Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2013, recusación interpuesta por el abogado D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado número 108.257, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el número 27, Tomo 78-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2005, anotado bajo el número 33, Tomo 45-A; recusación interpuesta en contra de la Abogada A.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.405.192, en su condición de JUEZA TEMPORAL del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2013, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2013, la abogada M.D.L.Á.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, en el que promovió lo siguiente:

1.- Promovió en beneficio de su representada, la demanda interpuesta por su poderdante contra la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA C.A., que do inicio al presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

2.- Promovió en beneficio de su representada antes mencionada, la Sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2013, bajo el número 356-2013.

3.- Que la prueba anterior citada, se promueve con el objeto de probar q ue en dicha sentencia interlocutoria dirigida a resolver la incidencia procesal en razón de la Oposición ejercida por la parte demandada en contra de la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2013, el Órgano Jurisdiccional manifestó opinión de forma evidente sobre la cuestión principal, al señalar pormenorizadamente que la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio es, a su criterio, a tiempo indeterminado, debiendo en todo caso dilucidarlo en la sentencia definitiva, una vez vencido los lapsos procesales correspondientes y consignadas en actas todas las pruebas.

4.- Que con este derecho de recusación no pretende desconocer el legítimo ejercicio de la oposición ala medida decretada por el Tribunal a quo, ni mucho menos las facultades que le son otorgadas al Juez para examinar todo lo alegado por las partes sobre esta incidencia dentro del procedimiento, sino más bien, que bajo la premisa que en las incidencia cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza; que quieren demostrara que en el presente caso se verificó la causal de recusación establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes invocada, en virtud que el Juez de la causa dejó asentada su opinión antes de finalizada la causa y de manera concluyente, sobre la naturaleza del contrato en el caso de marras, determinando que el contrato suscrito es, según su criterio, de naturaleza indeterminada, por cuanto se produjo la consecuencia jurídica establecida en el articulo 1.600 del Código Civil.

5.- Que en el presente caso, de una simple lectura de la Sentencia Interlocutoria promovida, se deduce una inequívoca opinión sobre lo principal del juicio expuesta por la JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE L ACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde dejó asentado según su criterio, la naturaleza de la relación arrendaticia, con la cual emitió apresuradamente su opinión al fondo manifestando que en el presente caso había operado la táctica reconducción, y que el contrato suscrito entre las partes cambió su naturaleza a tiempo indeterminado, con lo cual se evidencia y deja claro que la demanda s declararía sin lugar.

6.- Que siendo el criterio del Juez a quo de declarar con lugar la oposición a la medida, no tenía que declarar en esta incidencia que el contrato era a tiempo indeterminado ni calificar su naturaleza, como tampoco elaborar gráficos donde dejaba asentada su opinión por adelantado sobre el fondo del litigio. Así pues, si el criterio de dicha Juzgadora era el de declarar con lugar la oposición a la demanda, debió señalar en todo caso y deacuerdo a su criterio, que no estaban dados los supuestos del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2013, el abogado D.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual procedió Recusar a la JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud que la sentencia Nº 356-2013, en que dicho Tribunal señala y califica los contratos de arrendamiento, y siendo que dicha calificación no debió hacerse en ese estado sino en la sentencia definitiva, es por lo que dicho Tribunal manifestó opinión sobre lo principal del pleito.

Por su parte, en fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada A.E.C., ya plenamente identificada, en su carácter de Jueza Temporal del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:

Niega categóricamente haber emitido opinión al fondo del asunto controvertido en este procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., contra la sociedad mercantil CALZADOS GALERÍA C.A., por tanto, niego estar incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser los hechos invocados por el recusante abogado D.M. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., infundados; por lo siguiente:

En cuanto de haber adelantado criterio de opinión al fondo de la causa en la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en la pieza de medida, en fecha 12 de agosto de los corrientes, en la cual se declaró con lugar la oposición a la medida planteada por la sociedad mercantil CALZADOS GALERÍA C.A., es importante destacar que la decisión tomada se encuentra fundada conforma a derecho y que no posible considerarlo como un adelanto de opinión sobre le fondo de la controversia , ya que en dicho fallo no se valoraron pruebas o ni tampoco fueron resueltos alegatos de fondo expuestos por las partes sobre la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Por todos los motivos expuestos, la recusación planteada en mi contra debe ser declarada sin lugar, por ser improcedentes los argumentos en los que la fundamenta el recusante…

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

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Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, Págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

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El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; entre dichas causales la del ordinal 15º la cual fue la propuesta por la parte recusante, y la que textualmente expresa:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

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Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia, como efectivamente ocurrió en la presente causa, y, el recusado por su parte, extendió su informe efectivamente el día 14 de agosto de 2013, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado en derecho.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

Afirmó el Recusante de autos que la Jueza del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba inmersa en el motivo legal establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, que hace sospechar de su imparcialidad.

