Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDaños Y Perj. Morales Y Materiales (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 7970.

PRETENSIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano O.J.C.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Miranda, y portador de la cédula de identidad Nº. V-5.999.401.- Debidamente representado en este proceso por la abogada: N.L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.989.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa mercantil “TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A.” (TRANSVALCAR), de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1963, bajo el Nº. 51, Tomo 25-A, expediente Nº. 22680, en la persona de su representante legal ciudadano, N.D.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-2.782.075. Debidamente representada en este proceso por el abogado: J.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.000.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.S.G., apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso en concreto, opuso el demandado al dar contestación a la demanda dentro del lapso debidamente establecido para ello, su falta de cualidad, por cuanto considera que la demanda debió haber sido interpuesta en contra del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y no de la empresa, por ser el primero quien realmente propinó las lesiones contra el demandante y por ende el daño reclamado.

Pues bien; revisadas como han sido las actas procesales, de su lectura se evidencia, que efectivamente la parte actora, reconoce de forma explícita, que los maltratos que le ocasionaron las lesiones, fueron producidos por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como resultado de un procedimiento de interrogatorio, y que no fueron producidos de forma directa por la empresa o alguno de sus representantes legales en nombre de la misma.

Como se observa, la parte accionante demanda la indemnización de los daños ocasionados por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por un ejecutivo de la empresa Transvalcar, configurándose así lo que la doctrina ha llamado el resarcimiento de un daño indirecto, al respecto E.M.L. en su obra DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, ha concluido sobre el tema lo siguiente: “1. El daño indirecto ocurre cuando falta la certidumbre de la existencia del vínculo de causalidad entre la culpa del causante del daño (agente) y el daño experimentado por la víctima. En consecuencia, el autor de la culpa inicial no responde sino de los daños que sean una consecuencia cierta o necesaria de dicha culpa. Los daños que no sean consecuencia cierta o necesaria son los daños indirectos. 2. Los daños indirectos son aquellos que no han sido inmediatamente causados por el incumplimiento culposo, sino que son consecuencia a su vez de otros daños”.

Sin entrar a analizar profundamente la pretensión, de la simple lectura del libelo de la demanda se desprende, que el supuesto daño no se genera directamente de la acción del demandado, sino que este es consecuencia de la acción llevada a cabo por los funcionarios policiales, que atendieron la denuncia propuesta por la empresa Transvalcar, es decir, que no existe un vínculo causal directo entre el daño y el supuesto agente del daño, lo cual se desprende del libelo de la demanda, donde el propio accionante confiesa que fueron los policías quienes lo agredieron y no los representantes de la empresa, siendo entonces que en Venezuela los efectos del daño indirecto, no son susceptible de reparación tal como lo describe en su Libro el Dr. MADURO LUYANDO cuando dice textualmente lo siguiente: “El daño indirecto no es susceptible de reparación. Los daños indirectos no dan lugar a responsabilidad civil. Así se colige de la preceptuado por el artículo 1275 del Código Civil: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulta del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

En conclusión, al encontrarse probado en autos, que la responsabilidad en caso de que lograse el demandante probar el daño, evidentemente recaería sobre los funcionarios o la Institución en nombre de la cual actúan, y no sobre la empresa o sus representantes, por no haber ejercido de manera directa la acción que generó el daño por la demandada, haciendo en definitiva que efectivamente la empresa accionada carezca de cualidad para sostener la presente acción, por lo que la solicitud explanada por el apoderado judicial de la parte demandada resulta procedente en derecho, y así deba (Sic) ser decidida en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

…Omissis…

(…) …PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano O.J.C.M., en contra de la sociedad TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), ambos anteriormente identificados, por falta de cualidad de la empresa demandado (Sic) para sostener el presente juicio.- SEGUNDO: En virtud del presente fallo, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano O.J.C.M., contra la empresa mercantil “Transporte de Valores Caribe, C.A.” (TRANSVALCAR); ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Y, siendo la oportunidad para decidir se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 08 de diciembre de 2005, parcialmente transcrita, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la empresa accionada para sostener el presente juicio. En consecuencia, condenó en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en la causa.

En la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada N.L.S.G., apoderada de la parte actora, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectuó una narración de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el escrito libelar. Asimismo, expuso una serie de hechos referente a la manera como se ha desarrollado el presente juicio en el tribunal de la causa. Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la apelación y, consecuencialmente, se condene a la empresa accionada al pago de las costas.

