE: una vereda que se encuentra señalada en los planos de la Urbanización y que todavía no tiene nombre; SUR: parcela Nº 130; ESTE: parcela Nº 138 y; OESTE: que es su frente con calle Los Jabillos, adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Araure, estado Portuguesa, bajo el Nº 26, folio 90 fte., al 92, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 16/05/1985, trimestre Segundo.

    3. El 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, calle 29 antes calle 10, entre Avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, alinderada, NORTE: solar y casa de la sucesión de J.E.L.; SUR: solar y casa de Z.M.; ESTE: solar de la casa que es o fue de O.H. y; OESTE: con la calle 10, adquirida en comunidad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, estado Portuguesa, bajo el N° 40, folios 83 al 85, Libro 1°, del 24 de Agosto de 1976, Trimestre Tercero.

    4. El 50% de la mitad del valor total de dos casas y un lote de terreno donde se encuentran construidas, ubicadas en la Avenida 12 de Acarigua, alinderada NORTE: casa que son o fueron de M.L.P. y T.I.; SUR: avenida 12 que es su frente; ESTE: solar y casas que son o fueron de M.J.B. y solar y casa de N.L. y; OESTE: solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.J., adquiridas en comunidad con Vicenio Ragone Girone, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, bajo el Nro. 3, folios 8 al 11, Libro 3, Protocolo Primero, de fecha 14/10/1976, Trimestre Cuarto.

    5. El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la Carrera 8 Fraternidad N° 2, de la ciudad de El Tocuyo, Distrito Morán, estado Lara, alinderada NORTE: que es su frente con 21,60 metros, la calle 11; SUR: 36,50 metros terreno de casa del Concejo Municipal del Distrito Morán; ESTE: 32,90 metros terreno de casa del Concejo Municipal y OESTE: 34 metros, Carrera 8, adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán, estado Lara, bajo el N° 10, folios 25 al 28, Libro Primero, Protocolo Primero, así como el 50% de las pensiones de arrendamiento y sus intereses, que se encuentran depositadas en una cuenta del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber sido esas pensiones objeto de una medida de embargo.

    6. El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido, según documento Nro. 10 de fecha 20/12/1976 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en las parcelas 131 y 132 construyó el causante un inmueble compuesto por cuatro apartamentos vendidos en su totalidad; que la parcela que se declara posee una extensión de 586,64 metros cuadrados, alinderada NORTE: parcela N° 129; SUR: Residencias Macoenca; ESTE: con las parcelas 136, 137 y 138 y; OESTE: Calle Los Jabillos que es u frente, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, bajo el N° 10, folios 34 fte, al 36, Protocolo 1°, del 20/12/1976, Trimestre Cuarto.

    7. El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase camioneta, color marrón claro, serial motor KO331TKB y serial de la carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977.

    8. El 50% del valor de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Siete Euros con Veinticuatro Céntimos (E 255.667,24), al tipo de cambio oficial que se encuentre vigente al tiempo de realizarse la conversión, entre el euro y el bolívar, que fue el precio por el que se enajenó un inmueble de la sucesión, consistente en un apartamento ubicado en Roma – Italia en la vía G.S. N° 125.

    Observándose que:

    • El bien descrito bajo el literal “d”, constituido por dos casas y un lote de terreno donde se encuentran construidas, ubicadas en la avenida 12 de Acarigua, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, bajo el Nro. 3, folios 8 al 11, Libro 3, Protocolo Primero, de fecha 14/10/1976, Trimestre Cuarto, no fue demandada su partición y al dar su contestación los demandados admiten que el bien fue vendido por todos los herederos, por lo que al haber el a quo acordado su partición es evidente que incurre en el vicio de ultrapetita, al haberle concedido mas de lo pedido, no sólo al accionante sino a los demandados, estando contestes ambas partes en afirmar tal como lo dejó establecido esta sentenciadora en el análisis probatorio de las pruebas acompañadas al libelo específicamente en el numeral 10, que el mismo había sido vendido al ciudadano Carmine Mascolo Russo en fecha 12/06/1996, por lo que mal podían pedir la partición de un bien que ya no forma parte de la herencia, lo que da lugar a que la sentencia apelada debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    • El bien descrito bajo el numeral c, constituido por una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, calle 29 antes calle 10, entre Avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, fue por una parte acordada la partición del 50% de la mitad del valor total, pero luego cuando procede a declarar improcedente la partición con respecto a algunos bienes, observamos que al folio 189 se lee: “ Se declara Improcedente la solicitud de la parte demandada, de que se parta el cincuenta por ciento…del valor total de una casa…ubicada en la ciudad de Acarigua, en la Calle 29…” … identificándose el mismo bien, esto es, declara a la vez procedente e improcedente la partición del 50% del mismo bien, lo que sin duda resulta una decisión contradictoria, lo que igualmente trae como consecuencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia apelada sea declarada nula, pero que de conformidad con el artículo 209 del mismo código, tal declaratoria no es motivo de reposición, y esta Alzada deberá entonces resolver sobre el fondo del litigio.

