Decisión nº 155 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

SENTENCIA Nº 155

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013- 000086

ASUNTO: LP21-R-2013-000132

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.892.720, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jhor Á.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.529.518, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

DEMANDADA: Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C. A. (INCURVI, C.A.), protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/11/1998, e inserto bajo el número 25, Tomo 31-A, en la persona del ciudadano J.R.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.895.992, civilmente hábil y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos y Diferencia Salarial.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Jhor Á.F.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013 (folio 28), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº SME4-326-13, de fecha 29 de octubre de 2013; recibiéndose, el veintiocho (28) de noviembre del año que discurre (folio 32) y providenciándose de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse declarado Inadmisible la demanda interpuesta; fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa data, a las 10:30 de la mañana.

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el miércoles 04 de diciembre de 2013, a las 10:30 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos por la parte recurrente, la Juez procedió a formular algunas interrogantes surgidas por la exposición del apelante, con relación a los argumentos expuestos por la parte, y a revisar el asunto signado con el N° LP21-O-2012-000013, que esta relacionado con este asunto, y corresponde a un juicio de a.c., por lo que una vez aclaradas las dudas, la Juez paso a dictar el fallo en forma oral previa motivación de hecho y de derecho que llevó a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto íntegro del fallo, previa las siguientes consideraciones:

- III -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

El profesional del derecho Jhor Á.F.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó la apelación, esgrimiendo que, la apelación obedece a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada por Cobro de Salarios Caídos y Diferencia Salarial, por cuanto fue intentada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, declarándose con lugar dicha solicitud, sin embargo, no fue acatado por el patrono, ese acto administrativo, y al no cumplir se interpuso una acción de amparo para ejecutar la providencia, siendo presentada por ante la Jurisdicción Laboral, identificado con el N° LP21-O-2012-13, declarándose en dicho recurso, con lugar la acción de amparo. No obstante, el trabajador fue reincorporado en fecha 21 de marzo de 2013, pero en lo que respecta a los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta la reincorporación, la empresa se ha negado al pago de los mismos, y hasta la fecha han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago, pues se interpuso por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, un reclamo por dicho concepto y mediante providencia el Inspector indica, que se debe ventilar por los Tribunales Laborales, por ende, se interpuso demanda ante la jurisdicción laboral y fue declarada inadmisible, estableciendo la recurrida, que es ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que conoció el amparo a quien se le debe solicitar el pago de los salarios caídos, y dicho amparo se encuentra terminado; en efecto, no tiene como hacer efectivo su derecho a esos salarios. Pero además, desde su incorporación no le pagan como era su salario sino que es menor, por ello, pide la diferencia.

Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que se describió parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocido el fundamento del recurso de apelación, advierte este Tribunal, que el thema decidendum se circunscribe en determinar cuál es la vía, para que al recurrente (demandante) le sean pagados los salarios caídos, cuyo derecho deviene de una p.a. que decidió con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y por no ser acatado el acto administrativo por la empleadora, interpuso una acción de amparo, cuyo fin era la ejecución de una p.a., que es la forma para restablecer la situación jurídica infringida por el patrono al despedir al trabajador sin justa causa.

Se advierte, que este Tribunal procede a revisar la acción de a.c. signado con el alfanumérico LP21-O-2012-000013, en virtud que el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, y permite tener certeza sobre la pretensión y los antecedentes de la misma; Así la circunstancias, procede a decidir el presente recurso de apelación, verificando el asunto antes mencionado, así:

  1. - Del folio 01 al 09, se encuentra escrito de acción de a.c., interpuesto por el ciudadano R.O.C.G. en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. (INCURVI), en virtud de que se agotaron todas las instancias administrativas, no existiendo otro procedimiento para la restitución del derecho al trabajo y a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la providencia.

  2. - A los folios 74 al 80, consta p.a. N° 00148-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2011, en la que declara: Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano R.O.C.G. en contra de Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. (INCURVI), lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR.

  3. - En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva, en la que declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.O.C.G., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), representada por su Presidente-Gerente ciudadano J.R.U.V., ordenándose a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), cumplir de manera inmediata con la P.A. Nº 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, debiendo la empresa participar al Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la acción de amparo, que consta a los folios del 400 al 410.

