Decisión nº 181 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 181

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000125

ASUNTO: LP21-R-2005-000125

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.685.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.V.N. inscrito en el Impreabogado Nº 66.372.

DEMANDADO: Central Cafetalero F.d.P.G.B. & Compañía S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, Folios del 557 al 567 de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.928

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.685, en contra de la persona jurídica denominada Central Cafetalero F.d.P.G.B. & Compañía S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, Folios del 557 al 567 de los libros respectivos.

Alega el demandante en su escrito de demanda que fue contratado por la demandada en fecha 27 de junio de 1997, desempeñándose con el cargo de vendedor para la venta del producto denominado Café F.d.P., hasta el 15 de febrero del año 2000, fecha esta en que fue despedido de manera injustificada, por el ciudadano G.B., Gerente de ventas del depósito El Vigía.

En fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano M.C. contra la persona jurídica Central Cafetalero F.d.P.G.B. & Compañía S.A. En virtud de lo cual, el ciudadano J.L.V.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, según auto de fecha trece (13) de junio del 2.005 (folio 345), donde ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este despacho en fecha veinticinco (25) de julio de 2005 (folio 349).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes ocho (08) de agosto de 2.005, la audiencia oral y pública, oportunidad en que la Juez Superior en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Con lugar el recurso de apelación y revocando la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha ocho (08) de agosto del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante Abogado J.L.V.N., quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

  1. - Que la sentencia recurrida, presenta una serie de errores de carácter procesal, el tribunal A-quo, declara Sin Lugar la solicitud de Calificación de despido, motivándose en que el tribunal comisionado fijó 3 días para la evacuación de los testigos.

  2. - Que el Juez no examina los testigos, que estaban presentes en el momento en que ocurrió el despido, porque eran trabajadores de la Empresa.

  3. - Que tampoco se estima el documento de entrega de vehículo de fecha 14 de febrero de 2000, por razones de despido.

  4. - Que el ciudadano Juez valora unos testigos que fueron evacuados en la ciudad de Caracas, y las preguntas eran dirigidas.

  5. - Que el Tribunal por tener un gran cúmulo de trabajo, y múltiples competencia, comisiona para el se evacuen las pruebas.

  6. - Que siempre y cuando las pruebas se evacuen dentro del lapso son validas, es una cuestión de proceso.

  7. - Que el Tribunal rompe el principio de igualdad de las partes, donde no fueron repreguntados los testigos por el Juez comisionado.

  8. - Que el despido fue el día 14 de febrero del año 2000, por ello no fue a trabajar los día 15, 16, y 17 de febrero.

  9. - Que es Injustificado el despido y procede el reenganche y el pago de salario caídos, por ello solicita que se declare Con lugar la apelación, y con Lugar la solicitud de Calificación de Despido.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto por la representación judicial de la parte actora, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación, rechazó, negó y contradijo que el accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de febrero del año 2000; asimismo, rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.M.C., haya iniciado su relación laboral en fecha 27 de junio de 1997, por cuanto la verdadera fecha de comienzo fue el 01 de agosto de 1997, que el accionante fue despedido de manera justificada el 18 de febrero del 2000, porque se negaba a llenar los formularios de venta, lo cual le produjo una amonestación en fecha 26 de enero del año 2000, y por no asistir los días 15, 16, 17 y 18 del mes de febrero, y dicha inasistencia esta encuadrada dentro del supuesto de la norma prevista en el literal f) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo .

    Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si el accionante fue despedido de manera justificada, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.

    En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

    PRUEBAS DEL ACTOR

  10. - Mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca, muy especialmente la Admisión de los hechos, por el apoderado judicial de la demandada en la contestación, al no realizar la determinación sobre los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del actor. En relación a este punto la misma no constituye un medio de prueba, en consecuencia, no es susceptible de ser valorada.

  11. - Impugnación de la Participación de Despido, por pretender traer a los autos en su escrito de contestación a la demanda en esta causa. En cuanto a este particular, esta alzada observa que tal alegación no es un medio de prueba, en consecuencia no le puede otorgar valor probatorio.

