Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EXPEDIENTE: 11-7454.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., venezolano y venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.624.210 y V-4.577.224 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.A.L.S. y A.J.F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.317 y 95.006, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado F.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.883, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró caducidad de la acción de nulidad de actas de asamblea.

En fecha 10 de febrero de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán (F. 14)

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2010, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, son propietarios de un inmueble destinado a vivienda, constituido por el apartamento signado con la letra “F” y numero 2-13, el Edificio Colibrí IV, Torre F-2 de la cuarta etapa, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización Aguasal, Higuerote, jurisdicción del Municipios Brión y E.B.d.E.M., en fecha 31 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 18,, folio 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo 12.

Que, mediante convocatoria publicada en el diario El Universal se convocó a los propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ, a una Asamblea General Ordinaria para tratar los puntos contenidos en el Articulo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal y que habiéndose constituido ésta con un número de propietarios asistentes los cuales no conformaban el quórum requerido, se efectuó una segunda convocatoria en la que consideraría validas las decisiones que se tomaran en la Asamblea con cualquier número de asistentes.

Que, la asamblea ratificó a la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, como administradora del conjunto y que por consiguiente violentó lo contenido en el artículo 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y el reglamento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ.

Aducen que, en virtud de la situación planteada y por cuanto se encontraba fuera del país solicitan sean impugnados los acuerdos tomados en las Asambleas de Copropietarios en fecha 29 de noviembre de 2008, 11 de abril de 2009, 03 de octubre de 2009 y 28 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal.

Finalmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de procesamiento Civil, estimó la demanda en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), equivalente a 91 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó entre otras cosas:

Por su parte, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2010, la parte demandada opuso como punto previo lo contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, opuso la cuestión previa enunciada en ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el Artículo 885 ejusdem.

Que, “(…) resulta un contrasentido pretender que dicha interpretación (…)” del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal se efectúe de manera aislada con el resto de las disposiciones previstas en la misma Ley.

Que, de acuerdo con dispuesto en los artículos 24 y 25 ejusdem, la norma señala un lapso de caducidad para impugnar decisiones.

Por otra parte, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por Impugnación de Asamblea interpuesta en su contra.

Finalmente, solicitó que en el supuesto negado de que no sea considerada la ocurrencia de perención de la instancia sea declarada la Caducidad de la Acción.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Consta en copia certificada, documento de propiedad del apartamento signado con las siglas F-2-13, del Edificio Colibrí IV, Torre F-2 de la cuarta etapa, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización Aguasal, Higuerote, jurisdicción del Municipios Brión y E.B.d.E.M., en fecha 31 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 18, folio 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo 12.

Copia certificada de publicación de prensa.

Copia certificada de listados de deudas por propietarios del CONJUNTO VACACIONAL RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ.

Consta en copia certificada Acta de Asamblea de Copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRI de fecha 29 de noviembre de 2008.

Consta en copia certificada Acta de Asamblea de Copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRI de fecha 11 de abril de 2008.

Consta en copia certificada Acta de Asamblea de Copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRI fecha 03 de octubre de 2009.

Copia certificada del Documento Constitutivo del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ

Consta en copia certificada del pasaporte del ciudadano L.F.S.C..

Consta en copia certificada comunicaciones (2), donde solicita copia de Actas de Asamblea y diversos documentales.

PARTE DEMANDADA:

Consta en copia certificada Actas del Libro de Asamblea de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ, Protocolizado ante el Registro Público de Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, año 1998, anotado bajo el Nº 49, folio 264 al 279, Protocolo Primero, Tomo 12.

Copia certificada de listados de deudas por propietarios del CONJUNTO VACACIONAL RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ, de los meses octubre, noviembre y diciembre.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

Ahora bien, vistas las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación relativas a la supuesta consumación de la perención de la instancia y de la caducidad de la acción, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa resuelve las cuestiones preliminares planteadas en los términos siguientes:

2.1. En cuanto a la supuesta perención de la instancia es importante mencionar lo que establece nuestro Código adjetivo o procedimental donde se contemplan los dos (2) tipos de la aludida figura, la ordinaria de un (1) año y la breve de treinta (30) días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente a continuación.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Nº 000537, caso J.R.B.V., contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., sentó el siguiente criterio: “(…), la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”. (Resaltado nuestro).

