Decisión nº 1460 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2012

202º y 153°

SENTENCIA N° 1460

Asunto Nuevo: AP41-U-2010-000411

Vistos

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano J.I.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.100.583, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente CAFÉ’S MILLENIUM PLUS S.R.L., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01 de febrero de 2001, bajo el No. 27, Tomo 156-A VII, R.I.F. J-30779960-9, debidamente asistido en este acto por el abogado H.T.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.237, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 1421 y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas con los Nos. 01-10-01-2-26-000857; 01-10-01-2-28-001034; 01-10-01-2-27-002555 y 01-10-01-25-25-002789, todas de fecha 07/06/2010, notificadas en fecha 14/07/2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se imponen sanciones por la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CICUENTA CENTIMOS (Bs. 33.702.50).

El 12 de agosto de 2010, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000411, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 01/11/2010, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado en fecha 16/11/2010 y la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 27/01/2011, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 04/11/2010, 26/11/2010 y 27/01/2011, respectivamente.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 17/2011 de fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, asimismo consigno copia del documento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó corregir un error en la foliatura, en forma correlativa ascendente, a partir de la página cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56) y tachar en consecuencia la foliatura errada.

Este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2011, ordenó agregar a los autos el escrito de informes consignado en fecha 25 de mayo de 2011 por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada D.L., anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en Representación del Fisco Nacional, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado J.L.G.R., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº RCA-DF-VDF-2010-1421 de fecha 21 de mayo de 2010, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, facultó a la funcionaria A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.147.453, para verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal coincidente con el años civil 2009-2010 y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde enero 2009 hasta abril de 2010.

Cumplida la verificación se determinó que la contribuyente de autos:

i) La contribuyente omitió presentar la declaración del IVA correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril del 2010, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ii) No se encontraban los libros de compra y venta del IVA en el establecimiento de la contribuyente, contraviniendo lo previsto en el artículo 71 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

iii) La contribuyente usuario de maquinas fiscales no mantiene permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la del Impuesto al Valor Agregado y 11 de la p.a. Nº 2008-0257 del 19 de agosto de 2008.

iv) La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 16 de febrero de 2007.

v) No exhibía en lugar visible la el certificado de Registro de Información Fiscal.

vi) Que durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 30 de abril de 2010, había emitido facturas que no cumplían con los requisitos exigidos por las normas especiales en la metería.

En consecuencia en fecha 14 de julio de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1421 de fecha 07 de junio de 2010 y sus correlativas planillas de liquidación identificadas con los Nos. 01-10-01-2-26-000857; 01-10-01-2-28-001034; 01-10-2-27-002555 y 01-10-01-2-25-002789, todas de fecha 07 de junio de 2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

El 12 de agosto de 2010, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Siendo que en fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000411 y en fecha 25 de febrero de 2011, fue admitido el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 17/2011.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la accionante denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la Providencia autorizatoria emitida por el jefe de la División de Fiscalización fue llenada a mano por la propia fiscal, y señala que es preciso acudir al criterio reiterado sobre la ilegalidad de tal proceder administrativo, teniendo en cuenta que si bien esta autorización es un acto de trámite, es susceptible de afectar la esfera jurídica de los administrados pues es necesario para la validez y eficacia del procedimiento administrativo sancionatorio.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

El representante de los intereses patrimoniales de la República considera necesario ratificar lo señalado por la Administración Tributaria, en el sentido de que la norma no prevé el cumplimiento de requisito alguno para la elaboración de la mencionada autorización, únicamente establece la posibilidad, más no la obligatoriedad, de que la misma esté dirigida a un grupo de contribuyentes, empleándose para ello criterios de ubicación geográfica o de actividad económica, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.