    • En cuanto al literal g, que es el bien conformado por un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase Camioneta, color marrón claro, serial motor KO331TKB y serial de la carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977, se observa que el a quo inexplicablemente ordenó su partición y la corrección monetaria, bien este que lejos de haber sido solicitada por alguna de las partes su partición, tanto las accioanantes como los accionados están de acuerdo en que dicho bien ya no forma parte de los bienes que conforman la herencia por haber sido vendido por todos los herederos a la empresa PRICA, por lo que al haber el a quo acordado su partición es evidente que incurre en el vicio de ultrapetita, al haberle concedido mas de lo pedido, no sólo al accionante sino a los demandados,

    • Acordó también la partición del 50% de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Siete Euros con Veinticuatro Céntimos, que fue el precio por el que se enajenó un inmueble de la sucesión, consistente en un apartamento ubicado en Roma – Italia en la vía G.S. N° 125, a pesar que la actora no solicitó su partición y que el demandado en su contestación reconoce que fue vendido en el año dos mil dos, entonces ¿Como va a proceder la partición de un bien que dejó de formar parte de la masa hereditaria antes de que intentara la demanda que originó el presente juicio?, por lo que al haber el a quo acordado su partición es evidente que incurre en el vicio de ultrapetita, al haberle concedido mas de lo pedido, no sólo al accionante sino a los demandados,.

    En relación al inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propio ubicada en la Calle 29, antes calle 10, entre Avenidas 37 y 38, antiguas calle 7 y 6, acerca del cual se dejó establecido que el fallo apelado es contradictorio, en base a las pruebas arriba examinadas, analizadas y valoradas considera esta juzgadora procedente ordenar la partición del 50% del valor total del mismo, por cuanto al haber sido pedido la partición de éste, y existir prueba en autos de que el mismo forma parte de los bienes dejados por el causante, y que el mismo sigue perteneciendo al caudal hereditario.

    Por lo que, en base al análisis de la sentencia apelada arriba realizado, y de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente declarar la nulidad de dicho fallo sin que ello implique que se haya incurrido en reformatio in peius, por cuanto si bien es cierto la parte actora no apeló conformándose con el fallo apelado, cuando el a quo incurre en el vicio de ultrapetita, la sentencia en cuestión, es nula de conformidad con las normas arriba citadas, por lo que deberá la Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto, en base al análisis de los alegatos y pruebas que se hicieron en los capítulos precedentes de este mismo fallo, por lo que pasa quien juzga a realizar la conclusión del análisis de los alegatos y pruebas.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas obtenidas ha quedado demostrado que el ciudadano Agostino Calderaro Magaldi falleció el día 31/03/1986 en la ciudad de Araure, y que al morir dejó como herederos a su cónyuge Á.M.C.d.C. y a los ciudadanos C.P.B.C.C., M.C.C.C., E.A.C.C. y C.C.C.C. en su carácter de hijos, y que la herencia dejada por él, está conformada por los siguientes bienes:

  58. - El 50% del valor total de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 6 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 mts.2 y alinderada: NORTE: Calle Cateo; SUR: con la parcela Nro. 7 de la manzana K; ESTE: calle Las Lilas y; OESTE: con la parcela Nro. 5 de la manzana K, la cual fue adquirida por documento protocolizado, de fecha 14/11/1975, anotado bajo el Nro. 183, folio 61 al 66, Protocolo 1°, Adicional 2, Tomo 1° y por documento notariado en la Notaría Pública de Acarigua el 09/04/1984 bajo el Nro. 202, folios 182 vto. al 183. Por un valor de Bs. 90.000,oo donde el 50% son Bs. 45.000,oo.