En el caso bajo estudio, se evidencia que los demandantes ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., ambos identificados en autos en fecha 11 de febrero de 2010, por diligencia expresa dejaron constancia que le entregaron los emolumentos necesarios al alguacil del Juzgado para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual fue ratificado por el alguacil mediante diligencia de fecha 18 de febrero del año en curso, de donde se infiere que no habían transcurrido los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la parte demandada, para que opere la perención.

En efecto, desde la fecha de admisión de la demanda el día 14 de enero hasta el día 11 de febrero de 2010, fecha en la que los demandantes facilitaron los recursos necesarios al alguacil para la práctica de la citación de la demandada no transcurrieron los treinta (30) días a que alude la disposición parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente que acoge este Tribunal en todas sus partes. Por consiguiente, el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil no se materializó y en consecuencia, no operó la perención de la instancia y así de declara.

2.2 Respecto a la caducidad es imprescindible señalar que se trata de una figura procesal establecida como defensa oponible en juicio en los artículos 346. 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la caducidad ha sido definida por los doctrinarios de distintas maneras pero lo fundamental de tales definiciones se centra en que ésta es una forma de extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. En otras palabras, la caducidad es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (Confróntese entre otros el Diccionario Jurídico Elemental, G.C.d.T., pág. 58).

También el m.T. de la República ha precisado algunas de las características más relevantes de esa figura jurídica, por lo cual resulta pertinente acudir al criterio jurisprudencial que de seguida se indica:

Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, “(…). En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (…). Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)”.

A los fines de la presente decisión resulta necesario la trascripción parcial del artículo 25 de la Ley de Propiedad H.p.s. análisis que establece lo siguiente: “(…) Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiese tenido conocimiento del acuerdo (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se extrae que los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, la cual sólo podrá ser ejercida dentro del lapso de treinta (30) días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los copropietarios, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el Juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos. En consecuencia, la nulidad que afecta los acuerdos de los propietarios tomados en asambleas puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tácita), a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar sus efectos serían hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares.

Resulta diáfana esa disposición que procura la protección de la válidez y eficacia de los acuerdos condominiales, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que los sustenta, lo cual redunda en beneficio del interés superior del condominio, cuya actividad indudablemente se vería afectada por la paralización indefinida de la actividad de los órganos de la administración condominial, entre ellos la asamblea de copropietarios.

En efecto, por una parte el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en la asamblea, cuya ejecución sólo podrá suspenderse como anteriormente se indicó por orden expresa del Tribunal que conoce de la acción de nulidad, bien sea mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de efectos o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad; y por otra parte, establece un lapso de “caducidad” de treinta (30) días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, ordena que para su tramitación se siga el procedimiento del juicio breve y señala taxativamente las causales por las cuales se pueden impugnar los acuerdos (por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho), lo que permite despejar en breve tiempo la incertidumbre en torno de los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva.

De autos se evidencia que la asamblea fue convocada por vía judicial en fecha 5 de noviembre del 2008 y publicada a los fines de su notificación en el Diario El Universal. La asamblea fue celebrada en fecha 29 de noviembre de 2008 en las instalaciones del Conjunto Residencial precitado según el acta respectiva donde se plasmaron los acuerdos de la mayoría tomados por los copropietarios.

Por ende, cualquier propietario (presente o ausente), que se sintiere afectado en sus derechos tenía la posibilidad de impugnar los acuerdos tomados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente, o sea desde el 29 de noviembre hasta el 29 de diciembre de 2008. Razón por la cual, el planteamiento esgrimido por la parte actora de no haber tenido conocimiento de la realización de dicha asamblea por encontrarse fuera del país resulta improcedente, toda vez que no aplica al caso la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citada y de los recaudos consignados, “copia fotostática certificada del pasaporte” se verificó que el ciudadano: L.F.S.C., ingresó al país en fechas previas al 30 de junio de 2009, como el 24 de diciembre 2008 y 10 de enero 2009, en las que pudo haber intentado la acción y así se decide.

El razonamiento expuesto anteriormente se hace extensivo a las demás actas impugnadas que constan en autos.

Aunado al hecho cierto que el Tribunal después del prolongado receso por causas públicas y notoriamente conocidas dio despacho el día 15 de diciembre de 2009, lo cual se puede verificar o corroborar con el Calendario Judicial exhibido en la sede del Tribunal y el Libro Diario llevado durante el año 2009.

