Decisión nº 1082 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000361 SENTENCIA Nº 1082.-

Vistos, con el solo Informe de la representante del Fisco Nacional.

En horas de Despacho del día dieciocho (18) de Marzo de 2.005, el ciudadano Algemiro R.B.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.509.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.983, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CAFETERÍA Y RESTAURANT CIELO, S.R.L.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000122 de fecha once (11) de Marzo de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.003 por la supra identificada contribuyente, en contra de la Resolución Nº RCA-DFL-2002-2808-00837 de fecha cinco (05) de Agosto de 2.002 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-0001221 de fecha siete (07) de abril de 2.003, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares trescientos setenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 378.000,00), por cuanto, mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado, incumpliendo lo establecido en los artículos 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento; quedando confirmada la Resolución de Imposición de Sanción pero anulando la mencionada Planilla de Liquidación, ordenando emitir en su lugar, una nueva Planilla de Liquidación por el monto de Bolívares trescientos setenta mil con cero céntimos (Bs. 370.000,00).

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.005, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2005-000361, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado por el ente acreedor.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 32 al 39 ambos inclusive, del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha diez (10) de Mayo de 2.005, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 66, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, se fijó el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicha Sentencia, como la oportunidad procesal correspondiente para abrir la causa a pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En horas de Despacho del cinco (05) de Octubre de 2.005, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana D.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.618, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de doce (12) folios útiles, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria, practicó una verificación fiscal a la contribuyente “CAFETERÍA Y RESTAURANT CIELO, S.R.L.”, en la que determinó, que la contribuyente mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado, siendo realizado su último asiento en el mes de abril del año 2.002, lo cual constituye incumplimiento del deber formal consagrado en el artículo 145, numeral 1, literal “a” el Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, razón por la cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió Resolución Nº RCA-DFL-2002-2808-00837, de fecha 05/08/2.002, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001221 de fecha siete (07) de Abril de 2.003, en la que le impuso multa por la cantidad de 25 Unidades Tributarias, a razón de Bolívares catorce mil ochocientos con cero céntimos (Bs. 14.800,00), cada unidad, para un total de Bolívares trescientos setenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 378.000,00).

Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente “CAFETERÍA Y RESTAURANT CIELO, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico manifestando que registra a cabalidad todas sus operaciones en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, tanto así que el fiscal actuante dejó constancia en el Acta de Recepción relativa a que toda la información que le fue suministrada se encontraba acorde con las leyes tributarias; no obstante ello, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró Inadmisible dicho recurso, al considerar que el mismo no tenía fundamentos de hecho ni de derecho que le permitieran a la Administración conocer el cuerpo material del procedimiento para poder emitir pronunciamiento, sin embargo, anuló la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-0001221 de fecha 07/04/2.003, en la que se ordena pagar la suma de Bolívares trescientos setenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 378.000,00) y emitida con base en la Resolución recurrida, identificada bajo el Nº RCA-DFL-2002-2808-00837 de fecha 05/08/2.002, debido a que en la misma, la Administración Tributaria Regional, incurrió en un error material al multiplicar las 25 Unidades Tributarias que le fueron impuestas a la contribuyente por concepto de multa, por el valor en Bolívares de cada Unidad, equivalentes a Bolívares catorce mil ochocientos con cero céntimos (Bs. 14.800,00); en virtud de ello, ordenó la emisión de una nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de Bolívares trescientos setenta mil con cero céntimos (Bs. 370.000,00).

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.005, el apoderado judicial de la contribuyente, interpuso Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso, exponiendo que, tal como lo sostiene el tratadista M.M. ’... cuando los hechos o el derecho que se invoquen como antecedentes para la emisión de un acto existieren, pero aparejen o contengan un defecto un vicio en suma... ’, consiste ese defecto ‘... en una errónea interpretación de los hechos existentes o del derecho’.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta, como punto previo que la contribuyente al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, sólo señala que hubo una errónea interpretación de los hechos o del derecho, pero en ningún momento fundamenta sus pretensiones, sigue exponiendo que, ni siquiera señala en que vicio incurrió la Administración Tributaria, razón por la cual fue declarado Inadmisible el Recurso Jerárquico y así solicita sea declarado por este Tribunal; no obstante en cuanto al fondo del asunto señala que, la contribuyente no mantiene en forma permanente el libro de entrada y salida de licores, siendo así la hoy recurrente, sostiene, infringió las disposiciones legales y reglamentarias, haciéndose merecedora de la multa impuesta, razón por la cual, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, queda claro que este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Ahora bien, el artículo 165 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone lo siguiente:

El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

(Subraya el Tribunal).

Así mismo, el artículo 185 ejusdem consagra:

El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Unico: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

(Subraya el Tribunal).

En este sentido el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omississ...

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

...Omississ...

.

Y el artículo 186 del citado texto normativo prevé:

El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

...Omississ...

. (Subraya el Tribunal).

La normativa transcrita enuncia la materia del recurso Contencioso Tributario, al limitar su controversia a las causales previstas para la interposición del Recurso Jerárquico, pues el segundo procede en la medida que lo sea el primero.

Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación. Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.

No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del Recurso Jerárquico como del Recurso Contencioso Tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.

Por ello las disposiciones que hemos transcrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendi, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario, expuso someramente los hechos y no esgrimió razones jurídicas convincentes que lo fundamentaron, y en consecuencia tampoco demostró que en el Recurso Jerárquico se fundamentaran las razones de hecho y de derecho, activando injustificadamente al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para su admisibilidad, desechándose en consecuencia por todas las razones antes expuestas la pretensión contenida en el escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la mencionada recurrente. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano el ciudadano Algemiro R.B.O., supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CAFETERÍA Y RESTAURANT CIELO, S.R.L.”, en contra de la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000122 de fecha once (11) de Marzo de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.003 por la supra identificada contribuyente, en contra de la Resolución Nº RCA-DFL-2002-2808-00837 de fecha cinco (05) de Agosto de 2.002 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-0001221 de fecha siete (07) de abril de 2.003, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares trescientos setenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 378.000,00), por cuanto, mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado, incumpliendo lo establecido en los artículos 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento; quedando confirmada la Resolución de Imposición de Sanción pero anulando la mencionada Planilla de Liquidación, ordenando emitir en su lugar, una nueva Planilla de Liquidación por el monto de Bolívares trescientos setenta mil con cero céntimos (Bs. 370.000,00), quedando firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CAFETERÍA Y RESTAURANT CIELO, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-----------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AP41-U-2005-000361.

APL/ncsg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR