Decisión nº 277-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2014

204° y 155°

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Resolución Judicial N° 277 -14

Asunto Nº CA-1790 -14-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 205-14 de fecha 28 de mayo de 2014, se admitió la apelación interpuesta por la ciudadana M.T.C.D.P.D. (10°) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, declaró sin lugar la solicitud relacionada con la devolución del vehículo descrito en el escrito recursivo, a su defendido, ciudadano D.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.002.832. En este sentido, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Argumenta la recurrenta una vez exponer el desarrollo de los hechos, que desde el 21 de julio de 2013 se le está causando a su patrocinado un gravamen irreparable a sus derechos, y que nunca debió retenerse el vehículo, toda vez que no era de utilidad para el proceso menos aún a los fines de establecer la verdad de los hechos, por cuanto se le imputó el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito que no está vinculado con el objeto, expresando que su representado adquirió una deuda para la compra del automotor que tiene como f.T., el cual es la fuente de sus ingresos para sostener su familia, citando al efecto, los artículos 87 constitucional referente al derecho al trabajo y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales suscrito y ratificado por la República en fecha 19 de mayo de 1978, y las Sentencias Nos. 1412 y 338 de fechas 30 de junio de 2005 y 18 de julio de 2006, dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Superior Instancia revisados los alegatos de la recurrenta y las actuaciones contenidas en el cuaderno de apelación, verifica que efectivamente la ciudadana M.D.O.d.C., titular de la cedula de identidad N° V-16.023.614 interpuso en fecha 21 de julio de 2013 ante la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia contra el ciudadano D.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.002.832, siendo aprehendido el mismo y consecuentemente se realizó audiencia en los términos del artículo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se acreditó como bien lo señala la defensa, el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 eiúsdem.

En este orden, consta a los folios 34-36 Oficio DPV-10V-098-2013 de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual la Defensa del ciudadano D.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.002.832, solicitó a la representación fiscal con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución del vehículo retenido como consta al folio 07, líneas 6, 7, 8 y 9 referente al Acta de Investigación Penal de fecha 30 de julio de 2013; no obstante, la Fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó sobre la imposibilidad de la entrega de dicho vehículo toda vez que hasta esa etapa procesal, no contaba con las resultas de las diligencias ordenadas a practicar relacionadas con la respectiva documentación.

Cabe destacar que mediante Resolución Fiscal de fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual la representación fiscal, decretó el archivo fiscal de las actuaciones que conforman la investigación distinguida bajo el N° MP-307733-2013, toda vez que “… no ha reunido suficientes elementos de convicción que hagan presumir fehacientemente la existencia del hecho punible denunciado y la posibilidad de responsabilizar al presunto agresor….“ advirtiendo que dicha actuación genera el cierre de la causa hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción, ello conforme lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado el Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o la Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

La sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, establece:

“…,Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador-en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible-en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse la entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios a los fines de establecer la identificación …..En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione, solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; postulado general del derecho el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

La sentencia 338 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reitera lo establecido en la Sentencia precedente en los términos siguientes:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione, solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; postulado general del derecho el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Esta Alzada, procede a evidenciar los documentos públicos y privados que se corresponden con los supuestos exigidos en la norma trascrita y la jurisprudencia parcialmente citada, los cuales son los siguientes:

1) Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 29825626 de fecha 10 de diciembre de 2010 otorgado a la ciudadana Laibeth Coromoto Arango Hernández, Cedula o RIF V-14838435. Placa AT0387, Serial N.I.V. Serial Carrocería 1W69ACV302682. Serial Chasis, serial Carrozado. Serial Motor ACV302662. (Motor original) Marca Chevrolet. Modelo Malibu. Año Modelo 1982. Color Blanco. Clase Automóvil. Tipo Sedan. Uso Transporte Público Nro. Puestos 5 Nro. Ejes 2 Tara 1500 Cap. Carga 450 Kgs. Servicio Taxi. N° de Autorización 518VWG409728

2) Instrumento Público, mediante el cual la ciudadana Laibeth Coromoto Arango Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-14.838.435 vendió al ciudadano D.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.002.832, el referido vehículo, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R., Charallave del estado Miranda el 10 de julio de 2013, bajo el N° 019, tomo 222 del Libro de Autenticaciones

3) Certificado de Circulación de la ciudadana Laibeth Coromoto Arango Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-14.838.435.

4) Original de la Factura N° 000017 de fecha 19 de octubre de 2011 en la cual se evidencia la compra de un Motor Chevrolet 262 Serial: W5M23TFJ (Motor original) en la Empresa JACC 888 Import, C.A: RI: J-2996., a nombre del ciudadano C.J., consignada ante la representación fiscal el 31 de julio de 2013 por el ciudadano D.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.002.832,

5) Original de la C.d.E.I.N.d.T.T.d.M.d.R.I., Justicia y Paz N°03113-576388 de fecha 28 de junio de 2013. Cambio de Motor (W5M23TF J)

6) Oficios Nos. 01-F-131-3092, 01-F131°-3093-2013; 01-F131°-3101-2013, 01-F131-3175-2013 de fechas 20, 29 y 30 de julio y 05 de agosto de 2013 dirigidos por la representación fiscal a la Oficina de Enlace del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (I.N.T. T.T.) Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R.. Charallave, estado Miranda al Gerente de “JACC 888 IMPORT, CA.

Es necesario indicar que el ciudadano D.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.002.832, en audiencia de fecha 16 de septiembre de 2013, manifestó ante la representación fiscal: “que estuve llamando a través de un abogado conocido a la Notaría donde hice la compra de mi vehículo, el cual fue con documento habilitado y aparentemente por error de la Notaría no quedó debidamente registrado en los libros Internos. Asimismo, ofrecieron firmar nuevamente el compra-venta, quiero informar que la señora Laibeth Araujo (dueña anterior) está dispuesta a comparecer e informar que efectivamente me vendió el vehículo a su nombre…”

Al respecto, e independientemente de las motivaciones expuestas por la defensa en cuanto constituir el vehículo, la fuente de ingreso del ciudadano D.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.002.832, y no comprobarse hasta este momento que dicho vehículo está vinculado con el hecho denunciado, dejando constancia que los funcionarios actuantes y quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal aseveraron que el vehículo Placa AT0387, Serial N.I.V. Serial Carrocería 1W69ACV302682. Serial Chasis, serial Carrozado. Serial Motor ACV302662. (Motor original) Marca Chevrolet. Modelo Malibu. Año Modelo 1982. Color Blanco. Clase Automóvil. Tipo Sedan. Uso Transporte Público Nro. Puestos 5 Nro. Ejes 2 Tara 1500 Cap. Carga 450 Kgs. Servicio Taxi. N° de Autorización 518VWG409728, determina que el mismo “no presenta solicitud alguna”; esta Alzada ordena la inmediata entrega bajo custodia de éste al referido ciudadano, siendo lo ajustado a Derecho, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.T.C.D.P.D. (10°) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, declaró sin lugar el solicitud relacionada con la devolución del vehículo descrito en el escrito recursivo, a su defendido, ciudadano D.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.002.832; por consecuencia, revoca la decisión recurrida y en su lugar ordena al Tribunal aquo la entrega inmediata bajo custodia del automóvil al referido ciudadano.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

R.M.R.

O.D.C..-

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/RMR/ocs/oc/r.

Asunto N° CA- 1790-14-VCM

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