Asimismo considera este Juzgador que el accionante tenía la posibilidad de interponer la acción por ante otras instancias, como son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evitar la caducidad, los cuales estaban en pleno funcionamiento para la oportunidad señalada por la ley.

Por todo lo anterior, se puede concluir que si la parte accionarte no ejerció el recurso que le concede la ley en el tiempo señalado para ello, operó de pleno derecho la caducidad de la acción planteada por la parte demandada.

Al haber prosperado la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, razón por la cual este Tribunal se abstiene de pasar a analizar el fondo de la controversia, conforme al criterio del m.T. contenido en la Sentencia Nº 237 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1004 de fecha 19/07/2000.

…omissis…

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara caducada la acción de nulidad de actas de asamblea incoada por los ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRI, plenamente identificados al comienzo del fallo. No hay condenatoria en costas aplicando supletoriamente el contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita)

Capitulo IV

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que, la apelación es improcedente por cuanto según a su decir, viola el artículo 891 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de justicia.

Asimismo, lo alegado fue ratificado mediante escrito de fecha 09 de marzo del presente año, concluyendo con la solicitud de la condenatoria procesales a la parte actora.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, expone lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El apoderado de la parte demandada, alegó en diligencia presentada en fecha 28 de febrero y posteriormente, en escrito presentado el 09 de marzo del presente año lo siguiente:

… A todo evento y sin menoscabo de que pueda presentar informes u otras actuaciones en la presente instancia, solicito la declaratoria de inapelabilidad por los argumentos que expongo a continuación:

…… UNICO…

De la improcedencia de la apelación por ser violatoria del artículo 891 del de Código Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente en el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011, expreso lo siguiente: “…. Efectivamente ciudadana Juez la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en higuerote en fecha 15 de julio de 2010, resulta inapelable por no cumplir con la cuantía mínima establecida en la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció como monto mínimo a los efectos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil de quinientas unidades tributarias (500U. T.)…”

Respecto a lo anteriormente transcrito, considera oportuno quien decide traer a colación lo siguiente:

La apelación, es considerada como un medio concedido a los litigantes para solicitar y obtener la reparación de una sentencia injusta, es una INSTITUCIÓN que data indudablemente de la más remota antigüedad. Desde que hubo litigantes y Jueces que dictaran sentencias, hubo de existir la potestad de la parte perdidosa que se creyó lesionada en sus intereses por la parcialidad, la ignorancia o el error de los Juzgadores; y conforme a la ley, las costumbres los usos de cada pueblo y de cada época, debió concederse un recurso más o menos apropiado para proveer a la necesidad de la reparación perdida. Asimismo, la apelación es un recurso legal en virtud del cual la parte que se cree agraviada por el fallo de una autoridad judicial, ocurre en revisión ante una autoridad inmediatamente superior en grado o jerarquía, lo cual implica el reconocimiento de dos o más instancias, esto es de dos o más grado de jurisdicción.

Ahora bien, citaremos a Mortara Concil. Trident., De reforma., Sec. 24; A.B.:

“.. Si bien toda parte, al ser dictada la sentencia que lo agravia, es libre de promover o no contra ella el recuso de apelación, no lo es, en cambio, de renunciar previamente a su derecho de apelar, pues tal renuncia por adelantado equivale a una prorroga de jurisdicción, no en el sentido de que le sea sometido a un Tribunal de segundo grado el conocimiento de un asunto que corresponde al de la primera instancia, o viceversa, si no porque es innegable “ que el Magistrado ante el cual ocurren las partes después de haber renunciado recíprocamente a todo reclamo contra su decisión, no juzga entre ellas en primera, sino en única instancia, en ultima para decirlo mejor”

Cabe destacar la definición de E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág.; 353, 354:

la apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

En conclusión, como bien lo dicen los tratadistas, la apelación se ha venido admitiendo de forma genérica y ha asentado la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia; adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes. Dándose así este efecto de la apelación genérica, entonces queda satisfecho el principio de la doble instancia por el sólo hecho de que el proceso, considerado en su conjunto, haya sido decidido en las dos instancias establecidas en la ley, independientemente de que alguno de los sentenciadores haya dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por considerarlo innecesario en razón del resultado de otras así, conforme a esta reiterada doctrina, si por haber declarado con lugar una excepción de inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las defensas perentorias, por considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo en caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea que absuelva o condene al demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la doble instancia.