En este sentido la representación fiscal señala en su acto de informes que cuando la providencia se encuentra llena a mano en un formato preimpreso la misma no constituye violación o menoscabo a los derechos del contribuyente siempre y cuando la representación fiscal haya aportado los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento de selección del contribuyente y verificar que no existe discrecionalidad o arbitrariedad por parte del funcionario que realizó el proceso, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado legal de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si efectivamente, tal como alega la contribuyente de autos en su escrito recursivo, la P.A. Nº 1421 de fecha 07/06/2010 se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, a los fines de dirimir el aspecto aquí controvertido, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00568 de fecha 16 de junio de 2010, caso LICORERÍA EL IMPERIO, en la que se estableció lo siguiente:

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia se circunscribe a decidir, si el Tribunal a quo cuando dictó el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable, específicamente, del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; igualmente se revisará la procedencia de la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional impuesta por la Sentenciadora de instancia.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

Sostiene la representación fiscal que la sentencia apelada incurrió en errónea interpretación de la normativa aplicable, específicamente, del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no analizó correctamente lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. GRTI/RLA/4972, emanada de la Administración Tributaria el 18 de julio de 2007, con la que se inició el procedimiento de verificación aplicado al contribuyente J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Por su parte, el Tribunal de la causa afirmó que “tal acto autorizatorio fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, de modo que al determinar la nulidad del mismo, la funcionaria actuante quedaba despojada de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación al contribuyente Santander M.J.A., en su carácter de propietario del fondo de comercio ‘Licorería El Imperio’, de allí que debe forzosamente declararse la nulidad del acto recurrido.”

Ahora bien, para decidir resulta oportuno en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Destacado de esta Sala).

En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números GRTI/RLA/4972, se verifica lo siguiente:

GRTI/RLA/4972 San Cristóbal, 18 de julio de 2007.

P.A.

CONTRIBUYENTE: J.A.S.M. (escrito a mano)

R.I.F. Nº: V-09227214-8 (escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: Av. Al final de Av.E.D. de la Parada Intercomunal San C.E.T. (escrito a mano)

En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, Artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Nº 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al (a la) Funcionario (a) M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9220514 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito (a) la División de Fiscalización de ésta (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde junio de 2006 hasta junio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) J.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14873798, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.

Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.

(Firma autógrafa ilegible)

M.O.G.V.

Jefe de División de Fiscalización

Providencia Nº SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007

Firma: (Firma autógrafa ilegible)

Nombre: J.A.S.M. (escrito a mano)

C.I. Nº: V-9.227.214 (escrito a mano)

Cargo o carácter: Propietario (escrito a mano)

Fecha: 23-07-2007 (escrito a mano)

‘1805-2005 BIECENTEANRIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO’

Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira.

De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…

.

Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En armonía con lo señalado, se advierte que la P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al considerar nulo el acto administrativo contenido en la P.A. GRTI/RLA/4972 del 18 de julio de 2007. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y, por tanto, se confirma el pronunciamiento de la Sentenciadora a quo sobre la materia debatida.”

De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el presente caso es análogo al que decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo evidente que, en el presente caso, la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, pues en la P.A. que autoriza la verificación fiscal a la contribuyente de autos, no señala con precisión la contribuyente objeto de la verificación, su número de Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal, razón por la cual el alegato de la recurrente en este sentido es procedente, por lo que este Tribunal declara procedente la nulidad de la P.A. aquí objetada por la recurrente de autos. Así se establece.

Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal no entra a decidir sobre los otros aspectos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.I.G.H., anteriormente identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente CAFÉ’S MILENIUM PLUS S.R.L., debidamente asistido por el abogado H.T.A.V., anteriormente identificado, contra la Resolución Nº 1421 y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas con los Nos. 01-10-01-2-26-000857; 01-10-01-2-28-001034; 01-10-2-27-002555 y 01-10-01-2-25-002789, todas de fecha 07/06/2010, notificadas en fecha 14/07/2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CICUENTA CENTIMOS (Bs. 33.702,50). En consecuencia:

i. Se declara PROCEDENTE el alegato esgrimido por la contribuyente de autos en relación a la nulidad absoluta de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2010-1421 de fecha 21 de mayo de 2010.

ii. Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° 1421 de fecha 07 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas con los Nos. 01-10-01-2-26-000857; 01-10-01-2-28-001034; 01-10-01-2-27-002555 y 01-10-01-2-25-002789.

iii. No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CAFÉ’S MILLENIUM PLUS, SRL.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AP41-U-2010-000411

JLGR/YMBA/UAG

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