En esta etapa de valoración de esas pruebas, debe este dispensador de justicia señalar, cómo gravitan y qué influencia ejercen los medios probatorios antes transcritos, sobre la decisión que debe dictar.

Tanto de la descripción de los medios probatorios hecha por la recurrida, como de la lectura y análisis de las mismas, se observa lo siguiente:

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciados por la parte recurrente, expresan lo siguiente:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

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Consta en fecha 12 de agosto de 2013, la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que expresó lo siguiente:

“…Así pues, se tiene que en el primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se fijó una duración de tres (03) años, los cuales transcurrieron desde el día 01-07-2005 hasta el día 30-06-2008. En virtud de dicho término, según el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A., el derecho a un (01) año de prórroga legal, que se computó desde el 01-07-2008 hasta el 30-06-2009, extinguiéndose las obligaciones derivadas del primer contrato, tal como se desprende de la elaboración de una simple gráfica:

(…)

Luego de la finalización del primer negocio jurídico, las empresas INVERSIONES CALAFATE C.A. y CALZADOS GALERIA C.A., celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez pactando una duración de dos (02) años a partir del 01-07-2009, al cual también le correspondió por Ley un (01) año de prórroga legal, y que de la elaboración de una gráfica se observa que transcurrió de la siguiente forma:

(…)

Ahora bien, verificándose que en el presente caso, la prórroga legal del segundo contrato feneció el 30-06-2012, a más de un (01) año de la fecha de interposición de la presente demanda el día 02-07-2013, es menester citar lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que reza:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo

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…Ahora bien, verificándose que en el presente caso, la prórroga legal del segundo contrato feneció el 30-06-2012, a más de un (01) año de la fecha de interposición de la presente demanda el día 02-07-2013, es menester citar lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que reza:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo

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De ahí se colige que la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento determinado ocurre cuando finalizada la duración del negocio jurídico celebrado más su prórroga legal, el arrendatario sigue en posesión de la cosa sin interrupción del arrendador, por lo que se presume su renovación y cambia su naturaleza a tiempo indeterminado.

En tal sentido, de los recibos de pago que fueron consignados en la articulación probatoria de la presente incidencia por la parte demandada, se desprende que la empresa INVERSIONES CALAFATE C.A., siguió recibiendo el pago de los cánones arrendaticios correspondientes, incluso después de vencida la prórroga legal que le correspondía a la sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A., por lo que se concluye que en efecto se produjo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.600 del código sustantivo civil citado ut supra y que la relación que una a las partes cambió su naturaleza a indeterminada.

Establecido esto, al ser el secuestro contemplado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una medida que sólo puede ser decretada cuando se trate de contratos pactados a tiempo determinado, por cuanto su fundamento es el vencimiento de la prórroga legal, derecho adquirido por el arrendatario cuando está inmerso en una relación contractual de plazo fijo, es menester concluir que en el presente caso no se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia para dicha cautelar, y como los tres (03) supuestos de Ley para su viabilidad son recurrentes, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación al segundo y tercer requisito previsto en el referido artículo 39. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho arriba explanados, quien aquí decide considera declarar con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada de sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A. ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, de lo anteriormente explanado, es evidente que conforme a lo expresado por la JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2013, la misma analiza la naturaleza del contrato al momento de declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro, en consecuencia dejó asentada su opinión respecto al fondo de la presente controversia, al momento de determinar según su criterio que el contrato celebrado paso de determinado a indeterminado, en virtud del análisis que le conllevó a determinar la tácita reconducción en el contrato objeto de la presente causa, luego del estudio detallado de los diferentes contratos realizados conforme a lo probado en actas, lo que se ve comprometida su imparcialidad.

Razón por la cual en virtud de lo anteriormente expuesto, y en aras de cumplir con la necesaria transparencia en el proceso es impretermitible declarar CON LUGAR la recusación propuesta, por el abogado D.M.P., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA, C.A., en contra de la Abogada A.E.C., en su condición de JUEZA TEMPORAL del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por el abogado D.M.P., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA, C.A., en contra de la Abogada A.E.C., en su condición de JUEZA TEMPORAL del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

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PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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