Es importante traer a colación el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual expresa lo siguiente:

toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

“Nos enseña CHIOVENDA que la trascendente finalidad de la actividad jurisdiccional es hacer justicia y para la consecución de ese logro, el juez "no debe asistir pasivamente en el proceso, para pronunciar al final una sentencia, sino que debe participar en la lite como fuerza viva y activa".

Igualmente, debemos destacar el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, que señala de manera taxativa lo dispuesto en el ordinal:

… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Se destaca con exactitud que las sentencias donde se declara la culpabilidad de cualquier orden, priva de manera objetiva y sin lugar a dudas, a excepción de la norma constitucional o que la Ley disponga otra cosa; pues evidentemente es un derecho que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva; en consecuencia, no se debe interpretar la ley para violar derechos y garantías constitucionalmente establecidas.

Igualmente debemos transcribir lo establecido en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, es fundamental transcribir parte de la Resolución de la Sala Plena, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.152 del 2 de Abril de 2009, que establece las nuevas competencias y atribuciones de los Tribunales de Municipio, que textualmente expresa lo siguiente:

se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT): así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 esjudem respecto al procedimiento breve expresados en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (500 UT)

De la Resolución anteriormente transcrita se desprende que la modificación de las competencias de los Tribunales de la República obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incremento su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, también por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se han distribuido, así como, los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial; es decir, no se puede deducir que se haya eliminado el recurso de apelación para las decisiones recaídas en los juicios breves. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

A manera de ilustración este Superior dejó sentado el siguiente criterio en sentencia de fecha 09-08-10, caso M.O.L.S.V.J.d.M.d.M.L.S.:

“(….) La interpretación que la Juez de Municipio del Municipio Los Salías desarrollo en el auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), donde niega el derecho para apelar, es una interpretación acomodaticia para satisfacer las necesidades de su decisión, pero dañina y perjudicial para los derechos e intereses de las partes en el proceso. Además, de ser absolutamente inconstitucional por el hecho de colidir con el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el recurso de apelación o revisión de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio, como garantía al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa. Solo en casos excepcionales y expresamente previsto por la ley puede no concederse el recurso en aras y en beneficio de la administración de justicia, pero en este caso concreto no solo la norma constitucional citada garantiza el ejercicio de este derecho, sino que está desarrollado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la novedosa Resolución de la Sala Plena, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que establece los presupuestos fundamentales para ser oída la apelación contra la sentencia en ambos efectos y por normal interpretación de esta norma es obligante concluir que en aquellos casos que no se den los presupuestos del articulo 891 esjudem, es justo y apegado a derecho oír la apelación en un solo efecto. Este análisis y por consecuencia deducción es de obligatorio cumplimiento en nuestro ordenamiento procesal, porque así está previsto, con la finalidad de garantizar la doble instancia y colaborar con una sabia administración de justicia, que busque la paz y la armonía social. ASI SE DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

….omissis….

Ahora bien a la luz de la interpretación errónea de la resolución, realizada por la Jueza de Municipio del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial se debe dejar claramente establecido, lo que dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso J.M. Sousa en Amparo).

…..omissis…

En un análisis que en dicho fallo realiza del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T.), cabe apelación pero solo en un efecto, expresando que:

…. No se puede inferir del texto del articulado precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias). Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares (hoy quinientas (500) unidades tributarias).

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto cuando ha sido propuesta dentro del término, por lo que cualquiera otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indico precedentemente un principio constitucionalmente tutelado.

Criterio éste que comparte esta Superioridad y así debe quedar establecido en todos los juicios breves donde la cuantía sea menor a cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias), en virtud de lo anteriormente expuesto el recurso debe ser oído en un solo efecto, como efectivamente lo declarara esta Alzada en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.”

