Decisión nº 0240 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintitrés (23) de mayo del (2014)

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000254

Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRACIÓN AGRARIO DE ANULACIÓN, interpuesto en fecha (19-05-2014) por los (as) ciudadanos (as): FERMIN CALBETE, GLENY CARIÑO y L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.708.472, V-4.477.811, y V-4.123.851, en su orden, representados por el Defensor Público Primero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Púbica del estado Yaracuy, abogado Osmondy C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 465-12 de fecha (20) de agosto de (2012), denominado GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2232516292012Rdgp204509, a favor de los ciudadanos J.T.Y. y L.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.635.265 y V-7.360.516. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso como sigue.

-I-

-DE LA ADMISIBILIDAD-

En torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRACIÓN AGRARIO DE ANULACIÓN, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, antes de decidir acerca de la admisión considera destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  1. Acreditado en autos, los accionantes indicaron en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicitan; “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN… en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante I.N.T.I), en reunión 465-12 de fecha 20 de agosto de 2012, otorgo Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número, 2232516292012Rdgp204509, a favor de la ciudadana J.T.Y. y L.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.635.265 y V-7.360.516 (...)”; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

  2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que los recurrentes, consignaron copia simple del Acto Administrativo impugnado, que corre inserta del folio diez (10) al folio doce (12), ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

  3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

  4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado precedentemente, puede observar este Juzgado Superior Agrario, que se satisface en derecho, en tanto, que los recurrentes acompañaron la acción propuesta con actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

  5. Igualmente, de la revisión de los documentos anexados con el Recurso Contencioso Administración Agrario de Anulación, contra la decisión administrativa anteriormente señalada, se puede constatar que los accionantes consignaron otros documentos e instrumentos que estimaron conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

    En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)

    Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

  6. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

  7. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario, que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administración Agrario de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

    Con respecto al territorio, se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy; en tal sentido, se considera competente este Juzgado Superior Agrario, en cuanto al territorio, quedando satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

  8. En relación al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, representado por un acto administrativo denominado “…Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario…”, deben realizarse las siguientes consideraciones.

    Inicialmente, debe indicarse que está previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el lapso para recurrir de la Garantía de Permanencia es de treinta (30) días continuos; en efecto el artículo 17 parágrafo segundo eiusdem, parcialmente establece:

    (…) El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas (…)

    .(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, circunscritos en el marco de los lapsos para impugnar el acto administrativo (derecho de permanencia), nuestra jurisprudencia patria ha ido flexibilizando la necesidad de notificación del acto para computar el inicio del lapso de caducidad, como en el asunto contenido en sentencia N° 0478-11 caso “Gloria Bracho Sivira contra INTI”, al punto de establecer, que este comienza a trascurrir una vez que el recurrente tenga simple conocimiento del acto a confutar, como sigue:

    “(…)en noviembre de 2009, mientras nosotros estábamos en Caracas revisando como iba la suspensión, alguien muy allegado en Caracas y aquí en Barquisimeto, llamaron o le avisaron a R.S. que su carta de permanencia la estaban enviando para Barquisimeto

    …(...)…

    Aclarado lo anterior, se aprecia que la acción de autos se propuso en fecha 19 de enero de 2010, siendo que la parte actora reconoce haber tenido conocimiento del acto cuya nulidad se pretende, consistente en una “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA” en noviembre de 2009 (vid folio 4); transcurriendo así más del tiempo que la Ley otorga para ejercer el correspondiente recurso de nulidad, ello conforme a lo estipulado en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

    De otro lado, atendiendo igualmente la impugnación del acto administrativo “Carta de Registro Agrario”, además de la caducidad de treinta (30) días continuos señalada ut supra, conviene recordar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expone en su artículo 162.3° que la caducidad opera por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto administrativo o un acto similar a este.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 778 de fecha (03-06-2008), donde se estableció que la notificación puede concretarse por otra vía distinta a las indicadas en el artículo 179 eiusdem, siempre y cuando, el ente agrario (INTI) pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa, como parcialmente sigue:

    (…) en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Relacionado con lo anterior, estando en la fase inicial de la presente causa, tenemos que los recurrentes indican que tienen conocimiento del acto administrativo impugnado emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el día (19-03-2014), como sigue:

    (…) En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se efectuó reunión conciliatoria por ante la Defensoría Pública Segunda en materia Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Yaracuy y se constituyo en donde asistieron los ciudadanos; FERMIN CLABETE, GLENY CARIÑO y L.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.708.472; V-4.477.811 y V-4.123.851… ahora bien en la misma fue presentado y consta en el respectivo expediente administrativo instrumento agrario otorgado en reunión Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante I.N.T.I), en reunión 465-12 de fecha 20 de agosto de 2012, otorgo Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número; 2232516292012RDGP204509, a favor de la ciudadana; J.T.Y. y L.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.635.265 y V-7.360.516 suscrito y otorgado por el ciudadano J.C. LOYO (...)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    De lo expuesto, se puede constatar que los accionantes conocieron en fecha diecinueve (19) de marzo del año (2014), en reunión conciliatoria efectuada por ante la Defensoría Publica Segunda en materia Agraria, según aducen los recurrentes, el acto administrativo objetado “…Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario…”; asimismo, se puede verificar que a pesar del conocimiento de los actos cuestionados en la fecha indicada, los accionante ejercieron el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRACIÓN AGRARIO DE ANULACIÓN en fecha diecinueve (19) de mayo del (2014), vale destacar, pasados los treinta (30) días continuos del lapso para impugnar el “Derecho de Permanencia” y transcurridos los sesenta (60) días continuos para confutar la “Carta de Registro Agrario”.

    En este sentido, relacionado con la caducidad, se verifica que los recurrentes FERMIN CALBETE, GLENY CARIÑO y L.Q., suficientemente identificados, conocieron en mejores condiciones que las señaladas en la jurisprudencia indicada ut retro (N° 0478-11 caso “Gloria Bracho Sivira contra INTI”) los actos administrativos impugnados; en tanto, los recurrentes lograron tener a su vista, como ellos mismos aducen, los datos y emisión de los actos impugnados: “…Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número, 2232516292012Rdgp204509…”.

    De esta forma, atendiendo las citadas jurisprudencias y las previsiones de Ley señaladas, puede verificar este Juzgado Superior Agrario, que desde la fecha en que los recurrentes conocieron el contenido del acto impugnado, es decir, diecinueve (19) de marzo del año (2014), hasta la fecha en que interponen la acción, diecinueve (19) de mayo del (2014), transcurrieron con creces los treinta (30) días consecutivos siguientes para intentar la acción contra la “Garantía de Permanencia Socialista Agraria”, y los sesenta (60) días continuos, para la “Carta de Registro Agrario”, por lo que deviene la caducidad. Así, se decide.

    En tal sentido, advertida la circunstancia anterior, este Juzgado Superior Agrario, conforme lo dispone el numeral tercero (3°) del articulo 162 bajo estudio y el parágrafo segundo del artículo 17 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la acción intentada por los (as) ciudadanos (as) FERMIN CALBETE, GLENY CARIÑO y L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.708.472, V-4.477.811, y V-4.123.851, en su orden; en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 465-12 de fecha (20) de agosto de (2012), denominado GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2232516292012Rdgp204509. Así, se decide.

    En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las causales del Artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada.

    -II-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido por los (as) ciudadanos (as) FERMIN CALBETE, GLENY CARIÑO y L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.708.472, V-4.477.811, y V-4.123.851, en su orden, representados por el Defensor Público Primero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Púbica del estado Yaracuy abogado Osmondy C.S.; en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 465-12 de fecha (20) de agosto de (2012), denominado GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2232516292012Rdgp204509. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las causales del Artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada. TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el número 0240, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000254

JLVS/CENM/mp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR