Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 07634.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 09 de diciembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015, los abogados R.M.M. y J.G.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.504 y 96.692, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CAFETIN FACULTAD DE ARQUITECTURA, SOTO Y SALAS, C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1982, bajo el número 15, Tomo 112 Sgdo; y modificada por última vez ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el número 19, Tomo 33-A, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo signado con la nomenclatura C.U. -2015-0985, de fecha 29 de abril de 2015, y notificada en fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del C.U. DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual aprobó la Rescisión del Contrato.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación del presente recurso pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:

Que los abogados R.M.M. y J.G.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.504 y 96.692, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CAFETIN FACULTAD DE ARQUITECTURA, SOTO Y SALAS, C.A.”, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo signado con la nomenclatura C.U. -2015-0985, de fecha 29 de abril de 2015, y notificada en fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del C.U. DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

(…)Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, reunido en sesión del día 22-04-2015, conoció el contenido del Oficio CJO-Nº 252-2015 de fecha 16-04-2015, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica, mediante el cual informó sobre la problemática existente por el incumplimiento del Contrato suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Sociedad Mercantil Cafetín de Arquitectura Soto y Salas S.R.L. ubicado en la Planta Baja de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo por el surgimiento de graves irregularidades presentadas con el manejo de la administración, higiene y el mal servicio prestado por el mismo, aunado al incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, y en tal sentido, este Cuerpo aprobó la RESCISION DEL CONTRATO de Arrendamiento suscrito entre la Institución y esa Sociedad Mercantil. La citada medida tiene como fundamento los literales a, c, i del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (…)

Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, máxima autoridad de dicha institución por lo que puede señalarse que la competencia de quien dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-

En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)

Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(omissis)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)

Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)

En este orden de análisis, puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que obstente competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados R.M.M. y J.G.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.504 y 96.692, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CAFETIN FACULTAD DE ARQUITECTURA, SOTO Y SALAS, C.A.”, contra el Acto Administrativo signado con la nomenclatura C.U. -2015-0985, de fecha 29 de abril de 2015, y notificada en fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del C.U. DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual aprobó la Rescisión del Contrato.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLINA la competencia de la presente causa en las C.C.A. para que conozcan el presente recurso. Líbrense los respectivos oficios para su remisión.-

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. N° 07634

E.L.M.P./GJRP/Yard.

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