Decisión nº 08.176-INT(ACL)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Vista la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21.11.2008 (f.357), en la incidencia surgida en el juicio que por Nulidad de Asientos Regístrales sigue C.A. EL CAFETAL contra SUCESIONES ARRAIZ, conformada por los ciudadanos C.A.A.F.D.S., H.D.J.A.M., R.A.M., M.E.M., y M.A.M.D.A.; y de las sociedades de comercio INVERSIONES EE1 C.A., INVERSIONES EE2 C.A., INVERSIONES EE3 C-A-, INVERSIONES EE4 C.A., INVERSIONES EE5 C.A., INVERSIONES EE6 C.A., INVERSIONES EE7 C.A., INVERSIONES EE8 C.A., INVERSIONES EE9 C.A., INVERSIONES EE10 C.A., INVERSIONES EE11 C.A., e INVERSIONES EE12 C.A.

La ampliación fue solicitada por el abogado O.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, y está contenida en su diligencia de fecha 26.11.2008 (f. 370), en la cual expresa:

…solicito ampliación del fallo dictado en fecha 21.11.2008, en cuanto a no haberse pronunciado con lo contenido en el libelo referente a medida peticionada prohibición de enajenar y gravar; que silencio el auto dictado por el A quo errata, igualmente silenciada por Alzada mediante decisión de fecha 11.03.2005 considerando que tanto la apelación al pronunciamiento del Tribunal del primer grado en fecha 13.10.2004, al silenciar la peticionada prohibición dio lugar al recurso, pronunciamiento omitido por la Alzada y que se ha mantenido, por lo que ante el aforismo tantun apelatum, quatum devolutum, este honorable tribunal ha debido considerar la igualmente peticionada medida al formar un todo del petitun; en consecuencia el pedimento de ampliación propuesto es todo…

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:

*Requisitos de Admisibilidad.-

La posibilidad de ampliar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente trascrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

  1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

  2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;

  3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subíndice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de ampliación; segundo, que es un fallo que declaró “Improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora y en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble ” dictado en el presente juicio que por Nulidad de asientos regístrales; tercero, que fue solicitada en tiempo hábil (CSJ, Sala de Casación Civil, St. 25.07.1990), es decir, el primer día hábil inmediato siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia; y, cuarto, que fue solicitada por persona facultada para ello.

Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de ampliación. ASÍ SE DECLARA.

** De la Ampliación.

Ahora bien, se ha solicitado la ampliación del fallo dictado en fecha 21.11.2008, en lo que se refiere al pronunciamiento de la medida peticionada, en decir, de la parte solicitante de la ampliación que no hubo pronunciamiento con respecto a lo contenido en el libelo referente a la medida peticionada prohibición de enajenar y gravar.

Al respecto, observa esta Alzada que el tema a decidir era el contenido en la decisión de fecha 13.10.2004, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas que negó formalmente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sin que hubiese devenido conocimiento sobre medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles. Luego, haberse pronunciado sobre un aspecto distinto a la medida cautelar de secuestro hubiese significado ir más allá de la materia sometida a su conocimiento, dado que en el fallo apelado no hay pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Por tal motivo y partiendo de hecho que el co-apoderado actor pretende a través de su solicitud de ampliación se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, esta vía es la menos idónea para alcanzar tal fin.

En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar ampliación de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia está no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.

Y por cuanto, del alegato de la solicitante de la aclaratoria se desprende que el mismo contenga una crítica del fallo y de forma sesgada o abierta se pretenda su modificación, ya que lo pretendido es un pronunciamiento sobre un punto que no versa en la apelación, este Tribunal declara improcedente la solicitud de ampliación del fallo dictado en fecha 21.11.2008, efectuada por el abogado O.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y contenida en su diligencia de fecha 26.11.2008 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

***Dispositiva.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo dictado en fecha 21.11.2008, efectuada por el abogado OMOAR GAVIDES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, y contenida en su diligencia de fecha 26.11.2008 (f. 370), en el Juicio que por Nulidad de Asientos Regístrales sigue contra SUCESIONES ARRAIZ, conformada por los ciudadanos C.A.A.F.D.S., H.D.J.A.M., R.A.M., M.E.M., y M.A.M.D.A.; y de las sociedades de comercio INVERSIONES EE1 C.A., INVERSIONES EE2 C.A., INVERSIONES EE3 C-A-, INVERSIONES EE4 C.A., INVERSIONES EE5 C.A., INVERSIONES EE6 C.A., INVERSIONES EE7 C.A., INVERSIONES EE8 C.A., INVERSIONES EE9 C.A., INVERSIONES EE10 C.A., INVERSIONES EE11 C.A., e INVERSIONES EE12 C.A., todos identificados en los autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 07.9810

Aclaratoria/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/dg

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria

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