  59. - El 50% del valor total de un apartamento distinguido con el Nro. 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la calle Los Jabillos, Urbanización EL Pilar, Araure, con un área de construcción de 166 mts.2, alinderada: NORTE: apartamento Nro. 4; SUR: entrada lateral al estacionamiento de vehículos; ESTE: estacionamiento para vehículos y; OESTE: calle Los Jabillos que es su frente. Adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Araure, bajo el Nro. 9 y 15, folio 32 vto. al 46 y 44 al 47, Libro 2 y 3, Protocolo 1, de fecha 09/05/1985, Trimestre 2. Par un valor total de 400.000,oo donde el 50% son 200.000,oo.

  60. - 50% de una cuarta parte del valor total de dos casas contiguas construidas sobre terreno propio ubicadas en la carrera 17 entre las calles 51 y 52, Barquisimeto, alinderada: NORTE: en 19,75 metros con terrenos ocupados por M.G.; SUR: en 19,30 mts. Con carrera 17 que es su frente; ESTE: en 31,40 mts. Con terrenos ocupados por V.A.R.S. y; OESTE: en 31,17 mts. Con terrenos ocupados por R.L.. Adquirida en comunidad con tres personas, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren, bajo el Nro. 2, folios 3 al 5, Libro 6, Protocolo Primero, de fecha 30/09/1976, Trimestre 4. Con valor total de Bs. 240.000,oo donde sólo corresponden Bs. 30.000,oo.

  61. - 50% del valor total de una parcela de terreno propio con una extensión de 586,40 mts.2 ubicada en la Urbanización El Pilar, Araure, alinderada: NORTE: una vereda que se encuentra señalada en los planos de la urbanización que todavía no tiene nombre; SUR: parcela Nro. 130; ESTE: parcela Nro. 138 y; OESTE: que es su frente con Calle Los Jabillos, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Araure, bajo el Nro. 26, folio 90 fte. al 92, Libro 1, Protocolo, de fecha 16/05/1985, Trimestre 2. Valor total 120.000,oo, siendo el 50% Bs. 60.000,oo.

  62. - 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en Acarigua, calle 29, antes calle 10 entre Avenidas 37 y 38 antiguas calle 7 y 6, alinderada: NORTE: Solar y casa de la Sucesión de J.E.L.; SUR: solar y casa de Z.M.; ESTE: solar de la casa que es o fue de O.H. y; OESTE: con la calle 10. Adquirida en comunidad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, bajo el Nro. 40, folios83 al 85, Libro 1°, Protocolo Primero de fecha 24/08/1976, Trimestre 3°. Valor total Bs. 80.000,oo correspondiendo sólo Bs. 20.000,oo.

  63. - 50% de la mitad del valor total de dos casas y un lote de terreno donde se encuentran construidas ubicadas en la Avenida 12, Acarigua, alinderada: NORTE: casas que son o fueron de M.L.P. y T.I.; SUR: avenida 12 que es su frente; ESTE: solar y casas que son o fueron de M.J.B. y solar y casa de N.L. y; OESTE: solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.J., las cuales fueron adquiridas en comunidad con Vicenzo Ragone Girone, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez bajo el Nro. 3, folios 8 al 11, Libro 3, protocolo 1, de fecha 14/10/1976, Trimestre 4. Valor total Bs. 400.000,oo corresponden Bs. 100.000,oo.

  64. - 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la carrera 8 Fraternidad Nro. 2, El Tocuyo Distrito Morán Estado Lara, alinderada. NORTE: que es frente con 21,60 mts. La calle 11; SUR: 36,50 mts. Terreno de casa del Concejo Municipal del Distrito Morán; ESTE: 32,90 mts. Terreno de casa del mismo Concejo Municipal y; OESTE: 34mts. Carrera 8. Adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Morán, Estado Lara, bajo el Nro. 10, folios 25 al 28, Libro 1, Protocolo 1, de fecha 22/04/1961, Trimestre 2. Valor total Bs. 100.000,oo corresponde Bs. 50.000,oo.

  65. - 50% del valor total de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido, según se observa de documento Nro. 10 de fecha 20/12/1976 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure. En las parcelas Nros. 131 y 132 construyó el causante un inmueble compuesto por 4 apartamentos, vendidos en su totalidad. La parcela que se declara posee una extensión de 586,64 mts.2 cuyos linderos son: NORTE: parcela Nro. 129; SUR: Residencias Macoenca; ESTE: con las parcelas 136, 137 y 138, y; OESTE: calle Los Jabillos que es su frente. Adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Araure, bajo el Nro. 10, folios 34 fte. Al 36, Protocolo 1°, de fecha 20/12/1976, trimestre 4. Valor total Bs. 70.000,oo corresponde al 50% Bs. 35.000,oo.