  12. - Promueve marcado “A” de la Empresa Central cafetalero F.d.P.J.B. & CIA, S.A de fecha 15 de febrero del año 2000, el cual le fuere entregado al Licenciado G.B., quien también lo suscribe, el trabajador J.M.C. en fecha martes 15 de febrero del 2000, después de haber sido despedido cumplió con la formal entrega del vehículo herramientas y accesorios en el depósito de la empresa. En relación, a esta prueba se observa, que la misma se encuentra inserta al folio 107, y de ella se infiere que el ciudadano J.M.C., en fecha 15 de febrero del año 2000, le hace entrega al Lic. G.B., de las herramientas; razón por la cual, esta superioridad le otorga valor probatorio, como demostrativa de que en fecha 15 de febrero de 2000, el ciudadano J.M.C., entregó al depósito las herramientas. Y así se decide.

  13. - Testimoniales, de los ciudadanos: J.G.D.A., L.A.H.M., J.L.Q.C., C.A.M., E.P.B., E.R.L., Araque J.D., O.C.L.R., P.M.R., K.W.C.R., L.A.R. y G.R.D..

    De los testigos promovidos solo fueron evacuados los ciudadanos: J.L.Q.C., C.A.M. y E.P.B. y de sus deposiciones, este Tribunal infiere que todos son contestes en que el despido se hizo en fecha 15 de febrero del año 2000, en consecuencia, se les otorga valor probatorio en que el despido se hizo efectivo el día 15 de febrero del año 2000.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  14. - Mérito probatorio favorable de los autos, especialmente la participación del despido justificado del accionante efectuada al Juzgado de estabilidad Labora. En cuanto a esta prueba se observa, que la participación fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, en fecha 25 de febrero del año 2000, y el despido se realizó en fecha 15 de febrero del 2000, por lo que la misma fue presentada de manera extemporánea, por tal razón este Tribunal no la valora. Y así se decide.

  15. - Testificales de los ciudadanos, Jhoel Ovidio Pedraza, Alexis Rancel, C.T.A., A.T.V., N.E.U., F.M.R.S., C.R.R., M.E.C.R., A.M.R., T.C. y Karelys Luveris Machado González.

    Evacuados los ciudadanos F.M.R.S., C.R.R., M.E.C.R. y A.M.R., de sus dichos se observa, que todos son contestes en aducir que el ciudadano no asistió a su sitio de trabajo los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2.000, en consecuencia, esta sentenciadora no valora tales dichos ya que observa, que las preguntas efectuadas por el promoverte fueron dirigidas, cuando pregunta de la siguiente forma: “…Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.M.C. no asistió a sus labores de trabajo los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), y dieciocho (18) de febrero del año 2000 “, razón por la cual, no les otorga valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción a quien juzga. Y así se decide.

    -V-

    CONCLUSIONES

    De la revisión y estudio de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa, el Tribunal de Primera Instancia no valora las deposiciones de los ciudadanos C.A.M. y E.P.B., testigos esto promovidos por la parte actora, por haber sido fijados para el cuarto día de despacho, y así violar el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mencionado artículo ordena fijar para la evacuación al tercer día siguiente para el examen de los testigos, y no para el cuarto o quinto día, criterio, que este Tribunal Ad-quem, no comparte puesto que el tercer aparte del artículo 483 establece: “(…) En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado”. Razón por la cual, esta Sentenciadora si valora los tres (3) testigos promovidos por la parte accionante que se presentaron a rendir sus declaraciones. Y así se decide.

    Dicho lo anterior, y del estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron contestes en acreditar que el ciudadano J.M.C., fue despedido el 15 de febrero del año 2000, por el Sr. G.B., Gerente del depósito de El Vigía y del Memorando de fecha 15 de febrero de 2000 (folio 107), done consta que el trabajador hace entrega de las herramientas al Lic. G.B., pruebas estas, que esta superioridad, les otorgó valor probatorio.

    Concluye quien sentencia, que quedó demostrado claramente que, el trabajador fue despedido en fecha 15 de febrero del año 2000, injustificadamente, tal y como lo alegó la representación Judicial de la parte accionante en la audiencia celebrada, y al no cumplir la parte demandada con su carga como lo era la comprobación de que el despido lo había hecho con justa causa, resulta forzoso para quien decide, declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido 15 de febrero de 2000, hasta su efectiva incorporación. Y así se establece.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.L.V.N. inscrito en el Inpreabogado Nº 66.372, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 02 de noviembre del año 2004, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se revoca la Sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 02 de noviembre del año 2004.

TERCERO

Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.685 contra la persona jurídica denominada Central Cafetalero F.d.P.G.B. & Compañía S.A.

CUARTO

Se ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido 15 de febrero de 2000, hasta su efectiva incorporación.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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