  4. - En fecha 10 de abril de 2013, fue consignado escrito, por la abogada Mera Many M.M., con el carácter de apoderada judicial del la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C.A (INCURVI) C.A., mediante el cual consigna acta de reenganche a sus labores en la empresa, dejándose constancia del acuerdo realizado con el trabajador de reubicarlo a otro puesto de trabajo más acorde con sus condiciones de salud, por cuanto el mismo presentaba una discapacidad total y permanente para realizar su trabajo debidamente certificada por el INPSASEL, cuya copia se anexó; pero no se observa, que pasó con la obligación de dar como es el pago de los salarios caídos que también fue objeto de ejecución, porque es parte de lo decidido por el Inspector del Trabajo.

En este orden de ideas, en el caso de marras, se interpuso demanda por cobo de salarios dejados de percibir y diferencia salarial, los cuales no fueron cumplidos por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C.A (INCURVI) C.A., que –según el recurrente- sólo se efectuó la reincorporación del trabajador quedando pendiente el pago de los salarios caídos, por lo que el acto administrativo no se ha ejecutado íntegramente.

Al respecto, es oportuno resaltar, en cuanto a los salarios caídos, que la ejecución de una p.a. a través del recurso extraordinario (a.c.), está referida a dos tipos de obligaciones: una de hacer (reenganche del trabajador) y otra de dar que es una consecuencia de la anterior, (el pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche).

La obligación de pagar los salarios caídos a un trabajador despedido injustificadamente, es una obligación subsidiaria de la principal obligación, que es el reenganche, y su finalidad es asegurar la eficacia de la obligación principal transformando la obligación de hacer (que es de naturaleza incoercible), por una obligación coercible (de dar sumas de dinero), que pasa a ser una indemnización por la conducta desplegada por el patrono, sin considerar la ley, y producto de eso, despide sin justa causa o sin aprobación del Inspector del Trabajo como si el trabajador hubiese incurrido en un motivo que justifique su retiro del puesto de trabajo.

En el caso de marras, el patrono sólo cumplió con la obligación de hacer (reenganche del trabajador) quedando pendiente la obligación de dar (pago de salarios caídos), por ende, se evidencia que la sentencia definitivamente firme, en el juicio de a.c. no se ha materializado en su totalidad, y teniendo ésta por objeto que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que se cumple cuando se acate en su “totalidad” lo decidido en el acto administrativo, en consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que conoció de la acción de a.c., es al que se le debe solicitar ejecutar la sentencia emitida en amparo, que se materializa cuando se cumpla con la p.a., y si falta el pago de los salarios caídos, está pendiente su acatamiento. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la diferencia salarial, esgrimida por la parte recurrente, en virtud de que el trabajador le pagan un salario menor al que devengaba para el momento en que se efectuó el despido. En este particular, es de considerar que, es a la Inspectoría del Trabajo a la que le corresponde conocer el asunto aquí planeado (desmejora en el salario), por cuanto lo que se ventila es una situación de hecho, y la relación laboral se encuentra vigente desde la reincorporación del trabajador, es decir, desde el 21 de marzo de 2013, por efecto lo procedente es introducir el correspondiente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento pautado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que es del tenor siguiente:

Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

. (Subrayado de esta Alzada).

Atendiendo a la norma in comento, concluye quien sentencia que no es la vía jurisdiccional la idónea para que el trabajador pueda accionar en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. (INCURVI) para que le sea pagado la diferencia salarial, sino es ante el órgano administrativo que debe interponer el reclamo por dicho concepto, mientras prevalezca el vínculo laboral. Y así se decide.

Conforme a lo analizado por esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado Jhor Á.F.M. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, de fecha la decisión de fecha 21 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano RAFALE O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.720, civilmente hábil, domiciliado en la ciudada de El Vigía, Estado Mérida, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE C.A. (INCURVI, C.A), en la persona del ciudadano: J.R.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.895, en su condición de presidente de la empresa por Cobro de Salarios Caídos y Diferencia Salarial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcpp

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