Cabe señalar que la parte demandada de autos, empresa mercantil “Transporte de Valores Caribe, C.A.” (Transvalcar), no presentó escrito en esta Alzada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-III-

DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2001, la abogada N.L.S.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.C.M., intentó demanda por daños y perjuicios y daños morales contra la empresa mercantil, Transporte de Valores Caribe, C.A. (Transvalcar), argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:

1) Que el día 17 de noviembre de 1994, su representado fue detenido en su lugar de trabajo, junto a otros compañeros, ubicado en la empresa TRANSVALCAR, por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la Delegación Principal situada en Caña de Azúcar en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a donde fue trasladado;

2) Que la medida policial obedeció a una denuncia que formulara el Subgerente de la mencionada empresa, Transvalcar, que para aquel momento -señala- era el ciudadano J.J.C., por la presunta desaparición de la suma de veinte mil dólares ($ 20.000,00) que aparentemente trasladaba el trasporte de valores;

3) Que el día 31 de octubre de 1994, dos funcionarios de la Policía Técnica Judicial, arbitrariamente sacaron a la fuerza a su representado de la celda y lo llevaron a el “III Congreso de la Fenadoleh”, donde empezaron a someterlo a fuertes interrogatorios y una vez sometido, le colocaron esposas en ambas manos y una bolsa plástica en su cabeza que le impedía respirar y empezaron a pedirle que confesara hechos que realmente él (Demandado) desconocía, propinándole golpes, con los puños y puntapiés por el estómago y por todo el cuerpo; todo ello como consecuencia -alega- de la denuncia formulada por la empresa demandada;

4) Que la tortura aplicada a su representado fue tan extrema que éste no pudo soportar y se desmayó, y ante esa situación, fue trasladado al Hospital Central de Maracay, donde le suministraron los auxilios de rigor, y el médico que lo atendió para ese momento preguntó lo que le sucedía y el funcionario Inspector J.T.G., le manifestó que su representado sufría de epilepsia; Que no obstante ello, el referido médico le preguntó a su mandante, una vez conciente, porque llegó en aquel estado y éste le manifestó que funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo habían torturado; Que posteriormente, fue requerido ser traslado al Hospital presentando principios de Anorexia, dolor fuerte de los pulmones y dificultad para orinar, según se desprende de informe médico que acompañó marcado “B”;

5) Que esas fuertes torturas provocadas por esos funcionarios policiales como consecuencia de la denuncia formulada por el Gerente de la empresa accionada, han tenido como resultado series lesiones, cuyas magnitudes se desconoce, pero que mantienen a su representado seriamente deteriorado en su salud a consecuencia de la sesión de torturas contra su humanidad; Que después de haber sido aprendido, y torturado, por más de 22 días y trasladado al Internado Judicial de Maracay (Tocorón), como consecuencia de la injusta denuncia interpuesta por la demandada, el entonces Tribunal Tercero en Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1997, en la ciudad de Maracay, y en el delito de apropiación indebida, declaró el sobreseimiento de la causa en virtud que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, se abstuvo de formular cargos en contra de su representado, por considerar que los fundamentos del auto de detención en su contra, no fueron suficiente para demostrar su culpabilidad;

6) Que es por ello, que acude por ante esta autoridad para demandar a la empresa Transvalcar a fin que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: (Sic) “…PRIMERO: Que a consecuencia de la denuncia formulada por la Empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRANSVALCAR), ampliamente identificada; mi mandante ciudadano O.J.C.M., ampliamente identificado, estuvo aproximadamente más de veintidós días detenido injustamente, en el Internado Judicial en la ciudad de Maracay (Tocorón); SEGUNDO: Que mi mandante a consecuencia de esta detención fue cruelmente golpeado injustamente y sin motivo alguno por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la ciudad de Maracay, estado Aragua; TERCERO: Que a consecuencia de los fuertes golpes y lesiones sufridas, propinados cruelmente por esos funcionarios, estuvo gravemente enfermo, según consta de informes anexado al presente documento e imposibilitado para realizar su trabajo y así mantenerse él y su familia; CUARTO: Que a consecuencia de la denuncia formulada por Empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRANSVALCAR), en la persona del Gerente ciudadano C.G.L., perdió su trabajo, y que en los actuales momentos por la edad y su enfermedad su mandante no consigue trabajo para satisfacer sus necesidades y la de su familia; QUINTO: Que a consecuencia de esta denuncia formulada por la Empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRANSVALCAR) y su detención, se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar común, ya que su pareja en los actuales momentos le planteó el divorcio y le manifestó su decisión de separarse; SEXTO: Que a consecuencia de la denuncia formulada por la empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRANSVALCAR), en los actuales momentos no consigue trabajo para proveer a sus menores hijos de la manutención y educación; Por lo anteriormente expuesto condeno (Sic) a la Empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRANSVALCAR) en nombre de mi representado en pagar la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), por los daños morales y materiales, ya que el sufrimiento y daño moral que le ocasionara a mi representado O.J.C.M. es incalculable por lo que el dolo moral, es imposible estimarlo en dinero…”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Lograda la citación de la empresa accionada, compareció el abogado J.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la misma, y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual, en síntesis, adujo en defensa de su representada, lo siguiente:

1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a fin que sea decidida en punto previo a la sentencia de fondo, opone la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener y defender el presente juicio, por cuanto los daños materiales y morales demandados, según se desprende del escrito libelar, obedecen a unos presuntos daños físicos que le fueron inferidos al actor por agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y no por su mandante, cuando presuntamente lo obligaron a declarar sobre un hecho ilícito o punible, y por el que había sido detenido el 17 de noviembre de 1994, en las instalaciones de Transporte de Valores Caribe, C.A. (Transvalcar), quien había denunciado ante ese Cuerpo Policial la desaparición de una chapaleta contentiva de una cantidad de dólares, consignadas a ella para su custodia y traslado por el Banco Provincial, C.A.;

2) Que en la denuncia que interpuso su mandante, no se señaló a persona alguna que pudiera estar involucrada en la desaparición del dinero, no obstante, el Cuerpo Policía actuante, en el ámbito de su competencia, consideró que se aprendieran a aquéllas personas que presuntamente de una u otra forma habían tenido acceso a la suma de dinero extraviada o sustraída, y ello, al sólo criterio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, más no al criterio de su representada, quien no hizo señalamiento expreso de ninguna persona;

3) Que el hecho de haberse detenido a diez (10) trabajadores de la empresa Transvalcar, entre los que se encontraba el actor, por agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dentro del marco de su discrecionalidad como Policía Judicial, debe haber ocurrido porque éstas personas de una u otra forma, en criterio de ese Organismo, han debido tener que ver de alguna manera con el manejo de la chapaleta contentiva del dinero extraviado y no porque su mandante haya indicado de manera especial a persona alguna como responsable del extravío o sustracción;

4) Que es por ello, que considera que los hechos que narra el actor en su escrito libelar como ocurridoles por causa de su detención, escapan al control de su mandante, ya que para que la empresa accionada tenga responsabilidad en esos hechos era necesario que haya habido una relación de causalidad, es decir, de causa-efecto, y que la empresa haya sido la causante directa de los hechos que se les imputan. En tal sentido, y en virtud de lo expuesto, solicita se declare la falta de cualidad de la demandada, Transvalcar, para sostener y defender el presente juicio.

Con relación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en virtud de considerar que su mandante no fue la causante directa de los daños materiales y morales que señala el actor le fueron ocasionados por unos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mientras estuvo detenido en el Internado Judicial de Maracay (Tocorón), como consecuencia de la denuncia que interpuso Transvalcar por la desaparición y/o extravío de una chapaleta contentiva de dólares que le fue consignada a esa empresa para su custodia y traslado por el Banco Provincial, C.A.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que deba cantidad alguna de dinero al actor por los conceptos que señala en el Petitum de su escrito libelar. En tal sentido, alegó que en el presente caso no están dados los supuestos para que sea declarada la procedencia de la demanda, ya que, la actitud desplegaba por su mandante con relación a la denuncia que interpuso como consecuencia del extravió de un dinero que le había sido entregado y/o consignado para su custodia y traslado, en modo alguno refleja mala fe en el proceder o el exceso del derecho por parte de la empresa denunciante.