En virtud de lo anteriormente expuesto debe esta juzgadora declarar improcedente la solicitud de inapelabilidad de la apelación solicitada por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

Una vez a.e.p.p. pasa de seguidas quien aquí decide a deliberar sobre el auto apelado y para decidir observa lo siguiente:

Mediante decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

Ahora bien, vistas las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación relativas a la supuesta consumación de la perención de la instancia y de la caducidad de la acción, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa resuelve las cuestiones preliminares planteadas en los términos siguientes:

2.1. En cuanto a la supuesta perención de la instancia es importante mencionar lo que establece nuestro Código adjetivo o procedimental donde se contemplan los dos (2) tipos de la aludida figura, la ordinaria de un (1) año y la breve de treinta (30) días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente a continuación.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Nº 000537, caso J.R.B.V., contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., sentó el siguiente criterio: “(…), la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”. (Resaltado nuestro).

En el caso bajo estudio, se evidencia que los demandantes ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., ambos identificados en autos en fecha 11 de febrero de 2010, por diligencia expresa dejaron constancia que le entregaron los emolumentos necesarios al alguacil del Juzgado para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual fue ratificado por el alguacil mediante diligencia de fecha 18 de febrero del año en curso, de donde se infiere que no habían transcurrido los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la parte demandada, para que opere la perención.

En efecto, desde la fecha de admisión de la demanda el día 14 de enero hasta el día 11 de febrero de 2010, fecha en la que los demandantes facilitaron los recursos necesarios al alguacil para la práctica de la citación de la demandada no transcurrieron los treinta (30) días a que alude la disposición parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente que acoge este Tribunal en todas sus partes. Por consiguiente, el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil no se materializó y en consecuencia, no operó la perención de la instancia y así de declara.

2.2 Respecto a la caducidad es imprescindible señalar que se trata de una figura procesal establecida como defensa oponible en juicio en los artículos 346. 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la caducidad ha sido definida por los doctrinarios de distintas maneras pero lo fundamental de tales definiciones se centra en que ésta es una forma de extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. En otras palabras, la caducidad es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (Confróntese entre otros el Diccionario Jurídico Elemental, G.C.d.T., pág. 58).

También el m.T. de la República ha precisado algunas de las características más relevantes de esa figura jurídica, por lo cual resulta pertinente acudir al criterio jurisprudencial que de seguida se indica:

Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, “(…). En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (…). Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)”.

A los fines de la presente decisión resulta necesario la trascripción parcial del artículo 25 de la Ley de Propiedad H.p.s. análisis que establece lo siguiente: “(…) Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiese tenido conocimiento del acuerdo (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se extrae que los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, la cual sólo podrá ser ejercida dentro del lapso de treinta (30) días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los copropietarios, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el Juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos. En consecuencia, la nulidad que afecta los acuerdos de los propietarios tomados en asambleas puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tácita), a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar sus efectos serían hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares.

Resulta diáfana esa disposición que procura la protección de la válidez y eficacia de los acuerdos condominiales, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que los sustenta, lo cual redunda en beneficio del interés superior del condominio, cuya actividad indudablemente se vería afectada por la paralización indefinida de la actividad de los órganos de la administración condominial, entre ellos la asamblea de copropietarios.

En efecto, por una parte el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en la asamblea, cuya ejecución sólo podrá suspenderse como anteriormente se indicó por orden expresa del Tribunal que conoce de la acción de nulidad, bien sea mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de efectos o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad; y por otra parte, establece un lapso de “caducidad” de treinta (30) días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, ordena que para su tramitación se siga el procedimiento del juicio breve y señala taxativamente las causales por las cuales se pueden impugnar los acuerdos (por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho), lo que permite despejar en breve tiempo la incertidumbre en torno de los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva.

De autos se evidencia que la asamblea fue convocada por vía judicial en fecha 5 de noviembre del 2008 y publicada a los fines de su notificación en el Diario El Universal. La asamblea fue celebrada en fecha 29 de noviembre de 2008 en las instalaciones del Conjunto Residencial precitado según el acta respectiva donde se plasmaron los acuerdos de la mayoría tomados por los copropietarios.

Por ende, cualquier propietario (presente o ausente), que se sintiere afectado en sus derechos tenía la posibilidad de impugnar los acuerdos tomados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente, o sea desde el 29 de noviembre hasta el 29 de diciembre de 2008. Razón por la cual, el planteamiento esgrimido por la parte actora de no haber tenido conocimiento de la realización de dicha asamblea por encontrarse fuera del país resulta improcedente, toda vez que no aplica al caso la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citada y de los recaudos consignados, “copia fotostática certificada del pasaporte” se verificó que el ciudadano: L.F.S.C., ingresó al país en fechas previas al 30 de junio de 2009, como el 24 de diciembre 2008 y 10 de enero 2009, en las que pudo haber intentado la acción y así se decide.

El razonamiento expuesto anteriormente se hace extensivo a las demás actas impugnadas que constan en autos.

Aunado al hecho cierto que el Tribunal después del prolongado receso por causas públicas y notoriamente conocidas dio despacho el día 15 de diciembre de 2009, lo cual se puede verificar o corroborar con el Calendario Judicial exhibido en la sede del Tribunal y el Libro Diario llevado durante el año 2009.

Asimismo considera este Juzgador que el accionante tenía la posibilidad de interponer la acción por ante otras instancias, como son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evitar la caducidad, los cuales estaban en pleno funcionamiento para la oportunidad señalada por la ley.

Por todo lo anterior, se puede concluir que si la parte accionarte no ejerció el recurso que le concede la ley en el tiempo señalado para ello, operó de pleno derecho la caducidad de la acción planteada por la parte demandada.

Al haber prosperado la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, razón por la cual este Tribunal se abstiene de pasar a analizar el fondo de la controversia, conforme al criterio del m.T. contenido en la Sentencia Nº 237 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1004 de fecha 19/07/2000.

…omissis…

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara caducada la acción de nulidad de actas de asamblea incoada por los ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRI, plenamente identificados al comienzo del fallo. No hay condenatoria en costas aplicando supletoriamente el contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”, (cursivas propias).

El Dr. E.C.B., con relación a la cuestión previa alegada refiere que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Por su parte el Dr. F.V., en su obra “Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil, dispone que la caducidad es un término abreviado y que por razones de orden público o de interés social, el legislador le otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese termino y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo”

En este orden de ideas, éste Tribunal resalta que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar resulta en el hecho que la acción pierde su fuerza, lo que equivale a la extinción, esto es, doctrinalmente una sanción por la falta de ejercicio oportuno del derecho; donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo, o bien permite una opción si esa manifestación no se produce en ese tiempo, que la ley permite el ejercicio de la acción, se traduce en perdida del derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades del beneficiario en el ejercicio de la acción, por el transcurso del tiempo, al no haber ejercido dentro del lapso establecido la acción correspondiente, plazo que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.

En este sentido, es importante señalar, que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son:

  1. - No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado;

  2. - No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario;

  3. -El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y

  4. - Una vez transcurrido el término, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.

Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Según el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

(Sic)

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló:

…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

(Sic)

En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

. (Sic) (Negrillas de quien sentencia).

En criterio más reciente, del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue presentada en fecha 12 de enero de 2010, admitiéndose el 14 de enero de 2010, pudiendo observarse de las actas, en primer lugar, el cartel de convocatoria anunciado en el diario El Universal, del cual reposa copia fotostática en el expediente, del cual se evidencia que el mismo fue publicado con fecha 05 de noviembre de 2008, evidenciándose igualmente que, constan copias certificadas de las actas de asamblea de co-propietarios del Conjunto Vacacional Residencial “Colibrí”, celebradas en fecha 29 de noviembre de 2008, 11 de abril de 2009, 03 de octubre de 2009 y 29 8 de noviembre de 2009.

Así las cosas, y a la luz de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en su artículo 25, el cual textualmente reza:

Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa operó la caducidad de la acción, por mandato expreso de la ley, al haber transcurrido en exceso el plazo legal contemplado para demandar la nulidad de algún o algunos de los puntos contenidos en las actas de asamblea de propietarios, tal como se puede constatar de la fecha en que se efectuaron las asambleas de propietarios y la fecha en que fue recibido el escrito de demanda por el Juzgado de los Municipios Brion y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote; por lo que forzosamente debe esta Alzada confirmar la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.624.210 y 4.577.224, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, dictada por el el Juzgado de Municipio del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

Segundo

SE CONFIRMA aunque con distinta motivación, la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y E.B., en fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual declaró caducada la acción de nulidad de actas de asamblea incoada por los ciudadanos L.F.S.C. y M.E.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.624.210 y 4.577.224, respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese la presente decisión, a tenor de lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

YD/KM/

Exp. No. 11-7454

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