  66. - 50% del total de los efectos por cobrar (letras) por concepto de venta de dos apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Macoenca, Urbanización El Pilar, por un total de Bs. 885.000,oo cuyo 50% son Bs. 442.500,oo.

  67. - 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro T. Beige, serial del motor HAV102623 y serial de carrocería LN69HAV102623, placa PAJ-293. Valor total Bs. 30.000,oo cuyo 50% es Bs. 15.000,oo.

  68. - 50% del valor total de un vehículo marca Ford, tipo estaca, clase camión, modelo 1977, color a.C., serial del motor V-8 y serial de carrocería AJF37T-69879, placa 021-PAR. Valor total Bs. 50.000,oo cuyo 50% es Bs. 25.000,oo.

  69. - 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase camioneta, color marrón claro, serial del motor K0331TKB y serial de carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977. Valor total Bs. 20.000,oo cuyo 50% es Bs. 10.000,oo.

    Pasivo:

  70. - 50% del total de la cuenta por pagar a la Constructora SIDECA, C.A. para un total de Bs. 455.000,oo el 50% es de Bs. 227.500,oo.

    Según declaración sucesoral realizada y liquidada en Roma-Italia:

    Activo:

  71. - Apartamento ubicado en Roma-Italia en la Vía G.S.N.. 125, apartamento vendido en el año 2002 por un monto de Euros 255.667,24 para la fecha de la transacción a una tasa de cambio de Bs. 1.300,oo por $, dando un total de Bs. 332.367.412.

    Igualmente quedó demostrado que tal como lo alegó la parte actora en su escrito de demanda, para la fecha en que ejercen la presente acción, los herederos habían vendido algunos de los bienes que conformaban la herencia, y que por lo tanto, los bienes a partir están constituidos por los descritos en los numerales 2, 4, 5, 7 y 8, pero además quedó comprobado que en fecha 27/05/1985 el causante y su cónyuge dieron en venta con reserva de usufructo, a su para entonces menor, hija C.P.B.C.C. un inmueble consistente en el apartamento Nro. 3, del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos, de la ciudad de Araure de este Estado, bien éste que la antes nombrada ciudadana, dio en venta en fecha 21/11/2003 y que por tanto de conformidad con las normas y jurisprudencia arriba citadas, este bien debe ser traído a colación, integrando también el activo de la herencia y en consecuencia, es un bien más a repartir entre los herederos pero sólo entre los hermanos, a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta el valor del bien para el momento de la apertura de la sucesión, ya que entra a colación por imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil.

    Por lo que de conformidad con los artículos arriba citados, la herencia dejada por el causante debe ser repartida en partes iguales entre la ciudadana Á.M.C.d.C. en su carácter de cónyuge y los ciudadanos C.P.B.C.C., M.C.C.C., E.A.C.C. y C.C.C.C. en su carácter de hijos, a excepción del bien traído a colación cuyo cincuenta por ciento (50%) del valor, deberá ser repartido en partes iguales entre los últimos cuatro herederos antes nombrados, y así se deja establecido.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05/12/2007 por el abogado J.D., en su carácter de coapoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/2007.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/2007.

TERCERO

CON LUGAR la acción que por Partición de Herencia del ciudadano Agostino Calderaro Magaldi intentaron las ciudadanas C.P.B.C.C., Á.M.C.d.C. y M.C.C.C. contra los ciudadanos C.C.C.C. y E.A.C.C., en consecuencia se ordena partir:

1) En partes iguales entre los hijos y cónyuge, los siguientes bienes:

  1. El 50% del valor total de un apartamento distinguido con el Nº 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la Calle Los Jabillos, Urbanización El Pilar, Araure, estado Portuguesa, con un área de construcción de 166 m2, alinderada, NORTE: apartamento N° 4; SUR: entrada lateral al estacionamiento de vehículos; ESTE: estacionamiento para vehículos y; OESTE: calle Los Jabillos que es su frente, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, estado Portuguesa, bajo el Nro. 9 y 15, folio 32 vto., al 46 y 44 al 47, Libro 2 y 3, Protocolo Primero, de fecha 09/05/1985, Trimestre Segundo.

  2. El 50% del valor total de una parcela de terreno propio, con una extensión de 586,40 m2, ubicada en la Urbanización El Pilar, Araure, Distrito Araure, estado Portuguesa, alinderada NORTE: una vereda que se encuentra señalada en los planos de la Urbanización y que todavía no tiene nombre; SUR: parcela Nº 130; ESTE: parcela Nº 138 y; OESTE: que es su frente con calle Los Jabillos, adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Araure, estado Portuguesa, bajo el Nº 26, folio 90 fte., al 92, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 16/05/1985, Trimestre Segundo.

  3. El 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, calle 29 antes calle 10, entre Avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, alinderada, NORTE: solar y casa de la sucesión de J.E.L.; SUR: solar y casa de Z.M.; ESTE: solar de la casa que es o fue de O.H. y; OESTE: con la calle 10, adquirida en comunidad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, estado Portuguesa, bajo el N° 40, folios 83 al 85, Libro 1°, Protocolo Primero, de fecha 24 de Agosto de 1976, Trimestre Tercero.

  4. El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la Carrera 8 Fraternidad N° 2, de la ciudad de El Tocuyo, Distrito Morán, estado Lara, alinderada NORTE: que es su frente con 21,60 metros, la calle 11; SUR: 36,50 metros terreno de casa del Concejo Municipal del Distrito Morán; ESTE: 32,90 metros terreno de casa del Concejo Municipal y; OESTE: 34 metros, Carrera 8, adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán, estado Lara, bajo el N° 10, folios 25 al 28, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 22/04/1961m Trimestre Dos.

  5. El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido, según documento Nro. 10 de fecha 20/12/1976 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, que la parcela que se declara posee una extensión de 586,64 metros cuadrados, alinderada NORTE: parcela N° 129; SUR: Residencias Macoenca; ESTE: con las parcelas 136, 137 y 138 y; OESTE: Calle Los Jabillos que es su frente, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, bajo el N° 10, folios 34 fte, al 36, Protocolo 1°, del 20/12/1976, Trimestre Cuarto.

    2) Se ordena partir en partes iguales, pero sólo entre los coherederos ciudadanos C.P.B.C.C., M.C.C.C., C.C.C.C. y E.A.C.C., el siguiente bien:

  6. El 50% del valor de un apartamento distinguido con el Nro. 3 del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, que tiene un área de Ciento Setenta y Dos 172 metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros y consta de tres habitaciones, cuarto de huéspedes, tres salas de baño, sala comedor, cocina, recibo y lavadero, dentro de los siguientes linderos; NORTE: entrada al estacionamiento de vehículos; SUR: apartamento Nro. 4; ESTE: estacionamiento de vehículos y; OESTE: entrada principal del edificio, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Portuguesa, bajo el nro. 31, folios 102 al 104, Protocolo primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 29/05/1985, que al constar en autos que el mismo fue vendido por la ciudadana C.P.B.C.C. al ciudadano D.J.F.R. por documento registrado ante esa misma oficina, en fecha 21/11/2003, bajo el Nro. 22, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, es por lo que la colación se hará sólo por imputación atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión de conformidad con los artículos 1098 y 1099 del Código Civil,

    Se declara Improcedente la partición solicitada por la parte demandada, sobre los siguientes bienes:

    • El 50% del precio y los intereses que ha generado desde la fecha de enajenación de una parcela de terreno N° 6 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 m2, alinderada: NORTE: calle Cateo; SUR: con la parcela N° 7 de la manzana K; ESTE: calle Las Lilas y; OESTE: con la parcela N° 5 de la manzana K, adquirida según documento de fecha 14/11/1975, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, bajo el N° 183, folios 61 al 66, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo Primero.

    • El 50% del precio de la venta más los intereses calculados hasta la fecha de la demanda, de un apartamento distinguid con el N° 52, piso 5, Edificio Residencias Sayecito, ubicado en la parcela de terreno N° 36.204 de la Unidad Vecinal Tres de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de 94 m2.

    • El 50% de un tercio del valor de las parcelas de terrenos contiguos de 10.293 m2 y 6.120 m2, que totalizan 16.413 m2, ubicado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión deberá el a quo emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

    No hay condenatoria en costas, por haber sido declarado nulo el fallo apelado y declarada con lugar la apelación formulada.

    Publíquese y regístrese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. B.D. de Martínez

    La Secretaria Acc.,

    E.L.d.Z.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste: (Scria. Acc.)

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