Señaló además, que la denuncia interpuesta por su mandante en todo momento estuvo ajustada a las reglas del Código de Enjuiciamiento Criminal (Vigente para la época en que ocurrieron los hechos) y del Código Penal que establece la obligatoriedad de denuncia penal en casos perseguibles de oficio, so pena de cometer hecho ilícito por omisión de denuncia obligatoria, y en el caso de su mandante, ante el hecho real de cualquier pérdida que ocurra en sus instalaciones o en sus vehículos blindados transportistas de valores.

Expuso de igual forma, que para que su mandante sea responsable de los daños y perjuicios y daños morales accionados en este proceso, es necesario, como lo establece la jurisprudencia, que el actor explane la prueba completa del hecho culposo, lo cual no cumplió, ya que -a decir del apoderado de la accionada- en el libelo de la demanda no se expone dónde Transvalcar intervino para que de manera culposa se obligue al pago de daños y perjuicios, y que -a su entender- de manera temeraria y a más de seis (6) años de haber ocurrido el hecho, fueron demandados por el actor.

Con relación a su alegato de improcedencia de la acción, y aunado a lo expuesto, citó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº. 99.1001, en el caso de: C.E.P. contra Estructuras y Montajes, C.A. (Estimonca), en donde se establece, copia: (Sic) “…Denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el “abuso de derecho”, previsto en el aparte del artículo 1.185 del Código Civil, que dice: “…Omissis…” (…) …Por consiguiente, la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera por se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencia que abusó del derecho de denunciar que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal…” (…).

En tal sentido, reitera que su mandante no actuó con abuso de derecho y de mala fe al interponer la denuncia por el extravío de un dinero que le había sido entregado para su custodia y traslado. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas.

En los términos que anteceden, quedó planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-V-

-ÚNICO-

-PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO-

-SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA EMPRESA ACCIONADA, TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR) PARA SOSTENER

Y DEFENDER EL PRESENTE JUICIO-

En efecto, el abogado J.E.L., en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada, sostiene que su mandante no tiene cualidad pasiva para sostener y defender el presente juicio, por cuanto los daños materiales y morales demandados, según se desprende del escrito libelar, obedecen a unos presuntos daños físicos que le fueron inferidos al actor por agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y no por Transvalcar, cuando presuntamente lo obligaron a declarar sobre un hecho ilícito o punible, y por el que había sido detenido el 17 de noviembre de 1994, en las instalaciones de Transporte de Valores Caribe, C.A., quien había denunciado ante ese Cuerpo Policial la desaparición de una chapaleta contentiva de una cantidad de dólares, consignada a ella para su custodia y traslado por el Banco Provincial, C.A.

En tal sentido, dada las características del presente caso y en consideración a lo señalado up supra, este Juzgador para decidir observa:

La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L., publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el referido autor, DR. L.L. (Obra citada), que “…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.

Ahora bien, en aplicación de todo lo antes expuesto al punto que aquí se decide, se tiene: que de las actas procesales que integran al presente expediente, específicamente de la lectura que se hizo del escrito libelar, se observa que la parte actora demanda unos daños materiales y daños morales a la empresa accionada, y no obstante ello, manifiesta que los maltratos que le ocasionaron las lesiones que especificó en los puntos “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO Y “SEXTO” del Capitulo II del libelo, fue producto de una actuación desplegada por unos funcionarios de la entonces Policía Técnica Judicial que le propinaron golpes, torturas, entre otros, durante un procedimiento de interrogatorio, y que no fueron producidos de forma directa por la empresa Transvalcar o alguno de sus representantes legales en nombre de la misma.

Se tiene entonces, que la parte actora está demandando la indemnización de los daños ocasionados por unos funcionarios de la Policía Técnica Judicial, como consecuencia de una denuncia interpuesta por un ejecutivo de la empresa Transvalcar, en virtud de la desaparición y/o extravío de un dinero que le había sido entregado a ésta para su custodia y traslado. Así, entiende este Juzgador, que lo que realmente aquí se demanda, es el resarcimiento de un daño que la más calificada doctrina ha denominado “Daño Indirecto”.

De cara a lo expuesto, algunas consideraciones han de hacerse por parte de este Superior en torno a la legitimación pasiva de la acción reparadora por daños materiales y morales indirectos. Así, responsable en términos generales y según los principios, es quien haya ocasionado a otro un daño injusto con su actividad dolosa o culposa; para el caso, el sujeto activo del delito.

Ahora bien, Pothier (Clásicos de Derecho Procesal, Tomo IV), admitía también que el autor de una culpa no debe reparar sino las consecuencias inmediatas de ella.

Esa regla no es sino aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil, que se enlazan con la necesidad de un vínculo de causalidad. Si el perjuicio indirecto no debe ser reparado por el deudor, es por no poseer un vínculo de causalidad suficiente con la culpa cometida por ese deudor, con el incumplimiento de la obligación. Como escribe muy exactamente Josserand, “cuando más alejado está el daño del hecho culposo, más dificultoso resulta relacionarlo con él”.

Por consiguiente, el análisis del vínculo de causalidad es el que lleva a descargar al demandado de la reparación de los daños indirectos. Así, su responsabilidad queda despejada porque falta el vínculo de causalidad.

Por su parte, Bigot De Preamenet (Obra citada), sostenía que “…los daños y perjuicios tienen su causa en el incumplimiento de la convención; por lo tanto, no sería justo extenderlos a las pérdidas o a las ganancias que no fueran una consecuencia inmediata y directa de ese cumplimiento. Así, no se debe mirar sino el daño sufrido por relación de la cosa o con el hecho que fuera objeta de la obligación, y no aquellos que el incumplimiento de las obligaciones habría ocasionado además al acreedor en sus otros negocios o en sus restantes bienes…”.

En efecto, no basta con afirmar que todo acontecimiento que haya condicionado un daño es su causa. De manera pues que, para que haya obligación de resarcir, en este caso particular, es necesario un nexo de causalidad entre el agente causante del daño y la consecuencia dañosa para la víctima; esta debe ser el efecto de aquel.

De ahí que sea cierto que el nexo de causalidad no puede confundirse con una cualquiera dependencia del efecto respecto de aquel hecho, si así fuere, a juicio de quien aquí sentencia, habría que imputar a Adán todos los entuertos de la humanidad, y no tanto por su culpa en el pecado original, cuando -o hasta sólo- por haber dado inicio a la multiplicación de la especie humana, con las generaciones y las degeneraciones que de ello se han seguido.

Así como en otros países, en nuestra legislación patria es bien sabido que los daños indirectos no son objeto de resarcimiento. Al respecto, tal y como fuera citado por el a-quo, el autor E.M.L. en su Obra “Derecho de las Obligaciones”, ha precisado sobre el tema lo siguiente: “…1 El daño indirecto ocurre cuando la certidumbre de la existencia del vínculo de causalidad entre la culpa del causante del daño (Agente) y el daño experimentado por la víctima. En consecuencia, el autor de la culpa inicial no responde sino de los daños que sean una consecuencia cierta o necesaria de dicha culpa. Los daños que no sean consecuencia cierta o necesaria son los daños indirectos; 2 Los daños indirectos son aquellos que no han sido inmediatamente causados por el incumplimiento culposo, sino que son consecuencia a su vez de otros daños…” (…).

Pues bien, siendo que de estos autos se evidencia, específicamente del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al Vto., del 12, de la 1era., pieza del expediente, que la parte actora, O.J.C.M., demanda los daños materiales y daños morales ocasionados por una actuación desplegada por unos funcionarios de la entonces Policía Técnica Judicial que le propinaron golpes, torturas, entre otros, durante un procedimiento de interrogatorio, y que no fueron producidos de forma directa por la empresa Transvalcar o alguno de sus representantes legales en nombre de la misma, con lo cual no existe un vínculo causal directo entre el daño causado y el supuesto agente del daño -aquí demandado- ; debe forzosamente declarar este Tribunal de Alzada, que la empresa de Transporte de Valores Caribe, C.A. (Transvalcar), no es la persona que esta legitimada para sostener y defender la presente acción, pues, como ya se dijo, no fue esa empresa la que de manera directa ocasionó los daños a los que hace alusión el actor en su escrito libelar. Y así se declara.

Por tanto, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada unas de sus partes la sentencia objeto de apelación, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

En consideración a la decisión a la cual se llegó en el párrafo que antecede, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a los demás alegatos y defensas expuestos por las partes en el presente proceso. Así se declara.

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.S.G., apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 08/12/2005; la cual cursa a los folios 128 al 139, de la 2da., pieza del expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO

Se hace saber a las partes que le presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido para ello en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 03 de mayo de 2007; el cual cursa al folio 174, del expediente.

-VII-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7970.

TRES (03) PIEZAS; 17 PAGS.

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